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doctrina | Tributario

LOS PRÉSTAMOS INTERCOMPANY Y SU IMPACTO EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

I. Preliminar.

Conforme surge de los art. 73 de la Ley del Impuesto a las Ganancias ("LIG") y 103 de su Decreto Reglamentario ("DR"), se presume sin admitir prueba en contrario que la disposición de fondos o bienes a favor de terceros es un negocio oneroso y por lo tanto generador de renta gravada (1).

Para la procedencia de la presunción iure et de jure prevista en la normativa citada es condición fundamental que se acredite de manera suficiente la presencia de los tres elementos que el esquema presuntivo demanda como condicionantes: I) la existencia de una disposición de fondos o bienes; II) realizada a favor de terceros y; III) que no responda al interés de la empresa. La ausencia de alguno de los citados elementos impide calcular intereses presuntos sobre los mutuos realizados.

Los pronunciamientos administrativos, jurisdiccionales y judiciales han centrado su análisis, principalmente, en la delimitación del término "tercero", colocando en un plano subsidiario el estudio de otro requisito esencial para que los intereses presuntos puedan aplicarse: la inexistencia de "interés del disponente". Por supuesto que para que la disposición de fondos o bienes a favor de terceros genere una renta gravada, se requiere que la misma no sea efectuada en interés de la empresa mutuante.

Luego de diez años de los primeros fallos al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) tuvo la posibilidad de intervenir, y con sus pronunciamientos reabrió la polémica en torno a la disposición de fondos o bienes a favor de terceros. Así podemos afirmar que la caracterización del instituto previsto en los art. 73 de la LIG y 103 de su DR se escribe antes y después de los fallos in re "Fiat Concord S.A." (2) y "BJ Services SRL" (3).

En efecto, con anterioridad a la intervención del Máximo Tribunal, la jurisprudencia había logrado cierto consenso sobre sus elementos tipificantes, especialmente respecto de los préstamos entre compañías vinculadas o intercompany (4). Salvo algunos precedentes aislados (5), los mutuos entre empresas fuertemente vinculadas no disparaban la presunción iuris et de jure regulada en el artículo 73 de la LIG, toda vez que faltaba la concurrencia de un elemento esencial: la presencia de un "tercero".

La jurisprudencia mayoritaria, con estricto apego al principio de la realidad económica, sostuvo que los sujetos vinculados no pueden calificar como "terceros" frente a la LIG. Así pues, las relaciones negociales intercompany no generan intereses presuntos porque las compañías vinculadas, más allá de ser sujetos independientes, no son "terceros" entre sí desde un enfoque realista de la normativa fiscal.

El criterio formalista adoptado por la Corte Suprema en las sentencias citadas vino a modificar sustancialmente una posición consolidada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. En el precedente "Fiat Concord" sostuvo que los mutuos intercompany sin retribución alguna imponen la necesidad de calcular intereses presuntos, toda vez que la vinculación social o el intenso nexo comercial no implica entender que no son terceros según el art. 73 de la LIG. Por su parte, en relación con el "interés de la empresa", entendió que debe corresponderse con aquél perteneciente al sujeto disponente, más no identificarse con el interés del grupo empresario.

Con posterioridad a "Fiat Concord" y "BJ Services", la Corte Suprema dictó múltiples fallos en idéntico sentido. Sin hesitación, mantuvo su postura respecto de la delimitación formal del término "terceros" y la imposibilidad de identificar al "interés de la empresa" con el interés del grupo empresario.

Recientemente, la Corte Suprema de la Nación abordó este último elemento desde una óptica al menos novedosa. In re "Transener S.A." consideró que las operaciones de mutuo por las que la prestamista obtuvo una tasa de interés igual o superior a la que hubiera conseguido en una entidad bancaria fueron realizadas en interés de aquella y, en consecuencia, no corresponde aplicar la presunción en análisis (6).

