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LAS PARADOJAS ACTUALES DE LA NOTIFICACIÓN MINISTERIO LEGIS y sus nuevas vicisitudes en miras de la inminente entrada en vigencia del Ac. 3886/18 SCBA

1. Exordio  

Faltan solamente un puñado de días hábiles para la entrada en vigencia del emblemático Nuevo Reglamento para las Presentaciones por Medios Electrónicos en el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, y día tras día siguen apareciendo nuevos interrogantes procesales.

Al igual que un entusiasta arqueólogo que ha descubierto un tesoro, un nuevo fósil o una reliquia, nos encontramos ansiosos y entusiasmados de seguir explorando este nuevo y desconocido terreno procesal.

En esta oportunidad, nos ocuparemos de una de las tantas e interesantes derivaciones de esta nueva normativa, más precisamente de su influencia sobre la clásica notificación ministerio legis.

Si bien este medio de notificación -en principio- no ofrece mayores complicaciones, pues nos encontramos ante un instituto procesal consolidado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, las particularidades de los procesos modernos, como el bonaerense, y la realidad que se vive hoy en día en los pasillos tribunalicios, nos invita a reflexionar sobre su situación actual.

Asimismo, la obligatoriedad del envió de presentaciones electrónicas y la veda de impresión de estos instrumentos, sin dudas producen consecuencias de diverso tenor sobre esta forma de notificación, que deben ser analizadas.

A lo largo del presente, nos plantearemos algunas inquietudes, tratando de ilustrar al lector sobre las principales problemáticas que existen en torno a la notificación ministerio legis, indicando cuales son los recaudos procedimentales que hay que tener en consideración.

 II. Las paradojas actuales de la clásica notificación ministerio legis  

De Santo, define a la notificación automática o ministerio legis, llamada también “por nota”, como la que se lleva a cabo en días específicos, predeterminados por la ley, en los cuales se presume, iuris et de iure, que los litigantes concurrieron personalmente al tribunal que conoce en la causa y se han enterado de los despachos judiciales.[i]

Por imperio legal, este tipo de notificación constituye el principio general en materia de notificaciones procesales.

El art. 133 CPCC dispone “…Salvo los casos en que procede la notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.No se considerará cumplida la notificación, si el expediente no se encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia, que deberá llevarse a ese efecto…”.

El fundamento de la misma, radica en cuestiones netamente prácticas y de economía procesal. La primera de ellas, la encontramos en la imposibilidad de que los interesados concurran todos los días al órgano jurisdiccional a tomar conocimiento personal de las resoluciones que dictan los jueces. La segunda, obedece a la necesidad de acortar los tiempos del proceso que históricamente insumieron las notificaciones por cédula.

Además, exige un mínimo de diligencia y vigilancia por parte de los litigantes, en cuyo beneficio se instruye el proceso.[ii]

Pero a la ley le es indiferente que los sujetos procesales hayan concurrido efectivamente a ver el expediente, el martes, el viernes o cualquier día de la semana, existe una ficción legal en ese sentido, se presume que tomo conocimiento, salvo que el expediente no se encontrase en secretaria o no fuere exhibido y se hiciera constar tal circunstancia en el libro de nota respectivo.

Esta ficción legal se ajustaba plenamente al modelo clásico de expediente papelizado, cuya consulta era exclusivamente presencial, pero sin embargo hoy en día presenta ciertas inconsistencias.

La realidad nos indica que, en los expedientes digitalizados, como el nuestro, los interesados toman un real conocimiento de los escritos y de las resoluciones judiciales sin necesidad de concurrir al órgano judicial, basta que tengan a su alcance una computadora, notebook, tablet o simplemente un smartphone y una red de Internet (particular o pública) a la que puedan conectarse, para poder acceder de forma remota a la causa, los 365 días del año y durante las 24 hrs.

Antes teníamos algo muy similar a un film (ficción), pero basado en una historia verídica, pues el profesional indefectiblemente tenia que concurrir a ver en forma presencial el expediente y si así no lo hacía, cargaba con las consecuencias procesales de su falta de diligencia.

