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miscelaneas

COLUMNA EN LA UNION DIGITAL SOBRE EL NUEVO CODIGO. El nombre: un deseo determinado por otros

Por Dra Florencia Angeletti.
Dicen que el hombre siente la necesidad de identificarse con un adjetivo calificativo que así lo designe… ¿Pero es el deseo de otros, determinado de antemano, lo que nos hace ser “ese” ser y no otro?

Por Florencia Angeletti (*). Es decir, el nombre propio es algo universal a casi todas las culturas humanas, y siento que las leyes positivas han cooperado a que éste nos determine como personas mucho antes de “ser personas”.
Nuestros padres, siendo aún niños, fueron eligiendo nombres masculinos y femeninos de sus futuros hijos quienes, más allá de condecir con esas designaciones, no pudieron “elegir” sobre cómo querían ser identificados y recordados en el marco de una sociedad.
La real academia española aclara que el nombre familiar puede servir para que los descendientes de miembros influyentes de la sociedad conserven el prestigio o poder de la familia a través del uso del nombre. O bien, como sucede en muchas sociedades modernas, la combinación de un nombre de pila y un nombre familiar resuelve el problema de la existencia de un número de antropónimos limitado, y evita la confusión de que dos individuos tengan el mismo antropónimo.
De esta forma, el Código Civil mantiene las reglas personalísimas sobre el nombre y agrega el cambio, por excelencia, más revolucionario y conducente con la legislación nacional. Puesto que el cambio de género conlleva como si fuese la otra cara de la moneda, el cambio inmediato por voluntad de la persona, del cambio de nombre.
Según la nueva  normativa, por ejemplo cuando  el seudónimo hubiese adquirido notoriedad; cuando la raigambre cultural, étnica o religiosa no condijese con éste; por la  afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa y siempre que se encontrare acreditada.
Pero cuando este cambio radicase en la identidad por cambio de género, el juez prescindirá de considerar sobre “justos motivos”, y no requerirá intervención judicial. También en los casos de haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración osupresión del estado civil o de la identidad
La elección de esos nombres, los cuales no podrán ser extravagantes, sí podrán  derivarse de nombres aborígenes o de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas.
Otro cambio sustancial que recuerdo de las novelas latinoamericanas de mi niñez es que los hijos de un mismo matrimonio podrán a pedido de lospadres, o del interesado con edad y madurez suficiente, portar tanto el   apellido paterno como el materno y la integración compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos. Y el hijo que naciera de forma extramatrimonial por ende vinculado a  un solo vínculo filial llevará el apellido de ese progenitor.
Si no hubiera acuerdo entre los cónyugues con cual fuere el primer apellido con que se registrara al menor en el acto de inscripción (paterno o materno), esta divergencia se dirimirá  por sorteo, que será realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. No obstante y a pedido  de los padres o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro.
Siguiendo en la tónica de los apellidos, cualquiera de ambos cónyuges podrá optar por usar el apellido del otro con la  preposición “de” o sin ella. Y persiste con respecto al cambio de  prenombre o apellido, el fundamento de hecho y legal de los justos motivos ventilados ante el juez y a su solo criterio.
Como nota de color y bajo la designación de “casos especiales”  el Código plantea que la persona que tuviere edad y madurez suficiente, careciendo de apellido inscripto puede pedir la inscripción del que está usando.
 
(*)  Abogada. Integrante de Pensamiento Civil.