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EL VALOR DEL SILENCIO EN EL DERECHO DEL CONSUMIDOR: “PADEC c/ Bank Boston NA”

El 14 de marzo de 2017 la CSJN resolvió el recurso extraordinario interpuesto en la causa “PADEC c/ BankBoston N.A. s/ Sumarísimo” (CJN 717/2010 (46-p)/CS1).

En la sentencia de la Corte se resolvió algo sorprendente. No por lo que se dijo, sino porque hoy en día, luego de más de 20 años de la reforma de la constitución, tanto la primera instancia como la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (sala A), habían resuelto que la falta de impugnación de las cláusulas abusivas, por parte de los consumidores (integrantes del colectivo representado en la acción), implicaba la aceptación y la imposibilidad de su impugnación.

No solo eso, sino que consideró la Cámara que al ser un problema económico, quedaba afuera del orden público.

El desconocimiento extremo de los principios protectorios y del lugar del orden público en materia económico que trae la Ley de Defensa del Consumidor, demuestra el camino que falta recorrer a mucho operadores en la materia. Refuerza también, la necesidad de un fuero especializado.

Estos principios, el lugar del deber de información y la necesidad de evaluar la relación de consumo, desde un óptica de protección de la parte débil, llevaron a que la Corte considere arbitraria la sentencia de la Cámara y permita la restitución a los consumidores por el daño llevado adelante durante años.

La causa discutía la cláusula de interéses y su relación con el cargo de mantenimiento de las cajas de ahorro. La tesis de la asociación actora fue (y es discutido en otras tantas causas similares contra otras entidades bancarias que adoptaron políticas similares) fue, -someramente expuesto-, que los proveedores habían optado por convertir un contrato de ahorro, que les permite disponer del dinero para su propia operatoria y que debe fomentar el ahorro, en un servicio para el consumidor. En la práctica, esto generó que los costos de mantenimiento fueran aumentando -sin demasiada explicación-, mientras que las tasas que el banco debía pagar por la disponibilidad del dinero por parte de la entidad bancaria fuera desapareciendo constantemente. Según la pericia realizada, llegó el banco a obtener como ganancia por el cargo de mantenimiento de las cajas de ahorro hasta 46 veces más de lo que pagó a los ahorristas en concepto de intereses. Pensemos en lo que los bancos cobran al prestar su dinero, y el abuso que esto implica: el proveedor casi no pagó interés por recibir dinero -y encima cobró una comisión alta por recibirlo-, mientras que cobra intereses enormes por prestar ese mismo dinero.

La Corte concluyó -tomando como partida que lo alegado por la actora se había probado y reconocido por el propio juzgado como por la Cámara- que la sentencia había sido arbitraria, al concluir que al no haber un reclamo de los consumidores de todo lo probado, había un consentimiento tácito de la cláusula abusiva.

Como marco general, y para aventar toda duda, la CSJN dijo que “(…) este principio protectorio juega un rol fundamental en el marco de los contratos de consumo donde, es preciso destacar, el consumidor se encuentra en una posición de subordinación estructural. La lesión a su interés en este campo puede surgir no solo de cláusulas contractuales en sí mismas, sino de los modos de aplicación de estas o, simplemente, de conductas no descriptas en el contrato, pero que constituyen una
derivación de la imposición abusiva de ciertas prácticas. Es por ello que con el fin de preservar la equidad y el equilibrio en estos contratos, la legislación contempla previsiones tuitivas en su favor en aras de afianzar esta protección preferencial de
raigambre constitucional“.

Reconoció también como principios rectores en materia bancaria, no solo la responsabilidad agravada, sino también el principio protectorio. Trajo así para sustentar más aun la resolución, un principio tan esencial y de sentido común que todavía parece sorprendente tener que marcar su reconocimiento: los cargos o comisiones (o cualquier otro servicio) tiene que tener una justificación efectiva y corresponder con un servicio o gasto efectivo. Es una característica típica de la subordinación que se da en una relación de consumo, el hecho de imponer gastos a la parte débil sin ninguna justificación, y simplemente por la posibilidad de coaccionar el pago. Lo mismo se da muchas veces cuando los proveedores exigen a rajatabla el cumplimiento de los consumidores, aun cuando se desentienden de cumplir con sus propias responsabilidades (desde el pague y luego reclame, hasta la exigencia de pagos cuando no se está prestando efectivamente un servicio -típico caso es el cobro del servicio de telefonía celular cuando el consumidor sufrió el robo del equipo, o ante un corte de un servicio como internet cuando no se reintegra o descuentan los días aun cuando se procede al corte del servicio ante un simple atraso-). Dijo todavía más la Corte: “(…) el hecho de que el Banco Central, como entidad de contralor, admita la comisión cuestionada sin establecer pautas concretas ni fijar tope alguno, no faculta a la entidad bancaria a determinarla sin justo motivo o de forma tal que desnaturalice la economía del contrato de que se trate“.

En cuanto a la posibilidad de aceptar estas cláusulas abusivas y el lugar del orden público económico, la CSJN dijo “(…) que frente al orden público contractual que impera en la materia consumeril, las cláusulas abusivas no pueden ser materia de una renuncia anticipada, ni cabe considerarlas subsanadas por una suerte de consentimiento tácito del consumidor. Es más, deben tenérselas por no convenidas, lo que trae como consecuencia que ni siquiera la anuencia expresa pueda validarlas“. Siendo esto así “(…) el
planteo no debió ser desestimado con apoyo en el consentimiento tácito del gasto por parte del consumidor, cuando la normativa mencionada y vigente en ese entonces ya hacía operativo el principio protectorio consagrado en la Carta Magna“.

Otro tema que se trató, y que es constantemente repetido por los proveedores, es que la simple aprobación por un organismo administrativo (en este caso el BCRA que tiene algunas facultades mayores a las de, por ejemplo, la Superintendencia de Seguros -en relación a la aprobación de estos contratos), quita todo tipo de tacha a lo aprobado: nada más lejos de la realidad. Dijo la corte al respecto que “(…) la aprobación por parte del Banco Central del cobro de la comisión cuestionada (Comunicaciones A3042 Y A3336) y la eventual falta oportuna de impugnación de tal normativa, no obsta a su control judicial, pues ello no permite por sí descartar la abusividad alegada (art. 1122 del Código civil Y Comercial de la Nación)“.

Finalmente, es de notar un dato extremadamente positivo de la resolución: el hecho de discutir una cláusula que podría considerarse de “precio”, no impidió la discusión de su abusividad. Este tema fue ampliamente discutido como un retroceso fuerte en la materia a la hora de modificar el Código Civil y Comercial. Se dijo en aquel entonces que no había ningún tipo de consenso en la doctrina para traer este estipulación; que era una visión Europea que nada tenía que ver con el enfoque fuertemente social que se tiene de la materia en América latina; y que -aun cuando pudiera aceptarse parte del planteo- no era una regla aplicable a muchos casos, como por ejemplo en los servicios monopólicos.

El artículo 1121 del Código Civil y Comercial incluyó la excepción de abusivas de las cláusulas “(…) relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado”. 

Ante esta prohibición, el temor era la imposibilidad de todo tipo de. Sin embargo, la Corte toma aquí la interpretación más favorable al consumidor (aun cuando no lo hace de forma expresa) al permitir que se discuta la forma en que el precio se conforma, en especial cuando la materia es compleja así como la información de la operatoria.

La sentencia aclara lo que nunca debió haberse malinterpretado, hace también patente los problemas que se generan por litigar en fueros que no comprenden los derechos protectorios y reafirma los principios de la materia