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doctrina | Familia

PROCESOS DE FAMILIA

Principios Generales de los Procesos de Familia. Disposiciones generales. Ámbito de aplicación. El Proceso.

I. ÁMBITO DE APLICACIÓN

El art. 705 del Código Civil y Comercial establece que las disposiciones de este título son aplicables a los procesos en materia de familia, sin perjuicio de lo que la ley disponga en casos específicos.

II. EL PROCESO:

La norma establece que las disposiciones de este título se aplican a los procesos en materia de familia.

Por consiguiente, el artículo no establece taxativamente cuales son los procesos de familia, dejando abierta la cuestión para todos los procesos que encuadren en la presente temática.

Así, y a modo de ejemplo se pueden citar las siguientes instituciones:

1.-Matrimonio

2.- Filiación

3.- Adopción

4.- Uniones convivenciales

5.- Tutela

6.- Curatela

7.- Estado Civil

8.- Derecho de alimentos

III. PRINCIPIOS GENERALES DE LOS PROCESOS DE FAMILIA 

El art. 706 del Código Civil y Comercial, establece que el proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente.

Así las cosas es posible enumerar las siguientes pautas a seguir:

a) Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos.

b) Los jueces ante los cuales tramitan estas causas deben ser especializados y contar con apoyo multidisciplinario.

c) La decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de esas personas.

Los principios en materia de familia que deben ser respetados son:

a. Tutela judicial efectiva

La tutela judicial efectiva se viabiliza –entre otras circunstancias- en: derecho a ocurrir ante los tribunales y obtener una sentencia útil, acceder a una instancia judicial ordinaria para lograr el control judicial suficiente sobre lo actuado en sede administrativa, acceder a un juez natural e imparcial, a la eliminación de trabas que impidan u obstaculicen el acceso a la jurisdicción, a peticionar y obtener tutelas cautelares, al aseguramiento del derecho a ser oído y ofrecer y producir prueba antes de la sentencia, a una decisión fundada, al recurso, a la ejecución oportuna de la sentencia, al desarrollo de un proceso en un plazo razonable, a contar con asistencia letrada [1]

La tutela debe ser además, y muy especialmente, de tipo "efectiva", lo que significa que el proceso —o cualquiera de las otras herramientas de las que se valga el Estado— no debe reducirse a un moderno esquema normativo y un sólido sustento teórico que le de fundamento, sino que en la práctica —y a través de la aplicación diaria en los órganos jurisdiccionales— deben producir resultados útiles, concretos y perceptibles, que afecten la vida de los ciudadanos y satisfaga las legítimas expectativas que éstos tienen sobre su rendimiento [2]
 

b. Inmediación

El principio de inmediación importa asegurar que el juzgador tenga el mayor contacto personal con los sujetos y la prueba de la causa durante el trámite y a los fines de la mejor resolución del conflicto.

El principio de inmediación se exterioriza a través del deber del juzgador de oír de manera personal, según las circunstancias del caso, a los niños, niñas y adolescentes con edad y grado de madurez suficiente para formarse un juicio propio y a personas mayores con capacidad restringida. Así lo consagra también el texto legal al imponer la entrevista personal en materia de discapacidad mental (conf. art. 35 del Código Civil y Comercial).

En la actualidad se habla también de una nueva forma de inmediación, aplicable a las audiencias de prueba, que acompaña y complementa a la inmediación física. Y ella se refiere a la inmediación virtual o sensorial que resulta de la filmación de las audiencias de prueba y que regulan textos procesales de nuestro país y de España y Alemania. El registro fílmico de las audiencias permite al juzgador preservar gran parte de los beneficios de la inmediación en la prueba (vale decir, el mensaje gestual de los testigos), aunque el juez que recibió la prueba no sea el que dicte la sentencia, como exigía la doctrina procesal clásica. Por otra parte, ello permite también una adecuada valoración de las pruebas recibidas en audiencia por parte del tribunal de alzada, teniendo en cuenta que se trata de procesos que deben estar estructurados en dos instancias [3]
 

c. Buena fe y lealtad procesal

Los principios de lealtad y buena fe procesal son derivados del unánimemente aceptado y admitido “principio de moralidad”. Su vigencia a la luz de los hechos concretos nos hace reflexionar sobre los deberes procesales asignados a las partes; así el deber de mantener en la instancia conductas que no resulten contrarias a los imperativos de contenido éticos objetivados en normas. Ello implica la proscripción de ciertas actitudes tales como la reticencia, obstrucción, ambigüedad, etc., que puedan ser calificadas y tipificar la temeridad y malicia. Sin embargo queremos destacar que el juzgador deberá conjugar o precisar los límites de estas conductas defectuosas teniendo a la vista la cláusula constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio. En el sistema adjetivo de la Nación tiene consagración legislativa en el art. 45, que permite imponer a la parte o su letrado una multa cuando la conducta sea declarada “maliciosa o temeraria” [4].

 

d. Oficiosidad

El principio de oficiosidad o de impulso procesal de oficio implica el deber que pesa sobre el tribunal de continuar con el proceso, independientemente de la actividad de los justiciables. Por lo tanto, una vez instado el procedimiento inicialmente por las partes, es el órgano jurisdiccional el encargado de impulsarlo hacia su final natural, que es la sentencia [5]
 

e. Oralidad

La audiencia oral de prueba será el escenario básico de oralización, presidida por el juez, y grabada y filmada en el formato digital y/o similar más conveniente a tales fines, contando ahora con una muy rica gama de aportes tecnológicos a tales fines. La experiencia española ha indicado que cuando se incorporaron los medios audiovisuales de registración de audiencias ya no pudieron ni jueces ni abogados contra la efectividad del procedimiento oralizado. En ese sentido el fuero nacional civil está llevando a cabo la experiencia piloto de oralidad filmada desde hace varios años y con fructíferos resultados. La posibilidad para el juez de observar las audiencias audiofilmadas implica un mejoramiento indudable respecto de la transcripción manual y documentada [6]

 

f. Acceso limitado al expediente

El texto consagra como principio el acceso limitado al expediente. Es decir que, sólo tendrán acceso a las actuaciones las partes, sus representantes y letrados y los auxiliares designados.

Todo ello debe complementarse con un adecuado sistema informático que prevea la inclusión de los archivos fílmicos y los debidos resguardos para preservar la intimidad de los involucrados.
 

Notas 

[1] PERRINO, Pablo Esteban. El derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa. Revista de Derecho Público, Rubinzal-Culzoni, 2003-I, Proceso Administrativo - I, pág. 257 y ss.
[2] QUADRI, Hernán G. "La inconstitucionalidad de una atribución de competencia revisora. Dilaciones en el proceso previsional. La Ley, 02/06/2014, 7
[3] De los Santos, Mabel Alicia, Cuestiones procesales a la luz del Código Procesal Modelo de Familia (que responde al nuevo Código Civil y Comercial), Publicado en: Sup. Esp. Código Civil y Comercial de la Nación. Familia 2014 (diciembre), 125
[4] Ferreyra de De la Rúa, Angelina - González de la Vega de Opl, Cristina, La conducta procesal de las partes, LA LEY 1995-C , 301
[5] Bertoldi de Fourcade, María Virginia, Investigación de la paternidad, LA LEY 1999-F , 1230
[6] Abrevaya, Alejandra Débora, Oralización del proceso civil, LA LEY 07/08/2012 , 1 • LA LEY 2012-D , 1229