II. El precedente en análisis. Las instancias previas.

El caso objeto de análisis tiene su origen en diversos préstamos que una empresa controlante efectuó a favor de su controlada durante los períodos fiscales 1998, 1999 y 2000. Según surge de los antecedentes, el mutuo se pactó en dólares estadounidenses, recibiendo como retribución por el dinero prestado una tasa equivalente a aquella vigente en el mercado.

Detectada la operación descripta, el Fisco entendió que los mutuos no eran propios del giro social -por cuanto su actividad declarada no se correspondía con los préstamos dinerarios-, y que las tasas de interés cobradas a su vinculada eran inferiores a las determinadas por el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento comercial.

Sin perjuicio de la postura fiscal que identifica al "giro comercial" con la "actividad declarada" y/o con el "objeto social" (7), el ajuste estuvo determinado por la contraprestación percibida por el mutuante. Según la AFIP-DGI, si la retribución percibida por el mutuante es menor a la prevista por el LIG y por el DR, dicha operación no puede ser en "interés de la empresa".

En oportunidad de resolver, el Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) hizo lugar al planteo del contribuyente y revocó el acto determinativo. El Tribunal ponderó que la pericia contable y el informe emitido por el BCRA llevaban a una sola conclusión: las tasas de interés pagadas por el mutuario eran similares a las de mercado, e incluso, en algunos casos mayores que la retribución obtenida por la colocación de los dólares en plazo fijo.

Apelada la sentencia, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (CNACAF) confirmó el criterio del a quo en el entendimiento que el Fisco no logró acreditar que los préstamos no hayan sido realizados en "interés de la empresa", más aún cuando quedó demostrada la similitud con las tasas corrientes de mercado.

Fundamentando su postura en la conjunción literal de los art. 73 de la LIG y 103 del DR, la AFIP-DGI interpuso recurso ordinario por ante la Corte Suprema, pues considera que aun cuando la tasa de interés percibida por el prestamista es acorde a la habitual, no respeta los parámetros legales.

En cuanto aquí importa, con adhesión a los argumentos opuestos por la CNACAF, el Máximo Tribunal rechazó el recurso del Fisco con costas. A continuación se analizan los fundamentos que resultan de aplicación al presente caso.

III. El "interés de la empresa" como "beneficio gravado".

El primer párrafo del art. 103 del DR entiende que para la aplicación de los intereses presuntos, el préstamo no debe tener como antecedente un "beneficio gravado". Así pues, si el mutuo genera un "beneficio gravado", no corresponde aplicar la presunción en análisis.

Por su parte, el art. 73 de la LIG establece que la tasa aplicable será la "...equivalente a un interés con capitalización anual no menor al fijado por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales o una actualización igual a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, con más el interés del ocho por ciento (8 %) anual, el importe que resulte mayor...".

Atento a que la variación del índice de precios al por mayor publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) -aún adicionando el 8% fijado por ley- es menor a la tasa de interés que percibe el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales, siempre será de aplicación éste último vector.

Asimismo, el DR precisa que "...La imputación de intereses y actualización previstos por el citado artículo de la ley, también procederá cuando la disposición de fondos o bienes devengue una renta inferior en más del veinte por ciento (20%) a la que debe imputarse de acuerdo con dicha norma, en cuyo caso se considerará que el interés y actualización presuntos imputables resultan iguales a la diferencia que se registre entre ambas...".

Conforme surge de la normativa en análisis, pueden acontecer cuatro situaciones diversas: i) mutuo sin que se hayan pactado intereses; ii) préstamo con intereses por debajo de la tasa fijada por la LIG y el DR; iii) mutuo con intereses por debajo de la LIG, pero dentro de los límites fijados por el DR y; iv) préstamo con tasa de interés igual o superior a la establecida por la LIG. En las últimas dos hipótesis, no se dispara la presunción del art. 73 para el mutuante y los intereses abonados por el mutuario serán deducibles de su declaración jurada.

El caso que comentamos puede encuadrarse en la hipótesis ii), pues no se encuentra en discusión que la empresa controlante realizó un préstamo en dólares a su controlada por el cual obtuvo una retribución económica.

