LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS Y DE SALUD (entre la obligatoriedad de la denuncia y la jerarquía intrainstitucional).
Ante el horror de lo que escapa a todo control, ante la irrupción de lo que apenas comprendemos y no podemos reparar, los humanos parloteamos análisis y dicterios como los niños silban en la oscuridad para espantar su miedo»
Fernando Savater[1]
I.- Introduccion
La frase de Savater interpela a los adultos a escuchar las señales de los niños (él autor las llama silbidos). A esto podemos agregar que los profesionales o no de las instituciones educativas y de salud también deben escuchar esos silbidos e intervenir frente a los mismos.
La denuncia es obligatoria y el fundamento primario de dicha actuación es que la escuela y servicio de salud son instituciones en la que el niño, niña y adolescente tiene el primer acercamiento con el exterior y en clave de la temática sus integrantes son las primeras personas a las que podría relatarles hechos de violencia.
La idea de este artículo es plantear el tema de la responsabilidad de las instituciones educativas y/o de salud en situaciones de niños, niñas y adolescentes afectados por situaciones de violencia familiar.
II. El problema central
El título del artículo marca un cruce entre dos aspectos: la obligatoriedad de la denuncia y la jerarquía instrainstitucional. Por un lado, las leyes de protección contra la violencia familiar plantean la obligatoriedad de la denuncia de los profesionales o no de las instituciones educativas, sociales y de salud (arts. 2 de la ley 24417, 4 de la ley 12569 con su modificación y 24. inc e de la ley 26485). Sin embargo en los hechos, cuando se presentan estas situaciones generalmente hay obstáculos internos que les impiden develar en el ámbito judicial las situaciones de violencia padecidas por el niño, niña y adolescente y por ende habilitar la intervención judicial. No obstante las leyes sancionan esta inconducta como por ejemplo como establece el art. 4 tercer párrafo de la ley 12569 modificada por la ley 14509 que en caso de que las personas mencionadas incumplan con la obligación establecida el Juez/a o Tribunal interviniente deberá citarlos de oficio a la causa que eventualmente se abra con posterioridad por la misma razón, podrá imponerles una multa y, en caso de corresponder, remitirá los antecedentes al fuero penal.
Los motivos de dicha inacción pueden ser entre otras cosas: el quiebre de la tranquilidad institucional, el desgano de enfrentar un procedimiento, el miedo de las represalias de la parte denunciada, etc. No obstante lo mencionado prima más la protección de la integridad psicofísica del niño, niña o adolescente en situación de violencia que cualquier motivo que se pueda aducir.
III. Las leyes de protección y sus decretos
«El niño en riesgo no solo está frente a "familias peligrosas", sino también, frente a "profesionales peligrosos"»
Eduardo Padilla, citando a Peter Dale.
Las leyes civiles de protección contra la violencia coinciden en que las instituciones educativas como otros tipos de instituciones, deben hacer la denuncia o poner en conocimiento en supuestos específicos de maltrato. La detección de estas situaciones se realiza muchas veces en el ámbito escolar, dado que los niños, niñas y adolescentes pasan en el mismo una parte importante de su tiempo y establecen relaciones y vínculos de confianza con sus pares y docentes[2].
El rol de cuidado y protección del bienestar de los NNA es uno de los fundamentos para hacer la denuncia.
El art 2 de la ley 24.417 plantea que estarán obligados a efectuar la denuncia los servicios asistenciales sociales o educativos, públicos o privados, los profesionales de la salud y todo funcionario público en razón de su labor. La ley habla de la obligación de “hacer la denuncia” y no de poner en conocimiento público los hechos de violencia de los que se ha tenido conocimiento. La ley no aclara quien es el que interpone la denuncia, por lo que se entiende que cualquiera podría realizarla si en razón de su labor ha tenido conocimiento de estas situaciones.
Viar plantea que llama la atención la nominación tan heterogénea de los obligados ex lege a denunciar.Evidentemente, el legislador convocó a aquellos que en forma habitual tienen contacto -generalmente, a posteriori- con situaciones de violencia familiar y le ha dado entidad jurídica al mandato ético que sostiene la tutela de los más desprotegidos[3].
El art 4 de la ley 12.569 de Pcia de Buenos Aires plantea que cuando las víctimas fueran menores de edad, incapaces, ancianos o discapacitados que se encuentren imposibilitadas de accionar por sí mismas, estarán obligados a hacerlo sus representantes legales, los obligados por alimentos y/o el Ministerio Público, como así también quienes se desempeñan en organismos asistenciales, educativos, de salud y de justicia y en general, quienes desde el ámbito público o privado tomen conocimiento de situaciones de violencia familiar o tengan indicios de que puedan existir. La denuncia deberá formularse inmediatamente.
