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doctrina | Civil | Familia

UN FALLO QUE VISIBILIZA UN TIPO DE VIOLENCIA

Un fallo que visibiliza un tipo de violencia e impone una medida para frenarla

Los cambios en la jurisprudencia son necesarios para que esta se ajuste a la realidad social y no ésta sea desplazada a la hora de mensurar las conductas que la agitan por cuestiones meramente teóricas”. Carlos Carbone[2]

I). Introducción

El procedimiento de violencia se resume en la existencia de una denuncia de un hecho o varios en el que se encuentra algún/nos tipo/os de violencia y por consiguiente el juez competente dicta una medida cautelar para que frene dicha situación y no se reitere. Esto que parece a todas voces claro, no lo es cuando lo que se denuncia es un hecho de algún tipo de violencia “poco común o visible” para los operadores, como por ejemplo la violencia económica y patrimonial. En donde para analizar estos supuestos, tendríamos que hacer previamente una revisión normativa y conceptual sobre esta tipología.

La fortaleza del fallo que comento es denunciar un tipo de violencia incluido en las leyes y poco planteado y peticionar una medida acorde para poner un freno a dicha violencia.

II). Los hechos del caso

En el fallo a comentar[3], la parte actora interpuso ante la Cámara recurso de apelación contra la providencia del Juzgado letrado de Primera Instancia de Familia nro. 2 que rechazó una de las medidas de protección (la imposición de multa por violencia económica) solicitada al inicio del proceso.

La actora solicitó en dicho escrito: a) la prohibición de comunicaciones telefónicas y electrónicas, toda vez que era la principal forma utilizada por el denunciado para hostigarla y b) la imposición del pago de una suma fija en carácter de multa no inferior a la suma de $10.000.  

La actora reiteró la petición del escrito inicial, sobre la medida de imposición de multa. Aduce que del informe del E.T.I. surge que el denunciado ejerce violencia emocional y económica respecto de la denunciante afectando también indirectamente a su hijo.

Los informes técnicos colectados, dan cuenta de una relación mutua de desaveniencias afectivas, comunicacional y económica, que sería saludable revertir mediante un tratamiento psico-social de ambos. A su vez, el primer informe que es el del equipo técnico local, es el que evalúa “que el Sr. F. M. ejerce violencia emocional y económica respecto a la Sra. G., afectando también indirectamente a su hijo, no solo en lo que lo desprotege en cuanto a recursos materiales con los que debería asistirlo, sino también menoscabando a quien es la única figura de sostén”.

La Cámara decide ordenar al denunciado el cese de toda acción y omisión que implique limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer las necesidades alimentarias de su hijo M. L. F. G. y aplicar una multa por los hechos ya constatados de pesos cuatro mil. Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y se ordena las medidas precedentemente reseñadas.

III). Breve revisión normativa del concepto de violencia económico y/ o patrimonial.

En el año 1992, el Comité de Naciones Unidas que supervisa el cumplimiento de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) reconoció que la falta de independencia económica obliga a muchas mujeres a permanecer en situaciones violentas.

La negación de sus responsabilidades familiares por parte de los hombres puede ser una forma de violencia y coerción[4].

La Ley 26.485 de Protección Integral menciona en el art. 5, dentro de los tipos de violencia, a la económica, como aquella que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de:

a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes.

b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales.

c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna.

Los incs. a, b y d son supuestos particulares de este tipo de violencia, como por ejemplo la destrucción de una máquina de trabajo. Sin embargo el inc. c habla de la limitación de recursos que le impiden a la mujer una vida digna sin necesidades ni privaciones.

El art. 5, inc. c , del Decreto reglamentario 1011/2010 sostiene que en los casos en que las mujeres víctimas de violencia tengan hijos/as y estos/as vivan con ellas, las necesidades de los/las menores de edad se considerarán comprendidas dentro de los medios indispensables para que las mujeres tengan una vida digna.

