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miscelaneas | Familia
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SALTA: EL “VERAZ JUDICIAL” COBRA FUERZA PARA TRANSFORMAR AL DEUDOR DE ALIMENTOS EN UN MUERTO CIVIL

Los magistrados Valls y Rojas se pusieron en campaña para activar un registro de incumplidores creado por ley hace 18 años. La base tiene menos de 100 deudores inscriptos. “Es un número bajísimo: la prueba de que no funciona”, dijeron los camaristas de Familia y Sucesiones.

Quien tiene un hijo contrae la obligación de mantenerlo desde que nace y hasta que cumple los 21 años: eventualmente, el deber de costear los alimentos, palabra que abarca la comida para el cuerpo y el espíritu, puede extenderse 48 meses más. Del lado de quien lo recibe, este sustento constituye un derecho humano fundamental. Tanto es así que el ordenamiento jurídico castiga con severidad a los progenitores incumplidores. En Tucumán, la sociedad dispone de una herramienta legal específica para atacar la resistencia a pagar: el Registro de Deudores Alimentarios que lleva la Cámara de Familia y Sucesiones de esta capital. Ese “veraz judicial” existe desde el año 2000, aunque, por la falta de difusión, su impacto es limitado. Pero, aplicada como corresponde, la base tiene la capacidad de transformar al moroso en un auténtico muerto civil.

Afligida por la facilidad con que muchos esquivan el deber alimentario, la Cámara de Familia ha iniciado una campaña para dar a conocer el Registro y activarlo. La presidenta Graciela Valls de Romano Norri y Hugo Rojas, ambos vocales de la Sala I, anunciaron un plan de visitas a organismos públicos y privados para comentarles sobre la necesidad de que consulten el sistema creado por la Ley 7.104. Además, tienen previsto dialogar con los propios jueces del fuero para estimular la anotación de quienes adeuden tres cuotas alimentarias consecutivas o cinco alternadas. “Hoy tenemos 96 inscriptos. Es un número bajísimo: la prueba de que el Registro no funciona”, afirmaron los camaristas durante una entrevista con LA GACETA en el despacho de Rojas.

Aunque el objetivo primordial del instrumento es proteger a los niños, adolescentes y jóvenes de la desaprensión y el abandono económico de sus padres, también puede ser aplicado para penalizar la falta de pago de los alimentos que se deben los cónyuges, convivientes y otros parientes. El Registro tiene un potencial inmenso en una plaza donde, según los jueces, la morosidad suele ser desafortunadamente frecuente. Su eficacia depende de que haya consultas de parte de los organismos estatales obligados, pero también de particulares, empresas y entidades intermedias. La Ley 7.104 ordena, por ejemplo, la constatación de la situación de los candidatos a trabajar en el Estado o de quienes piden créditos a la Caja Popular de Ahorros: llegado el caso, la entidad debe retener el importe correspondiente a la deuda alimentaria y depositarla a la orden del juez. Rojas y Valls de Romano Norri informaron que sólo el Consejo Asesor de la Magistratura chequea rutinariamente el estatus de los concursantes.

“Las municipalidades podrían averiguar el estado de los solicitantes de carnés de manejo. En algunas jurisdicciones, el incumplidor obtiene un permiso por un corto plazo que caduca si no acredita que canceló los alimentos”, comentó Valls de Romano Norri. Rojas agregó que sería muy interesante aplicar el filtro a quienes salen del país: “algunos no blanquean sus ingresos y resulta que vacacionan en el extranjero con recursos no declarados”. Con el objetivo de explorar ese tipo de alternativas, los camaristas conversarán con Germán Alfaro, intendente de San Miguel de Tucumán, entre otras autoridades.

Más allá de exponer a los morosos y de constreñir la regularización de las deudas, el Registro también sirve para monitorear los casos difíciles y arbitrar soluciones. “Es una manera de humanizar y fortalecer al Poder Judicial. Algunos ciudadanos no son conscientes de los perjuicios que causan y otros desconocen su derecho a valerse del Registro”, opinó Rojas. Valls de Romano Norri dijo que la base de datos abre la posibilidad de pacificar a las familias y de aumentar la tutela de sus integrantes más vulnerables: “tenemos una excelente ley, pero nos quedamos a mitad de camino. Debemos lograr que la sociedad viva la deuda alimentaria como una infracción que no se puede tolerar”.

