AUSENCIA DE LEGITIMACION DEL ESTADO EN DESALOJOS MASIVOS
Desde su inicial concepción el Estado ha sido concebido para la protección del individuo, la razón de ser del Estado es asegurar el desarrollo de la comunidad y del individuo. Una función inescindible al concepto de Estado es la de seguridad frente al ataque exterior, pero también una de las razones de su existencia es la provisión de ciertos servicios a los ciudadanos. Esa actuación del Estado está relacionada con las actividades o conductas positivas o negativas. Las últimas de abstención o de no injerencia entendidas como una barrera de protección del individuo frente al Estado.
Son conductas positivas atender, proveer o satisfacer determinadas actividades para responder a la vigencia de derechos. Estas son conocidas como las funciones del Estado social de derecho,[1] donde el Estado debe asegurar en forma progresiva salud, vivienda, alimentos, agua potable entre otros derechos económicos, sociales y culturales. Función que se aprecia desde la existencia de individuos que carecen de recursos para proveerse bienes esenciales para el desarrollo de la vida y la subsistencia. “La única y notoria excepción la constituye la educación pública y gratuita, diseñada por la élite liberal a partir de 1880 como política de Estado para asegurar la integración de los inmigrantes y la consolidación de una identidad nacional” [2] -
A la par de las funciones positivas y negativas del Estado existen aquellas acciones que son precondiciones de la existencia del Estado, como por ejemplo abstenerse de “torturar”.
Este recorrido, de distinción de funciones preexistentes y obligaciones positivas y negativas, contiene además una serie de aspectos que aquí no serán analizados que tienen que ver con los recursos, la jerarquía de derechos, qué significa tener un derecho, entre otros rasgos característicos.
La descripción hasta aquí realizada es breve y sencilla a modo de introducir el tema de la exigibilidad de los derechos sociales como contrapartida a las acciones promovidas por el Estado para despojar de inmuebles a presuntos intrusos, que ha dado innumerables artículos de doctrina respecto de las funciones del Estado, los recursos limitados con los que cuentan, la inversión para cubrir la satisfacción de algún derecho en detrimento de otro u otros derechos.
Aspectos que son muy interesantes para desarrollar pero no es el objetivo de este trabajo y que para el caso recomendamos la lectura de algunos autores que seguimos, especialmente: “Escases e igualdad” los derechos sociales en la Constitución de Lucas S. Grosman; “El costo de los derechos” Por qué la libertad depende de los impuestos de Stephen Holmes y Cass R Sunstein, “El alcance de los derechos Económicos Sociales y Culturales en el plano de las Observaciones Generales”, El comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el control de convencionalidad de Susana Albanese, “El umbral de la ciudadanía” El significado de los derechos sociales en el Estado social constitucional de Victor Abramovich, Christian Courtis.-
Uno de los temas que confronta con mayor énfasis los aspectos antes señalados, es el tema del derecho a la vivienda o el derecho a no ser desalojado de un inmueble.
Cuando confrontamos la legitimidad del Estado para promover un desalojo masivo, estamos en lo que Roberto Gargarella denomina “el derecho a resistir el derecho” cuando la vigencia del derecho civil (nuestro caso) consagra una injusticia y una vulneración de derechos de mayor jerarquía que el derecho de propiedad -según nuestro modo de ver- tal es el caso de la protección a la integridad física, el desarrollo integral mediante un lugar de hábitat o protección es decir, la subsistencia misma.
El derecho a la vivienda adquiere proyecciones no dimensionadas suficientemente cuando estamos frente a casos de afectación masiva de derechos, situación que se aprecia en los casos de asentamientos informales u ocupaciones de tierras fiscales o incluso de particulares.