De la reglamentación del artículo surge el supuesto de las necesidades alimentarias como parte de aquellos medios que pueden ser privados y constituyen violencia económica y patrimonial.

La ley XV Nº 12 de Chubut conceptualiza en el art 4 que entiende por violencia económica al decir  que es aquella provocada por acciones u omisiones cuya manifiesta ilegitimidad implique daño[5], pérdida, transformación, sustracción, destrucción, ocultamiento o retención de bienes, instrumentos de trabajo, documentos o recursos económicos, por las cuales las víctimas no logren cubrir sus necesidades habituales[6], con el propósito de coaccionar la autodeterminación de otra persona.

El artículo 9 expresa que el Juez/a de oficio o a pedido del damnificado, podrá adoptar inaudita parte, al tomar conocimiento de los hechos, la aplicación de sanciones pecuniarias al agresor, para el caso de incumplimiento de las medidas judiciales dispuestas, de conformidad con el ordenamiento procesal vigente (inc. f).

De la ley especial de protección local surge una similitud a la tipología descripta en la ley 26485, en donde hay una omisión (el incumplimiento alimentario) que produce un daño (respaldado por el informe profesional) por la cual las víctimas (la madre y su hijo) no satisfacen sus necesidades, como las alimentarias.

Actualmente el Código Civil y Comercial habla de responsabilidad parental, al referirse al conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado (conforme el art. 628 del CCivCom).

IV). La confusión del proceso de alimentos con la sanción frente a la violencia económica

Los operadores del derecho deben hacer uso de las disposiciones legales cuando se les presenta un caso en donde apremian los derechos alimentarios de un menor de edad. Dicha omisión significa la negativa infundada de un derecho reconocido legalmente en el ámbito del procedimiento de violencia familiar[7].

En este caso, la ley de protección establece no solo el tipo de violencia, sino la medida de protección que ampare estas situaciones y evite que se perpetúen.

Del fallo surge la confusión del juez de grado en usar como rechazo de la pretensión la continuación del proceso de alimentos con la sanción establecida en la ley chubutense.

El incumplimiento continuo, deliberado e intencional de las obligaciones alimentarias muchas veces configura situaciones de violencia económica[8]. La continuidad, se refiere a la persistencia en el tiempo, al abandono palmario de las obligaciones alimentarias. Lo deliberado alude a un acto voluntario y con libertad de incumplir con las obligaciones alimentarias. Por último la intencionalidad, trata del ánimo de incumplir, a pesar de saber que se debe cumplir.

V). La mención de la vía civil

También del fallo a comentar surge: “La multa puede resultar una medida efectiva para contrarrestar la violencia económica, asumiendo el carácter de preventivo o sancionatorio o aun con miras a la erradicación de la conducta violenta, sin que por ello resulte licito asignarle carácter resarcitorio para el rechazo de la pretensión y como modo de obligar a la víctima a transitar un proceso civil con tiempos extremadamente laxos propios de la justicia civil”.

A mi entender, hay una confusión conceptual en este argumento al usar exclusivamente el factor tiempo.

Una cosa es la  solicitud de una multa por la violencia económica reiterada y otra es la acción civil derivada de los daños producidos a raíz de este tipo de violencia. La imposición de una multa por violencia económica no es un “atajo” a la vía reparadora. Esta requiere para admitirla la presencia de los presupuestos generales de responsabilidad civil tal como lo establece el art 35 de la ley 26485.

Incluso en el supuesto se puede solicitar la imposición de la multa por violencia económica y posteriormente iniciar la acción civil correspondiente, dado que son dos cuestiones, vías  y estructuras procesales distintas, una en el marco de un proceso de violencia familiar y la otra en una acción de daños y perjuicios.   

VI). El principio de oficiosidad y su relación con el principio de congruencia

Otra de los párrafos que surge del fallo  de Cámara es el siguiente: La magistrada de grado no ha explicado porque prescinde de esta prueba esencial y porque no adopta las medidas necesarias para la individualización de la causa, de modo tal que no ha asumido deberes propios, máxime teniendo en cuenta que el proceso de alimentos tramitó ante ese mismo juzgado y amen de los principios propios del fuero de familia, entre ellos el de oficiosidad (art. 706  CCyC), son relevantes las previsiones que en la materia contiene la ley especifica.

