QUEDÓ FIRME LA SENTENCIA QUE DISPUSO EL PAGO DE UN CANON LOCATIVO POR EL CÓNYUGE QUE CONTINÚA VIVIENDO EN EL HOGAR CONYUGAL AÚN CON HIJOS MENORES.
–DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL– –QUEDÓ FIRME LA SENTENCIA QUE DISPUSO EL PAGO DE UN CANON LOCATIVO POR EL CÓNYUGE QUE CONTINÚA VIVIENDO EN EL HOGAR CONYUGAL, AÚN CON HIJOS MENORES–
**Rechazo del Pedido de Restitución del Inmueble. -Expediente Nº 26804/2.013 - “M.S., J.O. c/N., A.C. s/ Incidente (Restitución de Inmueble y Fijación de Canon Locativo) s/ Casación” – STJ DE RÍO NEGRO –
-SUMARIO: Disolución de Sociedad Conyugal. División de Condominio.
Pedido de Restitución del Inmueble que Fuera Asiento del Hogar Conyugal: Rechazo.
Aplicación de las Normas que regulan el Interés Familiar. Restricciones a la Disponibilidad de la Vivienda. Tutela del Hábitat de los Hijos Menores. Voto de un Magistrado: Renta Compensatoria, por el Uso del Inmueble. Arts. 443 y 444 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Cuestiones de Hecho y Prueba Ajenas a Esta Instancia: Rechazo del Recurso de Casación.
-El Fallo:
Viedma, 11 de agosto de 2.015.
El Sr. Juez Dr. Enrique Mansilla dijo:
I. SENTENCIA RECURRIDA.-
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante Sentencia Interlocutoria Nº11 de fecha 18.12.12, resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada, rechazar el recurso del actor y Revocar la sentencia de Primera Instancia, la que, a su vez: rechazara el pedido de restitución del inmueble a favor de J.M.S.; dispusiera que en el plazo de 60 días corridos, contados a partir de la Notificación de la mismo, deberían las partes resolver el Modo de Liquidación de la propiedad en disputa, e impusiera a la Sra. C.N. el pago de un Canon Locativo, respecto del 50% indiviso de dicho Inmueble y del Consultorio que allí ocupa.
II. Análisis y Solución del Caso.
La primera objeción que plantea la recurrente es que, la sentencia de Cámara, de modo erróneo, ha basado su decisorio en los principios que rigen el derecho de familia, dejando de lado las prescripciones del Código Civil, en materia de Condominio.
“Adelanto, que el agravio deberá ser desestimado.En efecto,no es posible pretender analizar la controversia (restitución de inmueble asiento de la Sociedad Conyugal) en base –exclusivamente-, al sistema normativo establecido para el Condominio, ya que dicha problemática se encuentra atravesada por las normas que regulan,de modo concreto, la defensa del interés familiar, mediante la Tutela del Hábitat–en el caso que nos ocupa-, de los hijos menores. El Art.1277 del Código Civil, no puede ser ajeno a la resolución de la presente causa, ya que dicha norma prevé –precisamente-, una restricción a la disponibilidad de la vivienda familiar.
“Al respecto se ha dicho que:”…el tema fundamental de la discusión apunta a determinar si corresponde en el caso, la aplicación lisa y llana del Art. 2.692, del Código Civil, que autoriza la División de Condominio, o, por el contrario, hacer prevalecer sobre dicha norma -analógicamente-, la protección de los hijos menores que habitan el hogar familiar, para el caso de divorcio de las partes (conf. Art. 1277, segundo párrafo, Cód. Civil), equiparando la unión concubinaria al matrimonio disuelto, inclinándose por esta última posición.
“La Cámara rechazó la demanda de desalojo, promovida por el ex–concubino titular del inmueble contra su pareja e hijos menores, por considerar que el `interés de los hijos´en satisfacer su necesidad de vivienda, debe prevalever por sobre los derechos de propiedad del inmueble por parte del demandante“. (confr. Lea Mónica Levy,”Protección de la Vivienda Familiar – artículo 1277 del Código Civil“ en “La Familia en el Nuevo Derecho“, Tº I, Aída Kemelmajer de Carlucci–Directora–Marisa Helicia Coordinadora-).
Tampoco puede ser ajeno a la cuestión a resolver en estos autos, el interés superior del Niño, sino que por el contrario, resulta acertado que el Juez de grado lo haya tenido en cuenta al tiempo de la decisión, porque integra el objeto del proceso,como el que nos ocupa“.
“En tal sentido, el texto del art.3º de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional (art. 75, inciso 22) dispone que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las Instituciones Públicas o Privadas de Bienestar Social,los Tribunales, las Autoridades Administrativas o los Órganos Legislativos,una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño“.
“La Cámara no ha ignorado que el inmueble en controversia, es un bien en Condominio; pero también ha entendido que el mismo ha derivado de la Sociedad Conyugal y por ende, en el análisis normativo efectuado, aplicó los principios relativos a la protección del inmueble en que está radicado el hogar conyugal cuando existen hijos menores, aún disuelta la sociedad conyugal.