Ejemplo del drama, además de los casos resonantes en medios nacionales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y provincia de Buenos Aires, lo constituye la Ciudad Capital de la Provincia de Corrientes solo en el distrito Capital existen alrededor de 46 asentamientos informales cada uno con cientos de familias, niños, ancianos y personas con discapacidad. Los integrantes en su gran mayoría son personas de escasos o nulos recursos económicos, algunos subsisten solo con planes sociales que les permite la supervivencia alimentaria.
Situación no muy diferente de la que ocurre en otros lugares de la Argentina, incluso en el Ciudades con el mayor presupuesto como Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La calidad de propietario del Estado no le hace perder otra que es casi pre-existente, que es la de garante del bienestar de la sociedad, incluso mediante el despliegue de acciones positivas tendientes a efectivizar el goce de derechos fundamentales de los grupos vulnerables.
Debe velar por el interés de la sociedad y especialmente de los sectores desventajados.
En este orden de ideas, el estado no puede anteponer un interés que, en este caso, deriva de su derecho de propiedad privada, al derecho de un grupo social de gozar de condiciones dignas de vida que el estado debe garantizar como poder público.
Es decir, no puede abstraerse de su función social en la satisfacción de derechos humanos fundamentales alegando un derecho de propiedad privada, pues la primera hace a la finalidad de la existencia del estado y el segundo a la protección de un interés de derecho privado patrimonial.
Que si el estado tiene la obligación de asegurar una vivienda digna, va de suyo que no puede pretender un desalojo masivo de un terreno que le es propio, sin brindar una solución habitacional concreta y adecuada que cumpla con las pautas fijadas por la CIDH para la vivienda adecuada y sin cumplir previamente las normas que ciñen la actuación del Estado en los desalojos forzosos.
La línea argumental que sostenemos funda la excepción de falta de legitimación activa. El Estado carece de acción para exigir un desalojo de tierras fiscales cuando previamente no cumplió con las obligaciones a su cargo relativas a la promoción de políticas públicas tendientes a garantizar un hábitat digno a grupos en desventaja social y económica, o no propuso al exigir ese desalojo una alternativa adecuada que responda a los estándares internacionales fijados en materia de vivienda digna para la reubicación del grupo social demandado.
Ineludiblemente el razonamiento conduce a proponer cuáles son las condiciones previas y/o concomitantes que el Estado debe cumplir para obtener el desalojo que reclama.
Cuando esas condiciones no estén dadas, podrá oponerse una falta de acción del Estado.
OBLIGACIÓN DEL ESTADO de “hacer-realizar” el derecho a la vivienda en caso de sectores sociales en condiciones de vulnerabilidad, surgen de las siguientes Observaciones Generales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, a saber:
-OG Nro.3 Índole de las Obligaciones de los Estados (artículo 2.1).
-OG Nro. 4 El derecho a una vivienda adecuada (Artículo 11.1.)
-OG Nro. 7 El derecho a una vivienda adecuada: los desalojos forzosos (artículo 11.1.).
-La Declaración E/C.12/2007/1 21 de septiembre de 2007 del Comité DESC relativa a la “Evaluación de la obligación de adoptar medidas hasta el "máximo de los recursos de que disponga" de conformidad con un protocolo facultativo del pacto”.
La Observación General Nro.3 del COMITÉ DESC establece que la INDOLE DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS PARTES, establecidas en el ARTICULO 2 primer párrafo del PIDESC son de respetar, proteger y de realizar. Esta obligación de realizar se traduce en dos tipos de conducta: “facilitar” y “hacer efectivo”.
La obligación de “realizar-facilitar” significa que el Estado debe REALIZAR acciones positivas para fortalecer el acceso y la utilización de los recursos necesarios por parte de la población, que le aseguren un nivel de vida adecuado, por ejemplo a través de políticas públicas que permitan la inscripción en planes de vivienda, el acceso al crédito social acorde con los ingresos o la condición de necesitado etc.
