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EL ARTÍCULO 296, INC. A, DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL: A propósito de la privación al juez del trabajo de la posibilidad de declarar eficazmente la falsedad de un instrumento público presentado en juicio laboral.

I. Introducción 

Con la sanción del nuevo código civil y comercial se ha producido una importante reforma de nuestro régimen sustancial civil y comercial. Introduciéndose una importante cantidad de normas de carácter procesal dentro del texto del mentado código sustancial.

Dicha reforma ha repercutido profundamente en diversos aspectos de nuestra legislación.

En el presente trabajo, y luego de analizar una específica norma del código Civil y Comercial, intentaremos demostrar cómo de acuerdo al texto del art. 296 CCC es inadmisible, o mejor dicho ineficaz, la impugnación de falsedad de un instrumento público –en rigor de los extremos indicados en el inciso a) de dicha norma, no así los expuestos en el inciso b)- en el marco de un juicio laboral.

Finalmente intentaremos fijar cual es la vía con que cuenta el interesado en la privación del valor probatorio de dicho instrumento público para impugnarlo en el marco de un juicio laboral.-

 

II. El actual art. 296 del Código Civil y Comercial. Diferencias y semejanzas con el art. 993 del Código Civil. El instrumento público. La falsedad del instrumento público - 

Como se ha dicho, con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 26.994 (en adelante CCC) se han producido enormes modificaciones en innumerables institutos de nuestro derecho. Algunas de éstas modificaciones han sido aplaudidas por importantes doctrinarios al tiempo que criticadas por otros. Así, y con relación a la incorporación de normas procesales en el Código sustancial importantes autores locales han afirmado que “…Se ha perdido en gran parte de sus normas la objetividad de la descripción del supuesto de hecho y se ha colocado en cabeza del juez una serie de decisiones discrecionales no sólo en lo sustancial, sino también en lo procedimental. Ejemplo de ello es que en un grupo de normas del CCC es el Juez quien decide, procesa, dicta, etc; mientras que en otras es el caso mediante el esquema disyuntivo propio el utilizado (…) no solamente el CCC ha incursionado en la sanción de normas determinativas o disyuntivas, sino que se ha dedicado al dictado de normas dinámicas procesales y procedimentales…”[1] . Por contrapartida, muchas de las normas dictadas por el legislador han simplificado la comprensión de algunos institutos, y fundamentalmente han concluido con gran parte de las discusiones que otrora se gestaran por diferencias doctrinarias y jurisprudenciales a la hora de interpretar las leyes sustanciales contenidas en los Códigos Civil y Comercial, etc.

Justamente entre las normas que fueron modificadas por el nuevo Código Civil y Comercial encontramos el art. 296 CCC. Norma ésta que, con mayor claridad ha venido a reemplazar al art. 993 del derogado código de Vélez.

En efecto, el art. 296 CCC establece que “El instrumento público hace plena fe:

 

a) en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal;

b) en cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario”.

A modo de digresión, y tal como ya se dijo, el antecedente próximo de ésta norma se encuentra en el art. 993 del Código Civil derogado. Norma ésta última en la que expresamente se establecía que “El instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia”.

Como puede advertirse, si bien el nuevo Código Civil y Comercial, y en particular en el inc. a) del art. 296, ha mantenido el espíritu del viejo art. 993 CC, ha solucionado inconvenientes que generaron disputa doctrinaria y jurisprudencial sobre su interpretación. Así, por ejemplo, elimina la discusión respecto de si es menester el dictado de sentencia en juicio civil o criminal para privar al instrumento público de su valor probatorio –plena fe- en todos aquellos aspectos a que refería el art. 993, o si bastaba con la simple interposición de la querella criminal o civil para que ello ocurriera[2].

Con la nueva norma –art. 296 CCC- es indiscutible que el legislador optó por afirmar que la privación del efecto de la fe pública otorgada al instrumento público recién se produce cuando se ha dictado sentencia en juicio civil o criminal declarándolo falso.-

Volviendo al análisis del art. 296 CCC, como primera cuestión y a modo de aproximación, es menester determinar que es “Instrumento Público”. En tal sentido, podríamos definirlo como aquel instrumento otorgado con las formalidades que la ley establece, en presencia de un oficial público a quien la ley confiere la facultad de autorizarlos [3].

Cabe hacer presente que el Código Civil y Comercial –al igual que el Código Civil derogado [4]- no conceptualiza al instrumento público, solo enuncia los instrumentos que ingresan bajo su carácter.

Concretamente, de acuerdo a lo prescripto por el art. 289 CCC, son instrumentos públicos: a) las escrituras públicas y sus copias o testimonios; b) los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes; c) los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión.

Dichos instrumentos serán válidos toda vez que se hayan cumplido los requisitos previstos en el art. 290 CCC, esto es, que el oficial público que los emitió lo haya hecho dentro de los límites de sus atribuciones y competencia territorial y que, según corresponda, se encuentren insertas las firmas del oficial público, partes y en su caso sus representantes.

Cuando el instrumento es de los citados en el art. 289 CCC, cumple con los requisitos de validez previstos en el art. 290 CCC, no viola ninguna de las prohibiciones establecidas en el art. 291 CCC [5] y no contiene defectos de forma de los prescriptos en el art. 294 CCC [6], llevará aparejada la aplicación de la fe pública al instrumento. Esto es, la “…potestad legal atribuida a ciertos funcionarios o agentes, que tiene por objeto presenciar y representar en documentos apropiados, hechos evidentes, los que en la versión documental se presumen verdaderos o auténticos erga omnes…” [7].

Consecuentemente, entre los efectos que conlleva la fe pública, en cuanto al instrumento, cabe incluir la autenticidad “legal o impuesta” del mismo [8].

Al respecto se ha dicho que el art. 296 “…establece el efecto distintivo [9] del instrumento público: hace plena fe. Esto justifica su existencia ya que viene a satisfacer la necesidad social de que ciertos actos puedan ser probados fácilmente mediante la exhibición de un determinado instrumento…”[10].