Hoy en día, nos encontramos ante una película de ciencia ficción absoluta, que para nada se condice con la realidad tribunalicia. Actualmente el interesado se anoticia de las resoluciones y de los escritos digitalizados o digitales desde la comodidad de su estudio u hogar, utilizando los servicios de las Mesa de Entradas Virtual, hasta el más abnegado tecnológico sabe cómo usar esta sencilla plataforma que permite tomar un conocimiento real, efectivo e inmediato del expediente.

En rigor de verdad, cada vez son más quienes confían en esta modalidad de consulta y optan por no apersonarse a la dependencia judicial, con excepción, de aquellos que todavía guardan un cierto recelo a estas ventajas tecnológicas y prefieren una “reconfirmación presencial”, yendo personalmente a ver el soporte físico del expediente, cuyo equivalente telemático ya conocieron de manera virtual.

La paradoja de todo esto, es que, pese a este conocimiento real, efectivo e inmediato del expediente a través de un sitio web, por imperio del art. 133 CPCC, puede ocurrir que la notificación no se perfeccione, por encontrarse la causa fuera de secretaria o cuando no fuere exhibida por estar a despacho, confronte, a resolver o simplemente por no ser encontrada.

Como verán, de una ficción simple, pasamos a una ficción triple. Presumimos que los profesionales concurren los días de nota al órgano jurisdiccional, pero esta práctica es cada vez menos habitual, máxime con las ventajas innegables de los escritos electrónicos. Suponemos que todavía existe un anoticiamiento físico y presencial del expediente, cuando la verdad que el mismo se hace de manera virtual. Y, por último, impedimos el perfeccionamiento de la notificación, cuando el expediente no fuere exhibido (previa constancia en el libro de nota), pero la realidad nos indica que eso no fue óbice para tomar conocimiento del expediente, utilizando otras vías existentes al efecto (Mesa de Entradas Virtual).

Esta triple ficción no se ajusta a la realidad del proceso bonaerense, ni mucho a sus nuevas modalidades que van a entrar en vigor a partir del 01 de junio del corriente. La veda casi irrestricta de efectuar presentaciones en soporte en papel, que son sustituidas por presentaciones electrónicas no impresas, amplifica mucho más las incoherencias de este clásico instituto, cuyos alcances analizaremos a continuación.  

III. El nuevo reglamento y sus vicisitudes sobre la notificación ministerio legis  

El Reglamento para las Presentaciones por Medios Electrónicos, dispone el mantenimiento de las presentaciones electrónicas en el mismo formato de origen, vedando su impresión.

Este nuevo axioma en el proceso bonaerense es consagrado por el art. 8 del Ac. 3886/18, que establece “Mientras las actuaciones se encuentren en jurisdicción provincial, las presentaciones electrónicas no serán pasadas a formato papel…”.

Pero, ¿Qué debemos entender por presentaciones electrónica?

Comúnmente, en los pasillos tribunalicios, se utiliza el vocablo “presentación electrónica” para referirse a los escritos electrónicos enviados a través del Portal de Notificaciones y Presentación Electrónicas[iii], pero su concepto es mucho más extenso e incluye a cualquier presentación enviada a través del mismo.De esta manera, podemos englobar dentro de esta categoría a los escritos electrónicos, cédulas electrónicas, mandamientos electrónicos, oficios electrónicos, edictos electrónicos, testimonios electrónicos, como así también cualquier tipo de documentación o archivo que se envíe con ellos. Existiendo una relación de género y especie entre todos ellos, con semejanzas y diferencias.[iv]

Formuladas dichas aclaraciones, podemos definir a la presentación electrónica como aquel documento confeccionado en forma digital y firmado por idénticos medios, utilizando un sitio web oficial y un certificado otorgado por autoridad competente, con el fin de realizar presentaciones y comunicaciones de diversa índole -en el marco de una causa judicial- entre los órganos de la jurisdicción de administración de justicia, las partes, los letrados, los

auxiliares de justicia, los entes públicos, provinciales y municipales, y del Estado Nacional.[v]

 

Dicho ello, en el presente nos interesa ocuparnos particularmente de los escritos telemáticos y de los oficios contestados por medios electrónicos (v.gr. una respuesta digital a un pedido de informes a ARBA).