La obligación de “hacer efectivo” el derecho surge cuando un individuo o un grupo sea incapaz, por razones que escapen a su control de disfrutar del derecho a un nivel de vida adecuado por no poder acceder a una vivienda digna, alimentación adecuada, etc.; entonces los Estados tienen la obligación de realizar-hacer efectivo ese derecho directamente.
Que, asimismo, esa obligación de “realizar-hacer efectivo” el derecho por parte del estado para determinados grupos sociales vulnerables, está expresamente establecida tanto en el PIDESC, en la CADH, en el Protocolo de San Salvador, como en otros Tratados Internacionales con jerarquía constitucional (art. 75. Inc. 22 C.N.).-
En relación a la vigencia de estas normas internacionales, dice Susana Albanese que: “los jueces nacionales teniendo en cuenta la fórmula del control de convencionalidad disponen de elementos relacionados con el alcance de las obligaciones de los Estados para que puedan utilizarlos en el ámbito interno donde las políticas públicas encuentren un área de estudio, como establece reiteradamente, el comité DESC”.
“Las normas internacionales de derechos humanos jurídicamente vinculantes deben operar, en principio, directa e inmediatamente en el sistema jurídico interno, permitiendo así a los interesados reclamar la protección de sus derechos ante los jueces o tribunales nacionales. Las reglas que requieren que se agoten los recursos internos, refuerza la supremacía de los recursos nacionales. En consecuencia, los medios elegidos deben tender al cumplimiento, asegurando su justiciabilidad”. [3]
El artículo 11.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece: “los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento”.
El control de convencionalidad al examinar los instrumentos internacionales que tienen disímil naturaleza, debe sustentarse en el eje de los derechos mínimos. Se trata de regulaciones mínimas que conforman un marco en el que deben leerse las observaciones generales.
El examen no se agota en la confrontación de los tratados internacionales específicamente relativos al derecho a una vivienda adecuada, sino también en el acceso a justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos de fondo como una de las herramientas para afrontar las políticas públicas ineficientes.
Lo dicho tiene relación con la judiciabilidad del derecho a la vivienda, respecto del cual el Comité DESC ha afirmado en los párrafos 7 y 8 de la OG Nro. 4 que: “todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad que les garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas.”
También se ha determinado que deben existir recursos jurídicos destinados a evitar desalojos o demoliciones planeadas mediante la emisión de mandatos de tribunales y procedimientos jurídicos para obtener una justa indemnización después de un desalojo ilegal, entre otras medidas.
En la observación general 4 el Comité insta a los Estados a “desistir de adoptar medidas que conduzcan a desahucios en gran escala; el comité considera que los casos de desahucios forzados son prima facie incompatibles con los requisitos del Pacto y sólo pueden justificarse en las circunstancias más excepcionales y de conformidad con los principios del derecho internacional”. -El Protocolo Facultativo del PIDESC al que adhirió nuestro país por Ley 26663.
Las soluciones sin embargo que propiciamos en este trabajo, lejos de constituir una invocación o aplicación simplista de las normas, están dadas por la necesidad de que en la tarea del Control de convencionalidad de los jueces o de la judiciabilidad de los derechos sociales, los jueces examinen la razonabilidad de la utilización del presupuesto del Estado, al efecto de evaluar si la distribución de recursos escasos es Constitucional.
El examen de razonabilidad por parte del Poder Judicial deberá abarcar dos aspectos:
El primero en relación al “objeto” del control de razonabilidad que deberá estar dirigido a constatar si las política publicas que en materia de vivienda dispone el estado son o han sido adecuadas para garantizar el derecho a la vivienda y a gozar de un nivel de vida adecuado en el caso concreto y en relación al grupo social que se pretende desalojar, para lo cual recaerá sobre el Estado la carga de probar tal circunstancia (conforme al precedente del caso “Q” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).