Al aludir el art. 296 CCC que los instrumentos públicos hacen “plena fe” (medida de eficacia probatoria) nos indica que se los tiene por auténticos, tanto material como ideológicamente, sin necesidad de otra prueba como es menester en los instrumentos privados (eficacia probatoria plena)…”[11]

Ahora bien, dicho efecto de “plena fe” que otorga al instrumento público la norma analizada no ostenta idéntica fuerza probatoria en todos sus aspectos o partes. Esto es, “… No todo el contenido del documento público tiene idéntico grado de presunción de verdad; sino que según cuál sea el papel que juega en una relación jurídica cada una de las expresiones contenidas, será el valor asignado por la ley…”[12]

En efecto, agrega Ventura al analizar el art. 296 CCC, “El legislador da por sentado que la designación de un oficial público a quien se ha delegado la fe pública, goza de esa atribución no sólo por imperio legal, sino que se le ha investido con ella por haber acreditado previamente tener la probidad y prestigio suficientes para considerarse digno de la confianza pública, consensuada y aceptada por toda la comunidad, representada en los órganos de gobierno que le han designado. Por ello, en coherencia con esta previa exigencia (…) todo lo acaecido en presencia del funcionario autorizante, o lo que él mismo haya cumplido, la realización del acto, su lugar y fecha, sólo puede ser efectivamente desvirtuado mediante un procedimiento especial que es la llamada redargución de falsedad…” [13].

Por contrapartida, si bien, en principio, y de acuerdo al art. 296 CCC, inc. b) también ostenta “plena fe” el contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, ello es así, solo hasta que se produzca prueba en contrario. Ello pues, tal como ha resuelto la SCBA “…Una cosa es la plena fe que merecen los instrumentos públicos en cuanto a la materialidad de los actos cumplidos en presencia del escribano y otra diferente la sinceridad a que dichos actos correspondieren…”[14]

En definitiva, de acuerdo a lo prescripto por el art. 296 CCC todo instrumento público –y todo su contenido- ostenta la fe pública [15]. Ahora bien, inmediatamente después de afirmar lo precedente la norma distingue en dos incisos las vías o medios necesarios para destruir esa presunción de veracidad –Plena Fe- que otorga al instrumento según la parte, dicho o hecho inserto en el instrumento. Así, para privar de la presunción de veracidad en cuestión a los extremos mencionados en el inciso b) basta con la presentación de prueba en contrario. En cuanto a lo prescripto por el inciso a) es menester la impugnación de falsedad ya como acción autónoma ya como incidente en juicio civil o criminal.-

III. La falsedad del instrumento público. La acción autónoma y el incidente de redargución de falsedad en juicio civil y criminal.-

Hemos visto que los instrumentos públicos gozan de “plena fe”. Cuando dicho instrumento pretende ser introducido al proceso, el interesado en privarlo de dicho efecto debe impugnarlo, esto es, combatir su autenticidad, validez o eficacia.

Si, por ejemplo, el instrumento público consiste en un documento notarial, tal como tiene dicho la doctrina, “…dos son las causas que pueden dar origen a su impugnación, y según el caso, también son distintos los medios que el derecho positivo ha previsto para obtenerlo. Si existen vicios en su formación referentes al autor o por defectos de forma, la acción que cuadra es la de nulidad. Si en cambio existe mutación de la verdad, hay lugar a la falsedad…”[16]. Esta distinción de impugnaciones encuentra su sustento en el hecho que, tal como afirma González, “…En la falsedad hay mentira, falta la verdad y como consecuencia, invalidez pero no motivada por omisiones en la construcción del instrumento público[17] sino por la carencia de fe pública que queda con ella destruida…”[18].

Es esta última la que nos interesa en el presente trabajo.

Se ha definido la “Falsedad” como “…toda alteración de la verdad”[19]. Cuando se alude a falsedad de un instrumento público cabe distinguir entre falsedad material, intelectual e ideológica. Al respecto, anota Falcón que “…Llamamos falsedad material a la adulteración de la firma, alteraciones, supresiones, modificaciones o agregados. Llamamos falsedad intelectual a lo que ocurre sobre los hechos que el oficial público dice por él realizados o cumplidos en su presencia, como asimismo, a la fecha que impone al acto, la constatación de la identidad de las partes, etcétera, y llamamos falsedad ideológica a la concerniente a la autenticidad de los actos, convenciones, pagos, reconocimientos, es decir todos los elementos que el oficial público no puede avalar, y allí consideramos también a las enunciaciones accidentales…”[20].

Hemos visto que para privar del valor probatorio de “plena fe” de que gozan los instrumentos públicos no todas sus partes, enunciaciones, hechos, etc., requieren de redargución de falsedad para perder el efecto que provoca la fe pública que les ha sido otorgada. Ello sólo es menester cuando lo que se denuncia es la falsedad del propio instrumento y de todas las enunciaciones mencionadas en el inciso a) del art. 296 CCC.-

Por contrapartida, para eliminar la plena fe conferida al instrumento en lo que respecta al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, no se requiere de la redargución de falsedad sino que basta con que se produzca prueba en contrario.

En el presente trabajo nos centraremos en la impugnación de falsedad a que refiere el art. 296, inc. a) CCC.

Tal como explicaba Vénica durante la vigencia del derogado Código Civil [21], “…un instrumento público puede ser argüido de falso por acción civil o criminal (art. 993 CC), lo que supone entonces una pretensión autónoma. También puede perseguirse tal declaración de aquellos instrumentos que pretenden hacerse valer como elementos de prueba dentro de un proceso principal por vía incidental…”[22]. En el mismo sentido, y también con relación al viejo Código Civil,“…La falsedad de un documento público o de un documento privado reconocido puede hacerse valer mediante la interposición de una pretensión autónoma o por vía de incidente. En el primer supuesto puede a su vez tratarse de una pretensión civil, de carácter meramente declarativo y cuya finalidad consiste en obtener un pronunciamiento que destruya el valor probatorio del documento, o bien de una pretensión penal que, como tal, tiende a lograr la aplicación de la pena correspondiente a los autores de la falsedad aunque, eventualmente, gravitará sobre el proceso civil en el cual se haya presentado el documento impugnado[23]. La redargución de falsedad por vía de incidente requiere, como es obvio, la existencia de un proceso principal. Y tiene por objeto destruir la eficacia de un documento agregado a ese proceso como elemento probatorio…” [24]