En caso de que las personas mencionadas incumplan con la obligación establecida el Juez/a o Tribunal interviniente deberá citarlos de oficio a la causa que eventualmente se abra con posterioridad por la misma razón, podrá imponerles una multa y, en caso de corresponder, remitirá los antecedentes al fuero penal. De igual modo procederá respecto del tercero o superior jerárquico que por cualquier medio, obstaculice, impida o haya impedido la denuncia.
De este artículo surge la palabra accionar, que puede ser utilizada como sinónimo de denuncia en pos de la inmediatez y puesta en conocimiento de las situaciones de violencia padecida por los niños, niñas y adolescentes.
La toma de conocimiento se refiere a la escucha de un niño, niña y adolescente[4] de una situación de violencia de cualquier tipo y su posterior comunicación al ámbito judicial de lo escuchado.
La existencia de indicios[5] significa que no es necesario una prueba acabada de los hechos, sino que exista algún indicador de presunto maltrato infantil para instar la actividad jurisdiccional. Por eso es importante que todos los que se desempeñen en estas instituciones estén informados de lo que significa maltrato infantil, sus formas y cómo actuar frente a estos supuestos.
Con respecto al legitimado a denunciar en el ámbito institucional, el artículo plantea la frase “quienes se desempeñan”, abriendo la posibilidad de que cualquier persona que trabaje allí puede hacer la denuncia correspondiente.
El artículo agrega las consecuencias de no denunciar y dice que en este caso, el Juez/a o Tribunal interviniente citara las personas que tendrían que haber denunciado, les podrá imponer una multa y, en caso de corresponder, remitirá los antecedentes al fuero penal.
El art. 18 de la ley 26.485 señala que las personas que se desempeñen en servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, en el ámbito público o privado, que con motivo o en ocasión de sus tareas tomaren conocimiento de un hecho de violencia contra las mujeres, estarán obligados a formular las denuncias, según corresponda, aun en aquellos casos en que el hecho no configure delito. Asimismo el art 24 inc. e) dentro de la parte de procedimiento, plantea que la denuncia penal será obligatoria para toda persona que se desempeñe laboralmente en servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, en el ámbito público o privado, que con motivo o en ocasión de sus tareas tomaren conocimiento de que una mujer padece violencia siempre que los hechos pudieran constituir un delito[6].
De los artículos mencionados surgen algunas notas comunes como que la denuncia debe ser obligatoria por estos profesionales o no que con motivo o en ocasión de sus tareas se enteraren de estas situaciones. El primer artículo es de índole civil y el otro penal. No obstante de una forma u otra, la denuncia es un acto necesario para transparentar ante la justicia lo sucedido y solicitar protección para los sujetos vulnerables.
IV).- Conclusión
Como conclusión, la denuncia obligatoria de situaciones de violencia familiar es un resguardo a la integridad psicofísica de las personas que no pueden verbalizar los silbidos. Lo que plantean las leyes es una garantía más que permite obligar a los que desempeñan labores en las instituciones a anoticiar situaciones de violencia y solicitar medidas de protección que pongan freno a las mismas.
[1] SAVATER, Fernando, Armagedon, Clarín, 16/09/2001, http://edant.clarin.com/suplementos/zona/2001/09/16/z-00415.htm
[2] Conforme Resolución 655/07 CABA, Consejo de Derechos de Niños, niñas y adolescentes.
[3] Viar, Juan Pablo, La obligación de denunciar en la Ley 24.417. Violencia familiar y abuso sexual, Buenos Aires, Universidad, p. 90.
[4] En ese sentido, la clara diferencia que la propia Real Academia de la Lengua establece entre dos palabras habituales en nuestro idioma adquiere una relevancia tan grande que pueden significar para una niña o niño la diferencia entre sufrir o no sufrir, entre vivir o morir. Así, señala la RAE: «Escuchar: Poner atención o aplicar el oído para oír (algo o a alguien)». Por tanto, la acción de escuchar es voluntaria e implica intencionalidad del sujeto, a diferencia de oír, que significa, sin más, percibir por el oído (un sonido o lo que alguien dice). ROZANSKY, Carlos, "Oír o escuchar", Página 12, Sección Sociedad, 01/07/13.
[5] La palabra indicio proviene del latín indicium, que significa signo o señal, rastro o halla; por lo que toda acción o circunstancia relacionada con el hecho que se investiga, y que permite inferir su existencia o modalidades, es un indicio. Por lo tanto el indicio es un hecho (o circunstancia) del cual se puede, mediante una operación lógica, inferir la existencia de otro. (ZWANCK, Carlos Alberto, voz "indicios" en Enciclopedia Jurídica Omeba, p. 487.) También se los suele clasificar como prueba indirecta, en tanto no se identifican directamente con el objeto fundamental del proceso sino que se relacionan con otros hechos secundarios que a su vez sirven para inferir la existencia del hecho principal.
[6] ORTIZ, Diego O, Vicisitudes en torno a la legitimación activa en casos de violencia familiar, DJURIS, 211, 02/07/15