Mensaje de error

Notice: Undefined property: stdClass::$comment_count en comment_node_page_additions() (línea 728 de /home/pensamientopenal/sitios/pensamientocivil.com.ar/htdocs/modules/comment/comment.module).
doctrina | Familia

LAS UNIONES CONVIVENCIALES. ASPECTOS RELEVANTES DE LA REGULACION.

INTRODUCCION:

 

                       Uno de los temas más frecuentes de consulta son los reclamos derivados de las uniones convivenciales sobre todo lo atinente a alimentos, atribución de vivienda, algunos bienes registrables como los vehículos o motos o incluso los inmuebles cuando fue inscripto a nombre exclusivo de uno de los miembros de la pareja.

                      Las parejas convivientes son una parte importante de la composición de los hogares. Conforme los resultados del censo 2010 El hogar tipo en Argentina es jefe varón, con un número de parejas convivientes que asciende al 25% de hogares censados. Es decir que la cifra ascendía en ese momento a 2.475.308 contra 1.600.101 que había en el año 2001.

                      La temática de consulta por lo tanto no solo es frecuente sino también una importante fuente de conflicto con litigios que hasta la sanción del código civil y comercial no llevaban al éxito en la gestión salvo alguna jurisprudencia aislada.-

                      Es que la informalidad de la relación de convivencia va acompañada  también por la falta de documentación de todo lo relativo a los aportes comunes para la construcción del hogar, la compra de bienes, incluso la registración de los bienes inmuebles. En ese punto la parte más débil de la relación es quien no trabaja -fuera del hogar- o lo hace informalmente sin recibos de sueldo, sin aportes desempeñándose como vendedor ambulante o en otros trabajos no declarados,  porque generalmente ese miembro de la pareja no inscribe los bienes a su nombre ni tampoco se ocupa de esos trámites.

                   En este contexto encontramos parejas donde ambos trabajan y obtienen sus respectivos ingresos y otras en las que sólo uno de los convivientes realiza una actividad productiva. En el último caso, el conviviente que no cuenta con ingresos propios contribuirá en el interior de la familia ocupándose de su atención y protección. Este conviviente después del cese de la convivencia, deberá recurrir a la justicia para lograr una composición patrimonial que dependerá de los elementos probatorios que tenga  a su alcance para lograr encuadrar su situación en algunas de las figuras enunciadas en el artículo 528.-

                       En cuanto a la titularidad de los bienes las situaciones pueden ser a)bien inscripto a nombre de un solo conviviente pero adquirido con esfuerzo económico de ambos b) bien inscripto en condominio c) bien adquirido por uno de ellos e inscripto  a su nombre, pero adquirido durante la convivencia.

                     Hasta la sanción del código actual, quien reclamaba alguna parte en los bienes adquiridos durante una convivencia,  debía invocar un negocio forjado sobre una relación de convivencia, debía alegar y probar una sociedad de hecho con finalidad de lucro o probar los aportes. Otras opciones eran la acción de simulación y la de enriquecimiento sin causa contra quien inscribió el bien exclusivamente a su nombre.   

                    Con el nuevo código se avizora un panorama distinto pero no mayormente alentador. Porque el código no terminó de zanjar las cuestiones más candentes derivadas de las uniones convivenciales especialmente entre los miembros de la pareja,  aunque sí avanzó  en un mejor posicionamiento de los convivientes respecto del derecho del uso de la vivienda-limitado en el tiempo-  y el derecho a los alimentos para los hijos afines.-

                     Sin duda una temática difícil de regular también por los fundamentos mismos de la existencia de este tipo de uniones en la que las partes por diversos motivos socio culturales,  económicos, filosóficos etc. no quieren la intervención del Estado.

                    Sin embargo las normas de derechos humanos y los principios del derecho internacional llevan a receptar estas formas de unión tratando de proteger a sus integrantes y su descendencia.

                  Así la recepción legislativa se nutre del derecho humano a la vida familiar, la dignidad de la persona y la igualdad, como así también la libertad, la intimidad y la solidaridad familiar los deben conjugarse y articularse para interpretar las normas vigentes.