En consecuencia, la declaración de falsedad en juicio civil o criminal [25] puede ser consecuencia de una acción autónoma o un incidente, lo que debe ser establecido por el legislador provincial o nacional según su caso, en los respectivos códigos procesales. Lo único que exige el código sustantivo es que la resolución que declare la falsedad sea dictada en Juicio civil o criminal.-

En la provincia de Córdoba, el legislador local, ha optado[26] como vía primigenia para la impugnación de falsedad material e intelectual en juicio civil, la vía incidental, y la ha regulado en el art. 244 CPCC bajo el nombre de Redargución de falsedad[27], que es “…el acto procesal destinado a obtener la declaración de invalidez de un documento público o de un documento privado reconocido, en razón de carecer de autenticidad…”[28] o “…La vía legal para demostrar la falsedad material[29] de un instrumento público o privado y puede articularse por vía principal o acción independiente, configurando un típico supuesto de acción meramente declarativa, o bien, (…) por vía incidental…”[30]

 

La redargución de falsedad, tal como se ha expuesto precedentemente, se encuentra regulada en el art. 244 CPCC en el que se establece que “La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro de los diez días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Deberá fundarse y ofrecerse las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Será parte el funcionario público que labró el documento. El incidente se resolverá en la sentencia definitiva suspendiéndose ésta mientras se encuentre en trámite la impugnación.”

 

Del propio texto de la norma surge que:

a) Por regla la impugnación de instrumento público en juicio se hará por vía incidental.

b) El procedimiento se subdivide en dos etapas. Una primera, preparatoria, de impugnación de falsedad[31], en la que la parte interesada en dicha declaración deberá limitarse a afirmar la falsedad del instrumento público dentro del plazo que le fue acordado para expedirse, esto es, dentro del plazo otorgado por el traslado –arg arts. 192 y 243 CPCC-. La segunda etapa o etapa de impugnación propiamente dicha consiste en la presentación de la demanda incidental de redargución de falsedad. Dicha presentación debe ser efectuada dentro de los 10 primeros días siguientes a la impugnación. La falta de presentación de la redargución dentro del plazo en cuestión conlleva el desistimiento de la impugnación.

Como incidente que es, necesariamente, debe cumplir con todos los requisitos previstos por la ley para la tramitación del juicio abreviado –arg. Art 427 CPCC-, en todo lo que no fuere contrario a lo prescripto por el art. 244 CPCC. Esta última norma establece dos diferencias con los demás incidentes: En primer lugar, debe ser parte, necesaria e insoslayablemente, el oficial público que hubiere intervenido en el acto documentado por medio del instrumento público. Es decir, “…el texto legal impone un litisconsorcio pasivo necesario que afecta solamente a la incidencia y que se configura con la citación del oficial público que hubiere intervenido en el instrumento impugnado. Si se omitiera la participación de este funcionario en el trámite, el juzgador se vería imposibilitado de resolver el asunto y correspondería la anulación del procedimiento…”[32]. En segundo lugar, el incidente se resuelve conjuntamente con la sentencia principal. Luego, se deberá suspender el dictado de sentencia en el principal hasta tanto estuviere concluida la tramitación del incidente de redargución de falsedad.-

Ahora bien, es importante advertir que el carácter incidental solo puede ser utilizado cuando el instrumento fuera ofrecido en juicio[33].

Al respecto recuerda Díaz Villasuso que “…nuestro tribunal casatorio ha determinado que la vía incidental se impone si el instrumento fuera ofrecido en juicio. Es decir que, en tal supuesto, inexorablemente deberá impugnarse en el mismo expediente donde se ofreciera el instrumento argüido de falso, siendo improcedente en tal caso la vía autónoma. Tal solución se justifica: “en primer lugar por imperio del principio de defensa en juicio que impone el conocimiento de tal circunstancia por la contraparte. Además, debido a que la fe pública de una escritura tiene que ver con su valor probatorio, la apreciación que de esta realice el tribunal de la causa a los fines de fijar la plataforma fáctica en la que fundará su sentencia, debe responder al resultado de tal proceso específico, en el cual se determinará o no su autenticidad. Finalmente, si su interposición suspende el dictado de la sentencia hasta que se de trámite totalmente a este –dada su influencia en la causa- está signada al juicio principal al que debe acceder (art. 244 CPCC)(TSJ Sala Electoral y Comp. Orig. “Francese Roque Juan c/La Varense SRL y otra – Demanda por redargución de falsedad-BLSG-Cuestión de competencia”, Auto N° 16, 9/5/07, (D.Jur N° 1198, 7/5/07); TSJ Sala Elect y Comp Orig, “Cruceño, María José c/Godoy Silvina Noemí – Ord.- Incidente de redargución de falsedad”, Auto N° 476, 26/9/14).Finalmente, si su interposición suspende el dictado de la sentencia hasta que se dé trámite totalmente a este –dada su influencia en la causa- está signada al juicio principal al que debe acceder (art. 244 CPCC). Por lo demás la vía incidental, por su propia simplificación, evita tener que transitar la demora que conlleva un juicio ordinario (civil o penal)…”[34].

A pesar de lo expuesto precedentemente, del hecho que el legislador provincial haya fijado como vía para impugnar la falsedad de un instrumento público incorporado al proceso la del incidente de redargución de falsedad, no se sigue la prohibición de hacerlo por vía de acción autónoma. Caso en el cual estaremos frente a “…una pretensión civil de carácter declarativo, cuya finalidad es obtener un pronunciamiento que destruya la eficacia probatoria del documento; o una pretensión penal que tiende a lograr, además, la aplicación de la pena correspondiente…”[35]. En otras palabras, a pesar de haberse regulado para la materia civil la impugnación por vía de incidente de redargución de falsedad, es plenamente admisible la posibilidad de solicitar por acción autónoma[36] la falsedad de un instrumento público.

Cabe hacer presente que de manera excepcional el Tribunal Superior de Justicia ha admitido la posibilidad de que el juzgador prive del efecto presuncional de la plena fe a un instrumento público cuando existieran otros medios convictivos de igual rango, cuya confrontación con la pieza probatoria cuestionada descalifique –de un modo irrecusable e indubitable- la presunción de autenticidad consagrada por el Código[37].