Los alimentos para los hijos en el Código Civil y Comercial de la Nación

1) Deberes de los progenitores: a) cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo; b) considerar las necesidades específicas del hijo según sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo madurativo; c) respetar el derecho del niño y adolescente a ser oído y a participar en su proceso educativo, así como en todo lo referente a sus derechos personalísimos; d) prestar orientación y dirección al hijo para el ejercicio y efectividad de sus derechos;e) respetar y facilitar el derecho del hijo a mantener relaciones personales con abuelos, otros parientes o personas con las cuales tenga un vínculo afectivo, y f) representarlo y administrar el patrimonio del hijo. (Artículo 646)

2) La regla general es que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, de alimentarlos y de educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. (Artículo 658)

3) La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los 21 años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo. (Artículo 658)

4) El deber comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie, y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado. (Artículo 659)

5) Reclamo: el progenitor que falte a la prestación de alimentos puede ser demandado por: a) el otro progenitor en representación del hijo; b) el hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada y c) subsidiariamente, cualquiera de los parientes o el Ministerio Público. (Artículo 661)

6) Hijo mayor de edad: el progenitor que convive con el hijo de 18 años o más tiene legitimación para obtener la contribución del otro progenitor hasta que el hijo cumpla 21 años. Puede iniciar el juicio alimentario o, en su caso, continuar el proceso promovido durante la minoría de edad del hijo para que el juez determine la cuota que corresponde al otro progenitor. Tiene derecho a cobrar y administrar las cuotas alimentarias devengadas. Las partes de común acuerdo, o el juez, a pedido de alguno de los progenitores o del hijo, pueden fijar una suma que el hijo debe percibir directamente del progenitor no conviviente. (Artículo 662)

7) La obligación de alimentos a cargo de los progenitores subsiste hasta los 25 años para el hijo mayor que se capacita, si la prosecución de estudios o la preparación profesional de un arte u oficio le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente. (Artículo 663)

8) El hijo extramatrimonial no reconocido tiene derecho a alimentos provisorios mediante la acreditación sumaria del vínculo invocado. Si la demanda se promueve antes que el juicio de filiación, en la resolución que determina los alimentos provisorios el juez debe establecer un plazo para promover dicha acción, bajo apercibimiento de cesar la cuota fijada mientras esa carga esté incumplida. (Artículo 664)

9) La mujer embarazada tiene derecho a reclamar alimentos al progenitor presunto con la prueba sumaria de la filiación alegada. (Artículo 665) 

10) Cuidado personal compartido: si ambos progenitores cuentan con recursos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado. Si los recursos de los progenitores no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares. Los gastos comunes deben ser solventados por ambos progenitores. (Artículo 666)

11) Los alimentos se deben desde el día de la demanda o desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de los seis meses de la interpelación. Por el período anterior, el progenitor que asumió el cuidado del hijo tiene derecho al reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente. (Artículo 669)

12) Incumplimiento de órdenes judiciales: es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor. (Artículo 551)

13) Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso. (Artículo 552)

14) Otras medidas: el juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia. (Artículo 553)

Los alimentos para los hijos en el Código Civil y Comercial de la Nación

1) Deberes de los progenitores: a) cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo; b) considerar las necesidades específicas del hijo según sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo madurativo; c) respetar el derecho del niño y adolescente a ser oído y a participar en su proceso educativo, así como en todo lo referente a sus derechos personalísimos; d) prestar orientación y dirección al hijo para el ejercicio y efectividad de sus derechos;e) respetar y facilitar el derecho del hijo a mantener relaciones personales con abuelos, otros parientes o personas con las cuales tenga un vínculo afectivo, y f) representarlo y administrar el patrimonio del hijo. (Artículo 646)

2) La regla general es que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, de alimentarlos y de educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. (Artículo 658)

3) La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los 21 años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo. (Artículo 658)

4) El deber comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie, y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado. (Artículo 659)

