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doctrina | Familia

EL COMPROMISO DE RESCISIÓN CONTRACTUAL EN SITUACIONES DE VIOLENCIA FAMILIAR

I.- Introducción    

El enfoque de género implica una perspectiva obligada desde los derechos humanos para la interpretación, aplicación y ejecución normativa en todos sus ámbitos y niveles, la cual se ha consagrado y consolidado en nuestro país a partir del bloque de constitucionalidad federal, resultando como hitos fundamentales: las ratificaciones de la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres (CEDAW) y de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belem do Pará), así como la manda constitucional de promover medidas de acción positiva para garantizar la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos respecto de las mujeres (art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional); bases y fundamentos del dictado de la ley nacional N° 26.485 de Protección Integral a las Mujeres (Decreto reglamentario N° 1011/2010)[1].

La frase clásica: “Los contratos son ley para las partes”, es una cita madre del derecho de los contratos desde donde se analizan diferentes cuestiones sobre los mismos como: elementos, causa, forma, prueba, efectos, etc. Sin embargo el análisis de los contratos carece de la perspectiva de género necesaria cuando una de la partes se encuentra en condición de vulnerabilidad así sea indirectamente (porque es pareja de una de las partes del contrato), sumado a que dicha perspectiva nunca está en las decisiones judiciales cuando se plantean cuestiones atinentes al cumplimiento o rescisión de los contratos.  

La idea de este comentario es poder analizar la perspectiva de género en los contratos.

II.- Marco legal

El derecho no puede ser analizado en ramas desconectadas sino que debe ser pensado como formando parte de un mismo tronco para que la decisión judicial contemple este múltiple análisis y lo plasme en una resolución. Si bien el análisis aludido no está en discusión, el debate se reaviva cuando en un mismo conflicto se conectan dos ramas del derecho que a primera vista parecen inconciliables, el derecho de los contratos y el de las familias. El derecho de los contratos para saber cuáles son los requisitos para rescindir y el derecho de las familias, específicamente la normativa sobre violencia de género para enmarcarlo en este contexto.

La ley 26.485 plantea los tipos y modalidades de violencia.  Su ámbito de protección no se limita al familiar o doméstico sino que, pretende una protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en todos los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. Abarca la problemática de la violencia contra la mujer con una dimensión transversal, proyectando su influencia sobre todos los ámbitos de la vida. No es una simple sumatoria de medidas, sino la posición que debe adoptar el gobierno y la sociedad para advertir, regular y erradicar todas las relaciones de desigualdad entre hombres y mujeres, con el objetivo de asegurar la vigencia en los hechos de la igualdad de oportunidades para las mujeres[2].

En este fallo nos encontramos con un caso que involucra aspectos de los contratos civiles y comerciales, lo que obliga a acudir a normas atinentes a modo de extinción, motivos de rescisión contractual con el aditamento que el supuesto se encuentra enmarcado en un contexto de violencia de género por una de las partes del contrato con su pareja. En donde la discusión se cierne si las situaciones de violencia padecidas por la misma son motivo suficiente para que la parte empleadora pueda rescindir el contrato con el agresor.

III.- Un fallo pionero

En el fallo a comentar[3], el actor inicia demanda por daños y perjuicios por contra A. S.A., por daño emergente y daño moral. Refiere que celebró un contrato asociativo de explotación tambera con la empresa A.S. A con una duración de dos años. Señala que recibió una carta documento en la que dan por rescindido el contrato de referencia por culpa del actor por hechos que dicen que éste protagonizó en el establecimiento, consistente en agresiones físicas y verbales en la persona de la Sra. D. M., los que han sido denunciados en la Comisaría de la Mujer de Tandil.

Respondió rechazando la carta e intimando a la demandada en los términos para que se dé cumplimiento a lo pactado y le permita el ingreso al establecimiento a fin de cumplir con sus labores diarias. Ante ello, dice la demandada que posee en su poder documentación emanada del Ministerio de Seguridad y la Comisaría de la Mujer y la Familia de Tandil, además de testimonial del personal del establecimiento.

La demandada agrega que este grave suceso no fue el primero protagonizado por el Sr. R., pues en varias oportunidades se habían registrado otros del mismo tenor, prometiendo el accionante, al cabo de cada uno, enmendar su conducta, tal como la propia víctima lo relata en la exposición civil efectuada ante la Comisaría de la Mujer y la Familia.

Entiende, que de dicha denuncia surge con claridad la inconducta del actor, traducida en reiterados actos de violencia de distinto género en el propio lugar de trabajo, con terceros presenciales, cuya envergadura y reiteración hicieron imposible la continuidad de la relación contractual.

Considera improcedente la indemnización pretendida en concepto de daño emergente, como así también el reclamo de daño moral.-

Luego de producida la prueba, el juez de primera instancia resolvió hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el codemandado J. D. W. P., haciendo lugar a la demanda entablada por el actor contra la firma A. S.A y condenar a ésta al pago de la retribución correspondiente al mes de febrero de 2011 y a la indemnización por rescisión incausada prevista por el art. 11 inc. b) de la ley 25169, con más los intereses fijados en el análisis de cada rubro.

