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doctrina | Civil | Familia

¿POR QUÉ REPARAR POR DAÑOS EN VIOLENCIA FAMILIAR?

Introduccion:

  1. El articulo comienza intencionalmente con una pregunta, cuya respuesta se puede bifurcar de tantas maneras como opiniones y formaciones de distintas ramas y disciplinas haya.

    Una de las respuestas es que se debe reparar estos daños para proteger los intereses patrimoniales y extrapatrimoniales de las personas en situación de violencia familiar. Después debatiríamos que se entiende por reparación en estos supuestos, en qué casos se otorgaría, a quiénes, de qué manera, con que rubros y bajo que marco procesal.

    El derecho no puede quedar exento de estos hechos que ocurren en la sociedad, sino que debe acompañarlos dándole cobertura jurídica a tal realidad mediante la detección, prevención y reparación integral a la víctima. 

    Cabe aclarar que la idea de reparación no supone la sustitución de medidas de protección que establecen las leyes especiales de protección contra la violencia, sino que complementan la tan mentada protección.   

    La idea de este artículo es fundar la admisibilidad de estas peticiones aclarando brevemente algunas cuestiones de fondo y forma sobre el tema.

     

    II). Análisis  normativo

    a). Marco normativo nacional

    Las leyes de protección contra la violencia familiar 24.417 y la ley 12.569 de Pcia de Buenos Aires (con la modificación por ley 14509), omiten tratar el tema de la responsabilidad en este contexto[1]. Recién con la sanción de la ley 26485, el tema tiene tratamiento especial en el ámbito nacional.

    El art 35 de dicha ley plantea que la parte damnificada podrá reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios, según las normas comunes que rigen la materia. Si bien este artículo se halla dentro del capítulo dedicado al "Procedimiento", no significa que esta cuestión sea procesal, ya que no se duda que es un tema de fondo, de aplicación inmediata y para todo el territorio nacional.

    Cabe aclarar como corolario que dicho artículo no está reglamentado en el Decreto 1011/2010.

    b). Marco Normativo Internacional

    En el ámbito internacional, ciertos instrumentos, como la Recomendación 19 del Comité de la CEDAW, en su art. 24[2], contiene un catálogo de obligaciones de los Estados para que adopten entre otras cosas, recursos civiles e indemnización para proteger a las mujeres contra todo tipo de violencia[3]. El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer recomienda que se prevean procedimientos eficaces de denuncia y reparación, incluyendo la indemnización[4].

    La obligación de proporcionar reparaciones adecuadas implica entre otras cosas, garantizar a la mujer el acceso a remedios penales y civiles[5].  La compensación puede consistir en una indemnización económica por las lesiones físicas y psicológicas sufridas, la pérdida del empleo, prestaciones sociales y de oportunidades educativas, daños a la reputación y a la dignidad así como por los gastos legales, médicos o sociales incurridos como consecuencia de la violencia[6].

    La Convención para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem do Pará)[7] en el art 7 señala que es deber del Estado establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer tenga acceso efectivo al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces. Cabe aclarar que dicha Convención fue aprobada en la Argentina por la ley 24.632[8].
    Las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad plantean entre las causas de vulnerabilidad al género. Con respecto al concepto de víctima, se la considera como toda persona física que ha sufrido un daño, incluye la lesión física o psíquica, como el sufrimiento moral y el perjuicio económico. Con respecto al concepto de víctima, se la considera como toda persona física que ha sufrido un daño, incluye la lesión física o psíquica, como el sufrimiento moral y el perjuicio económico (regla 10)[9].

    III).  Los presupuestos de responsabilidad civil

    La especialidad de la temática implica una interpretación específica de los presupuestos de responsabilidad además de los conceptos generales de cada presupuesto[10].

    Con respecto a la antijuridicidad, toda situación de violencia de cualquier tipo es contraria al derecho de no dañar al otro, principio basal en el derecho de daños.

    El daño surge del propio relato de la persona que es un menoscabo a su integridad psico física con el aditamento que suele ser continuo y no en un único acto.

    La relación de causalidad se da probando el nexo entre el daño causado y el autor del mismo. La comprobación de ese nexo depende de la prueba aportada y producida. Por último el factor de atribución de la conducta generalmente se basa en factores subjetivos (ya sea por dolo o culpa), es decir la direccionalidad intencionada del presunto agresor de cometer un daño intrafamiliar.

