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EL “MERO TRAMITE” SEGUN EL PROCESO JUDICIAL BONAERENSE.

I. Los escritos de “mero trámite”.

Con fecha 8 de marzo de 2017, la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires dictó el Acuerdo Nº 3842, mediante el cual se introducen trascendentes modificaciones en torno a la actuación y a la función de los letrados en el proceso, específicamente en cuanto a las facultades que aquellos que actúan en carácter de patrocinantes poseen para presentar escritos con su sola firma, es decir, sin la de la parte interesada a la cual asisten.

En efecto, el mencionado Acuerdo precisa ni más ni menos que los alcances del inciso “c” del artículo 56 de la ley que rige el ejercicio profesional de la abogacía (ley 5.177, según ley 13.419), el cual dispone textualmente que una de las funciones del letrado consiste en “presentar con su sola firma los escritos de mero trámite”.

Tradicionalmente se han definido como escritos de mero trámite a aquellos que, en modo general, dan lugar a providencias de mero trámite, entendiéndose estas últimas como las que dicta el juez durante el curso del proceso sin decidir sobre cuestiones de fondo o controversias y que, por esa razón, no requieren la opinión previa de las partes respecto del asunto sobre el que recaen: sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso[1].

 

De tal modo, las providencias simples (también denominadas providencias de trámite o decretos), tienen por finalidad precisa ordenar el desarrollo del proceso o bien disponer actos de mera ejecución sin llegar, en consecuencia, a decidir controversia alguna. Por esta última razón no requieren sustanciación, es decir, vista o traslado a la contraparte.[2]

Se trata, en definitiva, de actos que no sustentan ni controvierten derechos propios o ajenos, sino que tienden a acondicionar, instruir e impulsar la instancia y el curso del proceso.

Señalamos que la presentación de los escritos de mero trámite con la sola firma del letrado no representa una simple facultad, sino que por el contrario constituye una verdadera función de aquel. Y la norma refiere, claro está, a los letrados patrocinantes, toda vez que si actuaran en calidad de apoderados podrían realizar con su sola firma todos los actos procesales pertinentes dentro de los límites de su mandato. Entonces, sólo queda admitir que, por aplicación del artículo 56 inc. “c” de la ley 5.177, el abogado puede presentar escritos de mero trámite actuando en nombre propio, pero por un derecho ajeno, lo cual configura un típico rol de “sustituto procesal”.[3]

El citado inciso fue incorporado a la ley 5.177 por la ley 13.419[4], con una doble finalidad: por un lado, agilizar las actuaciones judiciales y, por otro, facilitar la tarea del abogado en el procedimiento.

Los fundamentos de la modificación legal traída con la sanción de la ley 13.419, consistían desde el punto de vista profesional en que la introducción de tal facultad procesal permitiría que con su sola firma los letrados puedan impulsar el desarrollo del trámite judicial sin necesidad de la rúbrica de su patrocinado, en aquellos casos específicamente reglados que únicamente tengan por objeto la continuidad de la mecánica del procedimiento, que sean habituales, que constituyan la progresión lógica de la serie de actos. Por su parte, desde la óptica del procedimiento, se pretendía agilizar los trámites, al acortar tiempos en concordancia con los principios de celeridad y economía procesal[5].

Sin embargo, si bien con el transcurso del tiempo tanto desde la doctrina como desde la jurisprudencia se fue perfilando y delineando el concepto de “escrito de mero trámite”, subsistieron ciertas divergencias interpretativas que, a la postre, terminan siempre generando una suerte de inseguridad jurídica en los justiciables y en los letrados que los representan, desde que se desconoce con precisión a qué criterio atenerse a los fines de peticionar a través de las presentaciones judiciales. La ley 5.177 no define el concepto de escrito de mero trámite, ni tampoco surge una delimitación adecuada en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.

Y si esas dudas persistían en el tradicional esquema de presentaciones en “soporte papel”, qué decir de las interpretaciones que de dicho concepto se formularon con el avenimiento de la “presentación electrónica”, instrumento tecnológico que ha irrumpido desde el año 2008[6] en el ámbito del proceso judicial para quedar definitivamente incorporado al mismo[7].

II. La problemática de la actuación del letrado patrocinante en el ámbito del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas en cuanto al impulso procesal.

El principal escollo que se advirtió en la utilización de la presentación electrónica para canalizar las pretensiones de las partes en el proceso, fue justamente que, en el esquema diseñado, únicamente los letrados pueden ser titulares de un certificado de firma digital, instrumento indispensable para generar y enviar escritos electrónicos. En contraposición, los justiciables carecen de esa elemental herramienta y, por lo tanto, se encuentran imposibilitados de suscribir digitalmente una presentación electrónica.