El segundo, referido a los criterios que se deberán tener en cuenta a los fines del control de razonabilidad que deberán buscarse en derechos y principios y valores que son el fundamento y el contenido de ddhh, que exigen al juzgador encontrar la mejor respuesta según las posibilidades fácticas y jurídicas del caso. Estos son la dignidad humana, la igualdad material, la integralidad, universalidad, interdependencia, indivisibilidad de los ddhh, el principio de progresividad, el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva de los derechos de fondo, la igualdad democrática y diferencia con finalidad tuitiva, así como las observaciones generales del comité DESC aludidas precedentemente.
Esta postura nos acerca a Lucas Grossman y su paradigma de la escasez, frente al paradigma de la inclusión. El segundo no nos satisface toda vez que frente a la invocación de ausencia de recursos bastará con probar que los mismos no alcanzan o son escasos y la inclusión ya no resultará inconstitucional.
Sin embargo el paradigma de la escasez nos permite ir un paso más. Dice Grossman: “Proveer vivienda adecuada, a una persona probablemente implique denegar ese mismo u otro beneficio social a otra persona. Lo que los tribunales deben evitar, en estos casos, es que el Gobierno distribuya estos recursos escasos de un modo que resulte incompatible con lo prescripto por la Constitución. Esta tarea se encuadra dentro de lo que llamaré “paradigma de la escasez”.
Esto quiere decir que si los bienes son escasos no resulta violatorio que no todas las personas accedan a él. Debe sin embargo exigirse algo más: “que la falta de provisión de dicho bien a algún individuo sea reflejo de una decisión distributiva contraria a la Constitución”.
Explica el autor citado que entender cuál es el caso y la solución desde los paradigmas de inclusión o escasez nos permitirá ver si las defensas opuestas por el Estado son válidas o no.
“Los beneficios sociales se proveen mediante estructuras públicas tales como el sistema público de salud y educación o los programas de vivienda y alimentación. Muchas veces, estas estructuras públicas excluyen de sus prestaciones a determinados individuos a pesar de que tienen capacidad suficiente para darles cabida. Esta omisión debe ser analizada desde el paradigma de la inclusión. Cuando los recursos no alcanzan, debemos trasladarnos al paradigma de la escasez; una vez allí ya no podemos presuponer que la mera falta de provisión de un beneficio social es en sí misma inconstitucional: hace falta, además analizar si la distribución de recursos que tal omisión refleja resulta incompatible con la Constitución”.-
Esta es la tarea que efectuó la CSJN en el caso de Quisbert Castro c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, el voto del Dr. Santiago Petracchi demuestra el avance jurisprudencial en materia de judiciabilidad de derechos sociales desde el paradigma de al escasez.
Dice el párrafo 16) de la Sentencia 64 XLVI, “Que, finalmente cabe evaluar si la señalada falta de políticas públicas adecuadas en materia de vivienda puede ser justificada por la carencia de recursos económicos suficientes, alegada por el Gobierno de la Ciudad.
“Esta Corte tiene dicho que las carencias presupuestarias, aunque dignas de tener en cuenta, no pueden justificar el incumplimiento de la Constitución Nacional ni de los tratados internacionales a ella incorporados, especialmente cuando lo que se encuentra en juego son derechos fundamentales (Fallos 318:2002 y 328:1146). Es que al distribuir sus recursos, el Estado no puede dejar de considerar los principios de justicia social y protección de los derechos humanos que surgen de la ley fundamental (arts. 75 inc. 19,22,23 y Fallos 327:3753 y 330:1989, considerandos 12 y 5 respectivamente).-
Por ese motivo, cuando se demuestra que el Estado, al elegir prioridades presupuestarias ha dejado en situación de desamparo a personas en grado de extrema vulnerabilidad como se advierte en el presente caso, que no pueden procurarse necesidades vitales básicas y perentorias, se impone la presunción que prima-facie no ha implementado políticas públicas razonables, ni tampoco ha realizado el máximo esfuerzo exigido por el artículo 2 del PIDESC.”