“No se advierte que la Cámara haya incurrido en algún desacierto jurídico como intenta demostrar el recurrente, y si bien, pueden encontrarse argumentos para el disenso con la solución dada por las instancias de grado, poniendo en entredicho la justicia del fallo, no es éste el tema de tratamiento en la Casación, en la que sólo es dable efectuar el control de legalidad de los fallos judiciales y no en el acierto estimativo de los mismos“.
Mi voto es por la Negativa. A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr. Ricardo A. Apcarian, dijo:
“ADHIERO en lo medular a los fundamentos expuestos en el voto del Dr. Mansilla, haciendo la siguiente observación, respecto al planteo efectuado por el recurrente sobre el pedido de imponer a la demandada el pago de un Canon Locativo, por el uso exclusivo y excluyente del inmueble ganancial.
“En tal sentido, quiero dejar expresado que no comparto el criterio sostenido por la Cámara respecto a la improcedencia del canon locativo sobre el Bien Ganancial, cuando uno de los cónyuges continúa conviviendo con hijos menores, pues la aplicación del régimen proteccional acentuado en relación al inmueble asiento del hogar conyugal, en los supuestos como el de autos (Art. 1.277, del Código Civil), no impide el hecho de que pueda, frente a un pedido expreso, fijarse el Canon en favor del cónyuge que ha quedado fuera del hogar conyugal, a raíz de la indivisión forzosa del inmueble decretada en la circunstancia antes expuesta.
“El hecho de que se trate de un bien ganancial y no de un bien propio del peticionante no empece el derecho a obtener el canon pretendido; y la condición de que el inmueble haya sido mantenido en poder de la esposa, para favorecer al propio tiempo al menor que habita en el hogar, siendo ése –precisamente-, el fundamento tuitivo de su indivisión, no impide ni neutraliza el derecho de obtener una compensación por la indisponibilidad del inmueble“.
“Ese criterio ha sido receptado en el nuevo Código Civil y Comercial, ya que en el Art.443, establece las pautas de atribución de la Vivienda Familiar, entre la que se encuentra el supuesto de autos (inc. a-); y en el artículo siguiente (444), dentro de los efectos de la atribución de la vivienda familiar, dispone que el Juez, a petición de parte interesada puede establecer una renta compensatoria, por el uso del inmueble a favor del cónyuge a quién no se atribuye la vivienda.
“No obstante ello, igualmente considero que el recurso debe ser rechazado, en este punto, dado que la procedencia del Valor Locativo reclamado, se encuentra supeditada a un análisis integral de la situación económica de ambos cónyuges, para determinar si integra o no uno de los deberes derivados de la patria potestad; esto es, la satisfacción de las necesidades de los hijos, en cuanto a la habitación (prestación alimentaria). Y ello, como ya se adelantara en el voto ponente, nos remite al examen de cuestiones de hecho y prueba ajenas a esta instancia extraordinaria“.
Voto por el rechazo.
Las Sras. Jueces Dras. Liliana C. Piccinini y Adriana C. Zaratiegui, dijeron: “ADHERIMOS a los fundamentos expuestos en el voto del Dr. Mansilla, votando en igual sentido.
El Sr. Juez Dr. Sergio M. Barotto, dijo: “Atento la coincidencia de los votos precedentes, me abstengo de emitir opinión.
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia
RESUELVE:
I. Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora;
II. Imponer las costas al recurrente perdidoso.(Art.68, del CPCyC).
Fdo.: Enrique J. Mansilla.- Ricardo A. Apcarian.- Liliana Laura Piccinini.- Adriana Cecilia
Zaratiegui.- Sergio M. Barotto (en abstención). (Art. 39, de la L.O.)
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NORMATIVA
CÓDIGO CIVIL y COMERCIAL de la NACIÓN.
Artículo 443.-ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA.
“Uno de los cónyuges puede pedir la atribución de la Vivienda Familiar, sea el inmueble propio de cualquiera de los cónyuges o ganancial. El Juez determina la procedencia,el plazo de duración y efectos del derecho sobre la base de las siguientes pautas, entre otras:
a) La persona a quien se atribuye el cuidado de los hijos;
b) La persona que está en situación económica más desventajosa para proveerse de una vivienda por sus propios medios;
c) El estado de salud y edad de los cónyuges.
Artículo 444. EFECTOS DE LA ATRIBUCIÓN DE LA VIVIENDA FAMILIAR.
“A petición de parte interesada, el Juez puede establecer: una renta compensatoria por el
uso del inmueble a favor del cónyuge a quién no se atribuye la vivienda; que el inmueble
no sea enajenado sin el acuerdo expreso de ambos; que el inmueble ganancial o propio
en condominio de los cónyuges no sea partido ni liquidado. La decisión produce efectos
frente a terceros a partir de su inscripción registral.(…)
CÓDIGO CIVIL DEROGADO
Artículo 1277, segundo párrafo.
“También será necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer del inmueble
propio de uno de ellos, en que está radicado el hogar conyugal, si hubiese hijos menores o
incapaces. Esta disposición se aplica aún después de disuelta la sociedad conyugal, tratése
en este caso de bien propio o ganancial“.