Tal problemática fue incluso objeto de tratamiento por la Suprema Corte en el marco de un proceso judicial[8], en donde justamente se discutía si una pieza procesal encabezada por la parte (en el caso, se trataba del actor), actuando por derecho propio y patrocinada por un abogado de la matrícula, firmada electrónicamente por este último, cumplía o no con el requisito de la firma del interesado de acuerdo a lo dispuesto por el art. 118 inc. 3º del C.P.C.C.B.A.

En ese antecedente, los Ministros pusieron de relieve que “En las presentaciones efectuadas por vía electrónica, en el supuesto que los peticionarios actúen por derecho propio, y en razón de que no pueden ser titulares de un certificado de firma digital, deberán -a los efectos de efectuar peticiones que no sean de mero trámite, art. 56 inc. "c", ley 5177- otorgar poder suficiente al patrocinante frente al Secretario labrándose el acta pertinente o bien, el letrado invocar el art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. apartado 2 "Adhesión. Trámite. Efectos" del Protocolo de Presentaciones Electrónicas aprobado por medio de la resolución de la Suprema Corte N° 3415/2012)”.

En la misma orientación, al analizar esta misma cuestión con anterioridad[9], sostuvimos que “La mayor problemática en el uso del SNPE surge para los letrados patrocinantes. Tal dificultad radica en que mientras los letrados son titulares de un certificado digital que habilita a suscribir digitalmente las presentaciones electrónicas, los justiciables carecen de dicha herramienta. No poseen firma digital y por ende no pueden firmar las presentaciones electrónicas que se remiten a los organismos, acto que si lo traducimos al formato papel es totalmente realizable (…). No hay manera de replicar en el sistema electrónico el modo en que se actúa mediante el tradicional formato papel, pues en este último los justiciables firman los escritos conjuntamente con los letrados, en cambio en el formato electrónico se encuentra imposibilitados de hacerlo”.

III. La Resolución 2327/16 S.C.B.A. Consulta pública sobre determinación de actos procesales de mero trámite.

La necesidad de brindar pautas precisas para la tramitación de los procesos judiciales frente a la implementación del nuevo Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas, motivó que la Mesa de Trabajo conformada por Resolución de Corte 3272/15 propusiera al Supremo Tribunal que se reglamentara lo referido a la determinación de aquellas presentaciones a las que alude el art. 56 inc. “c” de la ley 5.177, es decir, a esos escritos de “mero trámite” que el abogado puede presentar con su sola firma.

La mentada propuesta consistió, precisamente, en la elaboración de un reglamento que establezca que, salvo determinadas presentaciones expresamente enumeradas, el resto debían ser consideradas de mero trámite. Así, el texto esbozado por la Resolución SCBA 2327/16 de fecha 13 de octubre de 2016 rezaba lo siguiente:

“Se entiende -a modo general- que serán de ´mero trámite´ aquellos actos procesales que sirven para activar el proceso, sin que por medio de él se controviertan o reconozcan derechos.

En este sentido, y acotado a las presentaciones realizadas en un expediente judicial, se consideran como de mero trámite todos los escritos con excepción de:

1)demanda, reconvención y sus contestaciones;

2)oposición y contestación de excepciones;

3)planteo y contestación de incidentes;

4)desistimiento, transacción y allanamiento;

5)interposición, fundamentación y contestación de recursos;

6)consentimiento de liquidación.”

 

El texto propuesto ha sido puesto a consideración por la Suprema Corte de Justicia a fin de que instituciones del orden académico, tanto provincial como nacional, como asimismo todo aquel interesado en manifestar su opinión (letrados en particular, colegios de abogados, etc.), puedan expresarse en relación al mismo con el objeto de determinar finalmente y por omisión, que actos procesales serían considerados de mero trámite.

 

IV. Resultados de la consulta pública formulada. Nueva Acordada de la Suprema Corte de Justicia sobre determinación de actos procesales de mero trámite.

Fue así que tal mecanismo concluyó con el dictado del Acuerdo 3842 de fecha 8 de marzo de 2017, en donde el Supremo Tribunal provincial, en ejercicio de las atribuciones que el código ritual le acuerda para dictar las medidas reglamentarias que aseguren el mejor cumplimiento de las normas procedimentales[10], estableció con precisión los alcances del artículo 56, inc. “c”, de la ley 5.177.

En los considerandos de esta última Acordada, los Sres. Ministros destacaron el importante nivel de participación observado en el procedimiento de elaboración participativa dispuesto por la Resolución 2327/16[11]. Asimismo, apreciaron el consenso entre los participantes en mantener el sentido del texto propuesto, mas receptaron diversas cuestiones puestas de relieve por aquellos que juzgaron atendibles para ser incorporadas en el texto de la reglamentación.