El quid de la disputa se centra en el monto percibido por la prestamista, ya que según el Fisco, los intereses recibidos son menores a los que corresponde legalmente por aplicación de los artículos 73 de la LIG y 103 del DR. Si la diferencia entre las tasas de interés percibidas es mayor al 20% fijado por esas normas (e.g., Banco Nación para descuentos comerciales), la presunción debe hacerse efectiva.

Sin perjuicio que la posición fiscal tiene estricto apego a la normativa y tuvo alguna recepción jurisprudencial (8), su aplicación rigurosa puede llevar al entendimiento de que todo préstamo que no genere retribución económica -conforme los parámetros fijados por la LIG y el DR- dispara la presunción iuris et de jure en análisis, lo que no se corresponde con el espíritu de la norma.

a) Tratamiento de los mutuos cuya retribución es inferior a la fijada por la Ley del Impuesto a las Ganancias y el Decreto Reglamentario. La impugnación de la tasa por el fisco. La tasa de interés de mercado.

Pese a que la normativa establece con claridad los límites en relación a la tasa de interés aplicable para que la presunción iure et de jure no se dispare, se entiende que el instituto previsto en el artículo 73 de la LIG tampoco se aplicará cuando la retribución percibida por el mutuante sea igual o superior a aquélla que fija el mercado.

Como sucedió en el precedente objeto de esta colaboración, puede acontecer que el préstamo pactado con una tasa de interés -pese a no respetar los parámetros fijados por la LIG y el DR- no genere intereses presuntos, siempre y cuando dicha retribución esté de acuerdo con las prácticas del mercado.

Teniendo en cuenta que la tasa de interés se compone de múltiples elementos (i.e., el riesgo de crédito, los gastos administrativos, entre muchos otros), resulta indudable que los valores que se manejan en plaza suelen ser ostensiblemente inferiores a los percibidos por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales. La brecha puede ser aún mayor en el caso de los préstamos intercompany, donde el riesgo crediticio y los expendios administrativos -fruto del principio contable de la "caja única" y de la atomización operacional- son ínfimos.

En el dictamen 29/1998 DAT, la AFIP-DGI combinó el parámetro de mercado con el límite fijado por el DR (i.e., menos del 20% de la tasa fijada por la ley del impuesto), concluyendo que la tasa de interés mínima -distante de la fijada en plaza- cobrada por la empresa controlante a sus controladas por la disposición de fondos propios, no se corresponde con el interés de la disponente previsto por el artículo 73 de la LIG, toda vez que la aludida erogación "...no genera a cambio contraprestación alguna por parte de esos terceros..." que se corresponda con el parámetro reglamentario (9).

Uno de los primeros casos jurisprudenciales donde se analizó fue el impacto tributario de los préstamos efectuados con una tasa de interés de plaza o mercado fue "Akapol". Conforme surge de los antecedentes del caso, la disponente había pactado una retribución equivalente al 9,5% anual, mientras que el Banco de la Nación Argentina percibía por los préstamos que realizaba el 13,92%, 16,85% y 16,52% durante los períodos objeto de ajuste (i.e., 1997, 1998, 1999 y 2000).

En oportunidad de sentenciar, el TFN fue restrictivo y confirmó la resolución determinativa por cuanto el mutuo -más allá de los valores de plaza- no respetó el parámetro fijado por el DR. Atento que la tasa de interés percibida por la disponente excedía el 20% con relación a la tasa fijada por la LIG, correspondía determinar intereses presuntos (10). En similar sentido falló ese Tribunal en "Rondo Difussión" ante un préstamo cuya tasa de interés fue equivalente al 8% anual cuando la aplicable para el período en cuestión era del 13,92% (11).

Las excepciones a la restringida jurisprudencia del TFN se corresponden con aquéllos precedentes dónde los préstamos fueron realizados en dólares estadounidenses. En el precedente "Kasdorf", el TFN revocó la resolución del Fisco al quedar demostrado que la tasa de interés percibida era acorde a la realidad económica de los períodos ajustados, a los registros e informes bancarios, así como también a las circunstancias concretas negociales existentes entre mutuante y mutuario (12).