El NUEVO REGIMEN DE UNIONES CONVIVENCIALES:

                       El título III sobre las “uniones convivenciales” se inicia definiéndolas como la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, público, notorio, estable y permanente entre dos personas que comparten un proyecto de vida común, cualquiera sea su orientación sexual.

                     Además de regular requisitos, plazo de convivencia mínima, también regula las uniones inscriptas y las no inscriptas.  La registración no es requisito para su existencia, pero si evita judicializar para probar su existencia por otros medios de prueba.

                     Y también se regula la posibilidad de formalizar acuerdo por escrito sobre los aspectos que el legislador previó tales como contribución a las cargas del hogar, para el caso de ruptura, la atribución del hogar común y la división de bienes obtenidos por esfuerzo común.

                     También hay libertad en cuanto a la vigencia de los pactos que pueden ser extinguidos y modificados en cualquier momento por ambos convivientes. El cese de la convivencia también trae consigo la extinción de pleno derecho del pacto para el futuro.

                     El pacto es oponible a terceros,  desde su inscripción en el registro respectivo.-

                     También rige para los convivientes la posibilidad de que el integrante que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación por causa de la convivencia y su ruptura sea compensado, de modo similar al divorcio.

                      En el capítulo 3 del título III del libro segundo artículos 518 a 522 se reglamentan las relaciones patrimoniales, el deber de asistencia, la contribución a los gastos del hogar, la responsabilidad por deuda frente a terceros y la protección de la vivienda familiar.

                       Dice el artículo 518 que las relaciones económicas entre los integrantes de la unión se rigen por lo estipulado en el pacto de convivencia. A falta de pacto cada integrante de la unión ejerce libremente las facultades de administración y disposición de los bienes de su titularidad con la restricción en este título para la protección de la vivienda familiar y de los muebles indispensables que se encuentren en ella.

                      Durante la convivencia pude pactarse por ejemplo que los bienes adquiridos durante la unión se inscriban en condominio.  Al cese de la misma se podrían establecer que cada uno se quede con los bienes inscriptos a su nombre o se establezca una cuota de participación en las ganancias del conviviente que haya experimentado mayor incremento patrimonial, o establecer atribuciones explícitas, compensaciones económicas a favor del conviviente más perjudicado por la ruptura.

                        A falta de pacto cada uno conservará los bienes que haya adquirido durante la unión,  salvo lo estipulado en el artículo 528 del CC en cuanto a los principios del enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder.

                      Para hablar de convivencia entonces conviene destacar dos rasgos que caracterizan la regulación del código.  Por una parte la convivencia y por la otra el proyecto de vida común.

                     “El ser protagonista de un plan o proyecto común viabiliza que los convivientes compartan la vida. La convivencia no se trata sólo de vivir juntos bajo un mismo techo, cohabitar, sino que implica hacer una vida en común con el otro.  La comunidad de vida es el componente objetivo que la sentido a la unión y la distingue de otras formas de relaciones no matrimoniales: el noviazgo, la mera amistad, pareja ocasional.”

                          Entonces se puede afirmar que es la voluntad de permanecer juntos que brinda estabilidad a la unión, a diferencia del matrimonio que es el consentimiento expresado formalmente y en forma expresa lo que le da legal forma a la unión.

                         El tiempo de convivencia para que la relación produzca efectos jurídicos es de un tiempo no inferior a dos años.

                         La registración es   al solo efecto probatorio. Artículo 511 del C.C.

                        A partir de la registración pueden existir dos tipos de uniones convivenciales, las inscriptas y las no registradas o inscriptas que pueden probarse por otros medios de prueba.

                       En el juego armónico de los artículos 511 y 517 del Código civil pueden encontrarse diferentes situaciones:

Uniones convivenciales no registradas con pacto de convivencia.

Uniones convivenciales no registradas sin pacto de convivencia.

Uniones convivenciales no registradas pero con pacto de convivencia –no registrable-.

Uniones registradas con pacto de convivencia registrado.

Uniones registradas con pacto de convivencia no registrado pero registrable.

Uniones registradas con pacto de convivencia registrado y otros no registrados.

                      El artículo 512 dice que la unión puede acreditarse por cualquier medio de prueba, la inscripción en el Registro de uniones convivenciales es prueba suficiente de su existencia.

                      Los pactos deben formularse por escrito, la ley no estipula si es por instrumento público o privado. La prueba de su existencia es el escrito.

