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RECIENTE PRONUNCIAMIENTO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SOBRE LA ACTUACIÓN DEL LETRADO PATROCINANTE EN EL SISTEMA DE NOTIFICACIONES Y PRESENTACIONES ELECTRÓNICAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Comentario al fallo.

Resolución comentada: Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Buenos Aires – 08/2/2016 – AUTOS: "C., C. O c/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSIÓN INDEMINIZATORIA - RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPL. DE LEY” (EXPTE. A.74.409). -

El uso del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas de la SCBA procura una demarcación importante entre los letrados apoderados y los que actúan en calidad de patrocinantes de las partes que asisten con respecto a la compulsa del expediente.

La mayor problemática en el uso del SNPE surge para los letrados patrocinantes. Tal dificultad radica en que mientras los abogados son titulares de un certificado digital que habilita a suscribir digitalmente las presentaciones electrónicas, los justiciables carecen de dicha herramienta. No poseen Firma Digital y por ende no pueden firmar las presentaciones electrónicas que se remiten a los organismos, acto que si lo traducimos al formato papel es totalmente realizable (siendo esta la metodología utilizada masivamente desde hace ya muchos años).

No hay manera de replicar en el sistema electrónico el modo en que se actúa mediante el tradicional formato papel, pues como ya establecimos, en este último los justiciables firman los escritos conjuntamente con los letrados, en cambio en el formato electrónico se encuentra imposibilitados de hacerlo.

Es así que con fecha 8 de febrero de 2017, la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, se expidió en torno a las facultades del abogado patrocinante de una parte en un proceso judicial, para efectuar presentaciones electrónicas.

         Nos referimos a aquellos escritos en donde se articulan pretensiones que desbordan el tradicional concepto de “mero trámite”, en los supuestos en que el abogado no actúa en calidad de apoderado ni ha invocado la franquicia prevista en el artículo 48 del C.P.C.C.B.A.[1]

            Así, en los autos “C., C. O c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión indeminizatoria - Recurso extraordinario de inapl. de ley”, Expte. A.74.409, los jueces de la Suprema Corte indicaron que una pieza procesal encabezada por la parte (en el caso, se trataba del actor), actuando por derecho propio y patrocinada por un abogado de la matrícula, firmada electrónicamente por este último, no cumple con el requisito de la firma del interesado de acuerdo a lo dispuesto por el art. 118 inc. 3º del C.P.C.C.B.A.

            Para arribar a esa conclusión, los Sres. Ministros partieron de reseñar que “por un lado (…) los escritos de las partes, para ser tales, deben llevar la firma del peticionario cuando no exista mandato a favor de letrado y, por otro, que en los instrumentos generados por medios electrónicos el requisito de la firma queda satisfecho si se utiliza una firma digital (art. 288, segundo párrafo, CCC).”

            Añadieron, con fundamento en lo dispuesto en el Protocolo de Presentaciones Electrónicas aprobado por Resolución de la Suprema Corte Nº 3415/12 (en particular, en el ap. segundo “Adhesión. Trámite. Efectos”), que tratándose de una presentación electrónica, en el supuesto que los peticionarios actúen por derecho propio, y en razón de que no pueden ser titulares de un certificado de firma digital, deberán -a los efectos de efectuar peticiones que no sean de mero trámite, art. 56 inc. "c", ley 5177- otorgar poder suficiente al patrocinante frente al Secretario labrándose el acta pertinente o bien, el letrado invocar el art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial.

            Finalmente, señalaron que en razón de la coexistencia del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas con el de presentaciones en formato papel (art. 1, Resol. S.C.B.A. Nº 1647/2016), hasta la fecha la presentación en crisis bien pudo concretarse en papel con la firma ológrafa del actor y la de su patrocinante.

            No obstante, lo expuesto, en el caso en tratamiento los jueces del Supremo Tribunal resolvieron intimar al letrado a subsanar la deficiencia apuntada, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito electrónico en cuestión, ello atendiendo especialmente a la reciente implementación del régimen de presentaciones electrónicas.

