Mensaje de error

Notice: Undefined property: stdClass::$comment_count en comment_node_page_additions() (línea 728 de /home/pensamientopenal/sitios/pensamientocivil.com.ar/htdocs/modules/comment/comment.module).
miscelaneas | Consumidor

EL STJ de LA PAMPA: CAMBIÓ UN CRITERIO DE JURISPRUDENCIA BENEFICIANDO A CONSUMIDORES

El máximo organismo judicial de la provincia de La Pampa determinó que las demandas contra consumidores de parte de financieras deben tramitarse en los tribunales donde el usuario tenga asentado su domicilio real. 

El Superior Tribunal de Justicia, basándose en el Código Civil y Comercial de la Nación y en la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, cambió un criterio jurisprudencial que venía manteniendo y sostuvo que los litigios relativos a operaciones financieras para consumo y de crédito para consumo, deben tramitarse en los tribunales correspondientes al domicilio real del consumidor.

La Sala A, integrada por los ministros Eduardo Fernández Mendía y José Roberto Sappa, así lo hizo saber al resolver una cuestión de competencia entre el Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras N° 1 de Santa Rosa y su par de igual materia de General Pico.

En la resolución declaró la competencia del juzgado piquense para atender la demanda de la Compañía Financiera Argentina S.A. –más conocida como “Efectivo Sí”– contra un consumidor por la ejecución de un pagaré, al darle la razón al juez santarroseño Evelio Santamarina de declararse incompetente de oficio en base al último párrafo del artículo 36 de la citada norma.

Ese texto señala que “en los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor”. En este caso el demandado tiene su domicilio legal en la Segunda Circunscripción Judicial, con sede en General Pico, y no en la Primera (Santa Rosa), que fue donde la financiera presentó la demanda.

Esta sentencia del STJ fue la primera en sentar la nueva jurisprudencia, aunque también resolvió en igual sentido otras demandas similares que no fueron impulsadas por compañías financieras, sino por el Banco de La Pampa, por la sociedad de responsabilidad limitada MyM Net y por particulares. La nueva mirada ya se había reflejado en fallos de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa.

No obstante, el Tribunal dejó la puerta abierta para que eventualmente las demandas se tramitan en otra jurisdicción, si es que así lo dispone el propio consumidor. “La protección que se otorga no puede llevarse al extremo de desconocer la real e informada conveniencia de un consumidor concreto de litigar en una jurisdicción diferente de la de su domicilio real, sea que esa conveniencia existiera al tiempo de establecerse documentadamente esa posibilidad futura o bien surgiera en el momento de tramitar una específica ejecución en su contra”, indicaron los ministros.

Fallos de la Corte

Fernández Mendía y Sappa, si bien consideraron –como sostuvo el juez piquense Carlos María Iglesias– que anteriormente no podía declararse la incompetencia de oficio, ahora sí porque a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1 de agosto de 2015) se introdujeron “significativas modificaciones, entre ellas, el otorgamiento de una nueva jerarquía a la figura del consumidor y a los contratos de consumo”, como así también “el deber de trato digno y no discriminatorio y la defensa contra las prácticas abusivas por parte de quienes tienen una posición dominante en el mercado”.

En ese sentido resaltaron que el artículo 1904 del Código dispone que “las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor”.

Por eso el STJ, al reexaminar el criterio que venía sosteniendo, recurrió a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –que también cambió de parecer– y citó dos fallos. Uno que avaló la declaración de incompetencia de oficio y otro que, en estos casos, debía actuar el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor.

Al referirse al artículo 36 de la ley 24.240, el STJ expresó que “la mencionada norma encabeza el capítulo referido a las operaciones financieras para consumo y de crédito para consumo, sin efectuar distinción ni exclusión de ninguna especie” y que, de acuerdo a la Corte, “cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, no cabe sino su directa aplicación, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por ella”.

Acotó que “con independencia de cualquier valoración que pudiera efectuarse sobre la citada disposición legal, resulta con prístina claridad que el negocio jurídico concertado entre el acreedor y el deudor –contrato de mutuo con garantía prendaria- queda comprendido en la regla de competencia contenida en la norma bajo análisis, al tiempo que el carácter de las partes intervinientes en aquel coincide con la formulación normativa que corresponde a los sujetos (consumidor y proveedor respectivamente) de la relación de consumo (arts. 1°, 2° y 3° de la ley 24.240)”.

Finalmente, Fernández Mendía y Sappa indicaron que “esta conclusión de ninguna manera obsta a la naturaleza patrimonial del litigio y a la posibilidad de la prórroga de la competencia territorial habida cuenta de lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del Código Procesal Civil y Comercial, siempre que las circunstancias así lo impusieren (…) De tal modo, si frente a una ejecución iniciada ante un juez que no corresponde al domicilio real del demandado, se produce una declaración de incompetencia oficiosa por las razones expuestas y la causa se radica ante el magistrado del lugar de residencia del deudor, sostenemos que al intervenir éste puede oponerse a la competencia del juez del domicilio para que el trámite continúe ante el juez del lugar convenido, si ello le resultara más favorable” al consumidor.