Esta interpretación, es el esfuerzo más que exige el paradigma de la escasez cuando los tribunales deben efectuar el control de convencionalidad de los derechos sociales y los bienes escasos.
Dice el párrafo 18 de la sentencia analizada “Que las medidas adoptadas por la demandada revelan que los recursos con que cuenta el Gobierno local han sido utilizados de manera irrazonable desde el punto de vista económico”
En efecto, la modalidad elegida por el Estado para enfrentar la emergencia habitacional resulta ser de las alternativas mas onerosas del mercado y sin embargo solo otorga a sus beneficiarios paliativos parciales e inadecuados.”
En el caso “Agüero” (Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires N° 5, “Agüero, Aurelio E. c/ GCBA s/ Amparo”, Acuerdo Homologado por el juzgado, 23/12/2003”), se planteó un amparo colectivo que involucraba la situación de 86 familias que vivían en situación irregular en terrenos fiscales. El caso se solucionó a través de un acuerdo en el que la Administración aceptó la realización de un plan de vivienda para las familias. El incumplimiento de la Administración llevó a una nueva acción de amparo: el juzgado interviniente dictó una medida cautelar que ordenó el congelamiento de fondos suficientes para llevar a cabo el plan prometido. A raíz de ello se llegó a un nuevo y más detallado acuerdo: los estándares internacionales de derechos humanos jugaron un papel importante en la negociación. La Administración adoptó un plan de 3 etapas para construir 91 viviendas y otorgó prioridad en la licitación a las empresas que ofrecieran trabajo a los residentes. También se tuvo en consideración la cuestión de la asequibilidad financiera: la Administración se comprometió a ofrecer a los residentes un crédito especial, cuyos pagos no pueden exceder el 20% del ingreso mensual de las familias.
La valoración respecto del rol del poder judicial frente al poder político, fue dada por la Cámara de Apelaciones en lo contencioso administrativo de Corrientes, por Sentencia N° de Septiembre de 2015 dictada en la causa: "AGUIRRE EVA ELIZABETH C/ ESTADO PROVINCIAL, INSTITUTO DE VIVIENDA DE CORRIENTES Y ESTADO MUNICIPAL S/ AMPARO (FUERO CIVIL)" Expediente N° EXP 74914/2012 al confirmar la sentencia de primera instancia se ha expedido por el reconocimiento del derecho a la vivienda digna y la obligación del Estado de garantizar ese derecho a personas en condiciones de vulnerabilidad, aludiendo expresamente que el fallo que reconoce tales derechos no implica intromisión en las esferas de los otros poderes del Estado sino que solamente implican hacer cumplir las leyes supremas de la nación, así ha dicho la alzada que: “ …Los derechos económicos, sociales y culturales (DESC) son los derechos humanos socioeconómicos, que con esa denominación se enumeran en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (DUDH) y se desarrolla su protección en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) de 1966 y el Protocolo Facultativo del año 2013. Estos derechos tan básicos para la dignidad humana - a partir de la Reforma Constitucional de la Nación del Año 1994 tienen jerarquía constitucional en todo el ámbito de nuestra Nación y resultan de cumplimiento obligatorio para todos los funcionarios y organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal (Arts. 1,5,31,121,122,123 de la Constitución Nacional).-
“El fallo cuestionado se traduce en un instrumento de justicia para hacer cumplir al Estado con sus obligaciones, naturalmente originarias y asumidas desde el preámbulo constitucional de las Supremas Leyes de la Nación, la Provincia de Corrientes y la Carta Orgánica Municipal.
No se trata pues, como lo pretenden las recurrentes, de una intromisión de un poder respecto de otro, ni la afectación del sistema de división de poderes, sino se trata de hacer cumplir el orden legal en pos de asegurar los beneficios de la seguridad social, acceso a la vivienda digna, los derechos fundamentales de los niños y mujeres y promover la operatividad y progresividad de los derechos humanos, sobre todo en el caso como el de autos, en los que se ha demostrado manifiestamente una grave situación de desamparo e indigencia en la familia de la accionante. (Arts. 75 incisos 19 y 23 de la Constitución Nacional y arts. 39,40 y 41 de la Constitución Provincial).