Por su parte, en el caso "Mobil" la retribución pactada para el préstamo en dólares norteamericanos era equivalente a la tasa Libor de tres meses más el 4% (13). Atento que el Banco de la Nación Argentina no publica parámetros aplicables a los mutuos pactados en divisas, el Tribunal utilizó como medida la retribución por los depósitos en plazo fijo y caja de ahorro en dicha moneda, concluyendo que los intereses devengados eran similares e incluso superiores a los fijados por la LIG. Así pues, fue revocada la resolución de la AFIP-DGI.

La postura del TFN que vincula el interés de la empresa con la presencia de una contraprestación equivalente o superior a la fijada por la LIG y el DR fue revertida en múltiples oportunidades por la CNACAF. El ad quem revocó las resoluciones del Fisco en el entendimiento que la tasa de interés similar o idéntica a aquélla que percibe el mercado no gatilla la presunción del art. 73, aun cuando la diferencia entre la retribución percibida por el mutuo y los parámetros normativos era ampliamente superior al 20% prevista por el art. 103 del DR.

Paradigma de lo manifestado es el precedente "Akapol" dónde se sostuvo que "...no puede soslayarse que también reportaba un beneficio para la actora para quien los préstamos otorgados representaban un negocio obteniendo una tasa de interés igual o superior (9,5%) a la que hubiere obtenido (de) una entidad bancaria..." (14). En dicha tónica, resultan ilustrativos los fallos "Fiat Concord" (15), "Empresas de Combustible Zona Común S.A." (16), "Roemmers S.A." (17) y "Mobil Argentina S.A." (18), dónde se privilegió la contraprestación que recibió el mutuario por encima de los vectores fijados por la LIG y el DR.

Los préstamos pactados con intereses iguales o por debajo de las tasas fijadas por la LIG y el DR nunca debieran disparar la presunción del art. 73 de la LIG. Si se entiende como operación realizada en interés de la empresa cualquier mutuo que genere "beneficios gravados" (cfr. con art. 103 del DR), resulta indudable que toda retribución cobrada al mutuario enerva la presunción en análisis. Así lo entendió la CNACAF en los precedentes citados.

Sin embargo, como sucedió en el caso "Transener S.A.", la posibilidad de que el Fisco ajuste el préstamo realizado con una tasa de interés alineada con las prácticas del mercado pero ciertamente distante de los parámetros fijados por la LIG y el DR es cierta y concreta.

En ese ámbito, el ajuste puede implicar una determinación de oficio (19) o la impugnación de la tasa de interés percibida por el mutuante, cuya confirmación por parte del TFN es casi una certeza, al menos hasta el pronunciamiento en análisis.

b) El interés de la empresa como beneficio económico mediato o indirecto.

La visión analizada en los párrafos anteriores relaciona el interés de la empresa con la presencia de una retribución por el préstamo. Esa contraprestación es una tasa de interés que según la postura adoptada, puede ser equivalente o superior a la fijada por la LIG y el DR o aquélla que habitualmente se percibe en el mercado por mutuos de similares características.

Una variante de dicha posición es el beneficio económico mediato o indirecto. Atento que el art. 103 del DR refiere a "beneficio gravado", no existe obstáculo alguno para entender que el préstamo realizado sin intereses o con una tasa diversa a la instaurada por la LIG puede generar futuros "beneficios gravados" para la disponente.

En el precedente "Kasdorf S.A.", el TFN sostuvo que el préstamo en dólares efectuado con intereses -por debajo de la tasa fijada por la LIG (20)- a favor de Milkaut S.A. con la finalidad que ésta última desarrolle una planta de última tecnología no dispara la presunción en análisis. Para así decidir, el Tribunal Jurisdiccional tuvo en consideración que la beneficiaria del préstamo invertiría su crédito en la refacción de la planta, lo que a la postre la convertiría en el proveedor de la disponente. Así pues, "...se evidencia una repercusión directa sobre 'Kasdorf', ya que le permitió un incremento en la calidad de la elaboración de sus productos lácteos, confirmándose la existencia del alegado beneficio económico y el efectivo desarrollo de las actividades en interés directo y exclusivo de la recurrente..." (21).