    IV). Cuestiones procesales

    Antes de analizar brevemente algunas cuestiones, es dable decir que el procedimiento especial de violencia familiar es diferente a la demanda de daños derivada de este tipo de situaciones. Sin embargo esta diferencia no quita que la vía civil desconozca la especialidad de la temática, sino que es necesario analizar cada aspecto procesal incorporando la perspectiva de género. El art 40 de la ley 26485 establece que serán  de aplicación supletoria los regímenes procesales que correspondan, según los tipos y modalidades de violencia denunciados. Algunos aspectos procesales a tener en cuenta pueden ser: 1) La demanda: La especialidad de esta demanda no está dada por un cambio en los requisitos formales de admisibilidad de la demanda sino entre otras cosas, por el estrecho vínculo entre las partes, los hechos relatados, la normativa utilizada, el ofrecimiento y la producción de la prueba, el análisis de cada medio de prueba, la valoración de la misma entre otras cosas.

  2. La legitimación activa: La demanda de daños en este contexto, la pueden iniciar los damnificados directos e indirectos, es decir tanto las víctimas de violencia como sus familiares. En un fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil  y Comercial de Azul se habilita como víctimas directas a las hijas del denunciado por violencia sexual para reclamar el daño material y el daño moral. Además se legitiman como damnificados indirectos a la madre y a sus hijos para requerir el daño patrimonial y el daño moral[11].
  3. La legitimación pasiva: Pueden ser legitimadas pasivos el agresor y los organismos públicos y privados que no han cumplido su labor en forma adecuada conforme el art 4 de la ley 26485, en donde quedan  comprendidas las situaciones de violencia perpetradas desde el Estado o por sus agentes.
  4. La prueba: Con respecto a este tema, lo particular reside en el concepto, la interpretación y valoración de la prueba aludiendo entre otras normas a la legislación específica, como por ejemplo el art 31 de la ley 26485 en torno a la amplitud de la prueba, la incorporación de testigos familiares como medio de prueba, etc. Si bien en el procedimiento de violencia, no se requiere ofrecimiento para acreditar los hechos sino que con la solicitud es suficiente, si es necesario en el marco de una demanda de daños y perjuicios. El art 1744 del CCC sostiene que el daño debe ser acreditado por quien lo invoque, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos.
  5. La prescripción: La prescripción es otro tema que no está exento de análisis. Una de las cuestiones es a partir de qué momento se inicia el cómputo. El mismo comienza desde el día de la comisión del hecho ilícito que da nacimiento a tal responsabilidad civil, excepto si el damnificado ignora la existencia del hecho ilícito dañoso, en cuyo caso la prescripción recién corre desde que tiene conocimiento de ello, siempre que la ignorancia no prevenga de una negligencia culpable; o cuando el perjuicio se manifiesta con posterioridad, en cuyo caso recién empieza desde que se producen las consecuencias dañosas y aún desde que cada perjuicio se va concretando; e inclusive también se ha decidido que cuando el hecho ilícito generador del daño es el resultado de un proceso de duración prolongada, la prescripción recién empieza a correr desde que el daño futuro ya es cierto y susceptible de apreciación, momento a partir del cual recién se puede determinar la real entidad del perjuicio sufrido[12].
  6. La competencia: La cuestión se presenta en determinar cuál es el juez competente en estos supuestos, si el civil o el de familia. Este tema es relevante en atención a la "especialidad" del derecho de familia en los reclamos civiles, el conocimiento de la temática, la capacitación del juez en estos procesos, entre otras cosas. En conclusión, el hecho dañoso se da en un conflicto de familia, por lo que el juez competente sería el que interviene en esta materia, fundado en la mencionada "especialidad". Sin embargo, no solo pasa por una cuestión de competencia en razón de la materia para decidir, ya que muchas veces jueces civiles deciden estas cuestiones.

 

V). Análisis de algunos rubros: 

Daño Físico: El daño físico es uno de los daños que se pueden dar en situaciones de violencia familiar que implica la existencia de una lesión visible o no.  De un fallo del Tribunal Superior de Córdoba surge el incremento de la situación de violencia en el tiempo, con base en la nutrida prueba, incluso técnica, son parte de sus manifestaciones la herida cortante en el muslo derecho, mordedura en el rostro, numerosas equimosis en diferentes zonas del cuerpo, disparo con arma de fuego, rociarla con nafta y apretarle el cuello[1].

