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miscelaneas | Constitucional | Salud Pública

DECLARACIÓN EN FAVOR DE LA VIDA Y CONTRA LA DISCRIMINACIÓN, TORTURA Y MUERTE DE MUJERES Y PERSONAS GESTANTES

CONSIDERANDO:

            Que, la República Argentina en su Constitución originaria contenía el derecho a la vida de modo implícito y lo ha incluido de manera expresa en la reforma de 1994, al incorporar los tratados internacionales en su artículo 75, inciso 22, de los cuales surge lo siguiente:

            Que, la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) dice textualmente: Art. 1. “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos…” y el Art. 3. “Todos los individuos tienen derecho a la vida…”; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -1948- (Art. I y VII), la Convención sobre los Derechos del Niño -1989- (Art. 1); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -1966- (Art. 3), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -1966- (Art. 6) no indican cuándo comienza la protección jurídica de la vida humana; la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) dice: Art. 4.1 “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.”, por lo que de la interpretación literal del texto surge que la protección desde la concepción implica una regla que admite excepciones, e incluso es de protección gradual e incremental, y esa es la interpretación de los organismos creados por la propia Convención por lo cual es la que debe ser aplicada.

            Que, en la Constitución Nacional, el artículo 75 inciso 23 no fundamenta la protección del derecho a la vida de modo absoluto antes del nacimiento, en primer, lugar porque el texto no se refiere al derecho a la vida ni a su posible interrupción, temas que no estaban habilitados para ser introducidos según la plataforma de la reforma constituyente; y en segundo lugar porque la norma finalmente sancionada contiene exclusivamente la protección de la vida de la persona por nacer mediante la protección sanitaria de la madre, imponiendo la obligación de dictar un régimen de seguridad social especial e integral durante el embarazo y hasta finalizado el período de enseñanza elemental sin que ello impida la legalización libre o la penalización total del aborto como dejó aclarado Alfonsín en la sesión del 19/8/1994 en que se votó el texto[1].

           Que, la Constitución de La Pampa establece en su artículo 6 que “Todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos… La convivencia social se basa en la solidaridad e igualdad de oportunidades. Las normas legales y administrativas garantizarán… la salud integral de los habitantes.”, y en su artículo 7 que toda ley que vaya en contra de esta Constitución, la Nacional y/o los Tratados Internacionales es de ningún valor.

            Que, respecto del alcance del Art. 4.1 de la CADH, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha dicho desde su Informe “Baby Boy vs EUA” (p.14) que del trabajo preparatorio de la DADH y de la CADH no surge una postura limitada en torno al aborto y que el agregado “en general” al Art. 4 de la CADH, propuesto por la propia CIDH tuvo el fin específico de permitir “los casos más diversos de aborto” (sic)[2].

           Y por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) ha interpretado en el fallo “Artavia Murillo” en sus considerandos C.1 a C.5 que la vida no es un derecho absoluto, el embrión no es persona y la protección de ese derecho debe ser gradual e incremental. Decisión de obligatorio seguimiento para Argentina por arts. 1, 2 y 69 de la CADH, y 26 de la Convención de Viena, pero además por haber sido esgrimido contra Argentina en el fallo “Gutiérrez y Familia vs Argentina” (p. 78), por haber reconocido la competencia de la Corte IDH conforme los artículos 41, 52, 62 y 64 de la CADH, 2 de la Ley 23054, y O.C. 2/82 (p.29), haber interpretado la Corte IDH la Convención de conformidad a los artículos 31, en especial inciso 4, y 32 de la Convención de Viena; y ser de obligatoria aplicación las decisiones de la CoIDH conforme la jurisprudencia de la CSJN desde el fallo “Giroldi” (1995), y hasta recientemente sostenido en los fallos “Fontevecchia” (2017) y “Castillo” (2018), además del específico “FAL”.

