ANÁLISIS SOBRE LA LEY 13133 DEL CÓDIGO PROVINCIAL DE IMPLEMENTACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS
I. Introducción:
En el presente análisis, abordaremos uno de los temas de importancia como es la Ley 13133 sobre los derechos de los consumidores y usuarios en la Provincia de Buenos Aires, tomando cuatro aspectos fundamentales del mencionado cuerpo legal: la iniciación por denuncia; el procedimiento común, la resolución y conflicto, sanciones y el rol de los municipios en materia de consumo en la Provincia de Buenos Aires, llegando a nuestras consideraciones finales.-
II. Iniciación por denuncia en la ley 13133
En el art. 45 de la ley 13133 establece que “la iniciación del sumario por denuncia podrá formalizarse por escrito o verbalmente. En ambos casos se acompañaran las pruebas y se dejara constancia de los datos de identidad y el domicilio real. En el formulario que al efecto se cumplimentara se le hará saber al denunciante de las penalidades previstas por el art 45 de la ley 24240 para el caso de denuncias maliciosas”.-
El legislador aquí prevé que la iniciación del proceso se hará de acuerdo a la ley 13133 por denuncia y podrá efectuarse de dos maneras:
1-Por escrito.-
2-Verbalmente.-
Asimismo deberá acompañarse la prueba y dejar constancia de los datos del denunciante y de su domicilio real. La normativa en análisis se vincula con el art 48 de la ley 24240 para el caso de denuncias maliciosas que cometiere el denunciante y establece penalidades previstas en dicho artículo.-
Al respecto, PINESE y CORBALAN señalan que “la ley de defensa del consumidor no define cuando una denuncia es maliciosa o sin justa causa sino que solamente se limita a determinar que son pasibles de las sanciones mencionadas”. [1]
En el art 46 de la ley 13133 expresa “recepcionada la denuncia, se abrirá la instancia conciliatoria a cuyos fines se designara audiencia. La notificación de la misma se hará por escrito”. Aquí el legislador indica que una vez recepecionada la denuncia por el denunciante, se abre la instancia conciliatoria, es decir a venir a las partes a un acuerdo y se designara fecha y hora, siendo la notificación por escrito. [2]
El art 47 de la ley 13133 establece en su primera parte: “con la comparecencia de las partes se celebrara audiencia de conciliación, labrándose acta. El acuerdo será rubricado por los intervinientes y homologado”… Aquí la normativa establece que la audiencia de conciliación se celebrara con la comparecencia de las partes, es decir, con el denunciante (consumidor-usuario y denunciado) y que en caso de arribarse a un acuerdo el mismo será rubricado por los intervinientes y homologado. La homologación es aprobar dicho acuerdo conciliatorio y darle fuerza legal al mismo. [3]
En la segunda parte del art. 46 dice “el acuerdo homologado suspenderá el procedimiento en cualquier momento del sumario hasta la oportunidad del cierre de la instancia conciliatoria”…. Aquí el legislador dice que el acuerdo homologado tendrá efectos de suspender el procedimiento en cualquier momento del sumario hasta la oportunidad del cierre de la instancia conciliatoria. [4]
En la última parte del art 47 de la ley 13133 dice “si no hubiere acuerdo, o notificada la audiencia el denunciado no compareciere sin causa justificada, se formulara auto de imputación el que contendrá una relación sucinta de los hechos y la determinación de la norma legal infringida. Notificado el mismo y efectuado el descargo pertinente, en este estado se elevaran las actuaciones al funcionario Municipal competente quien resolverá la sanción aplicable. Ello sin perjuicio de las facultades conferidas por el articulo 44 de la ley 24240”. Se destaca aquí el caso de que si no hubiere acuerdo o si el denunciado debidamente notificado no concurriere a la audiencia, se formulara “auto de imputación” en el cual tendrá como contenido la relación de los hechos y la determinación de la norma legal correspondiente. Una vez notificado dicho descargo, se procederá a su elevación las actuaciones al funcionario Municipal competente, quien tendrá como misión resolver la sanción aplicable al caso. [5]
