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PROCESOS COLECTIVOS Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA INTIMIDAD: Revocaron la medida cautelar que había ordenado al GCBA no exigir a los trabajadores docentes el acceso a información contenida en sus perfiles personales de Google (*CBA)

En fecha 9 de Agosto de 2016 el Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario N° 6 de la Ciudad de Buenos Aires había dispuesto una medida cautelar en la causa “López, Eduardo Marcelo c/ GCBA s/ amparo” (Expte. N° A14386-2016/0), ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que “por conducto de quien corresponda, garantice de manera inmediata que el sistema informático que lo vincula con los trabajadores de la educación de la Ciudad no solicite a los docentes ninguna información vinculada con su intimidad para condicionar su acceso. En particular, SUSPENDA en dicha relación informática la obligación que le exige a los docentes permitir el acceso del GCBA a la información contenida en el perfil de ‘Google’ de cada trabajador” (punto 2° de la parte dispositiva, sentencia completa disponible acá).

La medida fue ordenada en el marco de un amparo colectivo promovido por el Secretario General de la Unión de Trabajadores de la Educación “con el objeto de que se ordene suspender de manera definitiva la obligación que tiene los docentes de permitir al GCBA obtener datos vinculados a su intimidad y se proceda a suprimir todo los mecanismos a través de los cuales la demandada puede ingresar a los perfiles de google (listados de personas en los círculos de google, información básica del perfil de google, administración de contactos, fotos y videos de google) de los trabajadores docentes de la Ciudad; como todo otro dato sensible e íntimo de los trabajadores que no sean pertinentes respecto de la tarea docente y que hayan sido almacenados por el Ministerio de Educación de la Ciudad a través del nuevo sistema de inscripción online” (apartado 1 del Visto).

Según surge de dicha sentencia y del escrito de demanda que dio inicio al proceso, la pretensión encontraba sustento en que “el sistema de inscripción online docente es obligatorio para todos los trabajadores de la educación en el ámbito de la Ciudad. En concreto, refiere que cada docente tiene una cuenta de mail facilitada por el GCBA, mediante la cual se inscriben anualmente en las áreas correspondientes, actualizan cursos, chequean el listado de la clasificación docente etc. Para acceder a este sistema, cada docente cuenta con una contraseña. Señala que desde la última semana de julio del corriente año, al ingresar al sistema, a los trabajadores les fue anunciado que debían modificar su contraseña en un plazo de cinco días. Al intentar modificarla, los docentes se encontraron con que el sistema les exigía permitir al Ministerio de Educación local conocer respecto del usuario la identidad de google, ver y administrar la lista de contactos, fotos y videos de google que cada docente tuviera almacenado en su cuenta personal de google. Y si el docente rechaza la autorización para que el GCBA conozca estos datos, no se puede continuar con el trámite de cambio de contraseña y, por lo tanto, el trabajador no puede acceder al sistema, con los perjuicios que ello acarrea. Destaca que los docentes deben tener sus cuentas activas para permanecer inscriptos en los listados docentes que les permiten acceder a los puestos de trabajo. Es el único sistema para el desempeño laboral docente en el ámbito público de la Ciudad” (ver apartado 2. del Visto, escrito de demanda disponible acá).

En primer lugar, para otorgar la medida el Juez reconoció la legitimación colectiva del gremio sosteniendo que “en el acotado marco que impone el análisis de la medida precautoria peticionada y de conformidad con lo previsto en los artículos 43 de la CN; 14 de la CCABA; 141, 148, 150 y cc del Código Civil y Comercial de la Nación; y los objetivos delimitados en el artículo 3 de su Estatuto (defensa de los intereses laborales de sus afiliados), cabe concluir que el nombrado se encuentra plenamente legitimado para iniciar la presente acción colectiva” (considerando 1).

Luego abordó la verosimilitud en el derecho invocado (considerandos 2 a 4) y la concurrencia del peligro en la demora (considerando 5).  Se sostuvo allí que “la ley nacional 25.326 en su artículo 2 define a los datos sensibles como aquellos datos personales que revelan origen racial, étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual. Similar reparo contiene el artículo 3 d ela ley local N° 1845, mientras que su artículo 8 expresamente señala que ‘ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles… como condición para su ingreso o promoción dentro del sector público de la Ciudad de Buenos Aires’.  Así de la normativa aplicable y del relato de los hechos efectuado por el amparista se desprende prima facie que los datos a los que pretendería acceder el GCBA resultan ser datos sensibles, cuyo resguardo se encuentra protegido por las normas antes referidas, y el accionar estatal estaría vulnerando dicha protección” (considerando 2).

