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doctrina | Civil | Comercial

EL ANATOCISMO Y LOS INTERESES COMPENSATORIOS, MORATORIOS Y PUNITORIOS EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

SUMARIO: I. Proemio. II. Intereses compensatorios, moratorios y punitorios. III. Interés simple y compuesto. IV. El paraguas del art. 771 del Código Civil y Comercial. V. Colofón.

I. PROEMIO

Continuando con el análisis de la regulación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCivCom) sobre los «intereses» («strictu sensu») que iniciamos en una anterior colaboración , abordaremos a continuación las disposiciones específicas de este cuerpo que vienen a dar un nuevo marco a estas cuestiones.

II. INTERESES COMPENSATORIOS, MORATORIOS Y PUNITORIOS

Según su finalidad, tenemos que el nuevo Código unificado divide los intereses según sean compensatorios, moratorios y punitorios.

Se había sostenido, antes de la reforma (1), en interpretación que resulta plenamente aplicable que «las principales diferencias que se hallan entre los intereses compensatorios y moratorios son: 1. que el interés moratorio se debe por el incumplimiento mientras que el compensatorio forma parte del cumplimiento; 2. que el interés moratorio se debe aunque no se haya pactado, y el compensatorio, en esa circunstancia, salvo excepciones, resulta improcedente; 3. que el moratorio es aplicable a todas las obligaciones y el compensatorio, también excepto excepciones, solo rige en el ámbito contractual; y 4. que ante la omisión de las partes de determinar los moratorios, el juez posee la facultad de determinarlos y no así en el caso de los compensatorios».

Hoy el art. 767 del CCivCom nos habla de los compensatorios al decir que una «obligación puede llevar intereses y son válidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación.Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces». Se ha dicho (2) que estos intereses son el precio o remuneración que se debe pagar por uso y disfrute de un capital ajeno.

Es decir que, para fijarlos, en primer lugar se debe estar a lo que pacten las partes; y a falta de convención, serán los jueces quienes los deben estipular, para lo cual se deberá recurrir a las ya analizadas tasa activa y la pasiva, como ya fue expuesto, o bien como es práctica en otras jurisdicciones, recurrir a un promedio de ambas para atenuar los componentes «impuros» de la activa -v. gr., la utilidad de las entidades financieras, la cobertura de sus gastos, entre otros-.

El art. 768 del CCivCom -por su parte- regula que a partir de su mora, el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina del siguiente modo:

a. por lo que acuerden las partes;

b. por lo que dispongan las leyes especiales;

c. en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.

Es decir que los intereses moratorios son los debidos en concepto de indemnización por la mora o retardo imputable del deudor, en el pago de una obligación dineraria (3).

Se ha sostenido (4) que los intereses moratorios sustituyen la indemnización de los daños y proceden ante la morosidad del deudor y son debidos desde la mora «ex re», desde ese preciso tiempo, y si fue necesario interpelar, desde que dicho «acto recepticio» se concreta, sea judicial o extrajudicial.

Para su fijación, se debe estar a lo pactado, a lo que disponen las leyes; o bien, como se establece en el último inciso, en la tasa que fije el BCRA, aunque sin especificar si esta debe ser la tasa activa o la pasiva.

El Código Civil (CCiv) contenía una previsión de similar tenor en el art.622 con la salvedad de que, ante la falta de convención, o de leyes especiales «los jueces determinarán el interés que debe abonarse», facultad que hoy ha pasado a manos de las «reglamentaciones del Banco Central».

Finalmente el art. 769 del CCivCom nos dice que los intereses punitorios convencionales se rigen por las normas que regulan la cláusula penal. Acotemos que, no obstante, para un sector de la doctrina nacional, estamos ante intereses moratorios pactados.

Antes de la reforma, se había sostenido lo siguiente: «El interés punitorio no resulta ser más que un tipo de interés moratorio, aunque expresamente pactado por las partes» (5).

III. INTERÉS SIMPLE Y COMPUESTO

Desde un punto de vista estrictamente financiero, y según su forma de cálculo, podemos decir que los intereses serán simples o compuestos.