            Que, si bien Argentina ha hecho mediante Ley 23489 una declaración interpretativa de la CIDN en relación a considerar niño desde el momento de la concepción, ello no implica una reserva en los términos del artículo 2 de la Convención de Viena, conforme fuera interpretado por el Comité creado por la CIDN en sus observaciones sobre Argentina en los años 1995, 2000, 2010 y 2018, instando en esta última a legalizar la interrupción del embarazo y asegurar el acceso a abortos sin riesgos conforme luego veremos. Por lo tanto, dicha declaración no modifica los derechos tal y como se encuentran en la CIDN (Documento oficial “Consejo Económico y Social. E/CN.4/1989/48 2 de marzo de 1989. COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS 45* período de sesiones Tema 13 del programa CUESTIÓN DE UNA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO Informe del Grupo de Trabajo acerca de un proyecto de convención sobre los derechos del niño”, pág. 12 a 19), por lo cual esa declaración interpretativa no exime a Argentina de proteger y asegurar el acceso de las niñas gestantes a los derechos sexuales y reproductivos, a la salud y a la vida, aún más en caso de colisión con los derechos de la persona por nacer, debido al principio de interés superior de la niña gestante conforme el art. 3 de la CIDN donde el sujeto del derecho a la vida es la niña gestante y a que ningún Estado puede esgrimir una norma de derecho interno para incumplir las obligaciones de un tratado (Art. 27 Conv. de Viena)

            Que, por su parte, los diferentes comités creados por los tratados de derechos humanos se han pronunciado del siguiente modo:

            El Comité del PIDESC ha dicho en torno al derecho humano a la Salud en su Observación General nº 22 lo siguiente: “Hay muchas leyes, políticas y prácticas que socavan la autonomía y el derecho a la igualdad y la no discriminación en el pleno disfrute del derecho a la salud sexual y reproductiva, por ejemplo, la penalización del aborto o las leyes restrictivas al respecto.” (p.34). “Los Estados deben reformar las leyes que impidan el ejercicio del derecho a la salud sexual y reproductiva. Cabe mencionar como ejemplos las leyes por las que se penaliza el aborto…” (p.40). “La obligación de respetar requiere también que los Estados deroguen, y se abstengan de promulgar, leyes y políticas que obstaculicen el acceso a los servicios de salud sexual y reproductiva. Esto incluye los requisitos de autorización de terceros, como los requisitos de autorización de los padres, el cónyuge y los tribunales para acceder a los servicios y la información en materia de salud sexual y reproductiva, en particular para el aborto y la anticoncepción” (p.41) y “Los Estados deben prohibir e impedir que agentes privados obstaculicen con prácticas o procedimientos los servicios de salud, por ejemplo mediante la obstrucción física de los establecimientos, la difusión de información errónea, los honorarios informales y los requisitos de autorización de terceros. En caso de que se permita a los proveedores de servicios de atención de la salud invocar la objeción de conciencia, los Estados deben regular adecuadamente esta práctica para asegurar que no impida a nadie el acceso a los servicios de atención de la salud sexual y reproductiva, en particular exigiendo que se remitan los casos a un proveedor accesible con capacidad y disposición para prestar el servicio requerido y que no impida la prestación de servicios en situaciones urgentes o de emergencia” (p.43).

            Y en el párrafo 28 se refiere a la discriminación de la mujer en torno a la cuestión, del siguiente modo: “La realización de los derechos de la mujer y la igualdad de género, tanto en la legislación como en la práctica, requiere la derogación o la modificación de las leyes, políticas y prácticas discriminatorias en la esfera de la salud sexual y reproductiva. Es necesario eliminar todos los obstáculos al acceso de las mujeres a servicios, bienes, educación e información integrales en materia de salud sexual y reproductiva. A fin de reducir las tasas de mortalidad y morbilidad maternas se necesita atención obstétrica de urgencia y asistencia cualificada en los partos, particularmente en las zonas rurales y alejadas, y medidas de prevención de los abortos en condiciones de riesgo. La prevención de los embarazos no deseados y los abortos en condiciones de riesgo requiere que los Estados adopten medidas legales y de políticas para garantizar a todas las personas el acceso a anticonceptivos asequibles, seguros y eficaces y una educación integral sobre la sexualidad, en particular para los adolescentes; liberalicen las leyes restrictivas del aborto; garanticen el acceso de las mujeres y las niñas a servicios de aborto sin riesgo y asistencia de calidad posterior a casos de aborto, especialmente capacitando a los proveedores de servicios de salud; y respeten el derecho de las mujeres a adoptar decisiones autónomas sobre su salud sexual y reproductiva”.

