UNA MIRADA DESDE PERÚ: CATAPULTANDO A LOS HECHOS Y SEPULTANDO LOS DERECHOS: ¿QUE COSAS (…) NO?
I.- Introducción: Privilegiando los hechos
Existen situaciones de hecho que privilegian la construcción de la situación jurídica, incluso modifica diametralmente el derecho, es decir los hechos derrotando al derecho; parece inusitado pero es la realidad.
En el presente comentario no me refiero a hechos que en general tienen una respuesta única desde el derecho, por ejemplo el inicio de la vida (es un hecho) y supone ipso facto el inicio de derechos tan igual como la muerte genera derechos inmediato sobre los herederos.
A lo que me refiero en este comentario son hechos, que complementan un derecho y que se van construyendo a los largo del tiempo y se van cualificando, hasta que emerge con sus primeros tallos y se va coloreando con la protección del derecho. Es así que el estado dinámico y vivencial de los hechos, iluminará y exigirá una necesaria protección.
Desde Leibniz ya se habla de las verdades de hecho y las verdades de la razón, entonces construir los derechos únicamente desde el mapa conceptual abstracto resulta limitado, estaríamos afirmando un positivismo extremo. Pero como todo en el derecho es equilibrio se requiere incorporar derechos que nacen de abajo y dan poder y consolidan el derecho. Ahí se tiene el deductivo que se prefiere en el sistema occidental y el inductivo que planteo.
II.- El principio de confianza legítima, castiga a un Estado poco diligente
El principio de confianza legítima es una sanción al Estado, que no actúa oportunamente ante una situación de hecho que se ha generado, por ejemplo un trabajador ambulante (trabajador informal) ha instalado su pequeño negocio en plena calle durante 5, 10, 15 o 20 años. De pronto “aparece” un funcionario público municipal que “ahora sí” pretende ser diligente y procede a desalojar al comerciante de la vía pública de la “noche a la mañana”.
Entonces para aquietar los ánimos autoritarios de la burocracia, se activa el principio de la confianza legítima, poco desarrollado aun en el Perú, que le otorga ciertos derechos al ambulante para no ser desalojado, sin que se cumpla un adecuado procedimiento.
En el fundamento de voto de un magistrado del TC[1], basado en la sentencia de la Corte Constitución Colombiana T-034/04, señala:
“[el principio de confianza legítima] pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege. En tales casos, (…) el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación.” (subrayado y resaltado del autor)
El famoso tratadista García de Enterria, nos expresa que el principio de confianza legítima, obliga a la administración a proporcionar en todo caso tiempo y medios, para reequilibrar su posición o adaptarse a la nueva situación, lo que dicho de otro modo implica una condena de los cambios bruscos adoptados por sorpresa y sin las cautelas aludidas.[2]
III.- La posesión constante de estado de casado(a) o de hijo(a), afirmando el derecho de familia
La posesión constante de casado o de hijo es una manera práctica de demostrar derechos, dentro de la especialidad de familia, sin estar recurriendo a figuras tan complicadas para acreditar la relación familiar con la esposa o el hijo y así producir efectos. Esta figura se aprecia en la Casación de la Corte Suprema:
“(…) el informe psicológico practicado a la menor en cuyos resultados se señala que la niña se identifica con su familia, incluye dentro de la dinámica al padre que vive con ella, a la figura paterna lo refleja como protector y cariñoso, todo lo cual determina el estado constante de familia de la niña con el demandante, lo que afirma su filiación (…) de conformidad con el derecho a la identidad consagrado en el artículo 2 inciso 1 de la Constitución Política del Estado, ello se justifica acorde al principio del interés superior del niño y adolescente, en la afirmación de la identidad filiatoria concordante con su realidad familiar y biológica de la menor (…) (resaltado y subrayo del autor)[3]
Mauricio Luis Mizrahi nos dice que al lado de la biología existe otra verdad que no podrá ser ignorada, esto es la verdad sociológica, cultural y social, que también hace a la identidad de la persona humana por lo que jugará un papel preponderante la filiación querida y vivida por el sujeto y su entorno. [4]
IV.- Principio de primacía de la realidad (…) la punta de iceberg en el derecho laboral
El principio de primacía de la realidad tiene una aplicación destacada en el derecho laboral incluso ha sido “exportado” a otras especialidades por su contundencia en revalorar los hechos sobre la formalidad. Se encuentra regulado en el artículo VIII del Título Preliminar de la Ley N°. 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo
Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, y demás entidades públicas y privadas responsables del cumplimiento de la legislación en seguridad y salud en el trabajo brindan información completa y veraz sobre la materia. De existir discrepancia entre el soporte documental y la realidad, las autoridades optan por lo constatado en la realidad. (resaltado y subrayo del autor)
En el Sistema de Inspección del Trabajo, se encuentra regulado en el artículo 2 inciso 2 de la Ley 28806:
Primacía de la Realidad, en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados.