                     En cuanto al alcance de los pactos, el artículo 513 del C.C. establece que los pactos celebrados por los convivientes no pueden dejar sin efecto lo dispuesto en relación a la asistencia recíproca que se deben (art.519), la contribución a los gastos del hogar (art.520) la responsabilidad por deuda frente a terceros (art.521) y la protección de la vivienda familiar (art.522).-

                     La compensación económica es otro mecanismo previsto por el nuevo código civil para resolver las consecuencias económicas del cese de la convivencia.  La figura prevista en el artículo 525 del Código civil, tiene como finalidad evitar el injusto desequilibrio patrimonial que el cese de la unión puede generar en uno de sus miembros, siempre que este desequilibrio tenga causa adecuada en esa unión y la ruptura (art.524).

                      Esta herramienta procede siempre que exista desigualdad patrimonial producida en la mayoría de los casos, por una distribución de roles de tipo patriarcal, por ejemplo en el caso de que la mujer renuncia para hacerse cargo de los hijos y del hogar. Ambos compartieron esfuerzos pero solo uno percibía ingresos, pudo adquirir bienes, estudiar o desarrollar una profesión.  Situaciones que claramente evidencian una desventaja que al momento de distribuir bienes debe ser compensado.

                       La compensación puede concretarse mediante el pago de una renta periódica temporaria o una entrega única de dinero o de un viene en usufructo, o en la forma que los propios interesados acuerden. Si no lo convienen, puede reclamarse judicialmente conforme las pautas enumeradas por el artículo 525. En todos los casos, el plazo para formular el reclamo caduca a los seis meses del cese de la unión.

 

LA PROTECCION DE LA VIVIENDA FAMILIAR. LA ATRIBUCION DEL HOGAR Y LA EXISTENCIA DE HIJOS COMUNES.

                               Un desarrollo aparte merece el tema de la atribución de la vivienda familiar (el uso) y la protección jurídica frente a terceros (inejecutabilidad e inembargabilidad).

                               La protección de la vivienda familiar bajo la vigencia del anterior código,  en las uniones llamadas concubinato o uniones de hecho, estaba dada por la existencia de hijos comunes. La protección alcanzaba en tanto y en cuanto existieran hijos a cargo del conviviente sin vivienda.

                              Fue un largo recorrido jurisprudencial avanzando hacia la equiparación de los hijos nacidos de uniones convivenciales y de los matrimoniales, declarando incluso la inconstitucionalidad del anterior artículo 1277 del CC.

                            “Para evaluar la posible inconstitucionalidad del artículo 1277 del CC cabe ponderar los grandes cambios sobre el plexo normativo que se derivaran a partir del advenimiento de la democracia en nuestro Estado y a raíz de la reforma constitucional operada en 1994. Recuérdese que la actual redacción del artículo 1277 del CC data de la última gran reforma integral de dicho código operada en el año 1968 es decir hace ya casi 45 años, en un contexto jurídico institucional y social muy distinto al actual, en el que se imponía –prácticamente- un único modelo familiar desde el orden normativo. Por otra parte es menester recordar las múltiples y variadas formas y manifestaciones de la familia que hoy reconocemos a nivel sociológico. En consecuencia resulta procedente declarar que el artículo 1277 del CC ha devenido inconstitucional en su actual redacción al encontrarse contemplada solo la protección de los hijos menores o incapaces frente a la ruptura de la pareja matrimonial y no contemplarse la situación de la persona mejor de edad o incapaz ante el mismo quiebre de la convivencia de quienes no se encuentran unidos en matrimonio”. La omisión de la norma, por cierto, es relativa puesto que solo contempla la forma de protección de la vivienda familiar del hijo menor de edad o incapaz de personas casadas, en la ruptura de la convivencia. Dicha norma, entonces, entra en palmaria contradicción con el artículo 16 de la CN, y con los artículos 240 CC y leyes 26.061, en tanto discrimina en la protección a favor exclusivo de los hijos matrimoniales.”  En esta sentencia declara procedente el derecho a la vivienda incoado de la niña y d ela madre en razón de su convivencia con S, pero también debo advertir que ella tiene derecho: al ejercicio de la coparentalidad, al trato familiar con todos los integrantes de la familia, y a contar con un ambiente estable y pacífico para su desarrollo, entre otros (arts. 264 del CC, artículo 9 y concs de la Convención Internacional de los Derechos del Niño).”.- (Publicada el 26/11/2013 por Thomson Reuters, “Z.S.E. c. M.C.A s/ exclusión del hogar”, Juzgado de Familia Nro. 6 de Mar del Plata, sentencia 2013-8-15).-

