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miscelaneas | Editorial

CUESTIONES SOBRE LA FUNCIÓN DEL JUICIO POR JURADOS EN ARGENTINA Y LA POSIBILIDAD DE REGULAR JURADOS CIVILES.

En la mayoría de los casos que se ha previsto el juicio por jurados no es renunciable sino obligatoria. Entonces en nuestro país, no ha primado la función de garantía constitucional del jurado, sino la segunda función que he enunciado: el rol legitimador, de participación y control ciudadano dentro del sistema institucional republicano.

Recientemente, la jurista argentina Sofía Benavidez, publicó un artículo donde detalla cuestiones sobre la función del juicio por jurados en Argentina y la posibilidad de regular Jurados Civiles. 

I. ¿CÓMO ESTÁ REGULADO EL JUICIO POR JURADOS EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL?

El mandato constitucional de la realización de juicios con jurados viene desde los tiempos independentistas; en los aproximados cuarenta años que precedieron a la organización constitucional (1810-1853) estaba presente la idea de que el juicio con jurados era un componente político necesario para el gobierno democrático que se buscaba instalar frente al absolutismo; la soberanía del pueblo se manifiesta en la participación popular en los actos de gobierno, y hacer justicia en el principio de igualdad como un acto de gobierno más (2).

La constitución unitaria de 1819 decía con claridad «es de interés y del derecho de todos los miembros del estado es ser juzgados por los jueces más libres, independientes e imparciales, que sea dado a la condición de las cosas humanas. El cuerpo legislativo cuidará de preparar y poner en planta el establecimiento de juicio por jurados, en cuanto lo permitan las circunstancias».

La constitución histórica de 1853 enuncia el juicio por jurados en más de un artículo y no ha sido modificado a la fecha (3), pudiendo haberlo derogado los sucesivos constituyentes y no lo hicieron; y por eso el instituto hoy se mantiene dentro de la Carta Magna como garantía de juez natural e imparcial y como forma originaria de realizar la justicia dentro de un sistema republicano y democrático.

Está establecido en el art.24  de la Constitución Nacional (capítulo I Declaraciones, derechos y garantías) como una garantía de los ciudadanos el juicio por jurados en términos amplios y genéricos «El congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados».

Refuerzan esta idea genérica de la garantía a ser juzgado por el juez natural más imparcial e independiente posible los art. 28  que establece el principio de congruencia, el art. 33  que plasma el principio del goce de los derechos implícitos y el art. 75 inc. 12  que establece específicamente la obligación del congreso de dictar los códigos de fondo, así como las normas que requieran el establecimiento del Juicio por jurados; observándose una delegación expresa de las provincias a la Nación de regular esta norma procedimental del juicio por jurados para los casos de competencia federal (4).

Luego, en el capítulo referente al Poder Judicial y refiriendo al ámbito penal específicamente, el art. 118  agrega: que todos los juicios criminales ordinarios se terminarán por jurados, y la actuación de estos jurados se hará en la misma provincia donde se cometiera el delito. Refiriéndose este artículo a la clásica diferenciación francesa de crímenes, delitos y faltas, clasificación sobre la gravedad de las conductas transgresoras.

II. ¿QUÉ FUNCIÓN CUMPLEN LOS JUICIOS POR JURADOS EN EL SISTEMA NACIONAL?

De este juego normativo se pueden inferir varias lecturas y mucho se ha debatido al respecto; pero lo que importa en esta oportunidad es distinguir qué función parecen cumplir los juicios con jurados, en nuestro país a la luz de la Constitución.

II. A. Función Garante:

Se entiende, que existe una «función garante primigenia», tomada de la más pura tradición anglosajona que inspiró los principios de nuestra Constitución original, por el modo y el orden en que los principios constitucionales vinculados con los jurados se despliegan en nuestra constitución se vislumbra con claridad su función de garante del debido proceso y del juez natural, imparcial e independiente; el que más entre todos los jueces: el jurado de pares, pertenecientes a la comunidad del lugar del hecho, y establecido conforme a leyes previas al hecho del proceso.

La imparcialidad del juzgador en este caso se va dar no sólo por la existencia de un jurado que no ha participado del trámite de ningún expediente y no ha formado parte del proceso previo al juicio; sino que posee imparcialidad originaria por su composición, por eso existen reglas de conformación de jurados (quienes pueden o no pueden ser jurados en forma general, como los abogados o algunos funcionarios públicos ) y una audiencia de selección de jurados (quienes pueden o no pueden ser jurado en un caso particular), todo lo cual se regula por leyes específicas anteriores a la conformación del jurado del juicio.