            El Comité de Derechos Humanos dice en su Observación General nº 36, actualmente en aprobación, que: “9. Aunque los Estados partes pueden adoptar medidas destinadas a reglamentar la interrupción del embarazo, dichas medidas no deben resultar en la vulneración del derecho a la vida de la mujer embarazada o de sus otros derechos en virtud del Pacto, como la prohibición de los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Por lo tanto, todas las restricciones jurídicas que limiten la capacidad de las mujeres para someterse a un aborto no deben, entre otras cosas, poner en peligro sus vidas ni exponerlas a dolores o sufrimientos físicos o psíquicos por cuanto ello supondría una vulneración del artículo 7 del Pacto. Los Estados partes deben facilitar un acceso seguro al aborto para proteger la vida y la salud de las mujeres embarazadas, y en las situaciones en que llevar a término el embarazo causaría a la mujer graves dolores o sufrimientos, sobre todo en los casos en que el embarazo es producto de violación o incesto, o el feto presenta una anomalía grave. Los Estados partes no deben regular el embarazo ni el aborto de manera contraria a su deber de velar por que las mujeres no tengan que recurrir a abortos peligrosos. ... La obligación de proteger la vida de las mujeres contra los riesgos para la salud relacionados con los abortos peligrosos exige que los Estados partes garanticen a mujeres y hombres, y en particular a los adolescentes, acceso a información y educación sobre las opciones reproductivas y a toda una serie de métodos anticonceptivos. Los Estados partes también deben velar por que las mujeres embarazadas tengan acceso a servicios de atención de la salud adecuados, tanto prenatales como con posterioridad al aborto.”

            Que, los comité de la CEDAW, de la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos y Degradantes, del PIDESC y de Derechos Humanos se han pronunciado en el sentido de que obligar a una mujer a llevar adelante un embarazo y no despenalizar el aborto en casos de peligro para la salud o la vida de la madre, incesto, violación y malformaciones fetales graves, y no asegurar el acceso a los derechos sexuales y reproductivos de la mujer antes, durante y posteriormente a los embarazos implica hacerlas objeto de discriminación, tortura y trato inhumano, cruel y degradante, violencia institucional y afectación a los derechos de la mujer en tanto ser humano.

            Que, directamente contra el Estado Argentino, en el punto 32 de las Observaciones Finales sobre Argentina del Comité de los Derechos del Niño del 01/06/2018 se instó a lo siguiente:

            “32. Con referencia a sus observaciones generales número 20 (2016) sobre la aplicación de los derechos del niño durante la adolescencia, número 4 (2003) sobre la salud de los adolescentes, y observando con preocupación las barreras que los adolescentes siguen enfrentando para acceder a servicios sexuales y servicios de salud reproductiva y educación, la alta incidencia del embarazo adolescentes, los riesgos elevados de mortalidad materna entre las madres adolescentes, y el acceso insuficiente a los métodos modernos de anticoncepción y planificación familiar, el Comité recomienda que el Estado parte: Asegurar que la educación en salud sexual y reproductiva sea parte de la currícula escolar obligatoria, y que se desarrolle con la participación de adolescentes y niños, con especial atención a la prevención del embarazo precoz e infecciones de transmisión sexual;

  1. Asegurar el acceso a servicios de aborto seguro y atención postaborto para niñas adolescentes, garantizando que sus opiniones siempre se escuchen y se tengan debidamente en cuenta como parte del proceso de toma dedecisiones;
  2. Asegurar que la información sobre métodos de planificación familiar y anticonceptivos esté disponible para adolescentes en formatos accesibles y confidenciales y en lenguas indígenas.