Asimismo, el Excmo. Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, en lo autos: "RUIZ DIAZ MERCEDES C/ ESTADO PROVINCIAL Y MUNICIPAL S/ AMPARO", Expediente N° 56919, mediante Sentencia N° 204 de agosto de 2013, se ha expedido favorablemente respecto de las pretensiones de la amparista, ordenando al Estado a garantizar el derecho a la vivienda de un grupo familiar en condiciones de vulnerabilidad, haciendo suyo a tales efectos los argumentos expuesto por la CSJN en el fallo “Q. C., S. Y. c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, 24/04/2012 (Fallos 335-I: 452), dijo que "[…] estos derechos y deberes no son meras declaraciones, sino normas jurídicas operativas con vocación de efectividad".
Por su parte, A MODO DE CONCLUSION
Es plausible afirmar que queda excluida, entonces, la lesividad para el Estado porque la afectación a la propiedad privada alegada en la demanda, colisiona con otros derechos de similar o mayor importancia, sobre los que no puede prevalecer y que además origina un conflicto social derivado del no goce de derechos fundamentales por incumplimiento anterior de obligaciones constitucionales y convencionales a cargo del Estado.
Si el interés es la medida de la acción, el Estado, cuyo interés no puede ser otro que el interés público -en el marco de las obligaciones internacionales asumidas mediante la firma y ratificación de los Tratados de Derechos Humanos (art. 75 inc. 22 C.N.)- y que bien entendido en el marco de las leyes, no puede admitir personas que estén marginadas del goce y ejercicio de derechos humanos fundamentales, carece de acción para promover un desalojo contra un grupo social en situación de vulnerabilidad cuya principal carencia es la de una vivienda.
Que asimismo el Estado carece de derecho a peticionar el desalojo porque tampoco existe en el caso, un grave perjuicio o lesión al interés público que pueda oponerse frente a los derechos fundamentales de los demandados, esto se aprecia en los casos en los que los inmuebles no tienen un fin específico de interés público actual, ni tampoco que se previera utilizarlo con tal fin.
Asi por ejemplo si los inmuebles que el Estado reclama no fueron sometidos a un destino específico antes de la ocupación, la procedencia del desalojo produciría una grave lesión al interés del grupo vulnerable en cuestión por violación de derechos humanos básicos, situación preexistente a la ocupación y producida, agravada o sostenida por la ausencia estatal en la elaboración de políticas públicas socio económicas.-
Que por tanto, este incumplimiento o ausencia por parte del estado hace inviable la acción promovida exigiendo a los demandados la devolución de los inmuebles que se encontraban ociosos, sin demarcación, sin señalamiento.
Dada la ausencia de políticas públicas en materia de vivienda para personas en condiciones de vulnerabilidad, el estado debe prever que ello puede provocar consecuencias sociales disvaliosas producidas por una situación de extrema necesidad.
En virtud de lo dicho, el Estado carece de acción para solicitar el desalojo en cuanto fue constatada la falta de políticas habitacionales u ofrecimientos de soluciones alternativas, mesa de dialogo o trabajo, entre otras.
Que la falta de acción del Estado en este proceso por los fundamentos explicitados precedentemente, se sustenta principalmente en el art. 11, párrafo 1 del PIDESC, que obliga a los Estados parte a garantizar, entre otros derechos económicos y sociales, el derecho a la vivienda adecuada. [4]
Mayores lineamientos los brinda el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ha establecido las siguientes pautas y obligaciones estatales en la Observación general Nº 7 (1997) referida al derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto) en relación a los desalojos forzosos, diciendo que:
-en principio lo desalojos forzosos son incompatibles con los requisitos del Pacto
-que el propio estado deberá abstenerse de llevar a cabo desalojos forzosos
-que los desalojos forzosos no deberían dar lugar a que los afectados queden en situación de calle, debiendo el estado en tal caso proveer otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas.