III. La falsedad del instrumento público esgrimido en juicio laboral.-

Si bien el Código Procesal del Trabajo de la provincia de Córdoba, en su art. 112, expresamente establece que “El código de procedimiento civil y comercial de la provincia de Córdoba y las leyes que lo modifican, serán de aplicación supletoria en los casos en que no estén especialmente regidos por esta ley”, y el incidente de redargución de falsedad no se encuentra regulado en la ley procesal del foro laboral cordobés –Ley 7987- por lo que podría entenderse aplicable al caso lo prescripto por el art. 244 CPCC, lo cierto es que, a nuestro entender, ello no es posible. Y no lo es por cuanto no puede ser eficazmente declarado falso un instrumento público en juicio laboral. Itero la idea, aún declarado falso en juicio laboral, tal declaración no lo privaría del valor probatorio –plena fe- que le ha conferido el código civil y comercial.

No puede olvidarse que de acuerdo a lo prescripto por el art. 296 CCC, “El instrumento público hace plena fe: a) en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal…”(El resaltado me pertenece). Luego, respecto de los extremos indicados en el inciso a) de dicha norma sustancial sólo podrá desvirtuarse el carácter fehaciente del instrumento mediante sentencia dictada en juicio civil o criminal.

Es doctrina pacífica de la Corte Suprema de la Nación la que afirma que "cuando la letra de la ley no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente", sin atender a otras consideraciones[38] y que en principio debe acudirse al sentido común o corriente de las palabras empleadas por la proposición normativa en cuestión[39].

En la norma analizada –art. 296 CCC- se establece de manera clara y precisa que “El instrumento público hace plena fe: a) (….) hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal…” Siendo ello así, y teniendo en cuenta la doctrina del cimero tribunal nacional “ut supra” referenciada, no cabe duda alguna que en juicio laboral no podrá declararse falso un instrumento público, o mejor dicho, aún declarado falso, no perderá el efecto de “plena fe” que se le ha otorgado.-

Amén de ello, es también doctrina uniforme de la Corte Suprema de la Nación la que determina que “La primera fuente de interpretación de la ley es su letra y las palabras deben entenderse empleadas en su verdadero sentido, en el que tienen en la vida diaria, y cuando la ley emplea varios términos sucesivos es la regla más segura de interpretación la de que esos términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, de limitar o de corregir los conceptos, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador…”[40]. De haber pretendido el legislador conferir a la sentencia dictada en juicio laboral el efecto de privar de la plena fe al instrumento público, así lo habría establecido expresamente. La afirmación de que la sentencia debe ser dictada en juicio civil o criminal no deja lugar a duda alguna de que el legislador ha pretendido limitar la posibilidad de declarar falso un instrumento público a los juicios civiles o criminales. De otra manera hubiera expresado la norma, algo así como “Los instrumentos públicos hacen plena fe: a) (….) hasta que sea declarado falso por resolución judicial…”, incluiría en ese caso todo tipo de resolución –Sentencia o Auto- en cualquier tipo de juicio –Civil, Comercial, Penal, Laboral, Familia, Contencioso -Administrativo, etc-

Cabe agregar que, teniendo en cuenta que no es lo mismo juicio civil que juicio laboral[41], que estamos frente a dos tipos de procesos con materias diferentes y con procedimientos diferentes, llevados por jueces diferentes –Jueces del trabajo en un caso y jueces civiles en el otro- es indudable que no puede argumentarse la posibilidad de declarar falso un instrumento en juicio laboral sin incurrir en violación del principio lógico de identidad. Se incurriría también en idéntico vicio de afirmarse que es lo mismo juicio laboral que juicio criminal.

Durante la vigencia del Código Civil de Vélez Sarsfield supo afirmar reconocida doctrina local que “…El art. 244 CPCC señala que será parte en este proceso, ya sea mediante una pretensión autónoma o por vía incidental, el funcionario que labró el documento. Pero como el art. 993 CC indica que el instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falsedad, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia, surge el interrogante si podría plantearse esta pretensión en el proceso laboral. La redargución de falsedad en materia civil, tiende a destruir el acto mismo a fin de privarlo de su eficacia probatoria. Deducida por vía principal importa el ejercicio de una acción meramente declarativa, es decir, puede ser promovida con prescindencia de toda contienda litigiosa; en cambio la redargución de falsedad por vía de incidente supone la existencia de un proceso en el cual ella se plantea. Debe entenderse entonces, que la disposición contenida en el art. 993 CC es clara, en cuanto señala expresamente que la redargución de falsedad de un instrumento público, debe formalizarse mediante una acción civil o criminal, correspondiendo en consecuencia la competencia de esos tribunales para dirimir la cuestión, ya que requerirá de un proceso autónomo –que obviamente no es laboral-, y en el que será “parte” el funcionario público que labró el documento, no existiendo la posibilidad que este funcionario integre la litis en un proceso laboral. Sin perjuicio de ello, nada obsta a que se formalice un planteo de nulidad[42] del instrumento público, por vía incidental, en el proceso laboral, que tendrá como objetivo atacarlo, pero la consecuencia será distinta…” [43]

Por nuestra parte coincidimos plenamente con el autor de referencia, y con mayor razón a partir de la sanción del Código Civil y Comercial, ya que la norma del art. 296 CCC de manera más clara y contundente que el derogado art. 993 CC, ha dejado establecido que sólo puede privarse al instrumento público de su plena fe en cuanto a que se ha realizado el acto obrante en él, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él, y en cuanto a su autenticidad material –arg. Art. 296 inc. a) CCC-, cuando se haya dictado sentencia en juicio civil o penal declarando su falsedad.

Siendo ello así, es indudable, que no puede declararse eficazmente[44] la falsedad de un instrumento público en juicio laboral. Ni por vía de acción autónoma –tramitada por ante Juez Laboral- ni por vía incidental –redargución de falsedad- dentro del juicio laboral.

