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UN PROBLEMA EN LA NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

     Hace ya un tiempo, está en marcha en la provincia de Buenos Aires la implementación de la notificación por medios electrónicos.

     En tal contexto, es necesario tener presente el esquema delineado por el CPCCBA (luego de su reforma por ley 14.142) y reglamentado por la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires mediante la acordada 3540/11.

     Por cierto, toda implementación de nuevas tecnologías apareja una serie de problemas y complicaciones; la notificación por medios electrónicos no es la excepción.

     Estas breves líneas apuntan a un tema muy puntual: la correlación de la notificación por medios electrónicos y otras formas de anoticiamiento que el mismo Código prevé, específicamente en lo que hace a la fecha en que se tiene por operada la notificación.

Veamos esto.

    Clásicamente -antes de la penetración de los nuevos medios tecnológicos en el ámbito procesal- las notificaciones -por regla- se tenían por efectivizadas en el momento en que la resolución respectiva se encontraba -o podía encontrarse- en conocimiento efectivo de la persona a notificar (decimos podía encontrarse pues cuando se trataba de notificación por cédula -salvo casos excepcionales- no era imprescindible entenderse directamente con el interesado, sino que podían serle dejadas a otra persona e incluso fijarla en la puerta -arts. 140 y 141 CPCC- lo que da cuenta que la relevancia -en muchos casos- la daba el lugar donde se debía notificar y no la persona que allí estuviera).

    En este sentido, la notificación personal se opera en el mismo día en que el interesado tomaba conocimiento de la resolución, lo que se deja asentado en el expediente (art. 142) o, en el caso de cédula en papel, la notificación se tiene por efectuada en el momento del diligenciamiento (arts. 140 y 141).

    Luego, y a partir del día subsiguiente (art. 156 CPCC), es que se computa el plazo respectivo.

    Con todo, el Código también tenía excepciones.

      Así, por ejemplo, para la notificación por edictos se tomaba en cuenta el día siguiente al de la última publicación (art. 147).

     Es claro que la persona a notificar podía haber tomado conocimiento antes y a raíz de la notificación (con la primera publicación), pero el Código optaba por considerar el día siguiente a la última.

     Todo esto, obviamente, sigue siendo así para las notificaciones clásicas, observemos -ahora- que sucede con la notificación por medios electrónicos.

     Aquí, de acuerdo con lo que establece el art. 143 del CPCC, independientemente que se hubiera transcripto o no el contenido de las copias de traslado (esto si la notificación debiera llevarlas, art. 136 in fine CPCC), para definir la fecha de la notificación se debe computar el día de nota (art. 133 CPCC) inmediato posterior a aquel en que la comunicación quedó disponible en el casillero respectivo (casillero que es el mencionado por el art. 40 del CPCC).

    O sea, y a modo de ejemplo: si la notificación electrónica fue recepcionada en la casilla respectiva un lunes, se tomará por fecha de notificación el martes; y si fuera el martes, se tomará el viernes (art. 133 CPCC).

   De este modo, y a diferencia con lo que sucede en el ámbito de la justicia nacional (art. 4 ac. 31/2011), es claro cómo a nivel local se ha disociado la fecha de conocimiento -real o potencial- de aquella en la cual se tiene por operada la notificación.

  Así, el destinatario puede haber recibido -en el casillero oficial- la notificación un día determinado, pero -en los términos del ya citado art. 143- la notificación se tendría por operada uno o varios días después.

 Nos vamos acercando así al núcleo del problema que queremos visibilizar.

  A tales efectos, pensamos que lo mejor es valernos de algunos ejemplos prácticos.

  Asumamos que una parte -que interviene en el proceso por derecho propio o representada por apoderado (es indistinto)- apela la sentencia recaída en proceso de conocimiento; el recurso se concede libremente.

 Cuando el expediente se eleve a la Alzada, la notificación de la providencia del art. 254 del CPCC se debería efectuar personalmente o por cédula.

 Asumamos que se utiliza la notificación por medios electrónicos, y que la comunicación es depositada en el respectivo casillero, por ejemplo, un día martes.

De acuerdo con lo establecido en el art. 143, la notificación se tendría por operada al viernes siguiente y el plazo para expresar agravios, de conformidad con lo establecido por el art. 156, correría a partir del lunes posterior.

Pero imaginemos, ahora, que recepcionada la comunicación electrónica el Martes, y tomando conocimiento efectivo del tenor de la providencia, el día Miércoles el letrado del apelante comparece y retira el expediente en préstamo, en los términos del art. 127 inc. 2º del CPCC: este retiro, de acuerdo con lo que dispone el art. 134, importaría la notificación de todas las resoluciones, incluida -obviamente- aquella que ya le fue comunicada por medios electrónicos, pero cuya notificación -a tenor de lo prescripto por el art. 143 del CPCC- aún no se tuvo por operada.

 Entonces, en tal situación, el plazo para expresar agravios correría no ya a partir de aquel lunes subsiguiente (según el art. 143), sino a partir del Jueves -es decir, el día posterior al del retiro en préstamo- (según el art. 134).

 Y esto que venimos diciendo, no sucedería solo en el caso del retiro en préstamo.

 Esbocemos otra posibilidad.

 Se confiere un traslado y se notifica la resolución pertinente por medios electrónicos, sin adjuntarse las copias respectivas.

Utilicemos los mismos días, así no complicamos innecesariamente las cosas.

Pongamos que la notificación quede depositada un día martes, se la tendría por operada el día viernes subsiguiente y el plazo correría a partir del día lunes posterior.

Pero, probablemente, el letrado, al recibir la notificación y para poder contestar el traslado, se apersone al juzgado a buscar las copias.

Ocurre que si se trata de letrado apoderado, y examina el expediente, debería notificarse en los términos del art. 142 (incluso si no lo hace, debería procederse de acuerdo con la última parte de esa norma); y, entonces, el plazo respectivo correría a partir del día siguiente de dicho examen de los autos, produciéndose -aquí también- el corrimiento, hacia adelante, de la fecha de notificación.

Como se ve, pueden darse situaciones harto conflictivas.

Quizás podrían pensarse las cosas de otro modo, y dar prevalencia -en cuanto a la fecha de notificación- a las previsiones del art. 143 por sobre las de los arts. 134 y 142.

Por nuestra parte, creemos que no sería esta la solución correcta pues -en definitiva- ambas situaciones descriptas darían cuenta, con elocuencia inconstrastable, de que la finalidad de la notificación (el conocimiento efectivo de la resolución o providencia) se cumplimentó mucho antes de la oportunidad de la que nos habla el art. 143.

Nos parece que al reformar el CPCC por ley 14.142 estas variantes no fueron tenidas en cuenta, por lo que no se les previó ninguna solución o compatibilización normativa expresa.

Confesamos que tampoco las detectamos nosotros mismos en el texto de la ley, sino recién cuando -hace algunos días- se presentaron en la práctica tribunalicia.

De allí que hemos querido esbozar estas líneas para advertir a los colegas de este problema sistémico, con la esperanza de que sea de utilidad para evitar desagradables sorpresas.