Esta selección de jurados, más que selección -dicen algunos autores- es de «De-selección» (5) eliminando aquellos potenciales integrantes del jurado con tendencias o prejuicios que afecten su imparcialidad. La imparcialidad que se busca no es absoluta, puesto tal cosa no existe en ningún ser humano ni en ningún Tribunal, por ser seres subjetivos todos nosotros; pero sí se busca que el sujeto jurado tenga un alto nivel de imparcialidad respecto al caso, evaluándose por ello el conocimiento previo del hecho y de sujetos de la causa.

II. B. Función legitimadora:

La segunda función constitucional que podemos inferir de la lectura de los artículos enunciados, es que el jurado cumple el objetivo general expresado en el preámbulo de «afianzar la justicia», dentro de una Nación que adopta para sí misma la forma de gobierno representativa, republicana y federal.

Históricamente y desde la antigüedad la existencia de los jurados se manifestó como una defensa frente a los poderes casi absolutos de los gobiernos, con lo cual funciona como un regulador y método de protección frente al avasallamiento de las instituciones estatales y de los sujetos poderosos.

Es de gran nivel representativo en una comunidad democrática que un jurado de 12 sujetos de distintos sexos y estratos sociales, con distintas ocupaciones y realidades lleve sentido común y una «conciencia media ciudadana» a una decisión judicial de importancia social; mencionando además que, su participación directa constituye un ejercicio cívico de compromiso con las instituciones y provee una mayor comprensión del sistema todo.

Dentro de un sistema que dice ser republicano el público control, directo y obligatorio de los ciudadanos en las causas judiciales de mayor importancia, en ejercicio de su soberanía, funciona como regulador de pesos y contrapesos; especialmente importante dentro del poder judicial, el único poder en el cual no se seleccionan sus magistrados por elecciones (poseemos un método de selección indirecta, por medio de los representantes legislativos y ejecutivos).

Este objetivo de afianzar justicia con el jurado funciona a nivel macro y micro: a nivel sistema -macro-, de la mano de la representatividad y publicidad que afianzan la justicia como institución pública, y a nivel individual -micro-, funciona como aleccionador de deber cívico en cada jurado que comparte las responsabilidades del sistema.

III. ¿CÓMO HA SIDO RECEPTADO EL MANDATO CONSTITUCIONAL?

III. A. EN LA NACIÓN: El legislador nacional ha recibido el mandato constitucional como de carácter programático, es decir que se exige el dictado de la legislación necesaria para materializarlo o para tornarlo operativo.(6)

Ese carácter «programático», aclara Penna citando a Goransky, no significa que las cláusulas sean «optativas»: «el hecho de que la Constitución Nacional supedite la vigencia del juicio por jurados a que el Congreso dicte la ley que lo consagre, no puede, de ningún modo, significar que este poder puede, en los hechos, suprimir la institución» (7).

Se han presentado múltiples anteproyectos de ley en el Congreso para la realización del juicio con jurados, pero ninguno llegó a su concreción. Actualmente el Nuevo Código Procesal Penal Federal -Ley 27.482 -, contempla la realización de juicios con jurados, pero remite a la confección una norma específica para su regulación.

Ya en el año 1991 en el renombrado Fallo «Rilo» dictado por el Juez Luis Cevasco (8), se hace lugar a la excepción de falta de jurisdicción interpuesta por la defensa, y ordena librar oficios a los presidentes de las Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación solicitando se implemente en el siguiente período legislativo el sistema de juicio por jurados contemplado en la Constitución Nacional; y como fundamento indica las funciones ya enunciadas, citando a German J. Bidart Campos («La Justicia Constitucional y la inconstitucionalidad por Omisión», E. D., T. 78-1978, pág. 785 y ss.) que los órganos de justicia constitucionales deben remediar la omisión de los otros dos poderes, cuando se trata de preservar derechos de los individuos en materia jurisdiccional. La institución en cuestión en el capítulo relativo a las declaraciones, derechos y garantías no es caprichosa, como ninguna cláusula constitucional, sino que obedece a la inteligencia de que tal sistema de juzgamiento es esencial por dos circunstancias:a) Importa una garantía para los ciudadanos que se integra con el debido proceso legal adjetivo y consiste en el derecho al juzgamiento por los pares, que serán los habilitados para permitir la aplicación de la potestad represiva del Estado; y b) Es la institución que permite cerrar el sistema de frenos y contrapesos propios de la república, desde que con la reiteración de fallos en base a la interpretación de los hechos que el pueblo haga, se podrá percibir qué sentido reclama para la comprensión de la ley y su aplicación. Es decir que, de la soberanía popular deviene el control final sobre los actos de los representantes que integran los poderes estatales (arts. 22 y 23 de la Constitución Nacional).