El primero se calcula siempre sobre el capital, mientras que el segundo -también llamado «anatocismo»- considera para calcular los nuevos intereses a los ya devengados, produciéndose en definitiva una repotenciación del capital que en períodos prolongados o altas tasas de interés, puede llegar a valores exorbitantes.

Veamos un sencillo ejemplo de esta última afirmación. Un capital de $ 10.000 a una tasa del 2 % mensual sin capitalizar genera en cinco años intereses por $ 12.000 y en 10 años genera $ 24.000. Si capitalizamos mensualmente, en cinco años tendremos intereses por $ 22.810,31 y, en un plazo de 10 años a interés compuesto, se generan $ 97.651,63.

Comparando ambos resultados, vemos que a interés compuesto capitalizado mensualmente en 10 años, los intereses son más de cuatro veces lo generado a interés simple y casi 10 veces el capital original.

Ahora bien, por este efecto multiplicador es que la tendencia legislativa nacional fue prohibir intereses sobre intereses y así lo hace también el art.770 del CCivCom bajo el rótulo «anatocismo», disponiendo que «no se deben intereses de los intereses». Empero, a renglón seguido, se consagran las excepciones que en definitiva terminan permitiéndolo en la mayoría de los casos.

En efecto, se dispone que podrán capitalizarse intereses en los siguientes casos:

a. Cuando una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses.

b. Cuando la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda.

c. Cuando la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo.

d. Cuando otras disposiciones legales prevean la acumulación.

Se advierte -con referencia al primer inciso- que se dispone que, en todo pacto de anatocismo, la periodicidad debe ser de 6 o más meses; con lo cual, queda prohibida la capitalización mensual pactada. Se busca atemperar de tal modo aquel efecto exponencial antes indicado, empero los efectos no son tales.

En efecto, continuando con nuestro ejemplo de $ 10.000 capitalizados semestralmente (12 % semestral equivalente al 2 % mensual) en 5 años se generarán intereses por $ 21.058,48, y en 10 años $ 86.462,93. Comparando estos resultados con la capitalización mensual y sin capitalización, los resultados continúan siendo exorbitantes (dos veces y media el resultado de no capitalizar). Por ello es que sostenemos que si bien el resultado es menor que capitalizado mensualmente, el efecto «bola de nieve» que se ha pretendido evitar solo se logra relativa y parcialmente. De allí la existencia de la previsión del art. 771 del CCivCom que analizaremos a continuación.

Más allá de estas críticas, tenemos que esta norma resultará de aplicación desde la entrada en vigencia del nuevo Código, aun para las acreencias contraídas con anterioridad; así que se resolvió (6) lo siguiente:«La capitalización de intereses en los procesos con sentencia, y en razón de la entrada en vigencia el 1 de agosto de 2015 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley Nacional 26.994 y modif.), deberán ser liquidados en la forma reconocida en sentencia hasta el 31/7/2015, y a partir del 1/8/2015 la misma deberá resultar conforme la regla de capitalización establecida en el art. 770 del CCyC (capitalización con una periodicidad no inferior a los seis meses)».

Con respecto al inc. b, Alterini (7) postula enfáticamente que en realidad la manda legal «no puede ser y no es así», sino que a partir de la notificación judicial de la demanda, automáticamente se empiezan a devengar y a acumular intereses, sobre el monto que finalmente resulte de la condena definitiva. Estimamos que esta afirmación resulta valedera en tanto en cuanto se refiera a procesos de conocimiento donde se pone en mora al cocontratante con la demanda. Empero, en juicios ejecutivos -por ejemplo-, la capitalización deberá operar con los intereses devengados desde la mora hasta la intimación de pago y embargo, no siendo luego aplicable la previsión del inc. c.

Por su parte, el inc. c es una reiteración de la previsión del art. 623 del CCiv y, en definitiva, requiere tres requisitos:

1. Liquidación judicialmente aprobada.

2. Intimación de pago efectuada.

3. Que el deudor sea moroso en efectuarlo y solo podría funcionar una única vez y ser objeto de nuevas capitalizaciones.

IV. EL PARAGUAS DEL ART. 771 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL

El precepto con que rotulamos este parágrafo dispone, en norma que no reconocía antecedentes en la legislación anterior, lo siguiente: «Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación.Los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una vez extinguido este, pueden ser repetidos».

