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LA CARGA DE CONSTITUIR DOMICILIO ELECTRÓNICO Y CONSECUENCIAS ANTE SU INCUMPLIMIENTO. Comentario a Acuerdo Plenario Cámara La Plata.

Fallo comentado: Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata en Pleno23/02/2017 - "FEDERACION MEDICA DE LA PCIA. DE BS. AS. C/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION ACCORD SALUD S/ REPETICION SUMAS DE DINERO" (causa 121.017)

            I. Introducción.

            Seguimos advirtiendo como de manera incipiente pero sostenida que se vienen  perfilando y consolidando pautas jurisprudenciales en torno a la interpretación de los nuevos institutos y modalidades que han irrumpido en el ámbito del derecho procesal, con la implementación y la operatividad del Sistema de Presentaciones y Notificaciones Electrónicas en el ámbito judicial de la provincia de Buenos Aires[1].

            En esta oportunidad, analizamos un acuerdo plenario dictado el día 23 de febrero de 2017 por la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial, donde se debatió y decidió sobre las consecuencias que corresponde asignar a la falta de constitución de domicilio electrónico por parte de los litigantes, en virtud de la disparidad de criterios sustentados por las distintas Salas que componen ese Tribunal en relación a esa importante cuestión[2].

            Se trata de un trascendente pronunciamiento, cuya relevancia radica en su naturaleza plenaria, en razón de la cual la interpretación de las normas allí en juego deviene en lo sucesivo obligatoria para las Salas de la misma Cámara y para los Jueces del Departamento Judicial de La Plata[3], además de representar una insoslayable guía  para la totalidad de los órganos judiciales de la provincia, más allá de no resultar de obligatorio acatamiento fuera del ámbito del referida Departamento Judicial.

 

II. El Domicilio electrónico. Concepto. Domicilio real. Domicilio legal. Domicilio procesal.

La definición de domicilio real que refiere que es el lugar de residencia permanente de la persona, con la intención de establecer allí el asiento de su actividad, contempla la noción legal dada por el artículo 73 del Código Civil y Comercial de la Nación (vigente) contemplada por el elemento intencional, que es un ingrediente indispensable de aquel tipo de domicilio. [4]

El domicilio real no se "constituye", se ostenta como atributo de la personalidad, por lo que, siendo "el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios" (art. 89), se trata de un hecho sujeto a prueba.[5]

Según el artículo 73 de dicho cuerpo normativo, el domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

El domicilio procesal es distinto del domicilio legal, pudiendo no coincidir ambos. Sin embargo, por su intermedio se posibilita la notificación plena que la existencia del domicilio legal requiere. De manera que es lo adecuado conferir al domicilio legal el carácter de constituido procesal para viabilizar sin futuros inconvenientes la notificación para la cual, entre todas las otras, aquél fue instituido.[6]

Con la implementación de las nuevas tecnologías. surge un nuevo concepto, el DOMICILIO ELECTRÓNICO definiendo el mismo como un espacio de almacenamiento que el Poder Judicial pone a disposición de todos los auxiliares de la justicia, para depositarles ahí sus notificaciones electrónicas, a través del portal web SNPE y desde el cual se pueden remitir presentaciones y notificaciones electrónicas a los organismos jurisdiccionales.

Este lugar de almacenamiento está coligado a la identificación de cada letrado, que se consigue a través de la generación de un Certificado de Firma Digital. –

Aclaramos que una casilla de correo electrónico (Gmail, Hotmail, yahoo, etc…) no hacen las veces de domicilio electrónico. El domicilio electrónico es especial, diseñado para una utilidad especifica vinculada a la profesión del titular y debe ser generado conforme una serie de procedimientos establecidos por la autoridad regulatoria.

 

            III. El caso.

            En el caso particular, se trata de un Acuerdo plenario convocado en el marco de los autos “Federación Médica de la Pcia. de Bs. As. c/ Obra Social Unión Personal Civil de la Nación Accord Salud s/ Repetición de sumas de dinero” por los magistrados de la Sala Tercera de la Cámara Segunda de Apelación de La Plata, quienes advirtieron que lo atinente a las consecuencias derivadas de la falta de oportuna constitución del domicilio electrónico, dio lugar a diversos criterios de las distintas Salas de ese Tribunal, con el objeto de sentar un criterio imperante a fin de brindar seguridad jurídica a los justiciables.

            Reunido en Acuerdo Plenario, los Sres. Jueces del mencionado órgano de Alzado, decidieron plantear y resolver las siguientes cuestiones:

            a) Conforme la coexistencia del sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas con el de presentaciones formato papel (Res. 1647 SCBA) y ante la falta de constitución del domicilio procesal electrónico, ¿debe hacerse efectivo el apercibimiento del art. 41 C.P.C.C.?

            b) En caso afirmativo, ¿deben notificarse en los términos del art. 133 C.P.C.C. las providencias o resoluciones que se adopten en el curso del proceso y que no deban ser notificadas en formato papel conforme el C.P.C.C.?

 

  IV. Antecedentes. Fallo De Blasis.

La Cámara Civil y Comercial de La Plata, Sala Segunda, integrada, en la causa N° 120513, autos “De Blasis Luis Silvio c/ Saban Adrián y Otros s/ Daños y perjuicios”, resolvió hacer efectivo el apercibimiento establecido en el artículo 41 del CPCCBA  ante la falta de constitución de domicilio electrónico de una de las partes, sanción que (según el criterio de la Cámara) no puede alcanzar al domicilio procesal físico constituido en el proceso, que queda subsistente.