 

La Acordada dictada por el Tribunal, en su artículo 1, en definitiva, estableció:

“A los fines previstos en el artículo 56 inc. “c” de la ley 5177 (texto según ley 13.419), se considera de “mero trámite” todo acto que sirva para activar el proceso, por el que no se controviertan o reconozcan derechos.

Con respecto a las presentaciones realizadas en un expediente judicial, se consideran como de mero trámite todos los escritos con excepción de:

1) La demanda, su ampliación, reconvención y sus contestaciones, así como la primera presentación en juicio en la que se peticione ser tenido por parte;

2) La oposición y contestación de excepciones;

3) El planteo y la contestación de incidentes, y, en general, las peticiones que requieran sustanciación entre las partes previo a su resolución, así como sus respectivas contestaciones;

4) El desistimiento, la transacción y el allanamiento, así como todas las presentaciones que importen abdicar derechos procesales o sustanciales, o cuando la legislación exija otorgamiento de poder especial. Quedan incluidas en esta noción la formulación de posiciones en la prueba confesional y el consentimiento expreso de resoluciones judiciales;

5) Los escritos de interposición, fundamentación y contestación de recursos;

6) La solicitud de medidas cautelares, así como los pedidos tendientes a su levantamiento o modificación y sus respectivas contestaciones.”

Se advierte, al cotejar este texto reglamentario con el propuesto por la Mesa de Trabajo oportunamente, que se ha añadido a la enumeración que excluye de los escritos de mero trámite a la ampliación de la demanda, la solicitud de declaratoria de herederos, como así también la primera presentación en juicio para ser tenido como parte a modo de ejemplo.

Además, se agregó que no debe considerarse de mero trámite a cualquier cuestión que deba sustanciarse antes de resolver (y sus contestaciones), los escritos que impliquen abdicar derechos procesales y sustanciales, la formulación de posiciones en la prueba confesional y el consentimiento expreso de resoluciones.

Y como relevante, se incorporó como excepción a la noción de escrito de mero trámite, los relacionados a pedidos cautelares (solicitud, levantamiento, modificación), solución con la cual coincidimos habida cuenta de la responsabilidad personal que aparejan tales pretensiones[12].

 

Paralelamente, y para dar acabada solución a cualquier divergencia interpretativa que pudiere suscitarse contra el uso de la facultad prevista en el art. 56 inc. “c” de la ley 5177 (en especial, en cuanto a las consecuencias que cabe atribuir al inadecuado uso de esa herramienta procesal), mediante el artículo 2 de la Acordada 3842/17 se dispuso que “Cuando los jueces o tribunales estimaren que determinado requerimiento utilizando esta facultad no reviste el carácter de mero trámite, deberán hacerlo saber mediante resolución fundada, en la que intimarán a los interesados a rubricarlo dentro del siguiente día hábil, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado”[13].

 

V. Conclusiones.

Como vemos, la Suprema Corte haciendo uso de una de sus principales prerrogativas en materia de reglamentación, ha brindado una clara y precisa pauta para la interpretación de las facultades que cuadra reconocerles a los abogados en el ejercicio profesional para la presentación de escritos “con su sola firma”, circunstancia de capital relevancia respecto de los abogados patrocinantes y, muy especialmente, en el ámbito del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas.

Resulta a su vez importante que el Supremo Tribunal haya delimitado el modo en que habrá de abordarse el eventual uso inadecuado de tal facultad, en tanto se pretenda efectuar una presentación judicial que desborda el concepto de mero trámite con la sola firma del letrado. En particular, destacamos que se haya impuesto el requerimiento de una resolución fundada del juez o tribunal para arribar a tal conclusión, lo que atempera el riesgo de caer en interpretaciones o criterios incompatibles con el sentido de la Acordada 3842/17. No obstante ello, juzgamos que el plazo reglamentado de un día hábil para cumplir con subsanar el defecto (concretamente, para que la parte rubrique el escrito), luce a primera vista exiguo, por lo que entendemos que podría haberse fijado al menos dos días de plazo para tal cometido.

De este modo, circunscribiéndonos al escrito electrónico, ya no queda margen de dudas sobre qué tipo de presentaciones pueden ser canalizadas por el letrado patrocinante a través de ese medio tecnológico.

En efecto, consideramos que el expreso reconocimiento que el Supremo Tribunal ha formulado en cuanto a la actuación y la función del abogado en los términos del art. 56 inc. “c” de la ley 5177, habilitan a este último a realizar con su sola firma digital a través del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas todo tipo de escritos judiciales salvo, claro está, aquellos expresamente exceptuados del concepto de “mero trámite”.