            Que, en el 168° período de sesiones de la CIDH (3-11/5/2018, Santo Domingo, República Dominicana), en audiencia de la Sociedad Civil contra Argentina, la CIDH instó al Estado Argentino, entre otras cosas, a: que se diseñen políticas públicas para evitar embarazos forzados, considerar a la interrupción del embarazo como una cuestión de es salud pública, que los poderes ejecutivo y legislativo cumplan con los mandatos de la CSJN en el fallo “FAL”, que la objeción de conciencia no obstaculice el acceso a derechos sexuales y reproductivos en el ámbito público, respetar la privacidad, autonomía, determinación y libertad de las mujeres, por lo cual debe impulsar la legislación y despenalización del aborto para cumplir con sus deberes internacionales, contar con educación sexual para decidir, anticonceptivos para no abortar y aborto legal para no morir, proveer de una legislación en materia de salud sexual y reproductiva en favor de la vida de las mujeres, como así también en las medidas para prevenir embarazos no deseados y muertes, una revisión detallada de legislación, prácticas y políticas públicas que discriminan a las mujeres, especialmente mujeres, niñas y adolescentes, que el Estado debe cumplir con sus obligaciones internacionales porque a ello se ha comprometido al firmar los instrumentos, y éstos son claros al asegurar a las mujeres la autonomía para decidir sobre sus propios cuerpos, decidir sobre cuándo quieran ser madres, cuántos niños quieran tener y en los casos de embarazo forzado, además de penalizar, asegurar que las mujeres víctimas puedan abortar legalmente y de manera segura[3]

Que, en Argentina, en el año 2012 se ha dictado por parte de la CSJN el fallo “FAL” de obligatorio seguimiento por resultar ese el Máximo Tribunal del país y ser el último intérprete de la Constitución Nacional, en el cual se asentó de manera contundente que el aborto en caso de violación implica el ejercicio de un derecho de la mujer sin importar sus cualidades mentales, que debe ser asegurado por el Estado y que cualquier retardo, limitación o barrera a su acceso implica violencia institucional en los términos de la Convención de Belém do Pará, por lo cual mandó a protocolizar las políticas públicas en torno a su aseguro.

Que, en Argentina, según el informe oficial del Ministerio de Salud de la Nación[4], se producen entre 370.000 a 422.000 abortos por año; y solo en Argentina han muerto a causa de muertes derivadas de abortos inseguras 3030 mujeres desde el retorno a la democracia, según los registros con que se cuenta a la actualidad, teniendo en cuenta el contexto de clandestinidad en el cual se practican. Necesario es recordar que el contexto de clandestinidad que asegura impunidad en tamaña violación a los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, en clave de derechos humanos implica un hecho ilícito internacional por parte del Estado Argentino por incumplimiento de las obligaciones de proteger con la debida diligencia la afectación de derechos humanos, conforme lo ha sostenido la Corte IDH en el caso “Velázquez Rodríguez contra Honduras”.

            Que, en Argentina el aborto por causales es legal desde 1921 y su penalización ha demostrado un fracaso rotundo en materia preventiva, además de que ha quedado en desuso en todas las jurisdicciones judiciales, con excepciones escasísimas de criminalización y en esos casos el propio proceso penal se ha utilizado como castigo[5], lo que demuestra que el fondo normativo y su aplicación real implica sólo el mantenimiento de la situación actual de clandestinidad, que implica una desigualdad basada en el género y en las posibilidades socioeconómicas de contratación de los servicios clandestinos, sin posibilidad alguna de reducir las tasas de morbimortalidad materna a causa de abortos riesgosos en ámbitos privados, y hasta incluso de la investigación de los delitos que puedan esconderse tras los embarazos forzados y/o no deseados pues al no participar el Estado de su abordaje y resolución, se encuentra imposibilitado de investigar a sus responsables y asegurar atención integral a las víctimas.