Del párrafo mencionado se mezcla el principio de oficiosidad en las relaciones de familia con el principio de congruencia, específicamente con la citrapetita.

La confusión radica en que se menciona en el fallo el principio de oficiosidad cuando no es necesario en esta pretensión puntual de imposición de una multa, ya que la actora la ha solicitado en el escrito de inicio y luego lo ha reiterado. Lo que se podría aducir es que el juez no decidió conforme lo peticionado, algo que en derecho procesal se llama principio de congruencia, en donde al dictar sentencia, el juez debe consignar los motivos o fundamentos que lo determinan a adoptar la concreta solución para decidir la causa[9].

Ahora bien, dentro de la clasificación clásica que se hace de la incongruencia, existe la llamada incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda y no existir autorización legal que permita así decidirlo, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial; igualmente al expresar que no se decide una acción o excepción por incompatibilidad, la cual resulta inexistente o se reservar el pronunciamiento para otra etapa u otro juicio, en circunstancias que no fue solicitado en tales condiciones y no lo ordena la ley[10].

En este caso se da este supuesto, al omitir la adopción de una medida frente al hecho de violencia denunciado e informado por los profesionales del equipo técnico.

En caso que no se hubiese peticionado la multa, podríamos pensar que el juez debió haber tomado alguna medida al respecto en orden al principio  de oficiosidad que existe en este procedimiento conforme surge del Código Civil y Comercial a partir del art. 706 del CCC, la ley de protección 26485 y la ley XV nro. 12.

 

VII). Conclusión

Como conclusión, estamos en presencia de uno de los aspectos del cambio de paradigma en el procedimiento de violencia familiar, el de la redefinición de las medidas cautelares, específicamente la petición de medidas frente a supuestos de violencia de cualquier tipo. Este cambio no solo permite visibilizar el contenido de las leyes de protección, sino instrumentarlas para lograr la protección de las personas en situación de violencia.  

 

[1] Abogado ( UBA), Profesor Universitario en Ciencias Jurídicas ( UBA), Especialista en Violencia Familiar (UMSA), Docente de las materias Derecho de Familia y Sucesiones y Contratos Civiles y Comercial ( UBA), Director de la Revista de Actualidad en Derecho de familia, autor de artículos y libros de su especialidad.

[2] CARBONE, Carlos A.: Prohibiciones de acercamiento en materia de familia y delito de desobediencia, LLLitoral 2013 (diciembre), 1174 – DPYC 2014 (abril), 173.

[3] “G., V. C. c/F. M., J. M. s/ VIOLENCIA FAMILIAR”, Cámara Civil y Comercial de Comodoro Rivadavia, Chubut, agosto del año 2016, 000302/2016

[4] Recomendación General N.° 19 de la CEDAW.

[5] El resaltado me pertenece

[6] El resaltado me pertenece

[7] Ortiz, Diego O, Reflexiones sobre los alimentos provisorios en el procedimiento de violencia familiar, 06/09/16, MJ-DOC-10037-AR | MJD10037

[8] Ortiz, Diego O, Reflexiones sobre los alimentos provisorios en el procedimiento de violencia familiar, 06/09/16, MJ-DOC-10037-AR | MJD10037

[9] SANTO, Victor, Diccionario de Derecho Procesal, Universidad, Buenos Aires, pág. 398

[10] AVENDAÑO LEYTON, Ignacio, El principio de congruencia. Su regulación en el proceso civil actual y en el Proyecto de Ley del CPC, Lex web, 22/02/16, http://lexweb.cl/el-principio-de-congruencia-su-regulacion-en-el-proceso-civil-actual-y-en-el-proyecto-de-ley-del-cpc/, fecha de consulta: 18/10/16

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