ESPACIOS MARÍTIMOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA - LAS LÍNEAS DE BASE DE LA REPÚBLICA - LEY N° 23.968
Por Ley N° 23.968, sancionada el 14 de agosto de 1991, se fijaron las líneas de base de la República tanto del territorio continental como del insular. A partir de ellas se fija el límite exterior del mar territorial a las 12 millas, una zona contigua de 24 y la zona económica exclusiva a las 200 millas, en un todo de acuerdo a las disposiciones de la CONVEMAR, que vimos en el capítulo II.
Resta la determinación del límite exterior de la plataforma continental argentina, tarea que estuvo a cargo de la comisión prevista por la Ley N° 24.815 se había creado la Comisión Nacional del Límite Exterior de la Plataforma Continental (COPLA), cuya labor terminó felizmente y será analizado en el capítulo siguiente.
La Ley N° 23.968 fue modificada por el decreto de necesidad y urgencia 2623/91 (B.O. 17-12-1991), introduciendo importantes enmiendas que significaron -en algunos aspectos-, un avance jurisdiccional, apartándose considerablemente de las disposiciones de la CONVEMAR. Sin embargo, estas modificaciones han sido derogadas, con la sanción posterior de la ley que aprobó la CONVEMAR.
La Ley de Espacios Marítimos, fija las líneas de base de la República Argentina.
Fue sancionada el 14 de agosto de 1991 y promulgada el 10 de septiembre de 1991. Publicada en el Boletín Oficial del 05/12/1991. Número: 23.968.
En su normativa establece:
Artículo 1.- Fijánse como línea de base de la República Argentina, a partir de las cuales se miden sus espacios marítimos, las líneas de base normales y de base rectas definidas en el listado que como Anexo I, forma parte de la presente ley, y cuyo trazado figura en las cartas a que hace referencia el mismo y que se agregan como Anexo II.
Quedan incluidas en las líneas de base, las líneas que unen los cabos que forman las bocas de los golfos San Matías, Nuevo y San Jorge, tal cual lo establece el artículo 1 de la Ley N° 17.094 y la línea que marca el límite exterior del Río de la Plata, según los artículos 1 y 70 del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, del 19 de noviembre de 1973.
Con respecto al Sector Antártico Argentino, sobre el cual la República tiene derechos soberanos, las líneas de base serán establecidas por una ley posterior.
Artículo 2.- Las aguas situadas en el interior de las líneas de base establecidas de conformidad con el artículo 1 de la presente ley, forman parte de las aguas interiores de la República Argentina.
Artículo 3.- El mar territorial argentino se extiende hasta una distancia de DOCE (12) millas marinas a partir de las líneas de base que se establecen en el artículo 1 de la presente ley.
La Nación Argentina posee y ejerce soberanía plena sobre el mar territorial, así como sobre el espacio aéreo, el lecho y el subsuelo de dicho mar.
En el mar territorial se reconoce a los buques de terceros Estados el derecho de paso inocente, siempre que el mismo se practique de conformidad con las normas del derecho internacional y a las leyes y reglamentos que la República Argentina dicte en su condición de Estado ribereño.
Artículo 4.- La zona contigua argentina se extiende, más allá del límite exterior del mar territorial, hasta una distancia de VEINTICUATRO (24) millas marinas medidas a partir de las líneas de base que se establecen en el artículo 1 de la presente Ley.
La Nación Argentina ejerce en esta zona todos sus poderes fiscales y jurisdiccionales, preventivos y represivos, en materia impositiva, aduanera, sanitaria, cambiaria e inmigratoria, sin perjuicio de las exenciones parciales o totales que legalmente se determinen. (Párrafo sustituido por art. 1° del Decreto N° 2623/91 B.O. 17/12/1991),
Artículo 5.- La zona económica exclusiva argentina se extiende, más allá del límite exterior del mar territorial, hasta una distancia de DOSCIENTAS (200) millas marinas a partir de las líneas de base que se establecen en el artículo 1 de la presente ley.
La Nación Argentina ejerce en esta zona todos sus poderes fiscales y jurisdiccionales, preventivos y represivos, en materia impositiva, aduanera, sanitaria, cambiaria e inmigratoria, sin perjuicio de las exenciones parciales o totales que legalmente se determinen. (Párrafo incorporado por art. 2° del Decreto N° 2623/91 B.O. 17/12/1991),
En la zona económica exclusiva la Nación Argentina ejerce derechos de soberanía para los fines de la exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económicas de la zona, tal como la producción de energía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos.