            Que, si bien hay discusiones en el ámbito de las ciencias médicas, biológicas, bioéticas, etcétera, sobre el comienzo de la vida humana, lo hasta aquí reseñado configuran los mandatos del máximo nivel jerárquico normativo del Estado Constitucional de Derecho Argentino en torno a la protección jurídica de la vida humana y los demás derechos implicados, colisión que ha sido decidida claramente por los organismos cuyas decisiones son vinculantes para Argentina, y por ello son obligatorios para las/os agentes públicos de todo el Estado Argentino conforme al principio de unidad (Arts. 28 CADH y 27 de la Convención de Viena) y deben materializarlo en ejercicio del control de convencionalidad y constitucionalidad.

Que, si bien representantes de las diferentes creencias y religiones se han pronunciado en contra de lo aquí expuesto en torno a los derechos sexuales y reproductivos de la mujer, es exigencia para un Estado no confesional como el Argentino, prescindir de dichas consideraciones en el diseño de políticas públicas, por mandato constitucional (Arts. 2, 14, y 75.22 de la CN) y pár. 48 de la Observación General 22 del PIDESC ya citada: ““Los Estados deben adoptar también medidas afirmativas para erradicar las barreras sociales en función de las normas o creencias que impiden a las personas de diferente edad y género, las mujeres, las niñas y los adolescentes el ejercicio autónomo de su derecho a la salud sexual y reproductiva. Los malentendidos, los prejuicios y los tabúes sociales sobre la menstruación, el embarazo, el parto, la masturbación, los sueños húmedos, la vasectomía y la fecundidad se deben modificar de manera que no obstaculicen el disfrute del derecho a la salud sexual y reproductiva.”

Que, para la presente declaración, esta representación estatal valora el sufrimiento, las consecuencias graves en la salud física, psíquica y social, y las muertes que las desigualdades estructurales impuestas por la cultura patriarcal ha descargado sobre las mujeres, y a cuya deconstrucción el Estado Argentino se ha comprometido internacionalmente mediante la firma de varios tratados (CEDAW y Belem do Pará) como así también de otros compromisos internacionales como la Conferencia del Cairo 1994, de Viena 1993 y de Beijing 1995, por solo ejemplificar con algunas, por lo cual las políticas públicas en favor de la vida deben incluir sus derechos y todas las aristas de intervención, no solo la educación y prevención.

Que, EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES INTERNACIONALES Y LOS MANDATOS DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS SUMADOS A LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y PROVINCIAL, NO ES UNA OPCIÓN PARA LOS ESTADOS, e implica asegurar el acceso al derechos a la vida, a una vida digna y a un proyecto de vida propio y autónomo; al reconocimiento de la dignidad humana; al acceso al nivel más alto posible de salud; a la salud sexual y reproductiva; a la intimidad y privacidad para decidir; a la educación sexual y reproductiva; a la libertad y seguridad personales; a la libertad de conciencia y elección; a la seguridad individual; a la igualdad y a la no discriminación; a la información sobre los derechos humanos; a la libertad de religión y de creencias; a no ser objeto de tortura, ni sufrir tratos crueles, inhumanos y/o degradantes; a disfrutar de los beneficios de los avances científicos en un plano de legalidad; y a que el Estado proteja, promocione, difunda, legisle, protocolice, garantice, asegure, y no viole derechos humanos.

Que, por último, ESTA COMUNA/CIUDAD/PROVINCIA TENIENDO EN CUENTA TODO LO RESEÑADO Y EN POS DE UNA ARMONIZACIÓN DE DERECHOS EN TORNO A LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES QUE FACILITEN LA PAZ SOCIAL Y AMOR QUE TANTO SE PREGONA PARA LA HUMANIDAD TODA, DE MANERA ESPECIALMENTE EMPÁTICA CON LOS SECTORES MÁS VULNERABLES, SE SIENTE EN EL DEBER DE PRONUNCIARSE EN FAVOR DEL DERECHO A LA VIDA Y CONTRA LA DISCRIMINACIÓN, TORTURA Y MUERTE DE LAS MUJERES Y PERSONAS GESTANTES, pues una política pública y legislativa, que mantenga el acceso a los derechos enunciados en la clandestinidad y librado a las lógicas del mercado, no es idónea y mucho menos puede ser efectiva para reducir la morbimortalidad materna derivada de abortos riesgosos.