Conforme podrá apreciarse, el TFN analiza el beneficio económico exigido por el DR desde un punto de vista indirecto o mediato. La ventaja que obtiene la disponente no se relaciona de manera unívoca con el interés cobrado -que bien puede estar ausente-, sino más bien con los beneficios económicos que Kasdorf S.A. obtendrá a partir de la actualización de la planta de Milkaut S.A., su principal proveedor. El precedente supone -se entiende, con buen criterio- que el mutuo mejorará las utilidades de la mutuante y, en consecuencia, existirá un beneficio gravado en los términos del artículo 103 del DR.

En similar sentido, el Fisco entendió que la cesión gratuita de módulos inmobiliarios no genera intereses presuntos en tanto dicho beneficio sólo fue concedido a aquéllos sujetos que previamente habían celebrado un contrato de locación generador de beneficios imponibles. Al existir una relación inescindible entre el comodato gratuito y la locación, dicha cesión gratuita fue realizada en interés de la empresa porque generó "beneficios gravados" con la locación (22).

Por su parte, el TFN entendió que el mutuo sin retribución alguna efectuado a favor de una empresa cuya actividad es el engorde del ganado, cumple con el "...fin económico inherente al giro del negocio...", toda vez que la disponente se dedica a la cría de ganado. Atento a que ambas empresas realizan una explotación ganadera de ciclo completo, el préstamo tendrá repercusión en las ganancias de la disponente (23).

IV. Conclusiones.

Según sostuvimos hace un tiempo, la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación" in re "Fiat Concord S.A." y "BJ Services S.R.L." cambió el eje de la discusión en el marco de los intereses presuntos (24). Antes la discusión se circunscribía al análisis del elemento "tercero"; ahora, como lo reconoce la propia Corte (25), corresponde abocarse al estudio del condicionante "interés de la empresa".

El fallo objeto de la presente colaboración es evidencia de ello. Pese a tratarse de empresas fuertemente relacionadas, el debate transitó por la ruta de la vinculación entre el "interés de la empresa" y diversos préstamos realizados con una gratificación, pero por debajo de la tasa fijada por la LIG y el DR.

Las tres instancias que intervinieron, incluida, por supuesto, la Corte Suprema, identificaron al "interés de la empresa" con las tasas equivalentes o sustancialmente similares a aquellas vigentes en el mercado. Si la gratificación económica que percibe la empresa mutuante es similar a ese parámetro, aun cuando sea por debajo de la tasa impuesta por la LIG y el DR, no se dispara la presunción del artículo 73 de la LIG.

La discusión queda abierta respecto de aquellos casos donde no se pactó una tasa de interés, y la propuesta de la presente colaboración -cuidadosa de la pauta interpretativa fijada por la reglamentación- radica en considerar que el "beneficio gravado" no debe limitarse al beneficio económico directo e inmediato (i.e., retribución por el préstamo), sino tener en consideración el beneficio económico indirecto o mediato (26).

Atento a que el artículo 103 del DR sólo refiere al "beneficio gravado", no corresponde interpretar que en el caso del mutuo deba pactarse una retribución económica para que dicho acto sea considerado como realizado en "interés de la empresa". Las ventajas para el mutuante pueden ser múltiples, circunstancia que ha llevado a la doctrina especializada a equiparar el interés al provecho (27), tal como surge del precedente "Litográfica San Luis S.A." (28).

Resulta evidente que, acreditar que un determinado mutuo genera para el disponente un beneficio económico indirecto o mediato dependerá de las circunstancias de hecho y de prueba. A modo de ejemplo, debe admitirse que la disposición de fondos o bienes a favor de los proveedores para mejorar la calidad del producto o servicio que comercializa la disponente, así como los anticipos para que éstos adquieran los insumos necesarios para seguir operando o mejorar los estándares aplicables, no disparan la presunción iuris et de jure prevista en el artículo 73 de la LIG, toda vez que dicho préstamo reportará mayores "beneficios gravados" en cabeza del mutuante.