En tal sentido, concluimos en que ya no es necesario para que el abogado patrocinante pueda realizar presentaciones electrónicas consideradas de mero trámite, que la parte que actúa por derecho propio le confiera “poder suficiente” ante el Secretario del órgano judicial pues, como claramente surge de la nueva Acordada, basta la sola firma del letrado (en este caso, la digital) para efectuar tales peticiones.

Esto, además del beneficio que representa para el impulso procesal de la totalidad de los expedientes en los que intervenga un letrado patrocinante, adquiere especial relevancia práctica en aquellos procesos de carácter “voluntarios”[14] (v. gr., trámites sucesorios), los cuales, salvo cuestiones particulares, podrán ser tramitados casi íntegramente por el profesional a través del portal de Presentaciones y Notificaciones Electrónicas, sin el requerimiento de la firma de la parte (a excepción, claro está del escrito de inicio).

Para finalizar señalamos que, conforme el estado actual de la reglamentación vigente en la materia, para que el letrado patrocinante pueda presentar con su sola firma digital cualquiera de los escritos enumerados como no comprendidos en el carácter de mero trámite en la Acordada 3842/17 S.C.B.A., deberá indefectiblemente contar con la autorización conferida por la parte asistida mediante la instrumentación de la controvertida “acta-poder”[15] que prevé el Protocolo para Presentaciones Electrónicas[16], o bien invocar la franquicia que autoriza el artículo 48 del C.P.C.C., tal como lo admitiera expresamente la Suprema Corte en la ya citada causa “Carnevale”.(elDial.com - AA9D5F)

 

(*)Abogado, especialista en derecho procesal informático. Presidente de la Comisión de Derecho Informático del Colegio de Abogados de Lomas de Zamora.

(**)Abogado graduado de la Universidad Nacional de Mar del Plata. Auxiliar Letrado del Juzgado en lo Civil y Comercial Nro. 3 del Departamento Judicial Mar del Plata.

[1]Cfr. art. 160 del C.P.C.C.

[2] Cfr. Fenocchietto, Carlos E., “Código Procesa Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Comentado”. Edit. Astrea.

[3] Cfr. Cám. de Apel. Civil y Ccial. de Trenque Lauquen, en autos “Vega, Nancy Beatriz y ot. c/ Radio y Televisión Trenque Lauquen S.A. s/ Cobro sumario de sumas de dinero”, expte.87851.

[4] Promulgada por Decreto 25/06 del 09/01/2006, publicada en el B.O. del 19/01/2016.

[5] Ver fundamentos del proyecto de la ley 13.419.

[6] Ac. 3399 S.C.B.A., del 5 de noviembre de 2008, mediante el cual se aprobó el “Reglamento para la notificación por medios electrónicos (prueba piloto)” para su gradual implementación en determinados órganos jurisdiccionales.

[7] Cfr. Ac. 3733 S.C.B.A. del 20 de noviembre de 2014.

[8] S.C.B.A., en autos “Carnevale,  Cosme Omar c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” (elDial.com - AA9D5F), causa LP A 74409, resol. del 08/02/2017; ver comentario a dicho pronunciamiento de nuestra autoría titulado “Reciente pronuncimiento de la Suprema Corte de Justicia sobre la actuación del letrado patrocinante en el Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas de la Provincia de Buenos Aires”, publicado en www.pensamientocivil.com.ar el 22/02/2017.

[9]Ver artículo de nuestra autoría titulado “La dicotomía del acta-poder para realizar presentaciones electrónicas en la provincia de Buenos Aires”, publicado en www.pensamientocivil.com.ar, el 31/10/2016.

[10] Cfr. artículo 834 del C.P.C.C., según la numeración introducida por el Decreto-Ley 7861/72.

[11] Se señaló que participaron del mecanismo utilizado 1.773 personas y 5 instituciones académicas a través de las opiniones volcadas sobre la consulta.

[12] Cfr. arts. 198, 199 y ccdtes. del C.P.C.C.

[13] La solución es concordante con la prevista en el art. 57 del C.P.C.C. para una hipótesis similar.

[14]Entendidos como tales aquellos en que no corresponde decidir entre pretensiones contradictorias. La ley exige la intervención del magistrado para dar eficacia a ciertos actos que por razones de certeza estima necesario integrar, autorizar u homologar; cfr. Medina, Graciela, “Proceso Sucesorio”; Editorial Rubinzal-Culzoni.

[15] Para un mayor estudio de la problemática suscitada en torno al “acta-poder” prevista en el apartado 2 "Adhesión. Trámite. Efectos" del Protocolo de Presentaciones Electrónicas aprobado por medio de la resolución 3415/12 S.C.B.A., y nuestra postura crítica respecto de su aplicación e instrumentación, ver artículo citado “La dicotomía del acta-poder…”, publicado en www.pensamientocivil.com.ar, el 31/10/2016.

[16] Aprobado por Resolución de la Suprema Corte N° 3415/2012.