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doctrina | Civil

UNIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL ARGENTINO. Principales aspectos de la reforma

1. Introducción 

Los Códigos del siglo XIX, entre ellos el de Vélez, siguiendo el modelo francés, consagraban una neta división entre la responsabilidad contractual y la extracontractual.

Varios fundamentos fueron avanzados por la doctrina de esa época para fundar esa postura “dualista”; entre otras cosas, se decía que los intereses en juego eran distintos en cada uno de esos sectores, porque mientras la responsabilidad contractual tutelaba únicamente el interés de las partes, plasmada en un derecho relativo (el de crédito), la extracontractual protegía derechos absolutos, y se ponía en funcionamiento ante una violación de la ley, lo que implicaba que en este último caso estaba comprometido el interés general[1].

Sin embargo, un largo proceso que tuvo lugar a partir de los últimos años del siglo XIX fue dando por tierra con esa neta distinción entre las dos esferas. Si bien pueden identificarse varios fenómenos como determinantes de esa evolución, sin duda alguna el más importante de ellos fue el cambio de eje de la responsabilidad civil que pasó de castigar a un responsable a pretender resarcir todo daño injustamente sufrido. Desde esta última perspectiva, carece de sentido que la reparación de perjuicios que son idénticos esté sujeta a un régimen distinto según que ese daño resulte del incumplimiento de una obligación o de la violación del deber general de no dañar[2].

Sucede, sin embargo, que el ámbito aquiliano se ha mostrado, de cuatro décadas a la actualidad, más permeable a los avances del “derecho de Daños”. Así, puede observarse que los factores objetivos de imputación y la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente, por ejemplo, han tenido un desarrollo que no se exhibe en el ámbito contractual. 

La “actividad peligrosa” y las “cosas riesgosas” no han sido receptadas, cuando de incumplimiento a un deber preexistente se trata. Se discutía si el art. 1113 reformado del Código de Vélez, al hablar de “riesgo” para el ámbito extracontractual, era también de aplicación en el ámbito obligacional[3]. 

Pude señalarse que, contra los avances del ámbito extracontractual, acorde con los cambios económicos y sociales (a partir de los avances industriales, científicos y tecnológicos), ha existido una resistencia del ámbito contractual a adaptarse a ese nuevo fenómeno, cuando en verdad su incidencia se ha producido con similar agudeza.

En nuestro país, hace ya tiempo que existía consenso doctrinal en el sentido de propiciar una reforma del CC que unificara los dos subsistemas de responsabilidad. Esta corriente ya había tenido, incluso, manifestaciones concretas en algunos microsistemas, como sucede con la ley 24.240, que regula de manera unitaria los daños sufridos por los consumidores en el ámbito de la relación de consumo[4].

Actualmente se afirma que la responsabilidad civil es un fenómeno unitario, y que ambas órbitas comparten la misma finalidad (resarcir todo el perjuicio injustamente sufrido) y los mismos elementos (antijuridicidad, relación causal, factor de atribución y daño), justificando su regulación unitaria. 

2. La unidad basada en la finalidad 

En la segunda acepción del diccionario de la Real academia española, “unificar” significa “Hacer que cosas diferentes o separadas formen una organización, produzcan un determinado efecto, tengan una misma finalidad”.

Lo que se ha hecho, precisamente, es que el sistema de la responsabilidad, en ambas órbitas, posea una misma finalidad.

Unificación no es, en el caso en análisis, equiparación absoluta. En tal caso se estaría confundiendo “unificación del régimen legal de la responsabilidad” con “homogeneidad en todos los aspectos del régimen”, cuando en verdad, en el CCCN la aplicación de dichas reglas comunes se limitan a la identidad de finalidad y de presupuestos entre ambas esferas de responsabilidad, pretendiendo lograr también, en principio, una unidad de efectos. 

Digo ello, pues en este nuevo régimen, no se subsume al contrato en el hecho ilícito, ni se desconoce la diferencia estructural entre uno y otro hecho generador. 

Unificar la responsabilidad no implica diluir la distinta estructura del contrato y el hecho ilícito, sino simplemente unificar las consecuencias de ambos, sometiéndolas, salvo casos de excepción, a las mismas reglas[5].

Esa imposibilidad de equiparación absoluta se debe a una circunstancia eminentemente estructural, diferente en el contrato y en el hecho ilícito. La distinción entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, dice Viney, no puede ser negada en relación a la distinta estructura del hecho generador del deber de reparar. 

La utilidad del contrato, afirma la autora, consiste en crear entre las partes obligaciones que la ley no prevé, y esa especificidad de los vínculos contractuales sería completamente abolida si pudieran sustituirse esas obligaciones personalizadas por los deberes generales que la ley impone para las relaciones entre terceros. Pero una vez incumplido el convenio, no hay razón para hacer diferencias, en orden a la reparación, entre las consecuencias de ese incumplimiento y las que surgen de la comisión de un ilícito aquiliano. En otras palabras, la unificación de las dos órbitas de responsabilidad no diluye la distinta estructura del contrato respecto del hecho ilícito, sino que se propone, simplemente, unificar las consecuencias de ambos, sometiéndolas, salvo casos de excepción, a las mismas reglas[6].