  1. Daño material: La ley 12569 plantea en el art 1, que se entenderá por violencia familiar, toda acción, omisión, abuso, que afecte la… integridad económica o patrimonial. Uno de los tipos de violencia que expresa la ley 26485, es la económica y patrimonial. Como ejemplos de este daño, se puede dar la pérdida, ocultamiento o destrucción del material de trabajo u objetos personales. Este se vincula directamente al maltrato emocional y verbal.
  2. El daño emergente y lucro cesante: La diferencia entre el daño emergente con el lucro cesante[2], es que mientras en el primero hay un egreso patrimonial efectivo, en el segundo hay un no ingreso a raíz del daño, hay una ganancia frustrada. Para dar un ejemplo de lucro cesante, puede ser el reclamo de la persona que no pudo concurrir a su trabajo a causa del daño padecido, perdió la remuneración correspondiente del día y el premio por asistencia.
  3. La pérdida de chance: La perdida de chance, es una pérdida de posibilidad laboral o educativa concreta, se relaciona con la imposibilidad de progresar debido al daño cometido. Desde ya debe hacer una ilación entre la pérdida de la oportunidad y el daño. Para dar ejemplos de este rubro en este contexto, podemos decir la pérdida de un viaje de negocios o de estudios, de una beca de estudios concedida, una entrevista de trabajo en estado avanzado, la realización de un examen final o definitorio en una carrera terciaria o universitaria. Todas pérdidas a raíz del daño provocado. No obstante cabe analizar cada caso particular para determinar la existencia del rubro.  
  4. El daño moral: El daño moral es una especie de daño pasible de darse en situaciones de violencia familiar donde hay aislamiento, deshonra, vigilancia, degradación que lesionan el espíritu de la víctima.  El padecer violencia de género es sumamente lesivo para la esfera espiritual y no implica una disminución de la capacidad, sino una lesión a los sentimientos que afecta afecciones legítimas y padecimientos de difícil apreciación pecuniaria[3]. Existe una dificultad de dimensionar económicamente este daño. Algunos parámetros para cuantificarlo son la entidad de la agresión, su continuidad, la existencia y la edad de los niños, los resultados de las pericias e informes, la vulnerabilidad personal y social, etc. Dicha enumeración es meramente ejemplificativa.
  5. Daño psicológico: Tratándose de situaciones de violencia de diversa índole (física, psíquica, sexual, económica, etc.), el daño que adquiere una especial consideración es el daño psicológico. En algunos casos, se ha demandado exclusivamente la reparación de este rubro. En estos supuestos se ha exigido la prueba de comportamientos extremos[4], como por ejemplo a través de la realización de informes médicos que determinen que el comportamiento se debió al o las situaciones de violencia padecidas. Esto es fundamental para la procedencia del rubro.  
  6. Daño sexual: Este daño se refiere a la afectación a la integridad sexual de la persona. El bien jurídico lesionado es la salud sexual o el detrimento físico o psíquico producido por la alteración orgánica o funcional –total o parcial, permanente o transitoria-. El daño incide en la función o goce sexual[5]. Este rubro se relaciona al daño al proyecto de vida, pero enfocado a la esfera sexual.  
  7. El daño al proyecto de vida: Este daño lesiona el ejercicio mismo de la libertad ontológica del ser humano. Se relaciona con la proyección y autorrealización personal de cada uno. En el caso de las niñas, los niños y adolescentes víctimas de violencia sexual, su proyecto de vida, sus planes de realización personal se pueden truncar definitivamente. Las consecuencias de este tipo de agresiones originan no solo miedos, fobias, tendencia al retraimiento, sentimientos de culpa, depresión, pesadillas o problemas en el rendimiento escolar, sino que trastocan de manera definitiva el modo en que aprenderán a relacionarse en los diversos ámbitos de su vida[6].

VI). Conclusión

Como conclusión de este breve artículo, estamos en una época en donde ya no se discute la admisibilidad de los daños en el marco de las familias, sino que las cuestiones viran sobre el conocimiento de la especialidad del procedimiento para una solución reparadora de los intereses patrimoniales y extrapatrimoniales de las personas.  