La decisión también ordenó realizar una amplia serie de medidas de publicidad “a fin de garantizar que las personas que pudieran llegar a tener un interés en el resultado del litigio conozcan la existencia del proceso judicial en cuestión, en concordancia con lo resuelto por la CSJN en las causas ‘Halabi’ y ‘Padec'” (apartado II de la parte dispositiva).

La sentencia fue apelada por el GCBA y en fecha 6 de Marzo de 2017 la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA se pronunció al respecto.  Por un lado, confirmó el trámite colectivo del proceso y limitó los alcances de la publicidad acordada al trámite. Por el otro, revocó la medida cautelar.

En lo que respecta al procesamiento colectivo del conflicto, luego de invocar como fuente la Acordada CSJN Nº 32/2014 y los precedentes “Halabi” y “PADEC c. Swiss Medical” (considerando 6), la Cámara sostuvo que “pareciera que, como ha entendido el Sr. juez de grado, se encontrarían reunidos los presupuestos para considerar que la presente se trata de una acción colectiva. (i) En primer lugar, es dable entender que hay una causa precisa que justifica considerar que estamos en presencia de un proceso colectivo. En el caso, se pretende debatir el derecho de un grupo determinado de personas respecto de la preservación de datos que resultarían de carácter sensible al momento de utilizar un mecanismo online de inscripción que sería de naturaleza obligatoria para aquel grupo (docentes de la CABA) (…) (ii) El grupo afectado, como surge del punto precedente, estaría razonablemente determinado. Ello es así en tanto la acción se ejerce en representación de todos los docentes de la CABA, que estarían obligados a utilizar el sistema de inscripción cuya utilización se impugna (…) (iii) En lo que tiene que ver con el control sobre la representación (…) razonable es concluir en que, siendo una asociación que se dedica a representar los derechos de trabajadores docentes que laboran en esta Ciudad, en principio estaría en condiciones de cumplir con la finalidad buscada: una representación adecuada de la clase (…) y a mayor abundamiento, tratándose de derechos de incidencia colectiva, toda discusión acerca del alcance de la representación que podría ejercer la actora en relación con el presunto grupo afectado quedaría de lado en virtud de lo previsto en los artículos 14 bis y 75, inciso 22, de la CN y en el convenio Nº87 de la OIT (confr. CSJN, in re “Asociación de Trabajadores del Estado s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, del 18/06/2013; y Fallos: 331:2499 y 332:2715) (…) (iv) Finalmente, las medidas adoptadas por el a quo en el punto II de la resolución apelada se traducen en una evidencia de la intención que habría tenido el magistrado de trámite de manejar el caso de modo eficiente y eficaz” (considerando 7).

Cabe señalar tres cuestiones respecto de esta parcela de la sentencia, sin perjuicio de compartir la conclusión que se desprende en cuanto a la habilitación del trámite colectivo del asunto.

La primera es que se invoca un requisito de admisibilidad del proceso colectivo que la jurisprudencia de la CSJN no ha establecido y que no se encuentra contemplado en texto legal alguno: el referido como punto (iv), explicado antes (considerando 6) como “un manejo eficiente y eficaz del caso”.

La segunda es la afirmación vinculada con la oportunidad procesal en la que corresponde evaluar y resolver sobre la idoneidad del representante, cuestión referida como apartado (iii), respecto de lo cual se señala que “en principio, no sería ésta la etapa en la que, conforme lo previsto en la ley de amparo que rige en la jurisdicción (art. 13 de la Ley 2145), correspondería evaluar el punto”.  Entendemos que esto es equivocado y contradictorio con lo que se sostiene en el mismo párrafo en cuanto a que “es un requisito vital para la tramitación de un proceso colectivo. De hecho, se constituye en uno de los presupuestos para que así sea”.  Hemos trabajado sobre este tema acá y acá.  Además, el art. 3 del Reglamento aprobado por la Acordada Nº 32/2014 es claro al exigir a los jueces un pronunciamiento sobre dicha cuestión antes de inscribir la causa como un proceso colectivo.

La tercera tiene que ver con las características que debe reunir la definición del grupo que el actor pretende representar en este tipo de contexto procesal.  La decisión sostiene que debe haber una “razonable determinación” del mismo, mientras que la jurisprudencia de la CSJN ha sido terminante en el sentido de exigir que la “identificación del grupo o colectivo afectado” debe ser “precisa”.  Además de “Halabi”, ver precedentes sobre el tema acá y acá. Esta definición fue luego receptada por el art. II del Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos aprobado por Acordada CSJN Nº 12/2016.