Que, para procesos donde la pretensión tiene alcance a un número importante de personas, tal es el caso de los desalojos masivos, debe agudizarse el ingenio para que el proceso garantice participación, espacio de escucha, soluciones consensuadas, puesto que estamos ante un proceso con características particulares por las partes intervinientes (Estado y un colectivo social atravesado por la falta de satisfacción del derecho a la vivienda) la pretensión ejercida que no es estrictamente de derecho privado por la materia a decidir (derechos económicos sociales y culturales) y respecto a inmueble que perfectamente puede pensarse como destino la solución habitacional que las personas reclaman.
No caben dudas que ante tal panorama, la situación del grupo social demandado deberá ser cotejada con la del Administrador demandante y decidida de acuerdo a principios básicos en materia de Derechos Humanos como lo son los de proporcionalidad y pro homine.
Instar a la implementación de un protocolo de intervención del Estado, frente a los asentamientos informales tal como fue solicitado y resuelto en el expediente “DEFENSORA DE POBRES Y AUSENTES N°2 C/ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES Y MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE CORRIENTES S/AMPARO”, Expediente N° 82232, tramitado por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 8 de Corrientes, donde se dictó la resolución Nro 05 de fecha 07/08/2013”
Ese expediente también demuestra la ausencia de políticas públicas elaboradas para los asentamientos que refieren esa acción.
Por último recordar la enseñanza que dejo la causa la causa Parque Indoamericano (Expte Nro. 59.884/10 actualmente en trámite ante el Juzgado Penal contravencional y de faltas nro.26,) El ESTADO no puede revictimizar a los sectores vulnerables utilizando la fuerza.
Corrientes, 21 de diciembre de 2016.-
[1] “La creciente percepción de que la desigualdad material y la diferencia de oportunidades para satisfacer necesidades humanas a través de la participación en el mercado común constituían factores de inseguridad y conflictividad social llevó al Estado a ampliar su actividad a esferas que de –acuerdo a la interpretación liberal ortodoxa- debían ser libradas a la iniciativa de los particulares. Así entre el último siglo del siglo XIX y la segunda post guerra del siglo XX se constituyen y consolidan en Europa y en muchos países de América Latina sistemas de seguridad social, sistemas públicos de salud, educación, acceso a vivienda, transporte, protección familiar, abastecimiento de alimentos, etc. Se trata de rasgos típicos del nacimiento del Estado social” (El umbral de la ciudadanía, El significado de los derechos sociales en el estado social constitucional, Victor Abramovich, Christian Courtis, Editores del Puerto, 2006).-
[2] Sara Finkel La clase media como beneficiaria de la expansión del sistema educativo argentino 1880/1930, en “La educación burguesa”, Nueva Imagen, Mexico, 1977 ps.93-136.
[3] Susana Albanese “Garantías Judiciales”, Edición Actualizada 2010, Editorial Ediar, Buenos Aires 2007.-
[4] Constitución Nacional (art. 14 bis que consagra el derecho a una vivienda digna) y también por el art. 75 inc. 23 que prevé la tutela para situaciones de vulnerabilidad mediante medidas de acción positiva; la Constitución de la Provincia de Corrientes (arts 39, 40, 41, 45), la Carta Orgánica Municipal (art. 14) la ley 26061 de Derechos del Niño. En el orden internacional, por la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuyo art. 25.1 establece el derecho al nivel de vida adecuado, en especial, “la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 10, 11, 12, 13 y 15) y su Protocolo Facultativo al que el país adhirió por Ley 26663; y la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 39), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre en su art. XI establece el derecho a la vivienda en el nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Todos ellos conforman el bloque de constitucionalidad federal y comparten con la Constitución su misma supremacía,