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LA CÁMARA DE APELACIONES CONFIRMÓ FALLO SOBRE TARIFAS DE SPSE

Ayer se conoció el fallo de la Cámara de Apelaciones en el que ratifica la actuación del juez Andrade sobre el recurso de amparo presentado por Gabriela Mestelán que frenó el aumento de tarifas de SPSE. La única modificación que introdujeron los jueces fue convertir el proceso colectivo iniciado por Andrade un “amparo colectivo” que plantea plazos más breves y no contempla la Audiencia Pública. El juez ahora deberá fallar sobre el fondo de la cuestión.

        En un extenso fallo y sobre el filo del inicio de la feria judicial, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción rechazó el planteo de nulidad interpuesto por los abogados de SPSE contra las actuaciones del juez Andrade en el recurso de amparo presentado, en su momento, por la diputada Gabriela Mestelán, aunque anula el proceso colectivo y lo transforma en un “amparo colectivo”, manteniendo la medida cautelar que frena el aumento de tarifas hasta tanto Antonio Andrade resuelva el fondo de la cuestión. 

         La sentencia fue firmada por el juez Enrique Arenillas y la vocal subrogante Sandra García, ante la ausencia de la titular de la Cámara René Fernández, que está de licencia. 

         La parte resolutiva del fallo hace lugar “parcialmente” al recurso de apelación interpuesto, pero rechaza el planteo de nulidad planteado por la empresa.

          De esta forma, revoca la decisión de declarar el amparo presentado por Gabriela Mestelán como una “acción colectiva” y ordena que el mismo se tramite bajo la figura de “amparo colectivo”, debiendo encauzarse conforme las normas de la Ley 1.117, es decir sin la realización de audiencias públicas como se preveía en el proceso inicial. 

          De esta manera, al quedar confirmado el juez Andrade en la causa, la medida cautelar dictada en consecuencia por el magistrado que frenaba el incremento de tarifas sigue firme, más allá de que esta primera apelación planteada por SPSE fue anterior a la cautelar y por lo tanto no había petición de revisión de la misma. 

Los fundamentos:

          Los jueces en sus fundamentos, contestan a dos interrogantes: ¿Es justa la providencia apelada? Y segundo ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

          Así, con respecto al primero, el magistrado recuerda que Andrade convirtió el amparo presentado por Gabriela Mestelán como usuaria de SPSE y en su carácter de legisladora provincial, en representación de los ciudadanos afectados, transformando el trámite en una “acción colectiva e imprimiéndole las normas procesales previstas para el proceso sumarísimo”, fijando así fecha para una audiencia pública a fin de establecer la representación adecuada del colectivo y, finalmente, difirió el tratamiento de la medida cautelar, la que fue luego dictada a posterior de dicha audiencia. 

          SPSE se presentó pidiendo la nulidad de lo actuado, considerando que se enteró del trámite judicial por los medios, y por lo tanto se afectaron “las normas del debido y enunció una serie de defensas que se ha visto privada de ejercer, lo que la ubica en una situación de inferioridad procesal”. Este punto que fue rechazado por Andrade es lo que generó la apelación sobre la cual falló ayer la Cámara. 

          Así Arenillas reconoce sobre la decisión de transformar el amparo en un proceso colectivo que la distinta jurisprudencia destaca “el rol contemporáneo del juez, quien enfrenta nuevos desafíos para resolver satisfactoriamente las contiendas judiciales suscitadas y así cumplir con la manda de “afianzar la justicia” delineada en el Preámbulo de nuestra Constitución Nacional”, como así también cita a Peyrano cuando asevera que el juez asume el papel de “modulador”, “pudiendo consistir su tarea en diseñar un proceso ad hoc o rediseñar la faena legislativa para tornarla más adecuada a lo que exige el conflicto”. Empero, advierte que el empleo de las “cláusulas llaves” del ordenamiento adjetivo que habilitan a los jueces a adaptar sobre la marcha el trámite en curso, debe ejercitarse prudencial y excepcionalmente, de manera que no genere alguna suerte de desbalance entre las partes”.