Esa es, sin ninguna duda, la concepción adoptada por la Comisión de Reformas. En los fundamentos que la mencionada Comisión acompañó al Proyecto se dice que: “la tesis que se adopta es la unidad del fenómeno de la ilicitud, lo cual no implica la homogeneidad, ya que hay diferencias que subsisten”. Esas diferencias son irreductibles, y derivan de la distinta naturaleza del hecho generador de responsabilidad en cada una de esas hipótesis. En particular, la regulación de la responsabilidad derivada del incumplimiento de una obligación requiere tener en cuenta algunas especificidades que resultan de la existencia de un vínculo previo entre acreedor y deudor que liga a este último a ejecutar una determinada prestación. En su caso, el eventual origen convencional de esa obligación puede determinar también algunas reglas especiales tendientes a preservar la autonomía de la voluntad de los contratantes[7].

Corresponde entonces estudiar las situaciones en las que la responsabilidad contractual recibía en el CC de Vélez un tratamiento diferenciado, y las que recibe en la actualidad en el nuevo CCCN argentino.

3. 

3.1. El tratamiento de la responsabilidad Civil en el Código de Vélez

En el CC de Vélez eran marcadas las diferencias de tratamiento de la responsabilidad civil según cuál fuera la causa que la determinara: incumplimiento del contrato o violación del deber general de no dañar a otro (arts. 505 a 514, 622, 901 a 907, 1066 a 1136).

En tal sentido, el art. 1107 consagraba la regla de la inaplicabilidad de los principios de la responsabilidad civil extracontractual en casos de incumplimiento contractual, salvo que el hecho constituyera un delito del derecho penal. En ese caso, el damnificado podía optar por cualquiera de los dos regímenes. De esa manera, la norma del art. 1107 funcionaba como una barrera entre ambas responsabilidades, impidiendo que los que ejercitaban sus acciones por daños emergentes del incumplimiento de las obligaciones pretendieran ingresar en el campo de los hechos ilícitos. 

La regla normativa, pese a forzadas interpretaciones, era la diversidad de regímenes según fuera la fuente de la responsabilidad (arts. 519 a 522, 901 a 909, 1066 a 1072, 1073 a 1136, y cc, Cód. Civil). 

a) La fuente de la obligación era el contrato. 

b) La extensión del resarcimiento variaba según cada una de las órbitas: el resarcimiento se extendía en la responsabilidad extracontractual a las consecuencias inmediatas y las mediatas, y podía comprender también las casuales cuando mediaba dolo del autor del daño -arts. 903 a 905 CC-, mientras que el deudor que incumplía una obligación únicamente debía indemnizar —en principio— las consecuencias “inmediatas y necesarias” (art. 520 CC), y las mediatas sólo en caso de incumplimiento “malicioso” (art. 521 CC). Se requería en ambos casos una relación de causalidad adecuada; 

c) La acción para reclamar el resarcimiento en la responsabilidad aquiliana prescribía a los dos años (art. 4037 CC), mientras que en la esfera contractual se aplicaba —en principio— el término genérico de diez años (art. 4023 CC); 

d) Aun en ausencia de base legal, la jurisprudencia y la doctrina mayoritarias postulaban que mientras en la responsabilidad extracontractual la mora se producía de pleno derecho desde el momento en que se sufría cada daño (y, a partir de allí, corrían los intereses), en la contractual era preciso interpelar al deudor. Es decir, la mora del deudor era, según la constitución de la obligación, exigía la previa interpelación o era automática;

e) La obligación de una pluralidad de contratantes era, por regla, simplemente mancomunada, en tanto la derivada de un hecho ilícito cometido por varios coautores, era solidaria. 

f) El factor de atribución era esencialmente objetivo en la responsabilidad contractual, con fundamento en la obligación de seguridad, según algunos autores; para otros, en cambio, era subjetivo basado en el concepto de culpa del art. 512. La responsabilidad objetiva contractual implicaba que el acreedor no debía probar la culpa del deudor, salvo que se tratara de una obligación de medios. Citando a Sagarna, Nicolau señala que la responsabilidad contractual corrió sus límites, y en ella se enriqueció la justicia con la obligación de seguridad[8]

g) En la responsabilidad contractual se reparaba el daño material y el moral, y se resarcía el daño al interés positivo o interés de cumplimiento. El resarcimiento del daño moral encontraba divididos a los autores, en virtud de la redacción del art. 522;

h) Para la doctrina clásica, la ilicitud es un elemento estructural y está referida especialmente al incumplimiento ya sea total, parcial, tardío o defectuoso[9].

3.2. El tratamiento de ambas parcelas en el nuevo CCCN argentino.

El art. 1716 del nuevo CCCN argentino viene a unificar expresamente la responsabilidad civil contractual y extracontractual. Su texto señala: “Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código”. 

 

En otras palabras, cualquiera sea la fuente del deber de reparar el daño (la violación del deber general de no dañar —fuente de la responsabilidad extracontractual—, o el incumplimiento de una obligación —fuente de la “contractual”—) la responsabilidad se rige, en principio, por las mismas reglas. Concordemente, y a salvo las excepciones que luego mencionaré, las normas que integran el Capítulo I del Título V del Libro Tercero del Proyecto, consagradas a la responsabilidad civil (arts. 1708 a 1780), se aplican indistintamente a la responsabilidad contractual y la extracontractual[10].