POR TODO ELLO;

EL CONCEJO DELIBERANTE/LA CÁMARA DE DIPUTADOS/EL PODER EJECUTIVO PROVINCIAL/NACIONAL

EN USO DE SUS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES VIGENTES, SANCIONA/DECLARA CON FUERZA DE LEY/RESOLUCIÓN/DECLARACIÓN:

ARTÍCULO 1º): DECLARAR a la localidad/ciudad/provincia de …..................... como localidad/ciudad/provincia EN FAVOR DE LA VIDA Y EN CONTRA DE LA DISCRIMINACIÓN, TORTURA Y MUERTE DE MUJERES Y PERSONAS GESTANTES”.

ARTÍCULO 2º): DISPONER que se informen y se promuevan en la ciudadanía el conocimiento de los derechos humanos de todas las personas sin discriminación de ninguna índole, especialmente en razón del género, como así también la capacitación permanente de quienes forman parte del Estado en todos sus estamentos.

ARTÍCULO 3º): DISPONER que se establezcan políticas públicas adecuadas y con fondos suficientes que garanticen el acceso a los derechos humanos, entre ellos los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres y personas gestantes, especialmente sobre los pilares de la educación sexual integral, la prevención y el acceso a la interrupción legal de los embarazos de acuerdo a la legislación vigente en nuestro país.

ARTÍCULO 4º): PROPENDER a la formación y educación ciudadana en materia de derechos humanos de acuerdo a los estándares internacionales vigentes en todos los ciclos de formación formal, como así también en todos los ámbitos informales en que ello resulte posible, especialmente en torno a los sectores de mayor vulnerabilidad (género, niñez y discapacidad).

ARTÍCULO 5º): ESTABLECER la prioridad en la información y protocolización adecuadas para la atención específica de casos en torno a los derechos sexuales y reproductivos de manera protectora del derecho a la vida y los demás derechos interdependientes en el marco de la presente, especialmente en los ámbitos de las carteras de Educación y Salud.

ARTÍCULO 6º): INVITAR al Departamento Ejecutivo/Legislativo/Judicial a adherir a la presente.

ARTÍCULO 7º): REGISTRAR, comunicar, publicar y oportunamente archivar.

 

[1] Versión taquigráfica oficial, disponible en el link http://www1.hcdn.gov.ar/dependencias/dip/Debate-constituyente.htm#Art.%2075 pueden verse los debates dados en torno a lo referido que se denominó “Orden del Día n° 14 Armonización de los artículos 67 y 86 de la Constitución Nacional” a páginas 4588 a 4697 -votación que aprobó en general el dictamen en mayoría a pág. 4692, votaciones en particular de los incisos 12, a pág. 4694 y del inciso 23 a pág. 4697. Luego fueron finalmente publicados bajo el numeral 75, incisos 12 y 23, mediante “Ley 24430 Ordénase la publicación del texto oficial de la Constitución Nacional (sancionada en 1853 con las reformas de los años 1860, 1866, 1898, 1957 y 1994)”, sancionada el 14/12/1994 -B.O. 10/01/1995-

[2] Documento oficial: Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos: Actas y Documentos, OEA/Ser.K/XVI/1.2, San José, Costa Rica, 7-22/11/1969. Secretariat of the Inter-American Commission on Human    Rights, Washington D.C.,    1973, p.121 y 159. http://www.corteidh.or.cr/tablas/15388.pdf

[3] video oficial completo de la audiencia en el siguiente link: https://www.youtube.com/watch?v=0-pnYsFhO8A&list=PL5QlapyOGhXtsMXZJufgB9OeUbP6_I5Gk&index=15

[4] puede verse en el link http://www.msal.gob.ar/images/stories/bes/graficos/0000000875cnt-protocolo_ile_octubre%202016.pdf

[5] puede verse el informe de la DGN aquí: http://www.mpd.gov.ar/pdf/comunicacion/Datos%20sobre%20causas%20por%20aborto%20propio%202.pdf