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miscelaneas | Familia

SITUACIÓN VERDADERAMENTE EXCEPCIONAL: Alimentos después del Divorcio

Una mujer solicitó que se condene a su ex cónyuge a la prestación de una cuota alimentaria, argumentando que padece una enfermedad grave preexistente al divorcio. La Justicia Civil hizo lugar a su pedido y destacó que los alimentos entre cónyuges después del divorcio constituyen una "situación verdaderamente excepcional".

        En los autos “Incidente Nº 1 - Actor: M., V. A. Demandado: L., L. F. s/incidente familia”, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 92 hizo lugar al pedido de alimentos formulado por una mujer contra su ex cónyuge, quien deberá abonar en concepto de cuota alimentaria la suma de 6 mil pesos en efectivo, más el pago directo de la cobertura de salud.

       La mujer, por su propio derecho, solicitó se condene a su ex cónyuge a la prestación de una cuota en concepto de alimentos, más la continuidad de la cobertura de la medicina prepaga. En su pedido, la actora expresó que “se encuentra imposibilitada de trabajar y proveerse los medios para autosustentarse a causa de una enfermedad grave preexistente al divorcio”.

       Tras analizar el caso, el juez señaló que el artículo 432 del nuevo Código Civil consagra la “obligación alimentaria derivada del matrimonio, estableciendo como regla o principio general que este deber rige durante la convivencia y la separación de hecho”, y decretado el divorcio, la norma establece que “sólo subsiste en los supuestos previstos en el artículo 434 del Código, o por convención de las partes”.

        En concreto, el magistrado afirmó que “los alimentos entre cónyuges después del divorcio constituyen una situación verdaderamente excepcional, ya que sólo podrán tener lugar en los casos taxativamente mencionados en la ley o bien cuando así lo han convenido los cónyuges“.

          Por eso, el sentenciante explicó que “los alimentos posteriores al divorcio entre ex cónyuges son absolutamente excepcionales y sólo proceden si median los supuestos expresamente establecidos por la ley, para el caso, en el artículo 434 previstos en favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse o a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos (…)".

        “Los alimentos que prevé el inc. b) del artículo 434 del CCyCN no apuntan a mantener el nivel económico habido durante la convivencia sino a subsanar el estado de objetiva y manifiesta vulnerabilidad de alguno de los esposos, y que el señalado carácter restrictivo de la obligación alimentaria con posterioridad al divorcio lleva a que la suma se limite a cubrir las necesidades para la subsistencia”, concluyó el fallo