 

En particular, la unificación comprende —con una importante excepción— a las dos diferencias de regulación más importantes entre las dos órbitas de responsabilidad que, según se señaló, consagra el Código vigente[11].

 

3.3. Diferencias en la unidad

 

a) Fuente obligacional y acto ilícito. La antijuridicidad

 

Debe señalarse a priori que es más preciso referirse a responsabilidad obligacional o por incumplimiento obligacional, por un lado y responsabilidad por actos ilícitos, por el otro. Surge ello claramente de lo dispuesto en el art. 1716.

 

No se trata de una simple cuestión semántica, sino que tiene aplicaciones prácticas.

 

Tal como lo redacta el CCCN, la responsabilidad derivada del incumplimiento de una obligación implica que el deber vulnerado constituye una verdadera “obligación”, sin atenerse a su origen. Esto es, incluye además de los contratos, a los cuasicontratos, las obligaciones legales y los actos de voluntad unilateral. Es decir, habrá responsabilidad contractual aun cuando no tenga por fuente a un contrato, sino cuando se viole el deber jurídico impuesto por una obligación preexistente. Lo que ubica a la responsabilidad dentro del ámbito contractual o fuera de él, no es la fuente de la obligación sino el carácter de ésta.

 

Si el deber es genérico de no dañar o indeterminado en cuanto a los sujetos pasivos, su violación importa un supuesto de responsabilidad extracontractual; si por el contrario, el deber es preexistente y específico en relación al objeto de la obligación y al sujeto obligado, cualquiera sea su fuente, la responsabilidad es contractual.

 

Mientras que en la responsabilidad extracontractual la antijuridicidad es atípica —porque es ilícita la violación del deber general de no dañar a otro—, no sucede lo mismo en materia contractual. En este último caso, el daño se produce como consecuencia de la infracción de una obligación específica, que ligaba al deudor a la ejecución de determinada conducta. Esta diferencia está expresamente reflejada en los arts. 1716 y 1749 del CCCN, donde se mencionan la violación del deber de no dañar y el incumplimiento de una obligación como las dos grandes fuentes de la responsabilidad civil. 

 

Cuando se habla de antijuridicidad en el nuevo CCCN se hace referencia a un concepto puramente objetivo, en cuanto no es necesario tener presente la voluntariedad del sujeto. Comprende no sólo lo prohibido expresamente por ley, sino también conductas cuya prohibición surge de la consideración armónica del sistema jurídico, incluso lo contrario a la moral, las buenas costumbres y el orden público, pues se trata de principios y valores inmanentes tutelados e impuestos por múltiples preceptos positivos del Derecho argentino. En definitiva, la ilicitud no se confunde con ilegalidad; y será antijurídica cualquier conducta que vulnere la regla del alterum non laedere. En este sentido, gravitó notoriamente la influencia del principio constitucional de no dañar a otro, previsto en el art. 19, Constitución Nacional[12].

 

Los arts. 1717 a 1720, del CCCN receptan una antijuridicidad superadora de la antijuridicidad formal y consagran la antijuridicidad material, ya que se refieren al daño causado por una acción no justificada. En el nuevo régimen vigente, se presume la antijuridicidad si no está justificada. Así lo señala el art. 1717, CCCN al expresar que “Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada”. En el marco de la constitucionalización del Derecho Privado, el art. 1717, CCCN recepta el principio del alterum non laedere como fundamento del deber de reparar, el que constituye el primer precepto jurídico y moral de toda sociedad civilizada y asimismo un principio general del derecho[13].

El CCCN es original en el sentido de que el incumplimiento es el fundamento de la responsabilidad contractual. Ello resulta tanto del art. 1716 como —muy especialmente— del art. 1749, que establece la responsabilidad directa de quien incumple una obligación. Por consiguiente, en la medida en que exista una obligación incumplida habrá responsabilidad del deudor[14].

Sin embargo, aun cuando la obligación haya sido incumplida, el deudor podrá exonerarse si acredita que el cumplimiento había devenido imposible en los términos de los arts. 955 y 1732. De conformidad con esas normas, la imposibilidad sobrevenida objetiva y absoluta de la prestación, causada por caso fortuito, tiene un doble efecto: extingue la obligación y, consiguientemente —al no subsistir una obligación incumplida— libera al deudor de responsabilidad[15].

Es decir que también en este punto refleja el diferente rol que el casus juega en una y en otra esfera: mientras que en la responsabilidad extracontractual el caso fortuito interrumpe el nexo causal (pero no extingue el deber genérico de no dañar), y por eso libera al responsable, en materia contractual él solo tiene virtualidad para exonerar si se traduce en una imposibilidad de cumplimiento que reúna los caracteres propios (sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva producida por caso fortuito o fuerza mayor art. 955 y 1732), y que, en consecuencia, provoque la extinción del vínculo[16].

4. Extensión del resarcimiento 

La relación causal, como presupuesto de la responsabilidad civil, tiene dos consecuencias significativas: permite determinar quién es el autor del daño ( es decir, la autoría del hecho y cuáles son las consecuencias resarcibles ( es decir, la extensión de la responsabilidad)[17].