En la jurisprudencia constitucional por ejemplo, cuando un contrato laboral carece de pruebas escritas o documentos, los hechos rediseñan y complementan la relación jurídica laboral. Así tenemos, sí un Inspector Laboral en el horario de trabajo llega a la empresa y observa que un trabajador está realizando tareas similares a otros trabajadores y no está inscrito en planilla, entonces ese hecho fáctico evidenciará que se reconoce su calidad de trabajador y en consecuencia la protección de ley. Los trabajadores saben que este principio los ayudará a evidenciar su verdadera situación en la empresa y los empleadores igualmente saben que poca pelea se puede hacer ante la arremetida de este principio y entonces las cuartadas no serán efectivas para neuntralizarlas.
El Tribunal Constitucional igualmente ha tenido fallos como el que sigue:
(…) en aplicación del principio de primacía de la realidad, debe prevalecer la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias de los contratos civiles suscritos por el demandante, con lo que se pretendería esconder una relación laboral.[5]
V.- Prescripción adquisitiva de dominio y el transcurso del tiempo, cualifica la posesión. Usucapión
Vemos a veces propietarios muy mortificados, batiendo al aire el título de propiedad de su casa y dicen, cómo es posible que siendo propietario con derecho inscrito pierda la casa por un posesionario. Lamentable situación donde la prescripción adquisitiva de dominio se ha convertido en una de las formas de adquisición de propiedad, encumbrando al poseedor a la condición de propietario, cuando cumple con la posesión continúa, pacífica y pública del bien como si fuera propietario, durante 10 años o por otro lado 5 años de posesión, si acredita además justo título y buena fe (artículo 950 del Código Civil).
Según José Antonio Álvarez Caperochipi[6] la propiedad se gana con el arraigo en el lugar o lo que denomina Gunther Gonzales Barrón[7] comentando una sentencia de la Corte Suprema: Se deniega la protección del tercero de “puro papel”, de solo inscripción, frente a un poseedor largamente consolidado.
VI.- La prescripción extintiva de la obligación.
En otros casos, la prescripción opera ya no adquiriendo derechos en favor del titular sino extinguiéndolos del acreedor, es decir libera al deudor de la acción del acreedor para hacer efectiva su pretensión y le dan un medio de defensa para oponerle. Nuevamente los hechos, en un decurso del tiempo, modifica sustancialmente la relación jurídica[8].
Así tenemos por ejemplo la prescripción extintiva de la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, haciendo que prescriban a los dos años (artículo 1201 inciso 4 del Código Civil), liberando al deudor del acreedor que se “quedó dormido”, todo ello por una falta de diligencia y oportunidad en accionar del cobro de la acreencia.
VII.- Final
Como se ha notado los hechos en algunos casos opera como una sanción a la persona poco o nada diligente y en otros es una “pequeña gruía que brota de la tierra”, mostrando la “nueva vida” que está floreciendo.
[1] STC N° 00011-2010-PI/TC del 14 de junio del 2011. f. 13.
[2] http://www.pensamientocivil.com.ar/system/files/articulo_ambulante_con_d...
[3] Casación N. 2796-2012. Sala Civil Transitoria. Del Santa. 17.07.2013. f. 14.
[4] Mauricio Luis Mizrahi. La posesión de estado constituye un causa para otorgar filiación jurídica. El material puede verlo en https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=3134121
[5] STC N ° 06681 2013-PA/TC, Lambayeque, Richard Nilton Cruz. f. 22.
[6] La frase se encuentra en el libro de Gunther Gonzales Barrón, Tratado de Derechos Reales. T. I, Juristas Editores EiRL. p. 26.
[7] Gunther Gonzales Barron (…) p. 26.
[8] Fernando Vidal Ramírez. En torno a la prescripción extintiva. Revista Oficial del Poder Judicial. Año 3, N°. 5. Lima 2009 p. 235. Puede verse en: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/b922cf0045957d87988ade7db27bf086/16.+Doctrina+Nacional+-+Fernando+Vidal+Ram%C3%ADrez.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=b922cf0045957d87988ade7db27bf086