Acotemos que aun antes de la reforma se había sostenido lo siguiente: «Los jueces se encuentran facultados y también obligados para corregir los excesos que derive de la convención de la tasa de interés, pues la libertad contractual no debe ser protegida si afecta el orden público, la moral y las buenas costumbres; el exceso, abuso o violación a las reglas de la moral y buenas costumbres no solo pueden surgir de los porcentajes de intereses pactados (en el caso de 3,75% mensual), sino también su metodología de cálculo por el sistema de capitalización también pactada» (8), interpretación esta que hoy ha tenido recepción legislativa.

En concreto, conforme la manda legal expresa, los magistrados pueden («rectius», deben) reducir los intereses en dos circunstancias que nos atrevemos a decir que abarcan todas las posibilidades que imaginamos:

1. Cuando la tasa fijada es abusiva.

2. Cuando el resultado de la capitalización de intereses (anatocismo) exceda el «costo medio del dinero», en el lugar donde nació la obligación.

En estos casos, el exceso debe ser «desproporcionado» y debe carecer de justificación con lo cual, «contrario sensu», el acreedor puede llegar a demostrar los motivos o la razón de haber estipulado una tasa mayor a la usual y corriente y de ser justificado, debe ser admitido.

Repárese que, en el supuesto de haberse pagado con exceso los intereses, no por ello se ve limitada tal potestad judicial, sino que puede oponerse la compensación con el capital que adeude o puede requerir su repetición por pago indebido.

Acotemos que también podrá invocarse la previsión del art.10 del CCivCom que hemos analizado en otra oportunidad (9) sobre abuso de derecho para lograr una protección adecuada de los intereses («lato sensu») del deudor.

Finalmente -y como ya lo analizamos- estimamos que no debe pasar inadvertida la mención que hace este precepto acerca del «costo medio del dinero para deudores»; es decir lo que abone un deudor al contraer una obligación o -dicho de otro modo- «la tasa activa» a la que nos hemos referido en nuestra anterior colaboración.

V. COLOFÓN

Como hemos analizado en esta colaboración y en la precedente, el nuevo Código ha regulado en forma más completa, aunque no exenta de críticas, la cuestión de los intereses.

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(1) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala F, 13/12/2012, «Five Stara Denim S. R. L. c/ Fortmen S. A. s/ ordinario», MJJ77900 .

(2) CAMPAGNUCCI de CASO, Rubén: «Obligaciones de dar» en RIVERA – MEDINA (dir.): Código Civil y Comercial de la Nación comentado. La Ley, t. 3, p. 94.

(3) ALTERINI, Jorge (dir.): Código Civil y Comercial Comentado, t. 4, p. 209.

(4) CAMPAGNUCCI de CASO, Rubén: «Obligaciones de dar», op. cit.

(5) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala F, 12/12/2012, «Five Stara Denim S. R. L. c/ Fortmen S. A. s/ ordinario», MJJ77900 .

(6) Véase el siguiente enlace web: http://blogs.scba.gov.ar/juzgadocivil2laplata/2016/08/10/capitalizacion-de-intereses-y-nuevo-codigo-civil-y-c
mercial-de-la-nacion/.

(7) ALTERINI, Jorge: Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, La Ley, t. 4, p. 213.

(8) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, Sala I, 17/11/2011, «Sánchez Norma Gladis c/ Club Eduardo Hertz M. S. D. y C. y ots. s/ cobro de pesos», MJJ69949 .

(9) CASADÍO MARTÍNEZ, Claudio A.: El abuso de derecho y su inclusión en el proyecto de Código Civil y Comercial unificado, Doctrina Microjuris, 28/2/2013, MJD6175 .

(*) Contador Público Nacional, Universidad Nacional de La Pampa. Abogado, Universidad Nacional de La Pampa. Docente, Universidad Nacional de La Pampa. Investigador del CECYT, FACPCE. Investigador del IADECO. Autor de libros y artículos en el área del derecho concursal