                               Tambien se dijo:  “Es improcedente el desalojo promovido por el ex concubino titular del inmueble contra su pareja e hijos menores, toda vez que cuando se encuentra comprometido el interés de los menores de satisfacer su necesidad de vivienda, se debe aplicar analógicamente el artículo 1277 del CC y hacer prevalecer el interés de los hijos por sobre los derechos de propiedad del progenitor, no obstando a ello el hecho de que la demandada haya contraído matrimonio y tenido otros hijos de su actual marido, porque el cónyuge que habita el inmueble sigue ostentando la tenencia de los menores. (C. Apel Concepción del Uruguay Sala Civ y Com. 27-5-2005, R.P.A.C.S. de G.M.D y su acumulado, EN ll 2006-B-759).-

                            Como se ve, la única opción de protección de la vivienda a modo de atribución del hogar a la concubina lo era solo en la medida en que se mantenga a cargo del cuidado de los niños de la unión.  En los demás casos, procedía sin piedad el desalojo o exclusión de quien no era el propietario de la vivienda.  “El solo concubinato o convivencia con quien es dueño del inmueble no genera posesión o coposesión en favor de la compañera o del compañero,  no constituye motivo suficiente para enervar la pretensión de desalojo. Es que el concubinato entraña una relación personal entre los compañeros, que no necesariamente se proyecta en los bienes que puedan permanecer a uno de ellos.” (CCCom, 8 Nom. De Córdoba 30-3-92.-

                              Actualmente,  el texto del artículo 522 en primer lugar brinda protección jurídica frente a terceros del hogar familiar.  Exige como recaudo la inscripción de la unión convivencial,  pues cumplido ese requisito la vivienda familiar no puede ser dispuesta sin el asentimiento del otro conviviente. El juez puede autorizar la disposición del bien pero habrá que acreditar que el acto es imprescindible y que no se encuentra comprometido el interés familiar –por ejemplo acreditando la existencia de otro lugar para el hábitat familiar-

                               En el supuesto de que no haya ese consentimiento,  ni la autorización judicial, el acto puede ser demandado de nulidad.  Para finalizar el artículo referido menciona que la vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la inscripción de la convivencia a menos que la deuda haya sido contraída por ambos.

                              En tanto la atribución de la vivienda familiar se rige por lo dispuesto en el artículo 526. Una cuestión importante que las parejas se plantean en un proceso de disolución de la unión convivencial es quien se queda ocupando la vivienda y quien sale de ella, ya que el primer efecto de la crisis convivencial es precisamente la separación fáctica a fin de evitar en muchos casos males mayores.

                            Dice la norma: El uso del inmueble que fue sede de la unión convivencial puede ser atribuido a uno de los convivientes en los siguientes supuestos:

a) Si tiene a su cargo el cuidado de los hijos menores de edad, con capacidad restringida o con discapacidad.

b) Si acredita extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata.

El juez debe fijar el plazo de atribución el que no puede exceder de dos años a contarse desde el momento en que se produjo el cese de la convivencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 523.-

                            En la práctica con el cese de las uniones convivenciales también se plantea la cuestión del cuidado personal de los hijos menores. La atribución de la vivienda familiar a la mujer madre de los niños que permanece al cuidado de ellos,  nos plantea el interrogante de qué ocurre cuando finaliza el plazo de dos años otorgado en la atribución de la vivienda sede del hogar familiar. Claramente lo niños siguen siendo menores y podrá considerarse su permanencia en el inmueble por la obligación del progenitor de brindar casa habitación,  cuestión que no ocurre con la ex – conviviente.