No cabe ninguna duda que la teoría del "beneficio económico indirecto o mediato" tiende a confundirse con la tesis amplia de interés empresario (i.e., el interés del disponente como beneficio operativo u organizativo (29)). Sin embargo, se tiene presente que la aplicación indiscriminada podría llevar a la abrogación del instituto previsto por el art. 73 de la LIG, especialmente en relación con los préstamos intercompany. En otras palabras, ¿cuándo no existiría beneficio económico indirecto o mediato? ¿Hasta dónde vincular el mutuo con los beneficios que la disponente puede obtener? Según surge de los precedentes señalados, salvo situaciones excepcionales, la disposición de fondos o bienes se vinculará con la obtención de ganancias / beneficios por parte de la empresa mutuante. Sin embargo, así como resulta inapropiado circunscribir el término interés de la empresa al devengamiento de una tasa de interés, tampoco se corresponde con la intención del legislador extender los límites de manera tal que su aplicación in concreto importe desnaturalizar el instituto previsto por el art. 73 de la LIG.

Tal como podrá apreciarse, existen más interrogantes que certezas. Así pues, se propone esbozar ciertos parámetros a fin de conciliar los citados extremos. En dicho propósito, resulta orientadora la sentencia del TFN en "Athuel Electrónica S.A." (30), dónde se analizó el impacto tributario de diversos préstamos efectuados por la recurrente a sus vinculadas cuya imputación -conforme surge de los antecedentes- se relaciona con su capitalización y participación accionaria. Es indudable que más allá de la vinculación existente (31), el mutuo benefició exclusivamente a los accionistas de la sociedad mutuaria, más no a la empresa disponente.

Distinta sería la situación si el préstamo es realizado a favor de un distribuidor exclusivo o un franquiciado para ampliar la capacidad de manufactura o de comercialización de productos de la fabricante o franquiciada (32). En este caso, dicha operación está destinada a la generación o al incremento de ganancias de la mutuante, más allá del crecimiento en la capacidad operativa de la mutuaria.

Más allá de que la vinculación jurídica entre dos o más sujetos de derecho no acredita ni permite por sí misma presumir el beneficio de la operación, se entiende que cuando la operación se concreta en el marco de un grupo, el elemento "interés de la empresa" pierde sus contornos. En dichas organizaciones sociales, los beneficios del prestamista se confunden con aquéllos del grupo económico, toda vez que los sujetos de derecho individualmente considerados pierden sentido jurídico y económico fuera del grupo (33). Sostener lo contario resultaría dogmático y alejado de la realidad económica que debe guiar la recta interpretación de las normas tributarias.

La afirmación que antecede de manera alguna se contrapone a la doctrina de la Corte Suprema en "Fiat Concord", toda vez que en dicho precedente la totalidad de la prueba estuvo dirigida a acreditar que el mutuo había sido ejecutado en "interés del grupo económico", más no de la disponente. Probado de manera suficiente que el préstamo se realizó en interés de la empresa que dispone de los fondos o bienes, poco importa -a los fines del art. 73 de la LIG- si se corresponde con el "interés del grupo económico" y/o del mutuario.

A modo de conclusión, se entiende que la aplicación de la teoría del "beneficio gravado indirecto o mediato" permitirá al mutuante disponer de bienes o fondos a favor de terceros sin que se generen intereses presuntos. En consecuencia, dicha operación no debería ser objetable por el fisco.

Asimismo, la aplicación de dicho principio servirá para conciliar la oscilante jurisprudencia con la finalidad del legislador, aun en el entendimiento de que el art. 103 del DR actúa como método de interpretación del "interés de la empresa". Incluso, podrá ser utilizada cuando se equipare el elemento del art. 73 de la LIG con el "interés social", relacionado por la doctrina societaria con el artículo 1° de la LSC y la participación en los beneficios y en las pérdidas.

Notas al pie.

