OTORGAN ADOPCIÓN EN SITUACIÓN DE GUARDA DE HECHO A MADRE NO INSCRIPTA EN EL REGISTRO
El Juzgado de Familia Nº1 de Corrientes, dictó un fallo novedoso en el que permitió adoptar en forma plena a una mujer que hacía más de 10 años tenía la guarda de hecho de un niño y no estaba inscripta en el Registro de Adoptantes. Para ello, declaró la inconstitucionalidad de cuatro artículos del Código Civil y Comercial.
La doctora Norma Chaves Caballero dictó una sentencia en la que permitió a una familia monoparental –constituida sólo por la madre- adoptar en forma plena a un niño de 11 años. La mujer tenía la guarda de hecho desde el primer año de vida del menor de edad, y habiendo transcurrido toda la vida del chico junto a esa familia, solicitó su adopción.
Las pericias realizadas daban cuenta de la integración y el cariño de ambos, como también del ambiente respetuoso y tranquilo en el que habitaban.
La jueza evaluó que en este caso, si daba respuesta afirmativa al pedido de adopción, se entraría en una contradicción con el artículo 611 y con el inciso b) del artículo 600 en relación con el inciso h) del artículo 634 del Código Civil y Comercial.
“El análisis de la valla normativa relacionado con la prohibición de la guarda directa con fines adoptivos, en cuanto a su coherencia constitucional y convencional se desarma teniendo en cuenta que el niño fue entregado al cuidado de la mujer en el año 2006. En ese periodo, las guardas directas no se encontraban prohibidas por el ordenamiento normativo interno, aun cuando hubieron debates doctrinarios que objetaron la misma por entenderla contraria a la Convención Internacional de los Derechos del Niño” fundamentó.
Consecuentemente el análisis concreto se centraba en la prohibición de aprobar la guarda de hecho y en el requisito de inscripción en el registro de Adoptantes, en el cual la mujer no se hallaba registrada.
La doctora Chaves Caballero en ese sentido, sostuvo que el Código se colocaba en una posición “inflexible y dura”; yendo más allá de vínculos afectivos entre seres humanos y más allá de la Convención Internacional de los Derechos del Niño pues “obligaba al magistrado a desestimar la realidad cotidiana de un niño en su familia. La norma, textualmente, no tiene salida y bloquea la visión del juez sobre aquellos casos donde existen vínculos de hecho consolidados en el tiempo y construidos por los propios niños”.
Y se preguntó “¿Qué sucede como casos como éste de niños abandonados por su madre, sin que nunca más tuviera noticias de ella y un padre ausente por adicción al alcoholismo? ¿Qué hacemos con ese lazo filiatorio construido durante largo tiempo entre el niño y quien él considera su mamá? ¿Cómo se compadece ignorar una situación de hecho desarrollada en el curso de diez años en la que claramente el chico se ha referenciado con quien lo cuida como su madre?”.
La jueza entendió que la inflexibilidad e inelasticidad de la prohibición habilitaba a una interpretación integradora, recurriendo al diálogo de fuentes, como lo establece el nuevo Código Civil y Comercial. Y afirmó que en las circunstancias del presente caso la norma resultaba contraria a la Convención Internacional de los Derechos del Niño y a la Constitución Nacional en tanto y en cuanto tal convención tiene jerarquía constitucional (inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional), porque vulneraba el principio de Interés Superior del Niño.
En relación a la inscripción obligatoria en el Registro, citó un fallo de la Suprema Corte Bonaerense “… se ha admitido la adopción en favor de personas inscriptas en programas de “Hogares Tránsito” que hubieran tenido al niño por un prolongado tiempo bajo en guarda entendiendo que de ese modo se privilegia el interés del niño y se ubica al Registro Único de Aspirantes a Guardas en Adopción en un sitio instrumental importante, pero secundario”.
En función de todo ello, declaró la inconstitucionalidad del artículo 611, 613 del Código Civil y Comercial en cuanto prohíbe considerar tal situación de hecho para una eventual adopción y del inciso b) del artículo 600 y 634 inc. h) en tanto establece como requisito sustancial la inscripción en el registro de adoptantes.
Finalmente, resolvió hacer lugar a la demanda iniciada y declaró la situación de adoptabilidad del niño; otorgó acto seguido la guarda con fines de adopción a la mujer, teniendo por cumplimentado el período de vigencia y luego concedió la adopción plena del menor de edad.