Este fallo fue prontamente revocado y no le siguieron planteos similares, pero nos encontramos hoy frente a una ola de reformas procesales en lo penal a nivel provincial y nacional que apuntan a dar cumplimiento a la normativa constitucional, pero no tanto en su faz de garantía constitucional del debido procesal legal adjetivo y portador del Juez natural; sino como institución republicana y de soberanía popular, esto ha sido así manifestado por la CSJN en el caso «Canales, Mariano Eduardo y otro s/ homicidio agravado" el 02/05/19.

III. B. EN LAS PROVINCIAS: Algunas constituciones provinciales han previsto preceptos respecto de la aplicación del juicio por jurados, como por ejemplo Córdoba, Chubut, Entre Ríos, La Rioja, Río Negro, Corrientes, Santiago del Estero y CABA.La ya referida delegación que hicieran las provincias en 1853 implica la imposición de un deber a la Nación para los casos de índole federal, por lo que mal podría erigirse válidamente el incumplimiento del obligado por la delegación como obstáculo a que el titular del poder legislativo originario, es decir quien delegó, avance hacia la materialización de la obligación incumplida; en otras palabras, mientras la Nación lleva más de un siglo y medio de incumplimiento en lo que respecta a la materialización de una garantía constitucional como la instauración del juicio por jurados, no parece razonable impedir que las Provincias arbitren los medios a su alcance para lograr la satisfacción de dicha garantía (9) en forma directa y en uso de sus facultades originarias y no delegadas, respecto de los hechos de sus jurisdicciones.

La normativa existente en el país sobre el juicio por jurados está en expansión y ha tenido su inicio en el interior, desde 2005 en Córdoba existe el Juicio con incorporación de legos en un sistema de jurados mixto o escabinado. Pero es a partir de 2013 que se observa un desarrollo a nivel nacional que dió lugar a normativa de enjuiciamiento por jurados en múltiples jurisdicciones: el caso de Buenos Aires con el sistema de jurados populares clásico; y Neuquén, seguido por Chaco, Río Negro, Mendoza, Chubut, Entre Ríos y San Juan todos con versiones obligatorias del jurado clásico (10).

IV. ¿CÓMO FUNCIONAN ESTOS DISTINTOS MODELOS EN LA ARGENTINA?

El modelo de jurados clásico de la provincia de Buenos Aires se aplica para casos de Delitos graves (aquellos que alcancen como máximo 15 años de pena de prisión o reclusión en abstracto) y funciona realmente como garantía de jurisdicción del imputado a ser juzgado por sus pares y como tal, es renunciable; es decir que si la defensa considera que el caso debe ser llevado ante un tribunal profesional por razones atinentes a la publicidad del caso o al perfil público de la víctima o del imputado, es su prerrogativa, en virtud del derecho de defensa.

En la provincia de Santa Fe existe un proyecto de ley de juicio por jurados con media sanción que prevé expresamente que el juicio con jurados es una garantía del imputado aplicable en casos de delitos graves y anuncia que la renuncia procederá sólo a pedido del imputado; pareciera que cumple la función de garantía penal constitucional, pero luego agrega: «siempre que dicha renuncia sea aceptada por los acusadores, por los eventuales coimputados y por el juez. Ante la negativa de cualquiera de ellos, el juicio será obligatoriamente hecho por jurados y abarcará a todos aquellos otros delitos que concurran e integren la acusación» (11); estimo que de esta forma desvirtúa completamente el sentido de garantía, puesto su renuncia está condicionada a la voluntad de terceros.

La provincia de Mendoza recientemente acaba de aprobar su ley de juicio por jurados al igual que Chubut, San Juan y Entre Ríos para casos de delitos graves y se suman a Río Negro, Chaco y Neuquén que ya poseen regulación del instituto; estas provincias prevén un jurado popular obligatorio (irrenunciable) como modo de terminación de los juicios por delitos graves.La provincia de Córdoba ha tenido un experiencia distinta en términos de composición del jurado que inicialmente (1998) inauguró la posibilidad de que dos ciudadanos integrasen el jurado junto con el tribunal de magistrados en casos penales graves, era facultativo y podía ser pedido por el fiscal, el querellante o el imputado; y a partir de 2003 se amplió el jurado a 11 miembros tres jueces de tribunal profesionales y 8 jurados legos, de aplicación obligatoria en casos de delitos de corrupción y del fuero penal económico así como en casos de delitos graves (12).

Se observa entonces que, en la mayoría de los casos que se ha previsto el juicio por jurados no es renunciable sino obligatoria. Entonces en nuestro país, no ha primado la función de garantía constitucional del jurado, sino la segunda función que he enunciado: el rol legitimador, de participación y control ciudadano dentro del sistema institucional republicano.