                              Incluso la última parte del artículo  citado,  menciona las distintas alternativas de “de atribución de la vivienda y su protección” pero siempre un plazo máximo de dos años como límite temporal. (Julio Cesar Rivera, Graciela Medina Directores, Mariano Esper Coordinador “CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION” Comentado, Tomo II, Editorial La Ley 2014).-

                              Dice el artículo 526 in fine que “a petición de parte interesada,  el juez puede establecer: una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del conviviente a quien no se atribuye la vivienda,  que el inmueble no sea enajenado durante el plazo previsto sin el acuerdo expreso de ambos,  que el inmueble en condominio de los convivientes no sea partido ni liquidado. La decisión produce efectos frente a terceros a partir de su inscripción”.-

                              El artículo merece la misma objeción que se había efectuado al artículo 1277 del anterior código,  el trato discriminatorio se evidencia en dos aspectos. Por un lado porque a diferencia de lo que ocurre en el matrimonio, la atribución del uso de la vivienda en las uniones convivenciales forma parte del régimen supletorio y no imperativo. Por otro lado el artículo 526 establece un plazo máximo de dos años de ocupación de la vivienda y el artículo 443 no contempla para el caso del matrimonio,  donde sólo se indica que el juez debe estipular un plazo, sin señalar un tope que puede no ser adecuado a los intereses de la familia.

                            En este contexto la unidad de la vida familiar sobre todo del padre o madre que tiene a cargo el cuidado de los niños y no tiene vivienda propia, puede peligrar al punto de que el cuidado de los hijos pueda cambiar de titular por falta de vivienda y falta del derecho a una protección extendida por lo menos mientras los hijos  sean menores de edad.

                            El plazo de dos años no parece razonable para atender una problemática de vivienda o generar ingresos por fuente laboral, al menos no en la realidad de nuestro país, en menos de tres meses de lo que va del año 2016 hay más de 100.000 puestos laborales perdidos.

                            En este contexto preocupa una persona sin vivienda. Es que pareciera que un individuo sin hijos tuviera menos protección que aquellos que los tienen. Es en este aspecto que vemos una protección escasa para la conviviente sin hijos menores. 

                               Pero como bien afirma Kemelmajer de Carlucci “Las voces discrepantes no faltan. Para unos la protección es notoriamente insuficiente, dado el alto margen de uniones convivenciales que tienen fuente en la vulnerabilidad de uno de los integrantes, en especial, la mujer para otros la regulación es excesiva, en tanto acerca en demasía la unión convivencial a la matrimonial, suprimiendo, prácticamente la autonomía de la voluntad. La reforma implica una solución transaccional, fundada en el valor solidaridad, para poder cubrir las modalidades existentes en la sociedad argentina. Las críticas formuladas a la transacción legislativa, denominada espíritu de moderación por los franceses y la law of compromiso por los anglosajones, son conocidas; se afirma que dos semijusticias no hacen una justicia. Sin embargo como dice Carbonnier, soluciones semisatisfactorias pueden hacer la vida común tolerable y representar un paso importante en la evolución del derecho hacia soluciones más justas. Por lo demás, nadie puede negar el avance que supone pasar de un régimen que nada protege, a otro que abre el camino de la protección, puede ocurrir que el tiempo muestre que sea necesaria mayor protección a la prevista, o por el contrario, que se acredite que debe dar más juego aún a la autonomía.” (Kemelmajer de Carlucci, Aida “Tratado de Derecho de Familia”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014).-

                              Al menos ha quedado expresamente establecido en la legislación actual que quien tenga el cuidado personal de los hijos también puede pedir la atribución de la vivienda.  Para el caso de que no tuviera hijos también podrá pedir la atribución si acredita la necesidad.  Un avance claro en materia de derechos humanos a favor de los sujetos vulnerables de los integrantes de la familia.

                               Y es también concordante con el derecho constitucional en cuanto en el artículo 14 bis junto a los diversos tratados de derechos humanos, artículo 75 inc. 22 y en el caso de Corrientes en los artículos 39 y siguientes garantizan la protección integral de la familia, aluden a la familia real, es decir a la que funciona como tan en la sociedad,  sin distinguir entre matrimonio o convivencia. 

                               Y conforme los pactos referidos especialmente el artículo 17 de la convención americana sobre Derechos Humanos y el artículo 23 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos,  no se invoca un sujeto abstracto cuando se habla de familia,  sino en personas físicas que son los miembros de ella.