(1) Cfr. DI CHIAZZA, Iván G., VAN THIENEN, Pablo A., "Intereses presuntos, grupo económico y la controvertida noción de 'Tercero'", LA LEY 2010-B, 62, p. 5. Al respecto, la doctrina entiende que con la asignación de fondos o bienes a favor de terceros "...la sociedad deja de percibir la renta que naturalmente derivaría del capital -en sentido amplio- que es usufructuado por el tercer beneficiario. De allí que resulta una menor renta que la que la naturalmente obtendría la sociedad del caso. Pero, por otra parte, la disposición de dichos fondos, implica el 'goce' de tal recurso, equivalente a una renta, siendo que la realidad de los hechos indica que el ente social, nunca reclamará efectivamente ni la compensación por el no goce de dichos recursos, ni la devolución consiguiente de lo retirado...". CHALUPOWICZ, Israel "Algunos aspectos vinculados con los dividendos de sociedades anónimas, los honorarios y las disposiciones de fondos o bienes a favor de terceros", L.I., t. LIV, diciembre de 1986, p. 1135.

(2) Fallos: 335:131.

(3) CSJN, "BJ Services SRL (TF 22.638-I) c/ DGI", Expte. Nº B. 824. XLIII. R.O del 6 de marzo de 2012. En cuanto aquí interesa, la Corte remite a expresamente a "Fiat Concord" (Fallos: 335:131).

(4) TFN, sala D, "Fiat Concord S.A.", sentencia del 16 de octubre de 2002; sala B, "Dragados y Obras Portuarias S.A.", sentencia del 23 de noviembre de 2004, entre otros. CNACAF, sala V, "Akapol S.A.", sentencia del 9 de marzo de 2005; "Dragados y Obras Portuarias S.A.", sala IV, sentencia del 5 de agosto de 2008; "Whirpool Argentina S.A.", sala III, sentencia del 9 de octubre de 2009, entre otros.

(5) TFN, sala A, "Akapol S.A.", sentencia del 8 de julio de 2008; sala C, "Tensioactivos del Litoral S.A.", sentencia del 27 de septiembre de 2005. CNACAF, sala III, "Mirror Holding S.A.", sentencia del 30 de marzo de 2010.

(6) CSJN, "Compañía de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión Transener S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso directo de organismo externo", CSJ 884/2014 (50-C) / CS1, R.O.

(7) Para el análisis de la delimitación del "interés de la empresa" por parte del Fisco, el TFN y la CNACAF, puede verse PERETTI, Andrés E., "¿Mutación en la visión del Alto Tribunal sobre los préstamos intercompany sin consecuencias tributarias? La disposición de fondos o bienes a favor de terceros: su análisis a partir del interés de la empresa", PET, 16/09/2013. También, PERETTI, Andrés E., "Consecuencias tributarias de los préstamos intercompany. La disposición de fondos o bienes a favor de terceros a partir del 'interés de la empresa'", Revista de Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa (DCCyE), Año IV, N° 4, Agosto 2013, p. 133-137.

(8) CNACAF, sala IV, "Supercanal Internacional S.A.", sentencia del 23 de febrero de 2010. En similar sentido, sala IV, "Supercanal Holding S.A.", sentencia del 23 de febrero de 2010.

(9) Fecha de firma: 29 de mayo de 1998.

(10) Cfr. TFN, sala A, "Akapol S.A.", sentencia del 8 de julio de 2003.

(11) Cfr. TFN, sala D, "Rondo Difussión S.A.", sentencia del 24 de mayo de 2005. En similar sentido, TFN, sala C, "Tensioactivos del Litoral S.A.", sentencia del 27 de septiembre de 2005; sala B, "Roemmers S.A.", sentencia del 29 de noviembre de 2006.

(12) TFN, sala C, "Kasdorf S.A.", sentencia del 17 de septiembre de 2005. Conforme surge de los antecedentes, la tasa de interés percibida era del 7,5% anual para los períodos 1996 y 1997, mientras que ascendía al 8,5% para el período fiscal 1999. La tasa fijada por el Banco Nación para esos años duplicaba la cobrada por la disponente.

