LAS NUEVAS FAMILIAS PARADOJICAMENTE VULNERABLES
Nuestro país, bajo la presión de la realidad social y su reconocimiento por parte de los poderes públicos, adhiere con el nuevo Código Civil y Comercial a un sistema más acorde con el concepto vigente de familia y le da a los famosos “concubinatos” un tratamiento legal amplio reconociendo este tipo de unión como una verdadera familia, merecedora por lo tanto de la protección constitucional denominándola Unión Convivencial.
De la mano de este reconocimiento se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de realizar “Pactos de Convivencia” destinados a regular los aspectos relativos a esa unión convivencial.
Pero si bien, la entrada en vigencia de este nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fue celebrada con bombos y platillos, a más de un año de su entrada en vigencia cabe preguntarse: ¿saben las parejas convivientes que hoy ya no tienen la necesidad de contraer matrimonio civil y que pueden, bajo la inscripción de su unión convivencial acordar libremente sus derechos y deberes e inclusive darle una protección a la vivienda familiar?
En el III Congreso Iberoamericano de Derecho de Familia y de las Personas, realizado del 22 al 24 de noviembre del año 216 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y cuyo eje temático fue “El principio de protección de la vulnerabilidad en el nuevo derecho de familia y de las personas”, hubo amplio consenso en cuanto al aumento significativo de personas en condiciones de vulnerabilidad y ello lleva a considerar que si bien los sistemas jurídicos latinoamericanos en su mayoría, reflejando los paradigmas de los tratados internacionales de Derechos Humanos, se estructuran en torno a la persona humana, que pasa a ser el centro de protección de derechos, la familia o la comunidad sólo son protegidas en tanto constituyen ámbitos de desarrollo y satisfacción de los derechos individuales de sus integrantes pero en miras a ello, teniendo la posibilidad de tutelar sus derechos, un gran número de parejas no registran su unión convivencial y menos aún celebran pactos de convivencia, convirtiéndose así paradójicamente en “vulnerables” teniendo una legislación que los ampara y los protege.
Si la unión convivencial ha sido inscripta, ninguno de los convivientes puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta. Esta normativa alude a la necesidad del asentimiento de ambos convivientes para disponer sobre el hogar familiar y sus muebles -con o sin pacto de convivencia-, lo que marca una diferencia importante con las uniones convivenciales no registradas, en las que el titular puede disponer del hogar familiar y de los muebles sin el asentimiento del otro miembro de la pareja.
Tal como lo expreso Cecilia Grossman:… ¨Si bien la formación de una pareja es un hecho eminentemente privado, al mismo tiempo trasciende la sociedad pues se genera un núcleo familiar para requiere para su funcionamiento el compromiso cooperativo de los integrantes de la unión… El Estado Social de Derecho, que se construye sobre la base de los tratados de derechos humanos… impone como un deber de la sociedad y del Estado velar por los núcleos familiares que se constituyen... Por encima del derecho a la autonomía personal se levantan los derechos a la vida, la integridad psicofísica y la salud de los integrantes del grupo familiar, cuya preservación es jerárquicamente superior¨ (1)
Si bien pueden los convivientes pactar o no pactar, dichos pactos norman los efectos de sus relaciones conforme a pautas por ellos postuladas, representando así una forma eficaz para evitar en el futuro un sinnúmero de problemas, que pueden ser previstos con anterioridad.
Ya lo señala el Dr. Marcos Cordoba: “Los acuerdos entre los convivientes que disciplinen los efectos de sus relaciones conforme a pautas o criterios por ellos elegidos, aparecen como una forma idónea para evitar una gran cantidad de problemas que pueden suscitarse en el futuro, pues nadie mejor que los propios involucrados para conocer sus deseos, necesidades e intereses y plasmarlos en un convenio”. (2)
Si bien algunos entienden que regular dichas uniones aparece como el producto de la libertad de los unidos que optaron por no contraer matrimonio, y que esto violentaría la autonomía de la voluntad en el derecho de familia, entiendo que esto no es así, sino más bien una correcta aplicación de la normativa supranacional que nos rige, pues la protección de los instrumentos internacionales de orden supra constitucional va dirigido a la familia, en la extensión de su forma y sentido, y no se circunscribe solo al matrimonio, como la mayoría de las legislaciones lo limitan.
El manejo autónomo de los asuntos familiares exige su complementariedad con principios y valores constitucionales, como: interés familiar; interés superior del niño; protección integral de la familia, entre otros.
A través de la registración de la Unión Convivencial el Estado facilita la prueba de la unión, coadyuva a darle publicidad y notoriedad a la unión y sus efectos, y en definitiva, la registración brinda seguridad jurídica y es sumamente importante que todas las parejas convivientes conozcan y hagan uso de esta protección.
Es criticable, que de las pocas registraciones que se hicieron hasta el momento (en referencia a la Provincia del Chaco) ninguna de ellas registro pacto, solo realizaron dicha registración de la Unión Convivencial al mero trámite de la adquisición de una vivienda o la inclusión en la obra social.
Considero que recae no solo en los operadores jurídicos sino también en los funcionarios de los correspondientes Registros la responsabilidad de difundir la importancia y viabilidad no solo de la registración de la Unión Convivencial sino también de la celebración de los Pactos para resolver anticipadamente los problemas que se puedan suscitar si los convivientes deciden cesar su convivencia.
Resta, quizás para una legislación especial, reconocer derechos a las familias que no surgen ni del matrimonio ni de las uniones convivenciales, y que sin embargo son familia y se desenvuelven como tal, sin el mínimo de protección.-
(1) Grosman, Cecilia P., ¨Alimentos entre convivientes¨, Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, nro. 23, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2002, p. 52.
(2) Córdoba, Marcos M., "Uniones convivenciales en el Código Civil y Comercial de la Nación", en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Proyecto de Código Civil y Comercial, I, 2012-2, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni Editores, 2013, p. 329 y ss.