COORDINACIÓN ENTRE AMBIENTE Y RESPONSABILIDAD EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
El Código Civil y Comercial actual tiene grandes virtudes, la modernización de todas las instituciones, un lenguaje claro y comprensible más allá del mundo jurídico, la adecuación singular de nuestro derecho a los instrumentos internacionales de derechos humanos y una coherencia sistémica que racionaliza los microsistemas en juego con un énfasis dialógico que integra y completa el sistema en el modelo interno.
Cuando nos referimos al modelo interno, a su completitud o cierre nos referimos a la coherencia interna del CCYC respecto de los microsistemas que lo integran, que se relacionan en forma integral cohesionando el sistema.
Esa función de cohesión es posible, ciertamente, por la incorporación expresa en el CCYC de los principios que emanan de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales de derechos humanos, como bien dice Kemmelmajer de Carlucci[1]. Estos principios y valores jurídicos (arts. 1 y 2 del CCYC) irradian al ordenamiento civil constituyendo, no solo pautas de interpretación y solución de conflictos, sino elementos claves de esa coherencia interna.
Respecto del sistema exterior, es decir las leyes especiales complementarias que engrosan algunos de los aspectos regulados por el CCYC, aquí -el sistema- aparece como abierto a esas nuevas regulaciones que se integran y se integrarán en el futuro mediante el dialogo racional de los interpretes del Código. En algunos aspectos, el Código funciona como el piso mínimo de derechos y regulaciones que luego se integra y se acrecienta con las normas especiales.
Este trabajo busca explorar como se relacionan dos microsistemas específicos en el CCYC, el sistema del derecho al ambiente o derecho ambiental y el sistema de la responsabilidad civil por daños.
El derecho a un ambiente sano es un derecho constitucional contenido en el art. 41 de la CN. Esta norma nos dice que: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley”.
El derecho a la reparación del daño material o moral injustamente sufrido, por su parte, también ha sido señalado por nuestra Corte Suprema, en numerosos fallos como derecho constitucional. Así, en el famoso precedente dictado en “Santa Coloma”, la Corte dijo que “la sentencia apelada lesiona el principio alterum non laedere (no dañar a otro) que tiene raíz constitucional (art. 19 de la Ley Fundamental) y ofende el sentido de justicia de la sociedad, cuya vigencia debe ser afianzada por el Tribunal dentro del marco de sus atribuciones y en consonancia con lo consagrado en el preámbulo de la Carta Magna” (considerando 7º). Y agregó: “Que (...) no figura entre las potestades de un estado constitucional imponer a los habitantes cargas que superen a las requeridas por la solidaridad social” (considerando 8º)[2].
Para la comprensión integral de estos microsistemas comenzaremos por analizar la categoría de derechos de incidencia colectiva que reconoce el CCYC en su artículo 14, cuando clasifica los derechos.
Esta norma es importante en el desarrollo de nuestro tema ya que, no solo el CCYC va a introducir a lo largo de su texto criterios para armonizar los derechos individuales con los derechos de incidencia colectiva, sino que en lo que respecta al ambiente, cuya incidencia colectiva no se discute, el criterio de armonización va a ser el principio de ejercicio compatible con la sustentabilidad (art. 240).
Este reconocimiento de los derechos individuales conjuntamente a los derechos de incidencia colectiva, crea un verdadero sistema que intenta la coexistencia de ellos (art. 14), en un marco de coherencia y consistencia.
El Código Civil y Comercial también regula el ambiente estableciendo una serie de obligaciones generales que implican el "deber de cuidado" del medio ambiente.
Para esta coordinación, se establecen límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes disponibles, que "debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva" (...) "no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas, de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial" (art. 240 y 241)[3].
La novedad pasa, entonces, por armonizar el ejercicio de los derechos subjetivos con el ordenamiento jurídico ambiental. En este caso, el aspecto ambiental supera a los propios intereses sociales por comprender estos a las generaciones venideras.
Por tal motivo, los derechos subjetivos se someten a una doble limitación en cuanto a su ejercicio: límites que provienen del mayor bien para la sociedad y límites que se originan del mayor bien para el medio donde la sociedad se desarrolla.
Un ejercicio compatible con los intereses de las generaciones futuras es un ejercicio que mira hacia el futuro. Todos deberíamos ser capaces de plantar árboles de cuya sombra no vamos a disfrutar, esta es una metáfora que funciona muy bien en términos ambientales y por qué no en términos generales, proyectar y pensar nuestras acciones para que otros sean capaces de disfrutarlas; proteger los bienes para qué las nuevas generaciones puedan hacerlo también (equidad intergeneracional).