                             Otra norma de la que se desprende la finalidad de la ley de proteger al no propietario es el artículo  527 que dispone: “El conviviente supérstite que carece de vivienda propia habitable o de bienes suficientes que aseguren el acceso a ésta, puede invocar el derecho real de habitación gratuito por un plazo máximo de dos años sobre el inmueble propiedad del causante que constituyó el último hogar familiar y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas. Este derecho es inoponible a los acreedores del causante. Se extingue si el conviviente supérstite constituye una nueva unión convivencial, contrae matrimonio, o adquiere una vivienda propia habitable o bienes para acceder a esta.”

                Los requisitos de procedencia de este derecho son:

 

  • Vulnerabilidad: conviviente que carece de vivienda o medios suficientes
  • Inmueble: vivienda familiar y que no esté en condominio con otras personas

Características:

  • Derecho iure propio del conviviente
  • Por disposición legal (art. 1894 CCC)
  • < >
    Oponible a herederos (no a acreedores del causante)

                               Dice Krasnow Uno puede preguntarse la razón por la cual el Anteproyecto no reconoce vocación sucesoria al conviviente supérstite pero sí le concede la titularidad de este derecho. La explicación a esto se encuentra en los principios y los valores que actúan como guía del régimen proyectado y que en este marco indica que debe reconocerse el derecho de acceso a vivienda”.

                             Que ocurre si el conviviente fallecido no tiene herederos, ni acreedores. Podrá el supérstite continuar en el uso del inmueble en forma vitalicia. Tendrá algún derecho más que el uso? En principio no, pues no podrá intervertir causa.  Entonces como remedio para curar en salud, cabe aconsejar la realización de testamento a favor del conviviente no propietario.

 

EL BIEN DE FAMILIA  Y LAS UNIONES CONVIVENCIALES.

                          Este Instituto lo traigo en el presente trabajo al solo y único efecto de encontrar relación con la protección de la vivienda familiar y hurgando sobre todo en la posibilidad de que un conviviente pueda permanecer en el uso de la vivienda más allá del plazo de los dos años.  O bien pueda solicitar la afectación como bien de familia aún cuando no sea el titular del inmueble, a fin de dotar de inviolabilidad la vivienda sede de la familia.

                          El instituto del Bien de Familia,  tiene como antecedente origen norteamericano “Homestead”  Hom: casa, estead: sitio o lugar.  Se trata del lugar de residencia, el hogar.

                         Dice Leopoldo L.Peralta Mariscal que “Su característica fundamental es la combinación de la inembargabilidad y de la inejecutabilidad de determinados inmuebles. Por su intermedio se buscó obtener la inviolabilidad económica del hogar familiar, con sus pertenencias e instrumentos de trabajo, declarándolo libre de todo embargo o secuestro.”  Continúa mencionando que la protección actual tiene un horizonte más amplio al proteger no solo la familia sino también la persona individual.

                          En efecto,  el nuevo código civil y comercial ha tratado de modernizar la protección de la vivienda teniendo en cuenta, muy especialmente, los vacíos del régimen de familia en el marco de la ley 14.394, los cuales dieron lugar a numerosos planteos, como lo es de admitir beneficiarios del régimen a los convivientes que se encuentren registrados, requerir el consentimiento de estos para la transmisión del inmueble afectado,  la desafectación y la cancelación de la inscripción y el tema de la subrogación real por otro adquirido con posterioridad.

                                En la interpretación contextual de los artículos 245, 246 y 247 pareciera admitirse que la ampliación de la protección no es solo referida al carácter del titular registral que es a su vez beneficiario sino también a todo beneficiario contemplado en la ley, incluso aquellos que teniendo la condición para ser beneficiarios (ex conviviente a quien le fue atribuida la vivienda) pidan al juez la afectación como bien de familia.

                            Así el artículo 245 al establecer quien está legitimado a pedir la afectación del bien,  establece en la última parte que puede ser pedida por la parte al Juez en los juicios donde se resuelve las cuestiones relativas  al conclusión de la convivencia, si hay beneficiarios incapaces o con capacidad restringida.