En otro orden, la sentencia revocó parcialmente las medidas de publicidad ordenadas por el Juez de Primera Instancia en los siguientes términos: “entiende esta sala que corresponde dejar sin efecto la publicación de edictos en los diarios La Nación y Pagina 12, así como la notificación a través de medios de radiodifusión y audiovisuales que no sean de resorte exclusivo de la Administración local (TV Pública y señales de noticias con cobertura en la ciudad -acápite b-)”.  Ello por considerar que “la publicación en el Boletín Oficial y en los restantes canales de comunicación indicados por el Sr. juez de grado (apartados b, c y d del citado punto 1) parecería suficiente para lograr el fin perseguido; y, en segundo lugar, por cuanto tal publicación conllevaría una erogación que, a la luz de lo antedicho, no aparece justificada” (considerando 7).

Respecto de la cuestión procesal colectiva se destaca también en el fallo el voto de la mayoría que ordenó comunicar la “existencia” del proceso al Registro Público de Procesos Colectivos de la CSJN, aun reconociendo que todavía “no se habría celebrado el convenio pertinente con la CSJN a los efectos de implementar un sistema que permita ‘… compartir la información almacenada y facilitar el acceso recíproco e ilimitado a los registros respectivos’ (conf. este último Tribunal, Acordada 32/14, v. cons. 4°)”.  Se trata de una conducta ya desplegada en otros dos casos que la Cámara invocó como precedentes para sostener su decisión: “ADEMYS” (Expte. Nº A6529-2014/0)  y “Travers” (Expte. N° C2411-2016/0).  La CSJN, sin embargo, hasta ahora no ha tomado razón de ninguno de ellos conforme se desprende de la consulta al señalado Registro.

En cuanto a la medida cautelar, fue revocada por considerarse no configurado el requisito de verosimilitud en el derecho.  En este sentido la Cámara sostuvo lo siguiente: “es preciso recordar que el Sr. juez de grado consideró que la cautelar resultaba procedente por cuanto, a través del sistema de inscripción online de los docentes de la ciudad, el Ministerio de Educación del GCBA accedería a datos sensibles de esos trabajadores. Pues bien, de acuerdo con lo que surge de la normativa aplicable, tal conclusión parece, en esta instancia cautelar, desprovista de sustento suficiente. En primer lugar, por cuanto, a tenor de lo prescripto en la Ley 4109 (modificatoria del Estatuto Docente), los datos incorporados al sistema on line de ingreso y ascenso en la carrera docente (v. art. 2° de dicha norma) no parecerían compatibles con la definición de datos sensibles que se encuentra prevista en el artículo 3° de la Ley 1845. En efecto, los antecedentes profesionales que debe ingresar cada docente como información necesaria para el sistema de clasificación no se vislumbran como aquellos susceptibles de revelar ‘… origen racial o étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas o morales, afiliación sindical, información referente a la salud o a la vida sexual…’ (art. 3° mencionado). Y, en segundo lugar, dado que, aun soslayando lo anteriormente expuesto, la medida cautelar concedida adolece, en este estadio procesal, de la verosimilitud requerida. En efecto, la impresión de pantalla obrante a fs. 10, único documento que fundaría la aseveración de la parte actora, además de su generalidad como elemento de convicción, en modo alguno parece acreditar un punto que parece esencial para dar sustento a la postura esgrimida por la actora, a saber, que el Ministerio de Educación tendrá acceso a cualquier información del usuario docente que no sea la requerida a los fines de la clasificación docente (conforme art. 1° de la Ley 4109). En suma, las circunstancias apuntadas así como también la vaguedad de la prueba aportada hasta el momento para fundar la procedencia de la tutela anticipada (carga procesal en cabeza de quien solicita la cautelar, cabe agregar), impiden, a criterio del tribunal, tener por configurado el esencial requisito de la verosimilitud del derecho” (considerando 11).

La Dra. Schafrik de Núñez votó en concurrencia.  Por un lado compartió los desarrollos realizados en los considerandos 1 a 7 del voto de la mayoría, mas no la decisión de comunicar la existencia de la causa al Registro Público de la CSJN (considerando 8 del voto de la mayoría). Por otro lado, presentó desarrollos propios respecto de las razones para revocar la medida cautelar que, en lo sustancial, se encuentran en línea con los de sus colegas preopinantes.

Sentencia completa disponible en link

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