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CSJN: Ratifica los límites económicos del Seguro Automotor Obligatorio.

Extractos del fallo recientemente dictado

a) "…sin perjuicio de señalar que el acceso a una reparación integral de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de tránsito constituye un principio constitucional que debe ser tutelado, y que esta Corte Suprema ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 1137 y 1197 del Código Civil) y los damnificados revisten la condición de terceros frente a los mismos porque no participaron de su realización, por lo que si desean invocarlo deben circunscribirse a sus términos (arts. 1195 y 1199 del Código Civil, voto del juez Lorenzetti en la causa "Cuello" y Fallos: 330:3483)”.

b) “…la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero victima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca, máxime cuando no podía pasar inadvertido para los damnificados que estaban viajando en un lugar no habilitado para el transporte de personas y que de tal modo podían contribuir, como efectivamente ocurrió, al resultado dañoso cuya reparación reclaman”

c) "…la oponibilidad de las cláusulas contractuales ha sido el criterio adoptado por el Tribunal en los supuestos de contratos de seguro del transporte público automotor (Fallos: 329:3054 y 3488; Página 5/6 331:379, y causas 0.166. XLIII. "Obarrio, Maria Pia cl Microómnibus Norte S.A. y otros" y G.327.XLIII. "Gauna, Agustin y su acumulado c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro", sentencias del 4 de marzo de 2008)”.

d) “…no obsta a lo dicho la modificación introducida por la Ley 26361 a la Ley de Defensa del Consumidor, pues esta Corte ha considerado que una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro (M.1319.XLIV "Martinez de Costa, Maria Esther c/ Vallejos, Hugo Manuel y otros s/ daños y perjuicios", fallada el 9 de diciembre de 2009”).

 

El voto concurrente del Dr. Rosenkrantz que hace la mayoría es más rico para el Derecho de Seguros por cuanto añade que el tema del límite económico de la cobertura viene de la mano con el "costo de la cobertura", para permitir un fácil acceso de la comunidad a su contratación del seguro.

Agrega que "no es para nada claro que la limitación de la responsabilidad de las compañías aseguradoras, establecida por la normativa examinada en el presente y plasmada en la póliza, desnaturalice la función del contrato de seguro", como lo ha indicado el tribunal a quo, ni que inhiba la realización de su finalidad social. Antes bien, parece ocurrir lo contrario". 

Razona que a mayores límites, coberturas más caras, menos contratadas y más incierta la compensación de las víctimas. 

Por otra parte, le dio un enorme respaldo a las limitaciones cuantitativas de la responsabilidad: "el principio de la reparación integral no es incompatible con sistemas que establezcan una indemnización -limitada o tasada-, en la medida que el sistema en cuestión sea razonable".