La Corte en fallo «Canales» ya citado, al obviar el tratamiento de la cuestión de la garantía del imputado haciendo referencia lateral a la garantía del Juez Natural; concentra su razonamiento en la constitucionalidad de los regímenes juradistas provinciales y en la relevancia social del instituto Jurista, confirmando la hipótesis inicial de que la función que cumplen hoy los jurados en nuestra nación está vinculado al sistema republicano y al objetivo de afianzar la justicia.

No es de extrañar que el legislador se enfoque en esta función, ya que la justicia sufre desde hace muchos años de una crisis de legitimidad que lejos está de disminuir, frente a la des -legitimación de la justicia y la percepción negativa que de la magistratura tienen los ciudadanos -crisis ratificada por el Pte. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Rosenkratz (13) -; los jurados emergen como una opción democrática institucionalmente saludable y que no sólo crea compromiso y fe en los sistemas de justicia, sino que los controla y, como un valor agregado, tiene la potencialidad de educar en conciencia cívica (14).

V. SIENDO LA FUNCIÓN PRINCIPAL ACTUAL DE LOS JURADOS DAR LEGITIMIDAD AL SISTEMA, ¿POR QUÉ NO TRASPASAR ESA EXPERIENCIA A CASOS CIVILES DE ALTO PERFIL O INTERÉS PÚBLICO?

Si los jurados están involucrados en la gobernabilidad del estado, decidiendo caso a caso quién gana y quién pierde, e incluso generando políticas de estado con sus decisiones deliberadas, que evalúan no sólo la ley sino el sentido de justicia en el caso; si los valores fundamentales son los que moldean al sistema de justicia y deben orientar cada juicio, y si nuestro sistema judicial deslegitimado es un órgano no ajeno a la política, falible y sobrecargado; entonces, por qué no plantear seriamente que el jurado democrático puede ser la solución para resolver casos penales y también disputas civiles de interés general, no porque estos jurados sean infalibles sino por ser el medio más razonable para ello.

Encontrándonos en una sociedad democrática y por ende política (los ciudadanos democráticos necesitan entrar en conexión entre ellos y con el Estado) la citación a los ciudadanos privados a deliberar sobre un problema público (15), responde al sistema de participación comunitaria, en una versión aumentada.

Si la clave de la legitimidad e imparcialidad que revisten los jurados está en la Deliberación (discusión o debate detallado) del problema en base a las pautas del juicio y sus propias experiencias; nada impide que deliberen sobre temas vinculados a casos civiles, sobre todo aquellos que involucran intereses comunitarios. En este sentido destaca el autor John Gastil que el trabajo principal de los jurados -y así lo perciben ellos también- es deliberar; y deliberar juntos es más democrático que votar si lo que se busca es una decisión unánime y no una simple mayoría.

Se puede entonces situar al jurado en el centro de la Democracia de la siguiente forma: es el punto de encuentro entre los tres ámbitos que existen en democracia: Estado (en sus tres poderes), Sociedad civil (actos de particulares) y Sociedad o grupos políticos (Partidos, Asociaciones con fines públicos). Puesto son particulares civiles, convocados por el estado para tomar una decisión como grupo político y comprometido con lo público (16).

Si el instituto es el que más se condice con el sistema representativo de gobierno, entonces por qué no dirimir pleitos civiles que interesan a una comunidad por medio de jueces que sean una muestra representativa de esa misma comunidad.

Y no es menor el dato de que, nuestro sistema de voto obligatorio y padrones electorales nacionales nos dará como resultado un muestreo más representativo incluso, que el sistema de EEUU (de voto no obligatorio).

Y viendo el momento actual de implementación del instituto y el estado de avance de las tecnologías de información, podemos derribar las limitaciones que demostraron los países del «Commonwealth» para con las mujeres y las minorías dentro del Jurado. Actualmente todas las provincias que han regulado el instituto lo han hecho con base de jurados femeninos y masculinos en igualdad (mitades) y no ha habido un sólo planteo en contra de esta distribución estando desde su inicio legitimada. Y algunas provincias han ido más allá, aquellas que poseen comunidades indígenas han previsto que en los casos en que se halle involucrado un miembro de esa comunidad el jurado deberá ser en su mitad proveniente de su propia comunidad por cuestiones culturales (esta experiencia ya probada en Neuquén ha resultado no tener objeción alguna, inclusive se llevó adelante juicio en dos idiomas) y como aquí también las comunidades reconocidas están empadronadas el sorteo y representatividad de estos colectivos puede preverse desde el inicio (17).

VI. ¿CÓMO SE ENMARCA EL JURADO DE CASOS CIVILES DENTRO DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL?

El mandato del art. 24 de la Constitución Nacional y el art. 75 inc. 12 citados en la primera cuestión son amplios respecto a la implementación del instituto. Solo en el art. 118 refiere específicamente a causas criminales. Entonces, ¿podríamos válidamente entender que la omisión de una especificación al respecto prohíbe el establecimiento de procedimientos de este tipo? La respuesta histórica inmediata es no.

