AMPARO COLECTIVO POR RIESGO ELÉCTRICO EN LA VILLA 21/24: Control judicial de políticas públicas, legitimación del Defensor General y principio de legalidad presupuestaria (*CBA)
En el mes de Agosto de 2016 la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA dictó sentencia de mérito en autos “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) y otros c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)” (Expte. N° 39716/0), un proceso promovido por la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) y el Defensor General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en representación de los habitantes de la villa 21/24 con el objeto de que se condene al GCBA a “elaborar e implementar un plan integral de prestación y de mantenimiento del servicio de energía eléctrica que provee en la Villa 21/24, en forma regular, técnicamente idónea, segura y suficiente, hasta el logro del resultado consistente en la eliminación y superación del inaceptable estado de riesgo eléctrico existente y de falla estructural en la regularidad y suficiencia del servicio. Todo ello, con las modalidades, plazos y mecanismos de supervisión que en la etapa de ejecución de sentencia resulten pertinentes” (considerando I).
La sentencia de primera instancia “hizo lugar a la acción de amparo ordenando a la Ciudad que elabore un ‘Proyecto Eléctrico Adecuado’ –de acuerdo al informe técnico del ENRE de fs. 872 y la ‘Guía de Diseño de Redes Eléctricas de baja tensión para asentamientos poblacionales de la categoría A’ aprobado por la resolución del ENRE nº 683 de 2007 para solucionar las falencias y peligros del deficiente servicio de electricidad en el barrio 21-24 de Barracas, en el plazo de cuarenta y cinco días (45), bajo apercibimiento de sanciones pecuniarias (cfr. art. 30, CCAyT). Asimismo, ordenó que la demandada debía acreditar que el proyecto contemplaba las recomendaciones del perito ingeniero electricista obrante en el informe de fs. 1073/1074 y tener la ‘validación’ del ENRE, como también contar con las partidas presupuestarias correspondientes (ver fs. 1151 vta.)” (considerando VII).
Al resolver el recurso de apelación contra dicha decisión, en primer lugar la Cámara abordó los agravios referidos a la falta de legitimación activa de los actores. Allí confirmó la posición procesal de ACIJ (considerando XI.1.) y revocó -por mayoría- la decisión en cuanto había reconocido la legitimación del Defensor General (considerando XII.2.).
Sobre esta última cuestión sostuvo que “el Defensor General carece de legitimación para entablar la presente acción ya que no fue designado para ejercer la defensa y representación de los habitantes de la villa 21-24 y tampoco continuó una actuación iniciada por el Defensor ante la primera o segunda instancia, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 38 y 45 de la ley 1903” (considerando XII.2.). El voto en disidencia parcial, en cambio, consideró que el marco constitucional y legal de dicho órgano lo habilita para promover pretensiones colectivas ante la justicia. En este sentido sostuvo que “no corresponde a los jueces entrometerse en la forma en la cual el ministerio público de la defensa organiza sus facultades constitucionales destinadas a velar por los intereses generales de la sociedad” (considerando I), y agregó que “la mencionada legitimación queda resguardada a poco que se advierta que el artículo 14 de la Constitución local referido a la acción de amparo habilita su interposición por ‘cualquier habitante’ y por ‘las personas jurídicas defensoras de los derechos o intereses colectivos’. Máxime cuando se trata, como en el presente caso de un derecho de incidencia social en el que no se requiere que quien alegue la intervención del poder judicial posea un interés personal, sino que alcanza con ‘promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad’ (art. 124 CCABA)” (considerando II).
Acto seguido el fallo abordó los agravios vinculados a la idoneidad del amparo como vía procesal para discutir el conflicto, rechazándolos con fundamento en que “En el sub examine, no se ha probado que exista un remedio judicial más idóneo para resolver acerca de la cuestión plantada, las partes fueron ampliamente oídas y, además, a lo largo del proceso se cumplieron las distintas medidas de pruebas ofrecidas, sin que las demandadas hayan acreditado vulneración a su derecho de defensa o una restricción a la garantía del debido proceso” (considerando XII).
Igualmente, consideró que el caso no era abstracto y que se encontraba acreditado en autos que el demandado había incumplido con las obligaciones a su cargo en cuanto a “provisión de energía eléctrica en las villas y asentamientos de la Ciudad” (considerando XIII).
Por último, se destaca en la sentencia lo sostenido sobre la alegada violación de la división de poderes y del principio de legalidad presupuestaria: “el GCBA argumenta que sólo puede contraer obligaciones y realizar gastos de conformidad con la ley de presupuesto, no ha explicado específicamente por qué los fondos no se encuentran previstos en dicha ley cuando, en el caso, la demandada es la responsable de la prestación del servicio, tal y como lo reconoció el GCBA en la contestación de demanda. Dicho de otro modo, cabe presumir que el gasto debería estar presupuestado, y si la partida fuera insuficiente por no cumplir las exigencias mínimas del servicio en los términos analizados en este pronunciamiento, ello habilita a formular la condena pertinente pues hay una diferencia entre afectar la ‘legalidad presupuestaria’ y el impacto presupuestario que inevitablemente las sentencias que reconocen derechos desconocidos por el demandado que obra al margen de las previsiones normativas a las que debía ajustarse” (considerando XIV).
El fallo también amplió el plazo para cumplir con la condena (considerando XVII).