No desconocemos que importante doctrina local, citando jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba ha afirmado que “…Se puede plantear su falsedad por vía incidental por tratarse de elementos de prueba dentro de un proceso principal…”[45]. Ahora bien, consideramos que tal criterio es erróneo y que la jurisprudencia citada a los fines de sustentar el argumento no es trasladable directamente a un juicio laboral. Ello pues, justamente, tal afirmación del cimero tribunal provincial ha sido efectuada en el marco de un juicio civil, en el que, como ya se ha dicho, sí puede deducirse la impugnación por falsedad en contra del documento como incidente de redargución de falsedad en el juicio principal.

Teniendo en cuenta todo lo precedentemente expuesto es indudable que de declarar la falsedad de un instrumento público un juez del trabajo, en el marco de un juicio laboral, estaría violando la competencia material que le ha sido atribuida.

En efecto, tal como explica la doctrina, “…Llamase competencia de una autoridad (aquí de un órgano jurisdiccional, en particular, de un tribunal) en sentido objetivo al círculo de negocios de la autoridad (del tribunal). Consiguientemente existe incompetencia si una autoridad (un órgano jurisdiccional) traspasa su círculo de negocios y penetra en el de otra autoridad. De modo que podemos resumir la idea de competencia al ámbito dentro del cual una persona, autoridad o institución, ejerce las funciones que tiene asignadas…” [46] . En sentido similar afirma Clemente Díaz que la competencia es el grado de aptitud que la ley le confiere a un órgano jurisdiccional frente a otros órganos de la jurisdicción, delimitando y regulando las relaciones entre uno y otros[47].

Se sabe que “…La determinación de la competencia es fundamentalmente procesal, pero está desperdigada en distintas normas por no existir una regulación genérica de la competencia. Esto sucede tanto en el sistema nacional como en el provincial. La distribución es diversa según las provincias, pero en general se puede decir que la competencia territorial, la competencia por grado y la general están en los códigos procesales y en diversos Reglamentos de los tribunales, mientras que la competencia material la hallamos en leyes especiales, y en cuestiones particulares en las leyes sustantivas donde existen algunas reglas específicas tanto en la competencia territorial cuanto en la material…”[48]

Justamente entre las normas sustanciales que han fijado una competencia material determinada se encuentra el art. 296, que en su inciso a) fija competencia exclusiva para el juez civil y para el juez penal a los fines de dictar sentencia eficaz declarando la falsedad del instrumento público. No otra cosa puede entenderse del tenor literal de la norma “sentencia en juicio civil o penal”.

Cabe tener presente que, “… La potestad jurisdiccional de los magistrados se encuentra circunscripta a la competencia otorgada por la Constitución y las leyes siendo, la relativa a la materia, de orden público e improrrogable…” [49]. Justamente por ello es que Toselli al referir a la excepción de incompetencia vinculada a la materia, afirma que “…solamente se pueden traer al proceso laboral las cuestiones taxativamente enumeradas en el art. 1, de la ley…”[50].

Dicha norma es, precisamente, la que fija la competencia material[51] de los jueces del trabajo. En efecto, establece el art. 1 de la ley 7987 que “Los Tribunales del Trabajo conocerán: 1) En los conflictos jurídicos individuales derivados de la relación o contrato de trabajo, cualquiera fuere el fundamento jurídico que se invoque. 2) En las acciones emergentes de la Ley Nacional de Accidentes y Enfermedades de Trabajo, aún cuando fueren iniciadas por los agentes de los tres Poderes del Estado provincial, sus empresas, municipalidades y comunas. 3) En las acciones por cobro de aportes y contribuciones a fondos sindicales establecidos por ley o convención colectiva. 4) En grado de apelación, de las multas administrativas aplicada por violación de disposiciones legales del trabajo. 5) En todas aquellas cuestiones que se susciten con motivo de disposiciones legales, reglamentarias o convencionales del derecho del trabajo. 6) En los demás casos que determinen leyes especiales y en los que se encuentren previstos por esta ley”. 

Es indudable que la declaración de falsedad de un instrumento público no constituye, precisamente, ninguna de dichas cuestiones. Ello pues, no implica un conflicto derivado de una relación o contrato de trabajo; tampoco de la ley nacional de accidentes y enfermedades del trabajo –hoy ley de riesgos del trabajo-, no es tampoco acción de cobro de aportes y contribuciones a fondos sindicales, ni apelación de multas administrativas derivadas de la aplicación de las leyes del trabajo. No es, tampoco, una cuestión que se haya suscitado con motivo de disposiciones legales, reglamentarias o convencionales del trabajo.-

Tampoco otorga competencia material al juez del trabajo para declarar la falsedad de un instrumento público lo prescripto por el inciso 6) del art. 1, ley 7987. Ello pues, si bien a través del mismo se deja abierta la competencia laboral para los demás casos que determinen leyes especiales y en los que se encuentren previstos en esta ley –ley 7987-, no cabe duda alguna de que, como ya se ha visto, el art. 296 del CCC expresamente y de manera literal ha denegado competencia para la declaración de falsedad de un instrumento público a todo tribunal que no pueda dictar sentencia en juicio civil o criminal. Luego, expresamente excluye de la competencia laboral la posibilidad de despachar eficazmente[52] una resolución que determine la falsedad del instrumento público de que se trate.

Consecuentemente, y puesto que el juez laboral carece de competencia material para dictar sentencia en juicio civil, que dicha competencia es de orden público, que solo puede declararse la falsedad del instrumento en juicio civil o criminal, es indudable que no puede declarar eficazmente falso un instrumento público ni por vía de acción autónoma, ni por incidente de redargución de falsedad.

De hecho, ni siquiera lo puede hacer con consentimiento de las partes pues, tal como se ha dicho, la competencia material es de orden público. Luego, no es disponible por las partes

Ahora bien, determinado lo precedente. Cabe preguntarse ¿de qué manera puede impugnarse la falsedad de un instrumento público presentado en un juicio laboral?

Es indudable que alguna alternativa debe darse a la parte interesada en el juicio laboral en privar del efecto probatorio de dicho instrumento. De lo contrario se estaría vulnerando su derecho de defensa en juicio.