Este no es un problema que no haya sido planteado y resuelto con anterioridad, ya que en «El Federalista»(1788) el Juez Hamilton nos provee un planteo similar con magistral respuesta (18), la Constitución Federativa de los Estados Unidos del año 1787 previó expresamente la obligación de llevar los juicios criminales con jurados, y al no referirse al juicio civil muchos anti juradistas entendieron tal silencio como una prohibición, aún cuando en el sistema federado algunos Estados conservaban facultades de regular los procesos y en muchos de ellos se realizaban de forma previa juicios civiles con jurados. Ante estos planteos la respuesta de Hamilton es sencilla: ¿cómo podría válidamente juzgar con jurados un caso gravísimo de crimen y no un caso civil?(pensemos en la máxima quien puede lo más puede lo menos), también nos dice que el silencio de la Constitución jamás es una prohibición sino una omisión que deja una oportunidad abierta para los legisladores, y de esta forma también respetar las autonomías de los estados federados.

Entonces veamos los art. 33 y 28 de la Constitución Argentina, a los que también he referido, nos hablan de los derechos implícitos, nunca la Constitución por omisión va a ser denegatoria de un derecho, a su vez la reglamentación de derechos puede bien incluir y expandir los marcos mínimos provistos por la carta Magna, más nunca desvirtuarlos.

Coincido, también, con el Juez Hamilton en que, no obstante, la posibilidad de llevar a cabo juicios civiles por jurados, no todos los casos civiles deberán ser dirimidos de esta manera, por cuestiones prácticas y de orden público, es decir que se deberán establecer límites a su aplicación y que esos limiten están vinculados a aquellos casos que hagan a los intereses de la comunidad.

Propongo entonces evaluar la posibilidad de llevar adelante juicios con jurados en los procesos colectivos, aquellos que definitivamente interesan a un colectivo o grupo y puede tener mejor resolución por jueces pertenecientes a la comunidad en la que está sumergida la problemática; por ejemplo, casos ambientales, de consumidores o usuarios de un servicio y otras acciones de clase.

VI.1. ANTECEDENTES:

Al decir del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, la legislación de derechos transindividuales en Iberoamérica, es insuficiente y heterogénea, por no decir caótica. Y también se percibe que diversos países están sintiendo la necesidad de legislar sobre la materia. (19)

El Código Civil y Comercial Unificado de la Nación incluye una breve referencia en el art.14  (20) que retoma el mandato Constitucional de los constituyentes de 1994 (21), su brevedad resulta poco importante, ratificando la existencia y la obligación de respetar los derechos de incidencia colectiva, debiéndose adecuar los sujetos a las normas de presupuestos mínimos ya que son límite al ejercicio de los derechos individuales (22), y luego en cuanto al daño define que el mismo existe cuando se lesiona un derecho o interés no reprobado por el ordenamiento, que tenga por objeto la persona, el patrimonio o algún derecho de incidencia colectiva(23).

La tarea que nos resta emprender para completar el esquema protectorio de los derechos de incidencia colectiva, es arbitrar los medios para llevar adelante los procesos de protección y recomposición correctos. La necesidad de una regulación procesal específica debe estar en el centro del debate, ya que el proceso tradicional o los procesos de excepción (la vía de amparo) no se adecúan a las necesidades de los derechos colectivos. Existe y debemos exigir el derecho a una técnica procesal adecuada a cada caso (24).

En materia procesal civil encontramos como antecedente un proyecto presentado por Poder Ejecutivo de La Rioja de Ley de Juicio por Jurados, enmarcando una profunda reforma de su sistema judicial hacia formas cada vez más acusatorias, orales, públicas y con plena participación ciudadana; prevé el proyecto en materia civil la posibilidad voluntaria y optativa que los litigantes de común acuerdo acudan a un jurado para solucionar un número limitado de disputas, especialmente en casos donde se adjudiquen daños por ilícitos civiles, acciones de clase y casos en donde se afecten los derechos al consumidor (25).

No hay provincia alguna en el país, y ningún otro en Sudamérica, que haya avanzado tanto en esta materia. El Proyecto considera que sería beneficioso al sistema judicial riojano adoptar este método de manera gradual y optativa -como servicio a los litigantes- y que se aplique alternativamente al procedimiento actual de solución de disputas civiles como primer paso para una eventual extensión del sistema (26).

Este proyecto de La Rioja enuncia que debe haber limitaciones al objeto y expresa en el art. 89 que: «se aplicará en los siguientes casos: a) cuando se tratare de determinar la responsabilidad civil por ilícitos civiles. b) cuando se hayan afectado los derechos del consumidor. c) cuando se tratare de acciones colectivas y acciones de clase. En los tres supuestos, el pedido de juicio por jurados sólo será válido si en la demanda se reclama un monto indemnizatorio superior a mil (1000) jus».