5) Reclamo: el progenitor que falte a la prestación de alimentos puede ser demandado por: a) el otro progenitor en representación del hijo; b) el hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada y c) subsidiariamente, cualquiera de los parientes o el Ministerio Público. (Artículo 661)

6) Hijo mayor de edad: el progenitor que convive con el hijo de 18 años o más tiene legitimación para obtener la contribución del otro progenitor hasta que el hijo cumpla 21 años. Puede iniciar el juicio alimentario o, en su caso, continuar el proceso promovido durante la minoría de edad del hijo para que el juez determine la cuota que corresponde al otro progenitor. Tiene derecho a cobrar y administrar las cuotas alimentarias devengadas. Las partes de común acuerdo, o el juez, a pedido de alguno de los progenitores o del hijo, pueden fijar una suma que el hijo debe percibir directamente del progenitor no conviviente. (Artículo 662)

7) La obligación de alimentos a cargo de los progenitores subsiste hasta los 25 años para el hijo mayor que se capacita, si la prosecución de estudios o la preparación profesional de un arte u oficio le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente. (Artículo 663)

8) El hijo extramatrimonial no reconocido tiene derecho a alimentos provisorios mediante la acreditación sumaria del vínculo invocado. Si la demanda se promueve antes que el juicio de filiación, en la resolución que determina los alimentos provisorios el juez debe establecer un plazo para promover dicha acción, bajo apercibimiento de cesar la cuota fijada mientras esa carga esté incumplida. (Artículo 664)

9) La mujer embarazada tiene derecho a reclamar alimentos al progenitor presunto con la prueba sumaria de la filiación alegada. (Artículo 665) 

10) Cuidado personal compartido: si ambos progenitores cuentan con recursos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado. Si los recursos de los progenitores no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares. Los gastos comunes deben ser solventados por ambos progenitores. (Artículo 666)

11) Los alimentos se deben desde el día de la demanda o desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de los seis meses de la interpelación. Por el período anterior, el progenitor que asumió el cuidado del hijo tiene derecho al reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente. (Artículo 669)

12) Incumplimiento de órdenes judiciales: es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor. (Artículo 551)

13) Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso. (Artículo 552)

14) Otras medidas: el juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia. (Artículo 553)

El ABC del registro de deudores alimentarios

¿Dónde funciona?
En la Cámara en lo Civil en Familia y Sucesiones con sede en el Palacio de Justicia (pasaje Vélez Sársfield 450 de esta capital, primer piso). La base de datos depende del vocal que ejerce la presidencia del tribunal. Teléfono: (0381) 4248000/30.

¿Cuál es su objetivo?
Fichar a los deudores alimentarios y darles de baja cuando cancelan sus obligaciones, además de expedir certificados relativos a las registraciones ante el requerimiento simple de persona física o jurídica, pública o privada, en forma gratuita.

¿Cómo se adquiere la condición de deudor?
Los sujetos obligados a pagar alimentos provisorios o definitivos que hayan sido fijados u homologados por sentencia firme se convierten en deudores cuando acumulan tres cuotas consecutivas impagas o cinco alternadas. 

¿Quién ordena la registración?
La Ley 7.104 dispone que la inscripción y la baja en el Registro de Deudores Alimentarios procederá solamente por orden judicial, ya sea de oficio (es decir, por iniciativa del propio juez al constatar el cumplimiento) o por petición de parte.

¿Cómo funciona?
Mediante la consulta. La ley establece que, antes de abrir cuentas corrientes, otorgar tarjetas de crédito, habilitaciones, concesiones, licencias o permisos, y de designar funcionarios jerárquicos, los organismos públicos deben constatar si el solicitante o beneficiario es moroso.

¿Quiénes están obligados a consultar?
Los órganos estatales en general. En particular, la Caja Popular de Ahorros y toda otra entidad crediticia estatal en relación con quienes soliciten créditos, y el Consejo Asesor de la Magistratura respecto de los aspirantes a juez que participen en los concursos.

¿Las empresas pueden pedir informes?
Sí, lo mismo que las organizaciones no gubernamentales y los particulares. La Ley 7.104 invita al sector privado a consultar el Registro de Deudores Alimentarios. Las averiguaciones podrían tener lugar, por ejemplo, en los procedimientos de búsqueda y contratación de personal.