En cuanto a la extensión del resarcimiento, el art. 1726 declara resarcibles las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles, lo cual es aplicable tanto a la responsabilidad extracontractual como a la derivada del incumplimiento de obligaciones, que no surjan de contratos paritarios. Hasta allí, el principio general que rige para ambas esferas.

En efecto, si bien el CCCN, en materia de relación causal, adopta como principio general la teoría de la causalidad adecuada (art. 1726), conforme lo ya señalado, que incluye a los contratos de consumo, se aparta de ese principio general y establece un parámetro distinto para los contratos paritarios: el deudor incumplidor responde por las consecuencias que las partes (y no un hombre medio) previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración (y no al momento del hecho), según el art. 1728. El criterio de apreciación es, en este caso, subjetivo, y tiende a respetar el esquema de riesgos y beneficios que los contratantes diseñaron en ejercicio de su autonomía negocial. La excepción, contemplada por la misma norma, está referida a los casos en los que media dolo del deudor, supuesto en el cual se vuelve al criterio de la causalidad adecuada[18].

Es claro, entonces, que para los contratos celebrados de manera paritaria, el CCCN ha adoptado el criterio de la previsibilidad al tiempo de contratar, pero también lo es que de ningún modo ello implica un retorno a la idea del “daño intrínseco”. Esta última categoría, en puridad, alude al valor de la prestación, razón por la cual el art. 1728 del CCCN, que se refiere a los daños propiamente dichos, nada tiene que ver con ella. Según los casos, las partes pueden haber previsto daños que, desde el punto de vista de la clasificación del art. 1727 (donde explica qué es una consecuencia inmediata, una consecuencia mediata y una consecuencia casual) no se limitan al daño intrínseco[19].

Otra postura doctrinaria, entiende que son trasladables a lo contractual las categorías de la responsabilidad extracontractual, pero que el art. 1728 debe entenderse como una excepción al art. 1726, y que en materia contractual, para que se reparen las consecuencias mediatas las partes tienen que haberlas previsto o haberlas podido prever al momento de contratar. Si no hay pacto expreso, la carga de demostrar que se previeron las consecuencias mediatas incumbe al acreedor. En la misma orientación se sostiene que el límite en ambos casos son las consecuencias mediatas previsibles[20].

5. Prescripción

Así, en materia de prescripción liberatoria el art. 2561 2º párrafo establece un plazo común de tres años para la prescripción del “reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil”, y si bien se prevén otros plazos para supuestos especiales (diez años para la acción por daños derivados de agresiones sexuales a personas incapaces —art. 2561, párr. 1º—, y dos años para la acción de derecho común derivada de accidentes o enfermedades del trabajo, o para el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte —art. 2562, incs. “b” y “d”, respectivamente—). Asimismo, las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles (art. 2561, in fine). Se advierte que el criterio de distinción para establecer cada uno de los plazos de prescripción no ha sido si las acciones tenían o no carácter contractual. 

No obstante, hay que hacer un distingo entre el reclamo del valor de la prestación (aestimatio rei) y el de los mayores daños sufridos al margen de aquél (id quod interest). Por consiguiente, la acción para reclamar los primeros, prescribe (al igual que la pretensión del cumplimiento forzado específico, en el plazo genérico de cinco años ( art. 2560), mientras que la dirigida a la indemnización de mayores daños se rige por el art. 2561, 2º párrafo, y prescribe, a los tres años. 

Por otra parte, no es necesario probar haber sufrido un perjuicio para exigir el cumplimiento de la prestación, pero sí cuando el reclamo recae sobre daños adicionales, como ser el lucro cesante, el daño emergente o el extrapatrimonial ( art. 1744). Respecto de este último reclamo (mayores daños) los jueces poseen la facultad de morigerarlos, cosa que no ocurre si se trata del reclamo del valor de la prestación[21].

6. Mora e intereses 

En el nuevo régimen legal argentino independientemente del origen contractual o extracontractual, la obligación de reparar el daño causado es exigible desde que se produce el menoscabo, sin necesidad de interpelar al sindicado como responsable para constituirlo en mora. Ergo, la mora se produce en forma automática desde la producción del daño, y desde allí deben correr los intereses (art. 1748).

El fundamento de esta norma viene dado, ya que los intereses de la obligación indemnizatorio tienen carácter resarcitorio y no moratorio, por lo que el problema en torno al inicio de su cómputo no debe resolverse a la luz del régimen de la mora. Independientemente del origen contractual o extracontractual, la obligación de reparar el daño causado es exigible desde que se produce el menoscabo, sin necesidad de interpelar al sindicado como responsable para constituirlo en mora. Ergo, la mora se produce en forma automática desde la producción del daño y desde allí deben correr los intereses[22].

7. Factor de atribución 

Ya hemos señalado que el fundamento de la responsabilidad contractual es el incumplimiento, y que, en consecuencia, en ese campo el factor de atribución no depende de las circunstancias en las que se causó el daño (con o sin cosas riesgosas o viciosas, con culpa o dolo, etc.), sino de con qué extensión se obligó el deudor. Ello, sin perjuicio de aquello a lo que me referiré sobre la cuestión de cosas riesgosas o viciosas en materia contractual. 