Frente a la claridad de la norma que indica que sólo perderán el efecto de plena fe los instrumentos públicos –en cuanto a los extremos fijados en el inc. a) del art. 296 CCC- cuando se haya dictado sentencia en juicio civil o criminal, no queda otra alternativa a la parte interesada en el juicio laboral de privar del valor probatorio al instrumento público que se presenta que la de incoar acción autónoma de falsedad del instrumento público por ante la justicia civil o por querella criminal.

Ahora bien, frente a tal presentación y a los fines de evitar el dictado de sentencia en juicio laboral mientras se encuentra pendiente la resolución de la acción de falsedad, se debería solicitar que, preventivamente, y de modo analógico a lo que ocurre en el incidente de redargución previsto en el art. 244 CPCC, se suspenda la sentencia en juicio laboral hasta tanto se resuelva la falsedad denunciada en sede civil o criminal.

Resuelta la falsedad por sentencia dictada en juicio civil o criminal, la sentencia –sea estimatoria o desestimatoria de la falsedad- deberá ser puesta en conocimiento del tribunal laboral para que éste pueda proceder a sentenciar.

IV. Conclusión  - 

Por todo lo expuesto precedentemente nos parece que según el tenor literal, del art. 296 CCC[53] sólo en juicio civil o criminal puede declararse la falsedad de un instrumento público –ya por acción autónoma, ya por incidente de redargución de falsedad- y lograrse con ello privarlo de su valor probatorio –plena fe- en lo que respecta a todo lo hubiere ocurrido en presencia del oficial público autorizante, o lo que él mismo hubiere cumplido, así como también en lo relativo a la realización del acto, su lugar y fecha –arg. art. 296, inc. a) CCC-.

Siendo ello así, el juez del trabajo, en el marco de un juicio laboral carece de competencia material para declarar la falsedad de dicho instrumento, y por ende, toda declaración que formulare en tal sentido sería inválida, manteniendo el instrumento público plenamente su efecto fedatario.

La única alternativa posible –salvo la eventual declaración de inconstitucionalidad del art. 296 CCC- sería la de la presentación de acción autónoma de falsedad del instrumento público en sede civil o criminal y la suspensión por vía precautoria del dictado de sentencia en el juicio laboral hasta que se hubiere resuelto la acción de falsedad en interpuesta en la sede civil o criminal.

 

Notas 

* Abogado, Magister en Derecho Procesal (UNR), Especialista en Derecho Procesal (UNC), Docente de la Carrera de Especialización en Derecho Procesal (UNC), Docente invitado a las Diplomaturas de Derecho Procesal (UCC) llevadas a cabo en San Luis, Santiago del Estero y San Francisco (Cba.). Miembro del Instituto Panamericano de Derecho Procesal, Miembro de la Academia Virtual de Derecho y Altos Estudios Sociales, Miembro del Comité Editorial de la Revista Latinoamericana de Derecho Procesal. IJ Editores.

 