                            Dice el autor citado: “Se prevé la afectación judicial a petición de parte, en la resolución que atribuye la vivienda en el juicio de divorcio o en el que resuelve las cuestiones relativas a la conclusión de la convivencia, si hay beneficiarios incapaces o con capacidad restringida. Se trata de un sistema novedoso y una mejora respecto del régimen de la ley 14.394 que no prevé una afectación análoga”.-

                          Según Juan Carlos Pandiella Molina,  el efecto principal del artículo 245 in fine sigue siendo el mismo que en el régimen del bien de familia,  es que la vivienda afectada no es susceptible de ejecución por deudas posteriores a su inscripción.

                            Por su parte en el artículo 246 cuando menciona a los beneficiarios del bien de familia,  se incluye al conviviente, registrado. Aun cuando no haga ninguna mención a la situación del ex conviviente o si la convivencia debe ser actual o no,  resulta que por imperio del art. 245 ese beneficiario puede ser quien le pida al juez la afectación de bien de familia en medio del pleito del cese de convivencia.

                           En cuanto al plazo que era el interrogante disparador de la limitación temporal de protección en la atribución de la vivienda después del cese de la convivencia,  podemos colegir que cesada una convivencia en la que se atribuyó el hogar familiar y  con hijos menores de edad a cargo, podrá pedir la afectación como bien de familia (art.245 in fine).-

                             Podrá permanecer la exconviviente con atribución de la vivienda familiar y la concesión del Juez del pedido de afectación del bien de familia,  el tiempo que prevé el artículo 247 del CCy C?

                             Dice el artículo 247 Habitación efectiva: si la afectación es peticionada por el titular registral, se requiere que al menos uno de los beneficiarios habite el inmueble. En todos los casos,  para que los efectos subsistan, basta que uno de ellos permanezca en el inmueble.-

                             La norma es clara en cuanto a que no es necesaria la convivencia conjunta de los beneficiarios en el inmueble afectado. Es suficiente que uno lo haga, bastando para ello el propio constituyente pues el nuevo régimen lo declara beneficiario (art.246).-

                                En el juego armónico de la finalidad de la ley,  que ha sido la protección como bien de familia frente a terceros incluso por la afectación que pueda hacer el titular registral cuando hay hijos menores,  es que resulta plausible afirmar que no hay ampliación de los derechos de la conviviente más allá de los dos años fijados por el Juez en el proceso donde se discuta el cese de la convivencia o en aquel donde el Juez por imperio del articulo 245 in fine haya afectado la vivienda como bien de familia cuando hay hijos menores. O sea solo podrá permanecer en la vivienda más allá de los dos años si hay hijos menores.

                                   Esta ampliación de la protección a favor de los hijos menores también se explica por la vigencia del artículo 249 inc. d)  la inoponibilidad del bien de familia cede frente al hijo a quien se debe alimentos,  se justifica dice el autor que vengo mencionando porque el derecho alimentario tiene por lo menos la misma importancia que el derecho a la vivienda del titular,  e incluso mayor puesto que abarca otras necesidades primarias, y no sería justo que el deudor conservara su vivienda en desmedro de aquellos a quienes les debe alimentos y por ende también vivienda.

                                  La norma también contempla otras novedades, por ejemplo que el conviviente pueda una vez cesada la convivencia demostrar los aportes en la construcción de la vivienda y tener un crédito al que no se le podrá oponer el Bien de Familia.  Los supuestos que enumera la ley son taxativos: a) obligaciones por expensas comunes y por impuestos, tasas o contribuciones que graven directamente el inmueble b) las obligaciones con garantía real sobre el inmueble, constituida de conformidad a lo previsto en el artículo siguiente c)las obligaciones que tienen origen en construcciones u otras mejoras realizadas en la vivienda d) obligaciones alimentarias a cargo del titular a favor de sus hijos menores de edad, incapaces o con capacidad restringida.

 

LA LEGITIMACION DEL CONVIVIENTE PARA RECLAMAR POR DAÑO MORAL.

                         Una de las situaciones que ha generado mayor controversia por la injusticia que representaba su negativa en jurisprudencia y doctrina es la cuestión de si la concubina podía reclamar daño moral por la muerte de su conviviente en ocasión de un hecho dañoso.