Este es el “paradigma ambiental” que refiere Lorenzetti, los conflictos surgen en la esfera social, que contempla los bienes públicos y aquellos actos que realiza el individuo situado en la acción colectiva. En este escenario lo individual no tiene primacía y no rige la reciprocidad, ya que es un conflicto donde se afecta a un bien común. En estos casos los derechos subjetivos deben ser interpretados de modo tal que, no conspiren contra el deterioro de tales bienes[4].
El Código reconoce al ambiente como bien común e indivisible, cuya recomposición es el objeto de los reclamos ambientales, y establece límites y presupuestos mínimos de protección. Esto se reflejará en los litigios por daños al ambiente, su recomposición e indemnización.
Este sistema de protección del ambiente en el CCYC se completa con un cambio de singular importancia en materia de responsabilidad por daños, que está íntimamente relacionado con el ambiente, la aparición de la función preventiva en el ámbito de la responsabilidad civil (Título V, arts. 1708, 1710 a 1715).
Hasta ahora la responsabilidad civil por daños solo estaba pensada para resarcir económicamente el daño. A partir del Código Civil y Comercial, queda expresamente establecida la función preventiva. Nuestra principal misión es prevenir y, en todo caso si se produce el daño pese a nuestros esfuerzos preventivos, habrá que indemnizar, resarcir económicamente o recomponer, en el caso del ambiente, si existieran posibilidades fácticas para ello.
En materia ambiental el énfasis preventivo o precautorio, aún en situaciones de peligro grave e irreversible con ausencia de información o de certeza científica, es una característica típica del derecho ambiental.
En este derecho, pensado hacia el futuro, a que las nuevas generaciones también puedan gozar del ambiente, prevenir es la tarea fundamental, evitar el daño ambiental una necesidad. Si fracasa la prevención habrá que intentar remediar, recomponer el ambiente, intentando volver las cosas al estado anterior al daño o, al menos, remediar o mitigar los efectos negativos a sabiendas de que nunca ese entorno dañado volverá a ser el de antes, pero que vale el intento de recomponerlo en la máxima expresión posible o al menos impedir los eventuales y probables efectos nocivos de tal daño traducido en un impacto negativo en el ambiente.
El carácter preventivo de la responsabilidad civil por daños, con incidencia en la protección del ambiente, tiene su garantía procesal, ya que el incumplimiento del deber de cuidado, que puede acaecer por acción u omisión, habilita a cualquier persona que demuestre un interés razonable a promover una acción judicial preventiva para evitar la producción de un daño, disminuir su magnitud o evitar que se agrave uno ya producido, como establecen los artículos 1711 y 1712 del Código.
La función preventiva busca actuar con anterioridad a que el perjuicio se produzca, o que, si ya se ha producido, no se agrave. Esta función preventiva genérica que convive y dialoga con otros microsistemas jurídicos como sucede con la Ley General del Ambiente, 25.675), se encuentra en absoluta paridad con la función resarcitoria clásica.
El ingreso del principio de prevención al Código Civil y Comercial, fortalece la postura de defensa del ambiente y todas las personas están obligadas a adoptar según sus posibilidades y considerando las circunstancias de cada caso particular, las medidas razonables para evitar, disminuir o no agravar un daño que se produjo (art. 1710).
De esta forma se relacionan y coexisten en forma armónica dos microsistemas de nuestro Código (protección del ambiente – responsabilidad civil en su faceta preventiva). Dependerá de los intérpretes del Código generar las condiciones para el dialogo internormativo con los microsistemas exteriores al Código de forma de ir integrando, paulatinamente, todo el ordenamiento jurídico
[1] Kemelmajer de Carlucci, Aida, Prólogo al Código Civil y Comercial Comentado, INFOJUS, ps. 17 y subs.
[2] CS, 5/8/66, Santa Coloma, Luis F. y otros v. Ferrocarriles Argentinos, Fallos, 308:1160 y JA, 1986-IV- 625¸el círculo virtuoso de la consolidación de este principio constitucional de la responsabilidad civil continúo con los fallos “Gunther” y “Luján” dictados ese mismo día; P., F.F., c/ Ferrocarriles Argentinos” y “Peón”, “Aquino”, “Arostegui”, etc.
[3] Este reenvió del CCYC a la ley especial (por ej. La ley general del ambiente, 25.675) es un ejemplo del sistema externo y la necesidad de dialogo entre normas, a través de los intérpretes. Este dialogo es el que permite la coherencia y la cohesión de todo el ordenamiento jurídico.
[4] (Lorenzetti, Ricardo, Teoría del Derecho Ambiental, Buenos Aires, La Ley, 2008, p. 5).