Los casos a los que se aplicaría el instituto de jurado en este anteproyecto son debatibles a) en primer lugar considero que el supuesto de responsabilidad Civil por ilícitos civiles no debería ser incorporado para ser dirimidos por jurados, en efecto si consideramos el rol legitimador del veredicto no resultaría de utilidad al sistema general; b) en segundo lugar cabe aclarar que no debiera proceder en ningún caso que estén en juego intereses netamente de particulares, mucho menos cuestiones vinculadas con la familia o menores de edad por razones de orden público; c) en tercer lugar el mínimo del monto indemnizatorio reclamado despierta el siguiente análisis: de no incluirse los reclamos de responsabilidad civil no cabe justificar la existencia de ese mínimo. Evalúo que, si lo aplicamos en casos de derechos de incidencia colectiva exclusivamente, no tiene relevancia si hay un pedido de resarcimiento económico o no, o la magnitud del reclamo económico ya que no constituye el eje del conflicto (en materia ambiental, por ejemplo, el objetivo principal es de mitigación o recomposición del daño y no indemnizatorio).

La previsión de que sea implementado en forma gradual es correcta y también que sea optativo para las partes y solicitado por ellas, puesto en los jurados civiles por casos colectivos el interés de llevar el problema comunitario a ser evaluado por un juez representativo de esa misma comunidad es el punto central.

VII. ¿ES NECESARIA LA IMPLEMENTACIÓN DE UN SISTEMA ADVERSARIAL PARA QUE PROCEDA EL INSTITUTO?

Recapitulando: si las decisiones penales de jurados por medio de la Deliberación ciudadana gozan de mayor apoyo comunitario, y si es reforzado además por un sistema adversarial que funcione en forma equilibrada, bajo el firme liderazgo judicial; no veo ningún impedimento para llevarlo a casos civiles, aunque éstos sean la excepción en términos cuantitativos. (27)

Entiendo que el instituto de jurados procede de un sistema de tipo adversarial, tanto en los casos penales como civiles, por lo cual sería siempre el modelo ideal dentro del cual llevar adelante juicios con jurados civiles. Analicemos entonces si la existencia de un sistema adversarial es «conditio sine que non» para poder llevar a cabo este instituto en materia civil en casos de alto perfil o procesos colectivos.

El anteproyecto riojano expresa lo siguiente al respecto: «Se permitirá, por acuerdo de las partes -actora/s y demandada/s-, y siempre que esté determinado el sistema de contradicción entre las partes, la celebración de juicios civiles por ante un juez y doce jurados exclusivamente...» (28) y «Principios procesales: Serán de aplicación los principios de publicidad, oralidad, contradicción, inmediación e igualdad de partes, simplificación y celeridad» (29). Invitando a realizar el proceso de jurados dentro de un proceso del tipo oral y adversarial con real contradictorio, sin relegar el rol del juez.

Este proyecto plantea que la solicitud de llevar el caso frente a jurados debe ser realizada al inicio de la acción y de esta forma se puede disponer los recursos para llevar el proceso en forma diferente que el trámite procesal civil ordinario, con lo cual buscaría insertar el jurado civil en un sistema adversarial, pero de excepción.

El código modelo para Iberoamérica para procesos colectivos prevé un sistema por audiencias con amplias facultades para el magistrado a cargo de la causa, lo cual no coincide exactamente con el sistema adversarial; pero sí propone un esquema de proceso oral, público y publicitado con ayuda de las tecnologías de la comunicación.

Si nos adentramos en la tarea de pensar un proceso nuevo, distinto y específico para procesos colectivos y para la protección de los derechos transidividuales, podemos establecer un proceso que se adecue a nuestras necesidades específicas. Trazar dos etapas de juicio: una primera etapa más acorde con los sistemas procesales existentes, con un rol judicial propio de nuestro sistema civil en la etapa primigenia - mayor control judicial- y una segunda etapa del juicio propiamente dicho con un magistrado profesional distinto del que actuó en la primera etapa que actuará presidiendo el jurado.

Nos dice Michelle Taruffo que existen hoy en día diferencias menos difusas entre el Sistema de Common Law y Civil Law (30), con distintas consecuencias en ambos sistemas, pudiendo transpolar, pero no sin pasar por el tamiz de lo local, ciertos institutos; creo que aquí radica el punto de la cuestión, como hacer para que no resulte un trasplante de órganos al estilo «Frankenstein»; de igual manera se podría predecir que en pos de extender una mejor forma de litigar, los procesos civiles y orales, - aun con la diferencia de bienes jurídicos protegidos y garant ías de cada proceso- tenderán en el futuro a su asimilación por razones completamente prácticas; y con ello, por qué no aprender de los institutos de jurados penales realizados en las distintas provincias, algunos con una modificación del sistema penal todo (Código Procesal Penal de Neuquén) y otros por leyes particulares insertas dentro de un sistema ya en funcionamiento (BS As).