Estas presentaciones documentadas en formato digital, en el régimen anterior, eran reproducidos en soporte papel para permitir su incorporación física a la causa. Sin embargo, esta última operatoria ya no es una opción en la nueva reglamentación, que prohíbe expresamente su impresión y su ulterior anexión al expediente papelizado, salvo ínfimas situaciones[vi].

Ahora bien, esta no impresión de presentaciones electrónicas genera situaciones inéditas y complejas en los pasillos tribunalicios, con relación a la notificación ministerio legis de las resoluciones que refieren su contenido.

A modo de ejemplo, imaginemos que concurrimos al órgano jurisdiccional un día de nota (martes o viernes) y tras consultar en forma presencial un expediente, quedamos notificados ministerio legis de la resolución impresa agregada a la causa, hasta aquí no habría inconvenientes, siempre y cuando el proveído refiera a un escrito en soporte papel (v.gr. un oficio contestado por un tercero), pero: ¿ocurre lo mismo con las presentaciones electrónicas no impresas, cuyo contenido únicamente puedo visualizar en mi estudio y no en la Mesa de Entradas del juez?

Convengamos que en esta última situación (presentaciones electrónicas no impresas), cuando estemos examinando el expediente, muy probablemente nos encontremos con una providencia que diga: “Téngase presente lo expuesto por el peticionante”, “Téngase presente lo manifestado a sus efectos”, “Téngase presente y hágase saber”, “Agréguese el oficio contestado y hágase saber”, “Por contestado el traslado y téngase presente”, “Líbrese oficio a los fines peticionados”, entre otros, pero con ningún dato más.

Queda de relieve entonces, que vamos a desconocer el contenido del escrito u oficio contestado al cual el juez refiere y, además, tampoco conoceremos quien lo presento y porque, en qué plazo, si invoco los beneficios del art. 48 CPCC, si la pieza realmente corresponde al expediente en cuestión, etc. El universo de posibilidades es muy amplio.

Pero los interrogantes no se detienen ahí. Siguiendo con la misma hipótesis, nos preguntamos: ¿Que sucede si pese haber tenido acceso al expediente físico, me dirijo a mi estudio para consultar el sistema y ver el escrito electrónico, cuyo contenido no pude conocer en la dependencia judicial, y no hay luz, o no hay internet, o están caídos los servidores de la Mesa de Entradas Virtual y me figura “sin datos”, o simplemente la pieza en cuestión no fue puesta en público por la dependencia judicial y no puedo acceder a la misma? ¿Qué dice la reglamentación o el código de procedimientos al respecto? ¿Queda perfeccionada la notificación? ¿Qué debo hacer en esos casos?

Todos estos interrogantes, sumados a las paradojas advertidas precedentemente, hacen plantearnos sobre la necesidad de un inmediato sinceramiento del proceso en este aspecto.

Debemos blanquear jurídicamente esta situación, reconociéndole a la Mesa de Entradas Virtual la importancia que hoy en día tiene, y que aumenta exponencialmente con la entrada en vigencia del nuevo reglamento para presentaciones electrónicas, que incorpora la carga de digitalizar escritos y documentos [vii], y prohíbe la impresión de escritos electrónicos.

La notificación ministerio legis clásica nos obligaba a concurrir a la dependencia judicial, pero el nuevo Reglamento para las Presentaciones por Medios Electrónicos, al prohibir la impresión de escritos electrónicos, indirectamente nos fuerza a usar la plataforma virtual (MEV), como única vía disponible para tomar conocimiento del contenido de una presentación electrónica, resquebrajando aún más las fisuras actuales del instituto.