          Sigue en el análisis jurídico y concluye que “más allá de la forma en que el juez de grado ha reconducido el proceso, sin duda sin el rigor necesario para la formación del proceso colectivo, entiendo que la presente acción encuentra sustento en los arts. 42 y 43 de la C.N., en especial, en los derechos de los consumidores y usuarios”.

          Y resalta que la actora presentó el amparo en los términos de estos artículos constitucionales, los que “establecen ciertos derechos tangibles y con posibilidad de ser reclamados en sede judicial, por la vía del amparo”, y que también existen “ciertas obligaciones de las autoridades, como proveer a la calidad y eficiencia de los servicios públicos”, sobre lo que la amparista señala se han vulnerado derechos fundamentales como “una información adecuada y veraz” y la “calidad y eficiencia de los servicios públicos”. 

Rescata un fallo de la Corte del 2009 en el que admite la incidencia colectiva de derechos individuales homogéneos (como vendría a ser la prestación y cobro de los servicios).

          También admite Arenillas que la Ley provincial 3.453 plantea una serie de disposiciones destinadas a regular específicamente los procesos colectivos, y que ésta “no contiene ninguna manda particular que individualice acabadamente los requisitos de admisibilidad de la demanda en los supuestos de derechos individuales homogéneos”, aunque la Corte en diferentes fallos sí lo ha establecido, como ser la necesidad de que en un proceso colectivo exista “la causa fáctica o normativa común que provoca la lesión de los derechos”, algo que para Arenillas en este amparo está claro que la misma existe de manera homogénea. 

          Y agrega “en este contexto, el ejercicio individual como amparo individual, en los términos del art. 43 de la C.N., no aparece plenamente justificado. No es razonable una acción individual para un conflicto con un claro interés público, con una pluralidad de potenciales afectados”, tema clave para la constitución del “proceso colectivo”.

         También señala que “la identificación concreta de la ‘clase’ involucrada es un elemento esencial, si bien la actora sostiene que esa clase representa a los ciudadanos afectados por el aumento, habría que delimitarla, por razones concretas de intereses homogéneos, -como dijimos- a los usuarios residenciales”, y considera que la tutela efectiva del colectivo de usuarios “se vería comprometida sin la procedencia del amparo colectivo”.

         También admite la legitimación de la actora y aunque su rol de diputada no sea suficiente “para defender intereses colectivos de la ciudadanía” en este caso, eso “no clausura la discusión respecto de la legitimación, ya que el art. 43 es claro en quiénes son los que pueden interponer el amparo colectivo (el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones de consumidores y usuarios)” y Mestelán ostenta su calidad de “afectado” por lo que su representatividad “es adecuada”. 

         En ese marco, la Cámara ordena que “a los fines de ordenar el proceso corresponde señalar que deberá tramitar como amparo colectivo (cfr. arts. 42 y 43 de la C.N.), debiendo encauzarse por las normas procesales de la Ley Nº 1.117”, aclarando que sólo será para los usuarios “residenciales”. 

          Sobre la competencia de Antonio Andrade para entender en la causa que también fue cuestionada por los abogados de SPSE, la Cámara recordó que la ley de Amparo “fija la competencia del juez interviniente conforme el art. 1 de esta ley especial desplaza, en cuanto a reglas, a las leyes orgánicas y procesales respecto a la competencia por materia”. Y como el pedido de nulidad de todo lo actuado tiene fundamento en la supuesta incompetencia de Andrade, “tal nulificación deviene en improcedente”, sostiene la Cámara. 

         De esta forma la Cámara hace lugar “parcialmente” al recurso de apelación interpuesto por SPSE en cuanto al proceso colectivo, pero rechaza el planteo de nulidad por lo que revoca, parcialmente, el fallo de Andrade, adecuando el proceso colectivo dictado por el magistrado a una acción colectiva que deberá tramitar como amparo colectivo y de esa forma se deberá encauzar el proceso de acuerdo a la Ley 1.117.