El art. 49 de la ley 13133 dice “cuando las denuncias hayan sido promovidas en razón de derechos de incidencia colectiva de los consumidores o usuarios, los acuerdos conciliatorios debidamente homologados obligaran respecto a todos los consumidores y usuarios afectados por el mismo hecho que motivo el litigio, quienes tendrán la facultad de valerse de los mismos y exigir su cumplimiento”.-
Aquí el legislador hace referencia a aquellas denuncias efectuadas por varios consumidores que son derechos de incidencia colectiva en donde intervienen el defensor del pueblo y asociaciones de consumidores que ejercen la facultad que el art 43 de la CN concede a los mismos. Ello tiene origen en el art. 43 de la CN cuando el afectado, ciertas clases de asociaciones y el Defensor del Pueblo se encuentran legitimados para accionar a través de la acción de amparo, siendo la misma expedita y rápida y sea concerniente en el consumidor. [6]
Al respecto RIVERA señala que “los derechos de incidencia colectiva consistían en derechos pertenecientes a un grupo indeterminado de personas concernientes a intereses indivisibles”. [7]
A nuestro entender los derechos de incidencia colectiva se relacionan también con las denominadas “class actions” o acciones colectivas que se dan en procesos colectivos.[8]
III. La resolución y el cumplimiento en la ley 13133
El art 59 de la Ley 13133 establece que “la resolución definitiva se ajustara a las disposiciones de la ley Nacional 24240 y normas reglamentarias. Sera dictada dentro del plazo de 20 dias hábiles. En ella también se evaluara la existencia o no de antecedentes en el Registro de Infractores”.-
Aquí el legislador hace referencia en los casos de resolución definitiva, se ajustan a lo establecido en las disposiciones de la ley 24240 y específicamente en el art 45 de dicha ley cuando hace alusión a la autoridad de aplicación en su noveno párrafo al expresar “una vez concluidas las diligencias sumariales, se procederá a dictar la resolución definitiva dentro del término de veinte días hábiles.”
La misma ley 13133 establece en su art. 60 al 65 el cumplimiento de la resolución adoptada por la Autoridad de aplicación, destacándose los siguientes aspectos:
1-Consentida o ejecutoriada la resolución administrativa se procederá al cumplimiento de las sanciones prevista por la presente ley.-
2-Se intimara al infractor a formalizar mediante boleta de depósito el pago de ley de los gastos de publicidad a la condena, transcribiéndose la parte resolutiva y su situación de firmeza adquirida,
3-En el caso de multa la intimación al infractor y abono de su importe se acreditara en el plazo de 10 días hábiles.-
4-En caso de falta de pago, hará exigible el cobro mediante ejecución fiscal por vía de apremio siendo título suficiente el testimonio de la resolución condenatoria firme.-
IV. Las sanciones dispuestas en la ley 13133.-
El art 73 de la Ley 13133 establece las sanciones que se aplicaran en el caso de existencia de infracciones según las circunstancias del caso y serán:
1-Apercibimiento.-
2-Multa de cien (100) pesos a quinientos mil (500.000) pesos.-
3-Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción.-
4-Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta 30 días con excepción de servicios públicos sujetos a la competencia de entes reguladores u otros organismos de control.-
5-Suspensión de hasta 5 años en los registros de proveedores.-
6-La pérdida de concesiones, permiso, habilitación, licencia, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.-
El art. 77 de la Ley 13133 dispone la graduación de las sanciones previstas en el art 73 y se tendrá en cuenta:
a-La circunstancia de haber denunciado, celebrado o no un acuerdo conciliatorio y caso afirmativo haberlo o no cumplido.-
b-El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario.-
c-La posición del infractor en el mercado.-
d-La cuantía del beneficio obtenido.-
e-El grado de intencionalidad.-
f-La gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción.-
g-La reincidencia.-
V. Los municipios y las oficinas municipales en la ley 13133.-