Habrá que determinar, en cada caso, si comprometió únicamente conducta diligente o se obligó a un resultado[23].

El CCCN recoge claramente esa particularidad, pues, a los fines de establecer el factor de atribución en materia contractual, consagra el distingo entre las obligaciones de medios y de resultado. En efecto, el art. 1723 establece: “Responsabilidad objetiva. Cuando de las circunstancias de la obligación, o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva”. Por lo demás, dicha clasificación se encuentra implícita en el art. 774, que en materia de obligaciones de hacer distingue entre los casos en los cuales se ha prometido realizar cierta actividad con la diligencia apropiada, independientemente de su éxito, o procurar al acreedor un resultado concreto (que puede variar en su extensión). También para distinguir la locación de obra de la de servicios se vuelve sobre esa idea, cuando se establece que, en la duda, debe entenderse que hay un contrato de servicios cuando la obligación de hacer consiste en realizar cierta actividad independiente de su eficacia, y de obra cuando se promete un resultado eficaz (art. 1252). Finalmente, el mismo distingo reaparece en el art. 1768, que dispone que la responsabilidad del profesional liberal es subjetiva, salvo que se haya comprometido un resultado concreto[24].

En otras palabras, cuando lo debido sea un resultado, se aplica el art. 1723, razón por la cual el incumplimiento —y la consiguiente responsabilidad del deudor— se configuran por su sola falta de obtención. Cuando, en cambio, el plan prestacional consista en una conducta diligente, jugará el art. 1724 y la configuración del incumplimiento —y de la responsabilidad del obligado— requerirá de la presencia de culpa del solvens[25].

De ese modo, el deudor se exonera en las obligaciones de resultado probando la causa ajena (es insuficiente la prueba de la falta de culpa) y en las de medio se libera demostrando que actuó sin culpa. En ambos casos le incumbe la carga de la prueba[26].

La cuestión de la obligación de seguridad 

La obligación tácita de seguridad cumplió una importante función como instrumento para objetivar la responsabilidad del deudor por los daños causados al acreedor con motivo de la ejecución del contrato. Sin embargo, esa obligación, así concebida, tenía sentido en un sistema que —como el del Código de Vélez— sentaba normas distintas para regular la responsabilidad contractual y la extracontractual, donde —por expresa previsión del art. 1107 de ese Código— no era posible aplicar la responsabilidad por riesgo creado (art. 1113, CC) al ámbito del contrato[27]. 

 

Por añadidura, un sector doctrinal viene denunciando desde hace tiempo diversas falencias de la obligación de seguridad concebida en esos términos. En ese sentido, se pone de resalto su carácter ficticio, y se afirma que su origen pretoriano lleva a una aplicación práctica muchas veces contradictoria y contraria a la seguridad jurídica. En particular, se señala que no resulta claro en qué contratos existe, si es de medios o de resultado, o qué vinculación debe existir entre el daño y el incumplimiento para poder entender que ese deber de protección del acreedor ha sido incumplido. También se critica la existencia de obligaciones de seguridad de medios, que terminan jugando en perjuicio de las víctimas en aquellos casos en los cuales, de no haber existido ese deber contractual, estas últimas habrían podido recurrir al régimen de la responsabilidad extracontractual objetiva por el hecho de las cosas[28].

 

Todas estas objeciones se vieron en buena medida superadas en el derecho argentino, con la introducción de la obligación de seguridad en el derecho del consumo (arts. 42, CN y 5 de la ley 24.240). En ese ámbito, por disposición de las normas citadas, aquel deber de protección existe en todas las relaciones de consumo, y no depende de la existencia o no de un contrato. Asimismo, la obligación de seguridad que surge de las mencionadas normas es expresa, y —en los términos del art. 10 bis, primero y último párrafos, de la ley 24.240— tiene el carácter de un deber de resultado, por lo que su incumplimiento genera responsabilidad objetiva en cabeza del proveedor. 

 

La obligación expresa de seguridad existente en el derecho del consumo abarca hoy en día la enorme mayoría de los supuestos en los cuales la doctrina y la jurisprudencia argentinas afirmaban la existencia de obligaciones tácitas de seguridad (hotelería, clínicas, juegos de feria, espectáculos deportivos, casinos, bingos, locales bailables, jardines de infantes, centros comerciales, etc.). Quedan fuera, exclusivamente, los contratos celebrados con profesionales liberales, en la medida en que se encuentran excluidos del régimen de la ley 24.240 (art. 2)[29].

 

Ante ese panorama, el mantenimiento de la obligación de seguridad en el derecho común carecía de sentido. Por un lado, porque —como acaba de mencionarse— la mayoría de los supuestos en los que se justificaba echar mano de esa obligación están ahora regidos por la legislación especial tuitiva de los consumidores y usuarios, y por el otro porque la unificación de la responsabilidad civil tornaría aplicables al ámbito del contrato las disposiciones referidas a la responsabilidad objetiva por riesgo (arts. 1757 y 1758 ), con lo que carece de sentido seguir recurriendo a la obligación de seguridad de resultado para objetivar la responsabilidad del deudor. 