Las normas nacionales sobre conservación de los recursos se aplicarán más allá de las DOSCIENTAS (200) millas marinas, sobre las especies de carácter migratorio o sobre aquellas que intervienen en la cadena trófica de las especies de la zona económica exclusiva argentina.
Artículo 6.- La plataforma continental sobre la cual ejerce soberanía la Nación Argentina, comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de DOSCIENTAS (200) millas marinas medidas a partir de las líneas de base que se establecen en el artículo 1 de la presente ley, en los casos en que el borde exterior no llegue a esa distancia.
Artículo 7.- Los límites exteriores de los espacios marítimos indicados en los artículos 3, 4 y 5 quedan definidos por sus distancias desde las líneas de base fijadas en el artículo 1 de la presente ley.
Se entiende por milla marina, la milla náutica internacional equivalente a mil ochocientos cincuenta y dos (1.852) metros.
Artículo 8.- El Servicio de Hidrografía Naval editará y actualizará las cartas con los límites establecidos en los artículos 1, 3, 4 y 5 de la presente ley, previa aprobación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a efectos de su oportuna publicación.
Artículo 9.- En los espacios marítimos aquí determinados la República Argentina conserva el derecho exclusivo de construir, autorizar y reglamentar la construcción, el funcionamiento y la utilización de todo tipo de instalaciones y estructuras, ejerciendo sobre las mismas su jurisdicción exclusiva, inclusive en materia de leyes y reglamentos en materia fiscal, aduanera, sanitaria y de inmigración.
Artículo 10.- Modifícanse los arts. 585, 586, 587 y 588 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero), los que quedan redactados de esta manera:
"Artículo 585.- La extracción efectuada desde el mar territorial argentino, desde la zona económica exclusiva argentina o desde el lecho o subsuelo submarinos sometidos a la soberanía nacional de mercadería originaria y procedente de los mismos con destino al extranjero o a un área franca, se considera como si se tratare de una exportación para consumo efectuada desde el territorio aduanero general".
"Artículo 586.- La importación para consumo al territorio aduanero general o especial de mercadería originaria y procedente del mar territorial argentino, de la zona económica exclusiva argentina o del lecho o subsuelo submarino sometidos a la soberanía de la Nación, se halla exenta del pago de los tributos que la gravaren y de la aplicación de prohibiciones de carácter económicos".
"Artículo 587.- La exportación para consumo efectuada desde el territorio aduanero general o especial al ámbito del mar territorial argentino, de la zona económica exclusiva argentina o del lecho o subsuelo submarinos sometidos a la soberanía de la Nación, está exenta del pago de los tributos que la gravaren y de la aplicación de prohibiciones cuando la mercadería se destinare a ser empleada o consumida en una actividad de exploración, explotación, cultivo, transformación, elaboración, mezcla o cualquier otro tipo de operación a desarrollarse en dichos ámbitos".
"Artículo 588.-El Poder Ejecutivo podrá establecer con relación a todo o parte del mar territorial argentino, de la zona económica exclusiva argentina y del lecho o subsuelo submarinos sometidos a la soberanía nacional, la aplicación total o parcial del régimen general arancelario y de prohibiciones a la introducción de mercadería procedentes del extranjero o de un área franca".
(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 2623/91 B.O. 17/12/1991)
Otras leyes del mar
Por otro lado, existen disposiciones anteriores que continúan vigentes y conforman el universo normativo, aplicables en los espacios marítimos y áreas submarinas argentinos, como la Ley N° 17.500 sobre actividad pesquera, la N° 18.502 sobre jurisdicción de las provincias sobre el mar adyacente, la N° 20.489 sobre investigaciones científicas, la Ley N° 22.190 sobre preparación y lucha contra la contaminación provenientes de buques, entre otras no menos importantes, que referimos en el capítulo I.
A lo anterior hay que sumarle una serie de Convenios Internacionales de los que Argentina es parte y cuyo ámbito de aplicación es, inclusive la alta mar. La mayoría de ellos adoptados en el seno de la Organización Marítima Internacional.