                          Parte de la doctrina se inclinaba por la negativa pues el artículo  1078 (solo permitía a los herederos forzosos) era taxativo en cuanto a los sujetos legitimados. Sin embargo prevalecía la opinión de que la legitimación acotada del artículo 1078 era irrazonable por eso fueron diseñándose diversas soluciones desde la inconstitucionalidad de la limitación o en casos de mala praxis que el artículo 522 no contenía limitación. Algún sector de la doctrina como  como Zabala de Gonzalez y Borda sostenían que era viable la legitimación con fundamentos en DDHH y  en la comprensión de que tenía más entidad un conviviente por la muerte de un ser querido que el dueño de un perro que accionaba por el injusto,  la diferencia constituía una afrenta al sentido común.-

               El nuevo artículo 1741 expresamente contempla la legitimación del conviviente.  Dice el artículo “Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo.  Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquel recibiendo trato familiar ostensible…”.-

 

                        CONCLUSIONES:

                        A modo de conclusión puede sostenerse que las UNIONES CONVIVENCIALES gozan de un reconocimiento sustentado en principios de igualdad entre los convivientes, libertad para pactar, solidaridad, unidad familiar e igualdad entre los hijos convivientes.

                        Poner el acento en la inscripción de la unión convivencial y también en la celebración de pactos que contemplen entre otras cosas la atribución de la vivienda familiar en caso de finalización de la convivencia son prácticas de superlativa importancia sobre todo atendiendo al miembro más débil de la relación que es aquel que no tiene inmuebles a su nombre.

                        La cuestión alimentaria favor de la pareja conviviente es un tema para debate y espero de pronta regulación. Es que la solución de la compensación económica no satisface en modo alguno ni sustituye los alimentos a favor del conviviente.

                        La compensación económica solo procede cuando puede demostrarse una situación de empeoramiento de la situación de la persona, no es inmediato y es materia de prueba.  Sin embargo una previsión que incluya alimentos básicos entre convivientes parece responder más a la idea de solidaridad.-

                        Un reconocimiento importante al menos en el contexto de una protección básica es la relativa  a la atribución de la vivienda familiar cuando uno de los convivientes acredita la necesidad y la carencia de inmuebles aun cuando no haya hijos comunes,  por un plazo no superior a los dos años.

                        La mención expresa de la protección a favor de los hijos comunes en lo que representa el derecho de uso de la vivienda familiar mientras estos sean menores es una de las mejores disposiciones en materia de igualdad entre los hijos matrimoniales y nacidos de uniones convivenciales.  Es que los hijos no pueden soportar diferencias injustas relativas a las decisiones de adultos.-

                        Sin embargo advertí en el desarrollo mi opinión respecto de la injusta limitación temporal para la conviviente en la atribución del hogar.

                        Por último el reconocimiento para testar a favor del conviviente, de su derecho a permanecer en el inmueble del causante también por un tiempo de dos años y la posibilidad de reclamar daño moral en caso de muerte o discapacidad grave del conviviente, demuestra que al menos las situaciones más injustas que se dieron en la jurisprudencia basadas en discriminaciones sin fundamento mas que los prejuicios,  han sido superadas en la legislación actual constituyendo un claro avance en materia de vigencia de Derechos Humanos.

 

 

                        BIBLIOGRAFIA:

 

1.-Revista de Derecho Procesal. Procesos de Familia.2015-2,  Rubinzal Culzoni,2015.-

2.-Revista de Derecho Privado y Comunitario. Uniones Convivenciales. 2014-3, Rubinzal Culzoni, 2014.-

3.-ADRIANA KRASNOW Directora TRATADO DE DERECHO DE FAMILIA, Thomson Reuters La Ley 2014.-

4.-AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, MARISA HERRERA, NORA LLOVERAS Directoras, TRATADO DE DERECHO DE FAMILIA según el Código Civil y Comercial 2014, Rubinzal Culzoni 2014.-

5.-JULIO CESAR RIVERA Y GRACIELA MEDINA Directores, MARIANO ESPER Coordinador CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION COMENTADO, Thomson Reuters La ley 2014.-

6.-RICARDO LUIS LORENZETTI, Director, CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.LEY 26.994, COMENTADO,   Rubinzal-Culzoni, 2014.-

7.-Material suministrado en el curso (power-point) Dras. Aida Kemelmajer de Carlucci, Maria Victoria Pellegrini.-