 

Por ese motivo, no se ha incorporado en el Proyecto ninguna alusión a la obligación tácita de seguridad, a diferencia del Proyecto de 1998, que expresamente la contemplaba en sus arts. 1668 y 1669. También por eso se dice en los fundamentos del Proyecto que se unifican los supuestos que habían generado dificultades serias, como ocurre con los daños a la persona en el ámbito de la responsabilidad contractual. En tales situaciones, la reparación del daño se regirá, según los casos, por los arts. 1749 (responsabilidad por culpa o dolo) o 1757 y 1758 (riesgo), según que se hayan empleado o no cosas viciosas o riesgosas para ejecutar la obligación, o bien que la actividad desplegada por el deudor pueda o no calificarse en sí misma como peligrosa en los términos del art. 1757. Si los daños a la persona fueron ocasionados por un dependiente del deudor, se aplicará el art. 1753[30].

Coherentemente con este sistema, y previendo los problemas que podría generar la aplicación a los profesionales liberales (particularmente, los médicos) de la responsabilidad por riesgo creado en los términos de sus arts. 1757 y 1758, el art. 1768 establece que cuando la obligación de hacer se preste con cosas, la responsabilidad no se rige por aquellas normas, excepto que el daño provenga de su vicio.

Cabe aclarar, finalmente, que en algún caso excepcional aparecen referencias a obligaciones de seguridad expresas, como ocurre, en particular, con el transportista (arts. 1289, inc. “c”, 1291 y concs.). Esas previsiones —ya contenidas en el art. 184 del Código de Comercio anterior— responden a que, en ese caso, la seguridad del pasajero está ligada de manera inescindible a la ejecución de la obligación principal (transportar a destino). Pero la razón principal por la que se justifica la existencia de esa obligación es que se trata de un contrato de consumo, razón por la cual, más allá de su regulación en el Código, se aplicarán asimismo los arts. 5 y concs. de la ley 24.240[31].

La postura que reconoce que la obligación de seguridad en su totalidad o sus distintas manifestaciones ha dejado de formar parte del derecho común, ha sido criticada por quienes consideran lo contrario. 

En tal sentido, esta corriente considera su plena vigencia a través del principio general de la buena fe en el ámbito contractual; también por medio de la incorporación del contrato de consumo en la parte general de los contratos, en un fluido diálogo de fuentes con la Ley de Defensa del Consumidor y su art. 5, los que por supuesto tiñen con la obligación de seguridad el ámbito contractual[32].

Otros, si bien arriban a esta última conclusión, exponen argumentos diferentes. Así, Sagarna enseña que en los casos que no hay relación de consumo, como es el caso de los contratos de servicios profesionales, tienen que brindar seguridad aun en los supuestos que no tienen dependientes ni hay cosas interviniendo en el daño; estamos en presencia de la responsabilidad objetiva prevista en el art. 1723, CCCN. Entiende que la prestación principal puede ser de medios, pero el deber de seguridad no es de medios. La obligación de seguridad, que es accesoria, es de resultado[33].

8. La reparación del daño

En materia extracontractual la regla es la reparación plena del daño en dinero o especie ( art. 1740), comprendiendo las consecuencias inmediatas y mediatas previsibles ( art. 1726). En el contrato se indemnizan las consecuencias previstas o previsibles en el momento del incumplimiento ( art. 1728), aunque se admiten ciertos supuestos de limitación por razones de equidad (art. 1742), por daños involuntarios (art. 1750), de fuente convencional ( art. 1743), o contemplados por la legislación especial ( vgr, daños nucleares, transporte aéreo internacional, etc). En materia contractual la regla es que el daño resarcible – salvo dolo- es el daño previsible (el daño previsto por las partes o el que pudieron prever) conforme con lo que en concreto acordaron al momento de la celebración, teniendo en cuenta, según los casos, la confianza especial y la condición del agente ( art. 1725). En definitiva, en el ámbito convencional rigen en primer lugar las disposiciones propias de cada tipo negociaL y en los contratos paritarios las partes pueden válidamente acordar la procedencia y cuantía de las indemnizaciones por daños, cuando se trata de derechos disponibles[34]. 

En cuanto al daño moral, es necesario señalar que a diferencia del CC de Vélez, el nuevo CCCN no distingue entre aquél que guarda su causa en un contrato o en la órbita extracontractual. 

El resarcimiento del daño moral, extrapatrimonial o no patrimonial es uniforme en la responsabilidad civil unificada y no varía si su origen es contractual o extracontractual[35].

El Código también unifica la legitimación para reclamar la reparación del daño moral, pues el art. 1737, que se refiere a la “indemnización de las consecuencias no patrimoniales”, es aplicable por igual a las dos órbitas. En consecuencia, se produce una ampliación de la legitimación para reclamar la reparación del daño moral extracontractual (pues, a tenor de la norma proyectada, los damnificados indirectos podrán reclamar iure proprio no solo en caso de muerte de la víctima directa, sino también si ella sufre “gran discapacidad”, y en tales casos, la legitimación alcanzará, además de a los ascendientes, los descendientes y el cónyuge, a quienes convivían con aquella recibiendo trato familiar ostensible), pero correlativamente se acota la correspondiente al daño moral contractual, dado que, en los términos del mencionado art. 1737, se excluiría, en principio, el reclamo de los acreedores que sean damnificados indirectos[36].