[1] González Castro, Manuel A. “Normas Procesales y Procedimentales de Impacto en el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Argentina”, Ed. Advocatus, Cba, 2015, p. 7
[2] Al respecto anotaban Arazi y Rojas durante la vigencia del derogado art. 993 CC que “…Si se peticiona mediante una demanda autónoma que se declare falso el instrumento público, cabe preguntarse si la plena fe a que hace referencia el artículo 993 del Código Civil subsiste hasta que se dicte sentencia definitiva o si es suficiente la promoción de la demanda para enervar su eficacia probatoria. La redacción del art. 993 parece consagrar la última solución: “El instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso”; no se exige la sentencia firme que declare la falsedad. Ésta es la opinión de Boffi Boggero. Sin embargo, como lo destaca el mismo autor, esta interpretación puede ser peligrosa, en cuanto facilita la demora injustificada de los procedimientos con sólo promover el juicio de falsedad. Por ello aparece preferible la opinión de Esclapez y de Borda, quienes propugnan que se deje a los jueces en libertad para que, según las circunstancias del caso, admitan o no la suspensión de los efectos del instrumento público…”(Arazi, Roland y Rojas Jorge A. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. II, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta Fe, 2001, p. 369)
[3] Confr. Cosola, Sebastián J. en “Código Civil y Comercial de la Nación”, T. 1, Dir por Julio C. Rivera y Graciela Medina, Ed. La Ley, Bs As, 2015, p. 664. En rigor, “…Existen distintas nociones de instrumento público: desde la más amplia que considera que basta la intervención de un agente o funcionario público para que exista este tipo de instrumento (así se equipararía "instrumento público" con "documento estatal"), hasta la más restringida que apunta al instrumento público en sentido estricto y establece como requisito indispensable para su existencia que haya sido otorgado con la intervención de un funcionario a quien una ley haya conferido la facultad específica de autorizar este tipo de documentos…”( D´alessio, Carlos M, en “Código Civil y Comercial Comentado, T. II, Dir por Ricardo L. Lorenzetti, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta Fe, 2015, p. 123)
[4]“… El código derogado no define al instrumento público sino que enumera en el artículo 979 una serie de supuestos a los que agrupa bajo esta definición…”(D´alessio, Carlos M, en “Código Civil y Comercial Comentado, T. II, Dir por Ricardo L. Lorenzetti, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta Fe, 2015, p. 123/124)
[5] Art. 291 Prohibiciones. Es de ningún valor el instrumento autorizado por un funcionario público en asunto en que él, su cónyuge, su conviviente, o un pariente suyo dentro del cuarto grado o segundo de afinidad, sean personalmente interesados.
[6] Art. 294 Defectos de forma. Carece de validez el instrumento público que tenga enmiendas, agregados, borraduras, entrelineas y alteraciones en partes esenciales, si no están salvadas antes de las firmas requeridas. El instrumento que no tenga la forma debida vale como instrumento privado si está firmado por las partes.
[7] Bardallo, Julio R. “Fe Pública Notarial”, en Derecho Notarial, Registral e inmobiliario. Doctrinas Magistrales, T. I, dirig por Jorge H. Alterini y Coord por Ignacio E. Alterini, Colegio de Escribanos de la ciudad de Buenos Aires y La Ley, Bs As, 2012, p. 725). En la misma línea afirma Abella que “…Para la jurisprudencia la fe pública ha sido definida como una “potestad del Estado que obliga a tener por ciertos y auténticos determinados hechos (…) La fe pública es pues una expresión de la soberanía del Estado delegada en determinados funcionarios, cuyo dicho es tenido por cierto por su sola afirmación mientras no sea argüido de falso y declarado tal en sentido firme (CNCiv en pleno “Cock Guillermo”, 5/10/48, JA 1949-I-443)…” (Abella, Adriana “Derecho Notarial. Derecho Documental. Responsabilidad notarial”, Ed. Zavalía, Bs As, 2010, p. 107)
[8] Confr. Orelle, José M. en “Código Civil y Comercial de la Nación, T. II, Dir por Jorge H. Alterini, Ed. La Ley, Bs As, 2015, p. 450
[9] Es el elemento distintivo pues es el que “…lo diferencia del instrumento privado, que no tiene esa cualidad…”(Baliero de Burundarena, Ángeles. Código Civil y Comercial de la Nación, T. I, Dir por Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso, Bs As, INFOJUS, pag 488). En sentido coincidente se ha afirmado que “…Los instrumentos públicos cuentan con la presunción de autenticidad; esta presunción es la que los diferencia de los documentos privados…”(Cruz, Juan I. en Código Civil y Comercial comentado, anotado y concordado, T. I, Dir por Lidia Garrido Cordobera, Alejandro Borda y Pascual E. Alferillo, Ed. Astrea, Bs As, 2015, p. 318)
[10] D´alessio, Carlos M. op cit p. 151.
[11] Confr. Díaz Villasuso, Mariano “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, T. II, Ed. Advocatus, Cba, 2016, p. 41/42
[12] Ventura, Gabriel en “Código Civil y Comercial de la Nación y Normas Complementarias”, T. 1B, Dir por Alberto J. Bueres, Ed. Hammurabi, Bs As, 2016, p. 253/254
[13] Ventura, Gabriel en “Código Civil y Comercial de la Nación y Normas Complementarias”, T. 1B, Dir por Alberto J. Bueres, Ed. Hammurabi, Bs As, 2016, p 260
[14] SCBA, 18/9/74 “Cooperativa Agropecuaria Coronel Dorrego Limitada c/Menna, Vicente y otro”, Acuerdos y Sentencias, 1974-III-444
[15] No otra cosa puede derivarse de la letra del propio artículo 296 CCC en cuanto expresamente establece que “El instrumento público hace plena fe: a) en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal; b) en cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario”.(El subrayado me pertenece)
[16] Pelosi, Carlos A. “El documento notarial”, Ed. Astrea, Bs As, 1997,p. 285/286
[17] Caso en el que, como se ha visto, correspondería impugnar por nulidad y no por falsedad al instrumento público
[18] González, Carlos E. “Derecho Notarial”, Ed. La Ley, Bs As, 1971,p. 216
[19] Pelosi, Carlos A. op cit, p. 310.
[20] Falcón, Enrique M. “Comentario al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Leyes Complementarias”, T. I, Ed. Abeledo-Perrot, Bs As, 1998, p. 675
[21] Solución mantenida por el CCC art. 296
[22] Vénica Oscar H. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, T. II, Ed. Marcos Lerner, Cba,1998, pag 416/417. En sentido concordante afirma Schröder que “…Este efecto del instrumento público –hacer plena fe- persiste hasta que sea alegado, invocado de falso, lo que puede acontecer a través de una pretensión autónoma (acción civil o criminal) o por vía incidental…”(Scröder, Carlos en Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, T. I., dir por Rogelio Ferrer Martínez, Ed. Advocatus, Cba, 2000, p. 449)
[23] Palacio, Lino E. y Alvarado Velloso, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 8, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta Fe, 1994, p 202/203
[24] Palacio, Lino E. Derecho Procesal Civil, T. IV, Ed. Abeledo Perrot, Bs As, 1972, p 457) En tal sentido, explica la doctrina que “…la regla indica que para destruir la presunción de autenticidad de fe pública que ostenta un instrumento público debe incoarse impugnación de falsedad. La cual puede instarse vía incidental (art. 244 CPCC) o por demanda autónoma sea esta civil o penal…”(Díaz Villasuso, Mariano A. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, T. II, Ed. Advocatus, Cba, 2016, p. 47). En sentido similar, pero refiriendo al Código Procesal Nacional, se ha afirmado que “…Cuando la querella de falsedad se interpone en sede civil –denunciando la existencia de falsedad material o ideológica- puede constituir a modo de acción la pretensión principal del proceso, o deducirse por vía incidental (arts. 395y 175 a 187, Cód. proc) a modo de defensa de falsedad de instrumento público…”( Rivera, Julio C. y Crovi, Luis D “Derecho Civil. Parte General. Dir. Julio Cesar Rivera y Graciela Medina, Ed. Abeledo Perrot, Bs As, 2016, p. 706)