(13) La tasa de interés Libor (London InterBank Offered Rate) a tres meses para el período 2002 -objeto de ajuste- era 1,86375 % anual.

(14) CNACAF, sala V, "Akapol S.A.", sentencia del 9 de marzo de 2005. En similar sentido, sala II, "Mirror Holding S.R.L.", sentencia del 30 de marzo de 2010; sala IV, "Roemmers S.A.", sentencia del 31 de agosto de 2010.

(15) CNACAF, sala IV, "Fiat Concord S.A.", sentencia del 21 de marzo de 2005. Se sostuvo que "...no puede entenderse que la realización de esas operaciones -sin la percepción de un interés equivalente al de mercado- le hubiera podido redundar un beneficio patrimonial...".

(16) CNACAF, sala IV, "Empresas de Combustible Zona Común S.A.", sentencia del 17 de marzo de 2009.

(17) CNACAF, sala IV, "Roemmers S.A.", sentencia del 31 de agosto de 2010.

(18) CNACAF, sala II, "Mobil Argentina S.A.", sentencia del 19 de junio de 2012.

(19) Existen múltiples casos donde la AFIP-DGI desconoció la retribución cobrada por la disponente y aplicó el artículo 73 de la LIG como si no se hubieran pactado intereses. Dicha tendencia fue dejada sin efecto progresivamente por el Fisco y actualmente sólo existe impugnación de tasa de interés.

(20) Conforme surge de la sentencia, los intereses devengados oscilaban entre el 7,5% y el 8,25% anual.

(21) TFN, sala C, "Kasdorf S.A.", sentencia del 17 de septiembre de 2005.

(22) Dictamen 4/2005 DAL. Fecha de firma: 20 de octubre de 2005.

(23) Cfr. TFN, sala C, "Don Cesáreo S.C.A.", sentencia del 19 de octubre de 2007.

(24) Cfr. PERETTI, Andrés E., "¿Mutación en la visión del Alto Tribunal sobre los préstamos intercompany sin consecuencias tributarias? La disposición de fondos o bienes a favor de terceros: su análisis a partir del interés de la empresa", PET, 16/09/2013. También, PERETTI, Andrés E., "Consecuencias tributarias de los préstamos intercompany. La disposición de fondos o bienes a favor de terceros a partir del 'interés de la empresa'", Revista de Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa (DCCyE), Año IV, N° 4, Agosto 2013, p. 133-137.

(25) Cfr. CSJN, "Fiat Concord S.A. TF (16.778-I) c/ DGI", Expte. Nº F. 260 XLIII., 6 de marzo de 2012, considerando IX.

(26) Cfr. TFN, sala D, "Trainmet Seguros S.A.", sentencia del 6 de febrero de 2007.

(27) Cfr. SCHINDEL, Ángel, "¿Presunción, ficción o sanción encubierta?", DTE XXVII-317, 727.

(28) CNACAF, sala III, "Litográfica San Luis S.A.", sentencia del 13 de noviembre de 2012.

(29) Cfr. DI CHIAZZA, Iván G., "Los intereses presuntos en las relaciones de grupo. La discusión (inagotable) en torno al concepto de tercero: el caso 'Mirror Holding'", PET, 23 de diciembre de 2010, p. 1.

(30) TFN, sala A, "Athuel Electrónica S.A.", sentencia del 3 de octubre de 2010.

(31) Se entiende que la lógica seguida por TFN -más allá de la doctrina fijada por la Corte in re "Fiat Concord"- resulta objetable. Luego de concluir sobre la inexistencia de "terceros", no debiera analizarse el alcance del término "interés de empresa".

(32) Cfr. GARCÍA COZZI, José M., "Disposición de fondos o bienes a favor de terceros. Fallos contradictorios", DTE XXV-257.

(33) Cfr. DI CHIAZZA Iván G. - VAN THIENEN, Pablo A., "Intereses presuntos y grupo económico. Comentario crítico al fallo 'Fiat Concord'", ED, 218-264.

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