PROPUESTA DE REFORMA AL RÉGIMEN JURÍDICO DE ADQUISICIÓN DE AUTOMÓVILES NACIONALES Y EXTRANJEROS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
La Ley Nº 19.279 sancionada en 1.971 por el gobierno de facto del general Lanusse estableció en favor de las personas con discapacidad facilidades para la adquisición de automóviles para uso personal, contribuyendo así a que ejerzan la profesión, realicen estudios y otras actividades, desarrollen una normal vida de relación y se integren a la sociedad.
La Ley Nº 24.183 del año 1992 implementó modificaciones en la Ley N° 19.279, adecuándola a los tiempos e insertando especificaciones para la concesión de beneficios, tal como la eximición de gravámenes a la importación de automotores de origen extranjero y los requisitos específicos para acreditar la situación económica de los solicitantes, a fin de lograr mayor transparencia en las tramitaciones y en la concesión de los mismos, evitando la posibilidad de que se cometan irregularidades.
El Decreto Reglamentario Nº 1.313/93 estableció los procedimientos necesarios para la aplicación de la norma, dejando en manos de la entonces DGI (hoy AFIP) la potestad de expedirse mediante acto fundado sobre la capacidad económica del peticionante y/o su núcleo familiar, tanto en lo concerniente a la suficiencia de recursos para la adquisición del automóvil y su posterior mantenimiento. Del mismo modo, pero un contexto económico y financiero de estabilidad absoluta, se debía evaluar si el interesado y /o su grupo familiar poseían una gran capacidad económica como para adquirir el automóvil en el mercado sin los beneficios que la ley acordaba a los menos pudientes.
En el año 2009, y con un contexto de inflación en la economía nacional, la AFIP expidió la Resolución General N° 2.714 instrumentando el Reconocimiento de la capacidad económica de los beneficiarios y/o su grupo familiar, con los requisitos y condiciones que sustituía el régimen anterior de la Resolución General N° 3.711 del Sistema de Protección Integral de las Personas con Discapacidad.
Dos años más tarde, la AFIP emitió la Resolución General de AFIP Nº 3.247/11 para modificar parcialmente la Resolución N° 2.714, cuyo Anexo I sobre "Información Requerida para la Obtención de la Constancia de Reconocimiento de la Capacidad Económica, Artículo 2°" establece en el inciso e) que "a efectos de cumplir con lo establecido en el Artículo 2º, el beneficiario -o su representante legal o apoderado, en su caso- deberá informar, entre otros, los siguientes datos: (...) respecto del beneficiario y de cada uno de los integrantes del grupo familiar: 1. Detalle de las fuentes generadoras de ingresos, de los montos obtenidos durante los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de presentación de la solicitud y del/los domicilio/s en el/los cual/es se ejercen las aludidas actividades. Cuando se informen ingresos obtenidos en relación de dependencia que se encuentren comprendidos en el Sistema Integrado Previsional Argentino (S.I.P.A.), Ley Nº 26.425, no corresponderá detallar los mismos, en virtud que este Organismo utilizará la información proveniente de las declaraciones juradas determinativas y nominativas de aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, presentadas por los empleadores. Tratándose de ingresos que provengan del desarrollo de actividades autónomas, se deberá considerar como ingresos netos los obtenidos luego de deducidos los costos y gastos necesarios para su obtención; 2. Detalle del patrimonio al 31 de diciembre del año inmediato anterior a la fecha de la solicitud." Teniendo en cuenta el defasaje económico producido por el proceso inflacionario y la creciente presión tributaria de nuestro sistema, que distorsionan permanentemente los valuaciones patrimoniales y operan como óbice para acceder a los beneficios establecidos por la ley, excluyendo de los mismos a la mayoría de los peticionantes, se propone modificar la Resolución General de AFIP Nº 3.247/11 para que cualquier persona con discapacidad que reúna por sí o con aval de su grupo familiar las condiciones para acceder al beneficio de adquisición de automóviles nacionales o extranjeros, pueda hacerlo.
Téngase presente que los montos requeridos para acceder al beneficio no son actualizados y si se computan todos los ingresos del grupo familiar con el del solicitante, más el valor de la vivienda en el caso de ser propietario, cualquiera queda fuera del mismo, neutralizando la finalidad de la Ley N° 19.279 y del plexo normativo atinente al Sistema de Protección Integral de las Personas con Discapacidad.
Para ser más concretos, la AFIP no puede utilizar una facultad discrecional con sentido arbitrario, estableciendo requisitos que obstruyen o imposibilitan el acceso a los beneficios consagrados por la legislación nacional y, muy especialmente, por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU, adoptada por nuestro país.
Esta Convención determina la aplicación de "ajustes razonables", entendidos como aquellas modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
Del mismo modo se prohíbe la discriminación por motivos de discapacidad, entendida como cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables.
Por estas razones se propone que el Estado extienda los ajustes razonables no solamente a la aplicación con sentido operativo e inclusivo de la Convención, sino también por vía legislativa y emisión de sentencias judiciales, a fin de considerar la discapacidad en forma positiva, tal como lo exige la jurisprudencia reciente ("G. R. F. c/Gobierno de la Provincia de Mendoza s/a. p. a. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, 12/03/2.014", Cita: MJ-JU-84765-AR/ MJJ84765).
La inclusión de las personas con discapacidad debe ser prioritaria al reglamentar los beneficios que acuerdan las leyes, teniendo como mira la justicia social y entendiendo que el centro de toda la reglamentación legal es la persona con discapacidad y no los requisitos técnicos que demande la aplicación de la norma.
Por lo tanto, la AFIP deberá modificar sustancialmente esos requisitos impuestos en las Resoluciones Generales N° 2.714/09 y 3.247/11, así como su técnica legislativa en materia reglamentaria toda vez que excede el marco discrecional para tornarlo arbritrario.
Como reaseguro de los fines contemplados en la Ley N° 19.279, se propone la Modificación del Artículo 3º del Decreto Nº 1.313/93, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"La Administración Federal de Ingresos Públicos deberá expedirse dentro de los plazos estipulados por el Decreto Nº 1.883/91, mediante acto fundado, sobre la capacidad económica del futuro beneficiario para la adquisición del automóvil que pretende y su mantenimiento posterior, observando los ajustes razonables que exige la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU y su Protocolo Facultativo. Cuando la capacidad económica del peticionante sea insuficiente y su grupo familiar avale la operatoria para acceder al beneficio, se considerará ajuste razonable en la reglamentación, a fin de que la discapacidad no sea discriminatoria por razones económicas y se trate en sentido positivo. Por lo tanto, no podrán considerarse los ingresos del grupo familiar para excluir del beneficio a las personas con discapacidad, argumentando que sumados constituyen una capacidad económica de suficiente poder adquisitivo para tomarlos a valor de mercado." De esta manera, las personas con discapacidad podrán acceder plenamente al beneficio acordado en la ley para la adquisición de automóviles nacionales o importados, computando sus ingresos con los del grupo familiar cuando sea necesario, y sin que ello implique su exclusión del régimen por excederse en los montos