[25] No debe olvidarse que cuando se denuncia en sede penal la falsedad del instrumento público el oficial que lo extendió puede haber cometido delitos de falsedad material (art. 292 y 297 CP); falsedad ideológica (art. 293 CP); supresión o destrucción del instrumento (art. 294 CP), y la parte que pretende su validez puede haber incurrido en el delito de falsedad material, ya por falsificación, ya por adulteración (art. 292 CP)
[26] En tal sentido ha afirmado la doctrina local que “…Nuestro sistema formal, como el de la Nación, ha tomado partido por la vía incidental con incorporación expresa en el texto legal…”(Ferreyra de De la Rúa, Angelina y González de la Vega de Opl, Cristina, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, T. 2, Ed. La Ley , Bs As, 2002, p. 441)
[27] Tal como explica Marchiaro “…Para referirse a la acción de impugnación de falsedad, generalmente se habla de querella de falsedad, o argución, o redargución de falsedad. Cabe hacer el distingo: mientras que argüir (del latín: arguere) es alegar, poner argumentos en contra de algo o de opiniones ajenas. Redargüir (del verbo redarguere/redargutio), es convertir un argumento o situación dada en contra de quien lo hace u ostenta tal situación. En general se emplean ambos términos como sinónimos, pero entendemos que tienen diverso significado específico. El primero, importa discutir o cuestionar un argumento o situación aún no consagrados; el segundo, hace lo propio pero con relación a lo que ya se definió o aceptó. En otras palabras, quien redarguye tiene que destruir un logro, una trascendencia, un acierto o en lo jurídico, una declaración de certidumbre, y no una mera expectativa o posibilidad de certidumbre…”(Marchiaro, Carlos A. “Redargución de falsedad”, Suplemento Procesal Foro de Córdoba N° 8, año IV, Cba, 2004., p. 13/14)
[28] Palacio, Lino E y Alvarado Velloso, Adolfo confr. Cita de Marchiaro, Carlos A. op cit p. 13
[29] Cabe hacer presente que la definición peca por defecto pues deja fuera de la vía de redargución de falsedad los supuestos de falsedad intelectual que ya han sido definidos en el presente trabajo, y que se impugnan por esta vía incidental
[30] Ramaciotti, Hugo, “Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, T. 1, Ed. Depalma, Bs As, 1981, p. 622
[31] Al respecto anota la doctrina que “…como presupuesto de la declaración, va de suyo que la falsedad del documento la invoca la parte a quien se opone, en oportunidad de contestar el traslado que se le ha conferido. Así, la impugnación constituye un acto procesal preparatorio cuyo contenido debe limitarse a la sola invocación de la falsedad…”(Schröder, Carlos A. op cit p. 449)
[32] Ferreyra de De la Rúa, Angelina y González de la Vega de Opl, Cristina “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, T. II, Ed. La Ley, Cba, 2002, p. 441
[33] “…La vía incidental requiere la existencia de un proceso principal (confr. Art. 426) y su objeto es (…) quitar la eficacia al documento (instrumento público) agregado al proceso como elemento probatorio. Esta vía incidental es la que contempla el art. 244…”(Schröder, Carlos A. op cit p. 449)
[34] Díaz Villasuso, Mariano A. op cit p. 47/48
[35] Schröder, Carlos A. op cit p. 449
[36] La mayoría de los autores nacionales afirma que se trataría de una acción declarativa de certeza.-
[37] Confr. TSJ Sala Cy C “Giraudo Francisco c/Jorge Alberto Pérez y otra –Daños y Perjuicios-Rec. Dir (hoy recurso de revisión)”, Sent. 6, 5/2/97; TSJ Sala CyC “Sabena de Turchi Laura Justina c/Sabena Martha Enida-Ordinario-Acción de colación-Recurso directo”, Sent N° 139, 10/11/15 (D.Jur N° 3135, 02/02/16 cit por Díaz Villasuso, Mariano A op cit p. 46
[38] CSJN - Fallos, 324:1740
[39] CSJN, Fallos, 324:3345; Fallos, 308:1745, 320:2145, 302:429
[40] CSJN Defensor del Pueblo de la Nación c/ E.N. -P.E.N.- M° E. - dto. 1738/92 y otro s/ proceso de conocimiento. SENTENCIA del 24/5/05. Id SAIJ: FA05000210
[41] No olvidar que “La existencia de un fuero y de una magistratura propios y especializados, muestra a las claras que se ha constituido un derecho procesal del trabajo, diverso del derecho procesal común, que exige el reconocimiento de su autonomía. (…) los múltiples aspectos que conforman la normativa procesal laboral tienen tal particularidad que resulta forzoso admitir su especialidad frente al derecho procesal civil. Repárese solamente en el impulso procesal, la actuación de las partes, su representación, la conciliación, las facultades del juez, los términos abreviados, instancia única, la oralidad, aspectos específicos que le dan una fisonomía propia a la disciplina…”(Ostoich, José V. M. op cit p. 25)
[42] Recuérdese que, tal como ya se ha expuesto, las vías impugnativas contra los documentos públicos son la nulidad o la falsedad. Cada una ataca distintos aspectos del título y tiene sus propias consecuencias y su propio procedimiento
[43] Brain, Daniel H. “Derecho Procesal del Trabajo. Código Procesal del Trabajo de la Provincia de Córdoba (Ley 7987), Ed. Advocatus, Córdoba, 2008, p. 393/394)
[44] Aclaramos que no lo puede hacer “eficazmente” pues nada impide que el juez laboral declare falso un instrumento público, pero tal como ha sido expresamente establecido en el art. 296, inc. a) CCC no cabe duda alguna que dicha declaración de falsedad carecerá en absoluto de eficacia para privar del efecto probatorio –plena fe- que por ley se le ha concedido al instrumento público en cuestión.-
[45] Moyano, Edith Alejandra en Ley Procesal del Trabajo de la Provincia de Córdoba N° 7987, T. I, Dir por Seco, Ricardo F., Ed Advocatus, Córdoba, 2008, p. 493
[46] Falcón, Enrique M. “Comentario al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Leyes Complementarias”, T. I, Ed. Abeledo-Perrot, Bs As, 1998, p. 11/12
[47] Confr. Díaz, Clemente “Instituciones de Derecho Procesal, T. II, Ed. Abeledo-Perrot, Bs As, 1972, p. 524
[48] Falcón, Enrique M. “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, T. X, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta Fe, 2014, p. 230/231
[49] SCBA, “G. S. , I. S. c/ B. ,Á.O. s/ Protección contra la violencia familiar”, Sentencia del 7/5/14, Id SAIJ: FA14010085
[50] Toselli, Carlos A. “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, T. 2, Ed. Alveroni, Cba, 2002, p. 310
[51] La competencia material laboral “…es la facultad que tiene el juez de conciliación o el magistrado del trabajo para ejercer la jurisdicción en todos aquellos conflictos jurídicos individuales derivados de la relación laboral o controversias respecto de una disposición legal, reglamentaria o convencional de derecho del trabajo, en el ámbito de la circunscripción territorial en la que ejerce sus funciones…”(Ostoich, José V. M. “Derecho Procesal del Trabajo”, Ed. Mediterránea, Cba, 2000, p. 58)
[52] De manera de lograr la privación del efecto fedatario del instrumento público falso
[53] Que se ve agravado por cuanto en dicha norma con mayor claridad y transparencia que en su antecedente (art. 993 CC).