Esta modalidad de reparación del daño no patrimonial atiende a la idoneidad del dinero para compensar, restaurar o reparar el padecimiento en la esfera no patrimonial mediante cosas, bienes, distracciones, actividades, etc, que le permitan a la víctima, como lo decidió la Corte Suprema, “obtener satisfacción, goce y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales[37].

9. Pluralidad de responsables 

Finalmente, la unificación alcanza asimismo a los casos en que exista pluralidad de responsables. Al tratar acerca de las obligaciones, el CCCN mantiene la regla de la simple mancomunación, pues dispone que la solidaridad no se presume y debe surgir inequívocamente de la ley o del título constitutivo de la obligación (art. 828)[38].

Sin embargo, en materia de responsabilidad civil se establece expresamente que si varias personas participan en la producción de un daño que tiene una causa única se aplican las normas de las obligaciones solidarias, mientras que si la pluralidad deriva de causas distintas se aplican las de las obligaciones concurrentes (art. 1751)[39].

Es evidente que esta última norma se aplica también a los casos de responsabilidad contractual, en virtud de la previsión del art. 1716. En otras palabras, todos los deudores contractuales responderán solidariamente si su crédito tiene una causa única (v.g., si sus obligaciones resultan del mismo contrato), y de manera concurrente en caso contrario. 

De este modo, el principio general de la simple mancomunación queda acotado a la pretensión de cumplimiento específico, o bien a aquellos casos en que se reclame el contravalor dinerario de la prestación (aestimatio rei). Pero cuando el reclamo verse sobre los daños sufridos por el acreedor, la responsabilidad de los codeudores será solidaria o concurrente, según los casos, lo que significa que todos ellos responderán por la totalidad de los daños que haya sufrido el acreedor, sin perjuicio de las relaciones internas que, en función de la naturaleza del crédito, puedan ejercer entre sí una vez pagada la indemnización[40].

En definitiva, mientras que la obligación de resarcir los daños derivados del incumplimiento es solidaria —o concurrente, según los casos— (art. 1751), la de pagar la aestimatio rei es simplemente mancomunada, salvo que se haya pactado la solidaridad (art. 828)[41].

10. Conclusiones

El sistema que aplica el CCCN de unificación de la responsabilidad civil contractual y extracontractual no equivale a equiparación absoluta. La aplicación de las reglas comunes se limita a la identidad de finalidad y de presupuestos entre ambas esferas de responsabilidad, pretendiendo lograr también, en principio, una unidad de efectos. Ambas esferas mantienen sus individualidades, reconociendo la diferencia estructural entre los respectivos hechos generadores de responsabilidad. 

En lo que hace a la antijuridicidad, los arts. 1717 a 1720, del CCCN receptan una antijuridicidad superadora de la antijuridicidad formal y consagran la antijuridicidad material, ya que se refieren al daño causado por una acción no justificada.

Respecto de la relación causal, si bien el CCCN, adopta como principio general la teoría de la causalidad adecuada (art. 1726), se aparta de ese principio general y establece un parámetro distinto para los contratos paritarios: el deudor incumplidor responde por las consecuencias que las partes (y no un hombre medio) previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración (y no al momento del hecho), según el art. 1728.

Relativo al factor de atribución en la parcela de la responsabilidad civil contractual, habrá que determinar, en cada caso, si el deudor comprometió únicamente su conducta diligente o se obligó a un resultado. 

En cuanto a la obligación de seguridad, algunos autores sostienen que ha desaparecido como tal del derecho común, quedando contemplada sólo por la legislación especial tuitiva de los consumidores y usuarios. Justifican su abolición, porque la unificación de la responsabilidad civil tornaría aplicables al ámbito del contrato las disposiciones referidas a la responsabilidad objetiva por riesgo (arts. 1757 y 1758 ), con lo que carece de sentido seguir recurriendo a la obligación de seguridad de resultado para objetivar la responsabilidad del deudor. Otros autores, en cambio sostienen que su vigencia no ha declinado y postulan que cobra vida a través del principio general de la buena fe. Ello, sin perjuicio de considerar que, por encontrarse en la parte general de los contratos ( al tratar el contrato de consumo) entablan un diálogo de fuentes con la Ley de Defensa del Consumidor ( art. 5), expandiendo sus efectos a todo el campo contractual.

Dentro de esta última posición, no faltan quienes sostienen que sigue estando presente en los contratos de servicios profesionales, ya que tienen que brindar seguridad, aun en los supuestos que no tengan dependientes, siendo dicha obligación accesoria y de resultado. 

En lo referente al daño derivado de la responsabilidad extracontractual, la regla sigue siendo la de la reparación plena del daño en dinero o especie ( art. 1740). En el ámbito convencional rigen en primer lugar las disposiciones propias de cada tipo negocial, y en los contratos paritarios las partes pueden válidamente acordar la procedencia y cuantía de las indemnizaciones por daños, cuando se trata de derechos de libre disposición.