El fallo fue recurrido por la demandada y concedido libremente. El recurrente se agravia de lo resuelto por el juez de grado en cuanto, tiene por probado que los actos de violencia del actor respecto de la Sra. M. existieron pero que no trascendieron su vida privada y en consecuencia no resulta aplicable la rescisión justificada. Que en tal conclusión la sentencia resulta absurda toda vez que en la dinámica del trabajo en el tambo se desdibuja el ámbito privado del ámbito concreto de la prestación, tanto a nivel espacial como temporal, implicando la rutina de trabajo un permanente encuentro y trabajo en equipo. Solicita se revoque la sentencia dictada.

Los integrantes del Tribunal resaltaron que de las pruebas producidas de las declaraciones de los testigos, quedó claro que el apelante mantuvo una relación de pareja con la mujer y, que a pesar de estar separados cuando ocurrió la rescisión del contrato, continuaba hostigándola. "Frente a hechos de violencia perpetrados contra una mujer y conforme la legislación vigente, no procedía otro camino que la rescisión del contrato a fin que el hombre no tuviera la ocasión, al menos en el ámbito laboral, de abordar a la víctima", resaltaron los jueces.

La ley 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres  pretende una protección integral en todos los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, donde se encuentra contemplado el hecho denunciando. En ese sentido, los magistrados explicaron que “el carácter de orden público de las disposiciones de esta ley obliga a los operadores del Derecho, como aquellos que trabajan vinculados con esta problemática, a abordar el tema de la violencia de género, cumpliendo y haciendo cumplir la normativa pertinente, evitando se torne ilusoria.”

Los camaristas resolvieron hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada, modificando la sentencia, teniendo por rescindido por justa causa el contrato asociativo de explotación tambera obrante[4].

 

IV. La franja ilegible entre lo público y lo privado

El Tribunal de primera instancia concluyó que “si bien pudo haber actos de violencia de parte de R. S. A. respecto de D. E. M. quien también se desempeñaba en tareas tamberas en el mismo lugar, las mismas no habrían ocurrido en el transcurso del desarrollo de dichas tareas, sino en el ámbito de sus vidas privadas y por tanto la rescisión contractual no puede enmarcarse en el art. 11 inc. a apartado 3 de la Ley 25169”. De esta forma, calificó a la violencia de género ocurrida como un asunto privado y exento, en el marco de este caso judicial, de injerencia pública y estatal. Es decir que, tal como surge del fallo en comentario, “el Sr. Juez de la instancia de origen no niega que los hechos violentos pudieron haber sucedido sino que los circunscribe al ámbito privado de la pareja”. Sobre dicha cuestión se centraron los agravios planteados en el recurso de apelación[5].

Del fallo surge esa franja ilegible entre lo público y lo privado, ya que el actor y su pareja trabajaban en el mismo tambo y convivían en el mismo campo en el que se situaba el mismo. Por lo tanto cualquier cuestión doméstica entre los mismos, máxime una cuestión de violencia claramente trascendía el ámbito privado para incidir en el ámbito de trabajo. De hecho los actos de violencia últimos que expone la Sra. M. se sucedieron en el tambo, y conforme los testigos en otras ocasiones escucharon el relato de la misma o vieron sus moretones.-

Esta franja es tan importante que fue lo que determino a los jueces aplicar esta normativa al decir que la violencia doméstica trasciende hacia lo laboral y que la demandada actuó conforme a la legislación citada y por tal, resulta justificado conforme lo normado la rescisión del contrato asociativo dispuesto por la demandada respecto del actor.-

Salituri plantea que nuestro sistema jurídico actualmente vigente no puede tolerar que bajo la categoría de “privacidad” se pretenda ocultar y desconocer una asimetría de poder tal que implique la sumisión de un grupo humano sobre otro. Lo que estaba en juego en este caso configura una afectación estructural e histórica de los derechos humanos de las mujeres, en una de sus expresiones más extremas como lo es la violencia; por lo tanto, es una cuestión de justicia, dignidad, igualdad y libertad que justifica y activa los resortes del sistema de protección integral[6].

 

V. La apertura de decisiones que contemplen la perspectiva de género

Lentamente somos testigos de la existencia de decisiones judiciales que contemplen la perspectiva de género. La novedad en este caso se presenta en que dicha perspectiva se introduce en la rama contractual, lo que significa que el derecho de los contratos también debe intervenir cuando una de las partes ejerce violencia.  

Hay seis componentes esenciales y relacionados entre sí ―justiciabilidad, disponibilidad, accesibilidad, buena calidad, rendición de cuenta de los sistemas de justicia y suministro de recursos a las víctimas― que son necesarios para asegurar el acceso a la justicia. 

La buena calidad de los sistemas de justicia requiere que todos los componentes del sistema se ajusten a las normas internacionales de competencia, eficiencia, independencia e imparcialidad y provean, de manera oportuna, recursos apropiados y efectivos que se ejecuten y den lugar a una resolución sostenible de la controversia que tengan en cuenta las cuestiones de género para todas las mujeres. Requiere también que los sistemas de justicia se enmarquen en un contexto, sean dinámicos, de participación, abiertos a las medidas innovadoras prácticas, sensibles a las cuestiones de género y tengan en cuenta las crecientes demandas de justicia que plantean las mujeres[7].