Evidenciando que ya se han dado en Latinoamérica casos en que se ha buscado la inclusión de audiencias públicas, que elevan el nivel de justicia participativa (31), pero moderadamente ya que el resultado de esas audiencias no resulta vinculante para el Juez; el Juicio con jurados va un paso más cerca a la «justicia deliberativa».

VIII. ¿QUÉ CAMBIOS POSITIVOS PODEMOS ESPERAR DE LLEVAR A CABO EL PROYECTO?

Nos dice Alejandra Alliaud (32) que el juicio por jurados viene a cambiar el modo en que se administra la justicia ya que ahora son los ciudadanos quienes van a tener a su cargo la responsabilidad de resolver, diluyendo la responsabilidad de la judicatura y disminuyendo las chances de corrupción (33). De esta manera se incrementa la confiabilidad del sistema de justicia frente a la comunidad, de los usuarios de los servicios de justicia en particular, pero también de toda la comunidad en general, puesto al participar de la toma de decisiones se genera un compromiso mayor con el sistema.

Pero también cambia la forma en que los operadores judiciales enfocan la preparación del juicio, adaptando su discurso forense y formal a uno dirigido a legos, trabajando el caso desde los hechos y no desde una plataforma jurídica, haciendo necesario el manejo de la teoría del caso desde el inicio del proceso.

Teniendo presente que el resultado del juicio será una conciencia media de la justicia de la comunidad, y en miras de la función principal que viene a cumplir en nuestra Nación el Jurado, en un país en que los jueces son sospechados de actuar movidos por intereses particulares y no en interés de la justicia, puede ser una opción constructiva para el futuro de la Justicia.

La experiencia de más de 10 años de Córdoba con los jurados mixtos nos dice que si se puede evolucionar de a poco en la justicia participativa, y los avances en Provincia de Buenos Aires nos impulsan a creer que incluso un sistema del tipo popular clásico e inmotivado es posible (validado por la Corte de Justicia Bonaerense, de la CSJN e incluso de la CIDH en el caso o "V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua" -08/03/18-).

Por último, la autora pregunta ¿está la sociedad preparada para este tipo de desafío?, concluyendo que definitivamente, puesto ninguna sociedad democrática, representativa y republicana puede estar preparada para elegir sus poderes legislativos y ejecutivos, y no estarlo para deliberar en búsqueda de la justicia.

 

(1) GASTIL, John: «El Juicio por Jurados. Investigaciones sobre la deliberación, el veredicto y la democracia» Ad Hoc 2014; Pág.208.

(2) HEIM, Andrés: «Juicio por jurados. Una paciente espera» En Revista de Derecho penal Infojus Año I nro. 3, págs. 151 a 170.

(3) A excepción de la constitución de 1949 que si lo suprimió mientras duró la gestión de gobierno del período.

(4) Interpretación que es ratificada en el caso CSJN «Canales» de fecha 2/05/19.

(5) ALLIAUD, Alejandra: «Audiencias Preliminares» Ediciones Didot, 2017, pág. 176.

(6) PENNA, Cristian: «AAJJ Doctrina: Competencias para legislar en materia de juicio por jurados». 24 de agosto de 2016. Publicado en: http://www.juicioporjurados.org/2016/08/doctrina-competencias-para-legis....

(7) GORANSKY, Mirna: Un juicio sin jurados, en MAIER, Julio B. J. -Comp.-, El nuevo Código Procesal Penal de la Nación. Análisis crítico, Editores Del Puerto, Buenos Aires, 1993, pág. 117 a 120.

(8) Planteo de Excepción de falta de jurisdicción y nulidad en la causa nº1456 del registro de la Secretaría nº 34 Juzgado de sentencia X, «Antonio Rilo" de fecha 03/09/91.

(9) ROSATTI, Horacio: Tratado de derecho constitucional. Tomo II, Rubinzal - Culzoni, Santa Fé, 2011.

(10) De la clasificación entre Jurado Popular Clásico y Jurado Popular Obligatorio, realizado por la autora en «Juicio por Jurados en Argentina. Análisis de la legislación vigente en las distintas Provincias de la República Argentina. Anexo: Cuadro Comparativo.» http://ar.microjuris.com/getContent?page=fullContent.jsp&reference=MJ-DO...

(11) Art.2 del PROYECTO DE LEY N.º 32771 Provincia de Santa Fe.

(12) FERRER, Carlos F.: «El enjuiciamiento penal con jurados en la Provincia de Córdoba», En Revista de Derecho penal Infojus Año I nro. 3, pág.268.