¿Qué sentido tiene que la reglamentación nos constriña a usar el sistema, si después el ordenamiento procesal no le reconoce efecto procesal alguno?

La verdad que ninguno, máxime cuando la reglamentación no contiene previsión alguna respecto de los supuestos de falta de servicio, corte de luz, fuerza mayor, falta de publicación, etc.

¿Entonces qué hacemos?

Por lo pronto, no tenemos más opciones que ser diligentes y aprender a convivir con esta dualidad de acceso al contenido del expediente, que antes era simplemente optativa y ahora obligatoria tratándose de escritos electrónicos.

Una futura reforma del ordenamiento procesal, incorporando la notificación ministerio legis electrónica o por consulta virtual del sistema, es la única solución a estos interrogantes.

En esa línea se enrola el nuevo proyecto de reforma de la Ley de Procedimiento Laboral (11.653), que expresamente prevé en su artículo 16: “…Salvo cuando procede la notificación a un domicilio, las resoluciones judiciales quedarán notificadas por ministerio de la ley en todas las instancias, los días martes o viernes –o el siguiente martes o viernes, si alguno de aquellos no fuere hábil- posterior a la fecha en que se encuentren disponibles para su consulta virtual en el sistema informático de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires. La notificación electrónica se producirá el día martes o viernes inmediato posterior –o el siguiente día hábil si alguno de ellos no lo fuera- a aquél en que la cédula hubiera quedado disponible para su destinatario en el sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas. La reglamentación de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires establecerá el procedimiento para la visualización en la consulta web de la disponibilidad mencionada en los párrafos precedentes…”.

 

 

 

  1. De Santo, Víctor, “Notificaciones Procesales”, Editorial Universidad, pág. 267.
  2. Podetti, nos enseña que el proceso, para quienes participan en el como litigantes, es público, se instruye en el interés inmediato de ellos, y debe admitirse un mínimo de diligencia y vigilancia para ejercitar en tiempo los actos debidos en procura de sus fines individuales (Podetti, J. Ramiro, “Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral”, Tratado de los actos procesales, Ediar Soc. Anón. de Editores, pág. 265.)
  3. https://notificaciones.scba.gov.ar
  4. Ordoñez, Carlos J., “Los nuevos paradigmas del reglamento para las presentaciones por medios electrónicos (Ac. 3886/18 SCBA). Interrogantes suscitados, lagunas reglamentarias y desafíos procesales del régimen”, LA LEY Buenos Aires, Año 25/Numero 2/Abril 2018.
  5. Ordoñez, Carlos J., “Aspectos procesales de las presentaciones y notificaciones electrónicas en la Provincia de Buenos Aires. La obligatoriedad del sistema y su armonización con el ordenamiento procesal”, LLBA 2016 (julio), 1, Cita Online: AR/DOC/1836/2016.
  6. Art. 8 Ac. 3886/18 “…En caso que el expediente deba ser remitido a un órgano de extraña jurisdicción y no exista convenio con esta Suprema Corte que permita enviar aquél en formato electrónico, el órgano jurisdiccional deberá imprimir todas las presentaciones telemáticas con anterioridad a la remisión, certificando el Actuario su fidelidad con relación a los registros electrónicos…”[vii]Artículo 4Ac. 3886/18: “…Las presentaciones en formato papel de los incisos 1 y 2, así como los documentos con ellas acompañados, serán digitalizadas y subidas al sistema de gestión judicial por los funcionarios especialmente sindicados en cada órgano judicial, simultáneamente con el dictado de la providencia que dichos escritos generen. En el supuesto de la primera parte del inciso 3 y respecto del inciso 4, serán los requirentes los encargados de digitalizar e ingresar en el referido sistema copia digitalizada del escrito confeccionado en formato papel como así también de la documentación adjunta a aquél, dentro del siguiente día hábil de la presentación. En caso de incumplimiento de esta carga se seguirá el mecanismo establecido en el artículo 5, tercer párrafo, segunda parte, de este Reglamento…”.