            Como advirtiéramos al comentar últimamente otro pronunciamiento del máximo órgano de justicia provincial[2], podemos avizorar cómo la Suprema Corte de Justicia paulatinamente comienza a sentar precedentes y a brindar valiosas pautas interpretativas para dar certeza y unificar los criterios para la operatividad e implementación del novedoso Sistema de Presentaciones y Notificaciones Electrónicas en las distintas instancias judiciales a lo largo y ancho de toda la provincia.

            Sin dudas, el sucesivo desarrollo de estos criterios jurisprudenciales en torno a la aplicación de estos modernos medios tecnológicos, emanados precisamente del Tribunal encargado de dictar la reglamentación relativa al usos de aquéllos[3], colaborará a uniformar y a estandarizar su utilización para brindar certeza y seguridad jurídica a todos los actores involucrados en los procesos judiciales.  

 

RESOLUCIÓN COMPLETA:

A.74.409  "CARNEVALE COSME OMAR C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA.  --RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPL. DE LEY--"

La Plata, 08 de febrero de 2017.

 AUTOS Y VISTOS:

1. Contra el pronunciamiento de esta Corte que declaró mal concedido el recurso de inaplicabilidad de ley articulado por el actor contra el pronunciamiento de la Cámara que confirmó el de grado en cuanto había rechazado la demanda promovida en autos, dicha parte deduce recurso de reposición (fs. 267/268).

2. Preliminarmente, corresponde destacar por un lado que los escritos de las partes, para ser tales, deben llevar la firma del peticionario cuando no exista mandato a favor de letrado y, por otro, que en los instrumentos generados por medios electrónicos el requisito de la firma queda satisfecho si se utiliza una firma digital (art. 288, segundo párrafo, CCC).

En el caso, se observa que la pieza procesal en análisis presentada en soporte electrónico,  encabezada por el señor   Cosme Omar Carnevale, por su propio derecho, con el patrocinio del dr. Ruben Lujan Laborde y firmado electrónicamente por el  letrado mencionado, no cumple con dicho requisito esencial de los escritos judiciales (art. 118, inc. 3, CPCC).

Al respecto, cabe señalar que en las presentaciones efectuadas por vía electrónica, en el supuesto que los peticionarios actúen por derecho propio, y en razón de que no pueden ser titulares de un certificado de firma digital, deberán -a los efectos de efectuar peticiones que no sean de mero trámite, art. 56 inc. "c", ley 5177- otorgar poder suficiente al patrocinante frente al Secretario labrándose el acta pertinente o bien, el letrado invocar el art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. apartado 2 "Adhesión. Trámite. Efectos" del Protocolo de Presentaciones Electrónicas aprobado por medio de la resolución de la Suprema Corte N° 3415/2012).                Asimismo, en el caso, en razón de la coexistencia del sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas con el sistema de presentaciones en formato papel (art. 1, Resol. 1647/2016), la presentación en abordaje pudo concretarse en papel con la firma ológrafa del actor y la de su patrocinante.

No obstante la falencia mencionada, tratándose de una cuestión suscitada en torno a la operatividad del reciente régimen de presentaciones electrónicas, corresponde intimar al letrado a subsanar tal deficiencia bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito electrónico  (art. 34 inc. 5, ap. "b", CPCC).

Por ello, el Tribunal

RESUELVE:

Intimar al letrado para que en el plazo de cinco (5) días subsane la deficiencia señalada bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito en cuestión (arts. 34, inc. 5 ap. "b"  y 290, CPCC).

Regístrese y notifíquese . Fdo  Luis Esteban Genoud -     Hilda Kogan -      Héctor Negri - Eduardo Julio Pettigiani  -   Eduardo Néstor de Lázzari -  Daniel Fernando Soria.

Juan José Martiarena, Secretario

 

[1] Para mayor desarrollo de la temática ver nuestro trabajo titulado “La dicotomía del acta - poder para realizar presentaciones electrónicas en la prov. de Bs. As.”, publ. en Pensamiento Civil el 31/10/2016 (www.pensamientocivil.com.ar).

[2] “El cargo electrónico y los estados de las presentaciones electrónicas. Incipiente jurisprudencia de la SCBA”, de nuestra autoría, publ. en Pensamiento Civil el 17/02/2017 (www.pensamientocivil.com.ar).

[3] Cfr. art. 8º de la ley provincial 14.142.