El fallo cita normativa nacional e internacional específica sobre violencia de género.  Asimismo  surgiría una reiteración de sucesos de violencia, prometiendo el accionante, al cabo de cada uno, enmendar su conducta, tal como la propia víctima lo relata en la exposición civil efectuada ante la Comisaría de la Mujer y la Familia. Esta actitud remite a la tercera fase del ciclo de violencia denominada luna de miel o arrepentimiento[8], en la luego de la fase aguda y conflictiva, el agresor promete cambiar, ofrece regalos, entre otras cosas.  Asimismo del fallo surge la delimitación entre lo público de lo privado, al sostener la parte demandada en su agravios que los actos de violencia del actor respecto de la Sra. M. existieron pero que no trascendieron su vida privada y en consecuencia no resulta aplicable la rescisión justificada. Específicamente, el juez de grado señala que los actos de violencia de la parte actora con su pareja quien también se desempeñaba en tareas tamberas en el mismo lugar, no habrían ocurrido en el transcurso del desarrollo de dichas tareas, sino en el ámbito de sus vidas privadas y por tanto la rescisión contractual no puede enmarcarse en el supuesto aludido por la demandada.

 

V.- El compromiso de rescindir

En el presente fallo, el motivo de la rescisión contractual fue la situación de violencia de género en su modalidad doméstica de una de las partes del contrato con su pareja. Tal vez lo nebuloso fue si era necesario plantear que la violencia se cernía en el lugar de trabajo para justificar la rescisión o con haberse perpetrado situaciones de violencia era suficiente. El fallo menciona la transversalidad, como el deber de toda sociedad de actuar ante el conocimiento de hechos de violencia o discriminación hacia las mujeres, que la ley abarca  toda violencia física, psicológica, discriminatoria, ya sea en el ámbito público,privado o laboral, que toda la sociedad desde distintos ámbitos debe coadyuvar en la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, por tal, entiendo que en ese orden actuó la demandada.- No se debe esperar un desenlace trágico para actuar, sino por todos los medios en principio prevenir la violencia o en su caso iniciado los actos de violencia ponerles fin.-

 

VI.- Conclusión

Como conclusión de este aporte, la minimización de los hechos de violencia por la mera eventualidad de haberse desarrollado en el marco de las relaciones familiares o dentro del hogar carece de asidero legal. Por eso es necesario que los operadores del derecho agudicen la mirada más allá que el conflicto se plantee en un procedimiento de violencia familiar para analizarlo cuando aparece en otros procesos que a primera vista parecen inconciliables. Si lo que se quiere es incidir en la manera de administrar justicia, hay que aportar elementos de juicio con mirada de género a jueces y juezas. La experiencia indica que quienes padecen la violencia doméstica agravada por la falta de capacitación de los operadores del sistema afrontan el riesgo de una re-victimización, que consiste en el padecimiento de otro tipo de maltratos por parte de las instituciones. La re-victimización –insistimos sobre este punto– se puede evitar a través de medidas positivas tendientes a fortalecer a las personas afectadas por estos delitos[9].

 

[1] SALITURI AMEZCUA, Martina, Un fallo con enfoque de género: cuando “lo privado es público, y lo personal es político”, Diario DPI Suplemento Género Nro. 1 – 20.02.2017

[2] MEDINA, Graciela, “Violencia de Género y Violencia Doméstica”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2013.

[3] "R. S. A. C/ A. S.A.Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO, Cámara Civil y Comercial de Azul http://public.diariojudicial.com/documentos/000/071/982/000071982.pdf

[4] Justicia con perspectiva de género, Diario Judicial, 15/12/16, https://www.diariojudicial.com/nota/76959/civil-y-comercial/justicia-con-perspectiva-de-genero.html, fecha de consulta: 22/12/16

[5] SALITURI, Martina, Un fallo con enfoque de género: cuando “lo privado es público, y lo personal es político” Diario DPI Suplemento Género Nro. 1, 20/02/17

[6] SALITURI, Martina, Un fallo con enfoque de género: cuando “lo privado es público, y lo personal es político” Diario DPI Suplemento Género Nro. 1, 20/02/17

 

[7]Recomendación 33 de la CEDAW sobre Acceso a las mujeres a la justicia, https://programaddssrr.files.wordpress.com/2013/06/recomendacic3b3n-general-nc2ba-33-comitc3a9-cedaw.pdf, fecha de consulta: 10/12/16.

[8] ORTIZ, Diego O, El ciclo de la violencia y su relación con el procedimiento civil, Revista de Pensamiento Civil, 17/2/17, http://www.pensamientocivil.com.ar/doctrina/2659-ciclo-violencia-y-su-relacion-procedimiento-civil.

[9] MONFERRER, Analía, FELDMAN, Paula, Acceso a justicia: Oficina de Violencia Domestica, file:///D:/Users/Diego/Desktop/verdoc.pdf, fecha de consulta: 12/04/17