En materia de prescripción liberatoria se establece un plazo común de tres años para la prescripción de la acción por responsabilidad civil, con la excepción de: a) la acción por daños derivados de agresiones sexuales a personas incapaces (diez años), b) la acción de derecho común derivada de accidentes o enfermedades del trabajo, o para el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte (dos años). Las acciones derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles. El plazo genérico de cinco años se aplica para las acciones por el reclamo del valor de la prestación. 

Al haberse dado previsión legal a las obligaciones concurrentes ( arts. 850 y 851), se ha modificado el régimen en supuestos de pluralidad de responsables. Por lo tanto, todos los deudores civilmente responsables del daño contractual responderán solidariamente si su crédito tiene una causa única, y de manera concurrente en caso contrario. De ello se sigue que, si bien el principio general sigue siendo el de la simple mancomunación, éste queda reducido a la pretensión de cumplimiento específico, o cuando se reclame el contravalor dinerario de la prestación.
 

Notas 

[1] Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tª IV, Libro Tercero, arts. 1251 a 1881, Ed. Infojus, p. 418
[2] Código Civil y Comercial… Tª IV, op cit, p. 418
[3] Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por daños, Parte General, Tº I, Ed. Rubibnzal Culzoni, p. 560. 
[4] Código Civil y Comercial…., Tª IV, Libro Tercero, arts. 1251 a 1881,, p. 418
[5] Yzquierdo Tolsada, Mariano, “Responsabilidad civil contractual y extracontractual”, Madrid, Ed. Reus, Madrid, 1993, Tª I, p. 122; Larroumet, Christian, “Por la responsabilité contractuelle”, en Le droit privé francaise a la fin du XX w siècle, Ed. Litec, Paris, 2001, p. 16. 
[6] Picasso, Sebastián,” La unificación de la responsabilidad civil en el Proyecto de Código Civil y Comercial unificado”, Infojus, Revista Derecho Privado. Año I, N°3. Ediciones Infojus, p. 33 Id SAIJ: DACF130013
[7] Picasso, Sebastián, “La unificación…”, op. cit.
[8] Nicolau, Noemí Lidia, “Fundamentos de Derecho contractual. Teoría General del Contrato, La Ley, Bs.As, 2009, tº i, p.361.
[9] Rinessi, Antonio Juan y Rey, Rosa Nélida, Unificación de la responsabilidad contractual y extracontractual. Principios Generales”, en Revista de Derecho de Daños”, 2015.2, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, p. 89
[10] Picasso, Sebastián, La unificación, op. cit.
[11] Picasso, Sebastián, La unificación, op. cit.
[12] Galdós, Jorge M, “Diferencias entre la responsabilidad civil contractual y extracontractual en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, en Revista de Derecho privado y Comunitario , 2015, número extraordinario, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, p. 282
[13] Galdós, Jorge M, “Diferencias…”, op cit, p. 283 citando a Félix Trigo represas, “los presupuestos de la responsabilidad civil en el nuevo Proyecto de Código Civil y Comercial – II, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, p. 136 y ss. 
[14] Picasso, Sebastián, La unificación…op. cit.
[15] Picasso, Sebastián, La unificación…op.cit
[16] Picasso, Sebastián, La unificación…op.cit
[17] Galdós, Jorge M, “Diferencias...”, op. cit, p. 305
[18] Picasso, Sebastián, La unificación..op. cit
[19] Picasso, Sebastián, La unificación…op.cit
[20] López Herrera, Edgardo, en Rivera, Medina (Directores) y Esper (Coordinador), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, t IV, p. 1041.
[21] Lorenzetti, Ricardo L, Código Civil y Comercial comentado, Tª VIII, Ed Rubinzal Culzoni, p. 354. 
[22] Márquez, José Fernando y Viramonte, Carlos, “El inicio del cómputo de intereses en la responsabilidad contractual”, en nota a fallo CNCiv, sala A, 09.05.14, RCyS, 2014 (octubre), p. 72
[23] Picasso, Sebastián,” La unificación…”op.cit
[24] Picasso, Sebastián,” La unificación…”op.cit
[25] Picasso, Sebastián, “La unificación…”op.cit
[26] Galdós, Jorge M, “Diferencias…”, op. cit, p. 293
[27] Picasso, Sebastián, “ La unificación…”, op. cit.
[28] Picasso, Sebastián, “La unificación...”, op. cit.
[29] Picasso, Sebastián, “La unificación…”, op. cit.
[30] Picasso, Sebastián, “La unificación…”, op. cit.
[31] Cfr. Picasso, Sebastián, “La unificación…”, op. cit.
[32] Rinessi y Rey, “Unificación…”, op. cit. p. 108
[33] Sagarna, Fernando, Conferencia en el marco del Curso de Especialización en derecho de Daños. UBA y AMFJN, Resistencia, Chaco, junio/2015.
[34] Galdós, Jorge M, op. cit, p. 295/297.
[35] Galdós, Jorge M, op. cit, p. 302
[36] Picasso, Sebastián, “La unificación…”, op.cit
[37] Galdós, Jorge M, citando a CSJN, 04.12.2011, RCyS 2011-VIII-176.
[38] Picasso, Sebastián, “La unificación…”, op.cit
[39] Picasso, Sebastián, La unificación…op.cit
[40] Picasso, Sebastián, “La unificación…”, op cit
[41] Picasso, Sebastián, “La unificación…”, op cit.