En el Titulo IX de la ley 13133 se establece las funciones de los Municipios en los arts 80 y 81. En el art 80 de la presente ley se establece que “los Municipios serán los encargados de aplicar los procedimientos y las sanciones previstas en esta ley, respecto de las infracciones cometidas dentro de los límites de sus respectivos territorios”.-
En el art 81 de la ley 13133 se enumera las funciones de los Municipios:
1-Implementar el funcionamiento de un organismo o estructura administrativa que se encargara de ejecutar las funciones emergentes de esta ley.-
2-Instrumentar la estructura correspondiente a la instancia del procedimiento y a la etapa resolutiva, cada una de ellas tendrá un funcionario competente a su cargo.-
3-Deberan capacitar a su personal y cuerpo de inspectores.-
4-Confeccionar anualmente estadísticas que contendrán las resoluciones condenatorias contra proveedores de productos y servicios.-
5-Facilitar la tarea del Organismo Municipal encargada de la aplicación de las funciones y atribuciones que les acuerda la ley creando tantas oficinas Municipales de Información del Consumidor como lo considere necesario.-
En la última parte del art. 81 de la ley 13133 hace referencia a las funciones de las Oficinas Municipales en materia de consumidores y usuarios las cuales son:
1-Prestar asesoramiento y evacuar consultas a los consumidores y usuarios.-
2-Fomentar y facilitar la creación y actuación de asociaciones locales de consumidores.-
3-Efectuar controles sobre productores y servicios en la medida que sean compatibles con el régimen de competencia municipal y en su caso elevar las actuaciones al organismo municipal de aplicación para la sustanciación del procedimiento pertinente.-
4-Recibir denuncias de los consumidores y usuarios.-
5-Fijar y celebrar conciliaciones entre el denunciante y la empresa denunciada.-
6-Elevar la actuaciones al organismo municipal de aplicación en el caso que fracasase la conciliación o para su homologación.-
7-Propiciar y aconsejar la creación de normativa protectiva de los consumidores en el ámbito de competencia municipal teniendo en cuenta la problemática local o regional.-
Consideramos que las funciones que cumplen las oficinas Municipales hacen a la información y a la educación de los consumidores como así la posibilidad de coniliar entre el consumidor (denunciante) y el denunciado (empresa o persona física). [9]
VI. Consideraciones finales:
De acuerdo al análisis efectuado sobre la ley de Código Provincial de implementación de los derechos de los consumidores y usuarios las consideraciones finales son las siguientes:
1- Desde su sanción, la Ley 13133 se encuentra sometida a diversos cambios de adaptación en cuanto a su modificación en razón de las controversias generadas por las cuestiones de competencia.-
2- La ley 13133 establece desde el art.45 al 50 la iniciación por denuncia de parte del consumidor o usuario que haya sido afectado por el denunciado o infractor.-
3- Se establece además el procedimiento común en la ley 13133 de los arts. 51 al 58 ya expuestos en el presente análisis.-
4- Asimismo en la Ley 13133 se establece los casos de resoluciones y de su efectivo cumplimiento por el infractor, /arts.59 a 70).-
5- En la ley 13133 se establecen las sanciones aplicables para cada caso tales como la multa y sus montos, apercibimiento, suspensiones y clausura de establecimiento (arts 73 a 78).-
6- Por ultimo en el Titulo IX, la ley 13133 trata de los municipios y sus funciones y también de las oficinas municipales (arts 79 a 82).-
(*) Adjunta interina de la cátedra Análisis Económico y financiero – Jefa de Trabajos Prácticos de la cátedra Derecho del trabajo y de la Seguridad Social - Universidad de Buenos Aires – Facultad de Derecho
[1] Ver Pinese, Graciela G. Corbalan Pablo s. “Ley de Defensa del Consumidor”. Legislación comentada. Editorial Cathedra Jurídica.
[2] Comentario de la autora.
[3] Comentario de la autora.
[4] Idem.
[5] Comentario de la autora.
[6] Interpretación de la autora
[7] Ver Rivera, Julio Cesar (h): “La noción de derechos de incidencia colectiva en la jurisprudencia de la CJSN y en los tribunales inferiores”.
[8]Opinión de la autora.
[9] Comentario de la autora.