[1] S. L. J. p.s.a. abuso sexual con acceso carnal agravado, etc. s/ recurso de casación, Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, 4-may-2012, MJ-JU-M-72742-AR | MJJ72742

[2] El art 1738 del CCC, incluye la pérdida o disminución del patrimonio, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención, al explicar que comprende la indemnización.

[3]TANZI, Silvia V, La violencia de género y los daños injustamente sufridos, AMJA https://www.google.com.ar/#q=la+violencia+de+genero+y+los+da%C3%B1os+silvia+tanzi, fecha de consulta: 13/06/16

[4] Reseña en "Developments Domestic Violence", Harward Law Review, vol. 106, 1993, p. 1498.

[5] GALDOS, Jorge M. “Daños a las personas” en Revista Responsabilidad Civil y Seguros, Febrero 2005, p. 5 cit.

[6]  CLARAMUNT, María Cecilia. Casitas quebradas: El problema de la violencia doméstica en Costa Rica. San José de Costa Rica, 1977, p 167.

 

 

 

[1] La modificación de la ley provincial amplia el concepto de violencia en torno a adicionar como bienes jurídicos a proteger: la vida, libertad, seguridad personal, dignidad, integridad económica o patrimonial.

[2] Durante el 11.° período de sesiones de 1992.

[3] CEDAW/C/1992/L.l/Add.l5, párr. t del art. 24 de la Recomendación General N.° 19

[4] Comité CEDAW. Recomendación General N° 19. Supra nota 14. Párr. 24 letra                                       

[5] La negrita me pertenece

[6] Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias. Integración de los Derechos Humanos de la Mujer y la Perspectiva de Género: La Violencia contra la Mujer. Supra nota 2. Párr. 84. Véase también Estrategias y Medidas Prácticas Modelo para la eliminación de la violencia contra la mujer en el campo de la prevención del delito y la justicia penal. Ibíd Párr. 10

[7] Adoptada por la OEA el 9 de junio de 1994, sancionada en el año 1996 en la Argentina mediante la ley 24632

[8] Sancionada el 13/3/1996.

[9] Ortiz, Diego O, Viñetas normativas que justifican la posibilidad de pedir daños en violencia familiar, 31/05/16, Microjuris.com Argentina, https://aldiaargentina.microjuris.com/2016/05/31/vinetas-normativas-que-justifican-la-posibilidad-de-pedir-danos-en-violencia-familiar/, fecha de consulta: 29/06/16

[10] La responsabilidad civil exige la concurrencia de varios presupuestos, los que son cuatro: 1) Un hecho antijurídico o contrario a derecho, 2) que ese hecho provoque un daño, 3) la conexión causal entre aquel hecho y el perjuicio, 4) existencia de un factor de atribución subjetivo u objetivo que la ley considere idóneo para sindicar en cada caso quién habrá de resultar responsable.

[11]S.C.B.A., 16/5/2007, Ac. C 85.129, “C., L. A. y Otra c. Hospital Zonal de Agudos General Manuel Belgrano y otros", Voto Dr. De Lázzari en reenvío a la opinión de Matilde Zavala de González

[12] G., M. S. C/G, R. C. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS, Juzgado civil y comercial nº 11 del departamento judicial de San Isidro, expte nº: 68446, 11/04/13

[13] S. L. J. p.s.a. abuso sexual con acceso carnal agravado, etc. s/ recurso de casación, Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, 4-may-2012, MJ-JU-M-72742-AR | MJJ72742

[14] El art 1738 del CCC, incluye la pérdida o disminución del patrimonio, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención, al explicar que comprende la indemnización.

[15]TANZI, Silvia V, La violencia de género y los daños injustamente sufridos, AMJA https://www.google.com.ar/#q=la+violencia+de+genero+y+los+da%C3%B1os+silvia+tanzi, fecha de consulta: 13/06/16

[16] Reseña en "Developments Domestic Violence", Harward Law Review, vol. 106, 1993, p. 1498.

[17] GALDOS, Jorge M. “Daños a las personas” en Revista Responsabilidad Civil y Seguros, Febrero 2005, p. 5 cit.

[18]  CLARAMUNT, María Cecilia. Casitas quebradas: El problema de la violencia doméstica en Costa Rica. San José de Costa Rica, 1977, p 167.