(13) En la apertura del Año judicial 2019 en su discurso replicado en medios periodísticos, el Presidente de la CSJN manifestó: «Toda crisis de legitimidad es en gran parte una crisis de confianza. Los argentinos están perdiendo la confianza en el Poder Judicial. Hay dudas de que nos comportamos como verdaderos jueces de una democracia republicana... La magistratura es un trabajo del que dependen la libertad y el patrimonio de nuestros conciudadanos y, por esa razón, debe estar sujeta a reglas de evaluación claras. Nuestro comportamiento, tanto jurisdiccional como administrativo, debe poder evaluarse públicamente mediante estándares objetivos. El poder judicial no ha avanzado lo suficiente en ese sentido» (Citas Clarín 19/03/19).

(14) TOQUEVILLE, Alexis 1853 «Democracy in America» enuncia que el Sistema de jurados de EEUU es una «Escuela Pública siempre abierta... que educa en la ley y consolida lazos entre ciudadanos y Estado» en el mismo sentido HANS, Valerie ha resaltado reiteradamente que la participación cívica de quienes han sido jurados aumenta tras la experiencia, corroborado por datos estadísticos disponibles en «El Juicio por Jurados. Investigaciones sobre la deliberación, el veredicto y la democracia» Ad Hoc 2014.

(15) GASTIL, Ob. Cit.; Pág. 140.

(16) GASTIL, John, Ob. Cit. Pág. 149.

(17) HARFUCH, Andrés BILINSKY, Mariana Y ORTIZ, Andrea: «Argentina´s Indigenous jury» publicado en http://inecip.org/wp-content/uploads/Argentina%C2%B4s-Indigenous-jury-by...
pdf.

(18) HAMILTON, MADISON Y JAY: «El federalista» Edición traducida por J.M. Cantilo, Año 1868, Cap. LXXXIII; págs. 670/690.

(19) Exposición de Motivos del «Código Modelo para Procesos Colectivos para Iberoamérica» desarrollado por el Instituto Iberoamericano de derecho procesal.

(20) Art. 14  CCCN «En este Código se reconocen: a) derechos individuales; b) derechos de incidencia colectiva. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general».

(21) Constitución Nacional art. 41 derecho al ambiente y art.42 derechos de consumidores y usuarios incorporados en sección «Nuevos derechos y garantías» en el año 1994.

(22) Art. 240  CCCN «El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones 1ª y 2ª debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial».

(23) Art. 1737  CCCN Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

(24) BENAVIDEZ, Sofia MINETTI, Matías Y MOSMANN, Maria V.: «Ejes para el planteo de una reforma procesal en Salta» Instituto de Derecho Procesal del Colegio de Abogados de Salta -pendiente de Publicación-; y disertación de Benavidez Sofia, realizada en III Jornadas de la Comisión de jóvenes del Colegio de abogados de Salta 29/02/19.

(25) «La Rioja- Juicio por Jurados en materia penal y civil.» http://www.pensamientopenal.com.ar/legislacion/44768-rioja-juicio-jurado....

(26) LLORET, Juan S.: «JUSTICIA AMBIENTAL Y JURADOS POPULARES» Publicado en Revista de Derecho Procesal Penal 2014-2: Juicio por Jurados II /dirigido por Edgardo Donna y Ángela Ester Ledesma - 1ra. ed. - Santa Fe: Rubinzal Culzoni, 2015; págs. 257/298.

(27) Se estima dentro del Sistema de EEUU que el 80% de los casos llevados ante jurado son penales y el 20% restante son civiles, en GASTIL, John Ob. Cit. Pág. 167.

(28) «La Rioja...» Ob. Cit. Art. 89

(29) «La Rioja.Ob. Cit. art. 90

(30) TARUFFO, Michelle: «El proceso civil de «civil law»: aspectos fundamentales; Revista Ius et Praxis, 12 (1):Talca: 2006; págs. 69/94.

(31) GARGARELLA, Roberto: «El nuevo constitucionalismo dialógico, frente al sistema de los frenos y contrapesos». http://www.derecho.uba.ar/academica/posgrados/2014-roberto-gargarella.pdf.

(32) ALLIAUD, Alejandra Ob. Cit. Pág.175.

(33) La menor posibilidad de corrupción no significa que el jurado per se es incorruptible, pero es un mucho más complejo poder corromper a una cantidad de 12 personas que son jueces ocasionales en un caso más un juez que dirige y controla el juicio que si está dentro de la estructura judicial, mientras juez y jurado se controlan mutuamente. Ver HAMILTON, MADISON Y JAY, Ob. Cit. págs. 670/690.

Fuente: https://www.diarioconstitucional.cl/noticias/actualidad-internacional/20...