En ese momento se estableció que, si no se ha fijado expresamente domicilio electrónico, éste queda instaurado en los estrados del Juzgado y las notificaciones que deban ser dirigidas a aquél, quedarán realizadas en los términos del artículo 133 del CPCCBA; debiendo anoticiarse en el domicilio físico constituido las notificaciones a las que se refieren los incisos 1, 10 y 12 del artículo 135 del CPCCBA

Bajo nuestro punto de vista, dicho apercibimiento debió ser aplicado tanto al domicilio físico constituido como al domicilio electrónico constituido (todo conforme lo establecido en artículo 3 del Acuerdo SCBA 3540/2011 en conjunto con ley 14.142 modificatoria del CPCCBA) ya que para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 40 del CPCCBA en su totalidad, se deberá constituir domicilio electrónico conjuntamente con un domicilio físico.

Al no cumplimentarse alguno de los dos requisitos, es viable la consecuencia que deriva del artículo 41, que no es otra que la constitución del domicilio en los estrados del Juzgado o Tribunal, aplicándose dicha regla englobando a ambos, y no considerando que dichas exigencias de constitución son individuales e independientes entre sí, siendo que a nuestra interpretación son conexos, con la salvedad de aquellas notificaciones que según la normativa, obligatoriamente deban notificarse en formato papel (y que desarrollaremos en el apartado correspondiente).

Sin embargo, destacamos que el fallo afianzo la posición del Acuerdo SCBA 3540/2011 en lo que respecta a las notificaciones electrónicas, ya que en uno de los apartados pertinentes deja bien en claro que "...deben ser notificados al domicilio procesal físico -que queda subsistente- todas las notificaciones que no deban ser dirigidas al domicilio electrónico (arts. 135 inc. 1, 10 y 12; artículo 143 T.O. ley 14.142, CPCCBA)…", siendo estas las que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones; la que dispone la citación de personas extrañas al proceso; y las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba. Por ende, todas las demás notificaciones (la gran mayoría de las establecidas en el artículo 135) deberán hacerse al domicilio electrónico en conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Acuerdo SCBA 3540/2011. Dicho artículo establece que en los supuestos en que esté disponible la notificación electrónica, no se podrá utilizar la notificación en formato papel, salvo que existieren razones fundadas en contrario. Idéntica redacción mantuvo el Acuerdo SCBA 3733/2014, que instauró la obligatoriedad del sistema en toda la provincia.

En último lugar, dicha resolución reconoce las amplias facultades que posee la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para reglamentar sobre toda esta nueva normativa al establecer "...En lo que atañe al domicilio electrónico, la ley 14.142 delegó en la SCBA la reglamentación de su uso. Mas, es la misma norma la que señala su obligatoriedad y no las disposiciones que ha dictado la S.C.B.A. al respecto. Así, el artículo 8° de la ley citada prescribe "La Suprema Corte de Justicia reglamentará el uso del correo Electrónico como medio de notificación y uso obligatorio para litigantes y auxiliares de la justicia."

 

            V. Las normas implicadas.

 

            a) La Acordada 3399/08 S.C.B.A.

            La Suprema Corte provincial inició en el año 2008 el proceso de implementación de la tecnología de firma digital en el ámbito de la justicia bonaerense, con el loable objetivo de modernizar la administración de justicia, reducir los tiempos de los procesos y disminuir el uso del tradicional soporte papel. Con ese propósito, elaboró y envió al Poder Legislativo de la provincia de Buenos Aires un proyecto de ley de reforma del código ritual[7], a la par que implementó una "prueba piloto" para el uso de las notificaciones por medios electrónicos (Ac. 3399/08 S.C.B.A.).

En su considerando 5 establece que: “… resulta necesario avanzar en la implementación de estos modernos sistemas de comunicación procesal, en el entendimiento de que los mismos tendrán directa repercusión en la eficiencia del servicio de justicia, reduciendo los tiempos del proceso (arts. 15, Const. Pcial.; 18 Const. Nac.; 8 Conv. Americana de Derechos Humanos) y procurando una paulatina reducción en la utilización del soporte papel en los expedientes judiciales (conf. aspiración de “progresiva despapelización” reconocida con carácter general por el artículo 48 de la ley 25.506, a la que la Provincia prestara adhesión por ley 13.666, y en la que por otra parte se encuentra interesada la protección del medio ambiente -conf. arts. 41, Const. Nac., 28, Const. Pcial. - ).”

En un primer lugar, fue implementado en ciertos organismos jurisdiccionales específicamente seleccionados, siendo los mismos: el Juzgado Civil y Comercial 14 de La Plata, Juzgado Civil y Comercial 1 de Olavarría, y el Juzgado Contencioso Administrativo N° 2 de La Plata.

Pero que una vez superada esta primera fase, se universalizará la utilización de los medios electrónicos de notificación, adoptándoselo con carácter obligatorio en todos los procesos de la Provincia.

Dentro de la misma Resolución se establece un “Reglamento para la notificación por medios electrónicos”, incorporando reglas claras para la metodología de aplicación del mismo y las herramientas necesarias para su implementación, tanto a nivel infraestructura digital requerida como en lo que respecta a las capacitaciones de personal para su funcionamiento, ese Reglamento hoy se encuentra sustituido (aunque no derogado expresamente) por el Acuerdo SCBA 3540/11 “Reglamento para la Notificación por Medios Electrónicos”.

Esta prueba piloto tuvo carácter voluntario para los abogados actuantes en procesos judiciales dentro de estos organismos seleccionados. –

 

            b) La ley 14.142.

En sustancial sintonía con el proyecto que la Suprema Corte oportunamente enviara a la Legislatura provincial, se sancionó la ley 14.142[8] que vino a modificar los artículos 40 y 143 del C.P.C.C., y a incorporar a dicho cuerpo legal el artículo 143 bis, contemplando la notificación por medios electrónicos en el proceso civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires.

Como bien sabemos, el domicilio electrónico se gestiona a través de la creación del certificado digital, y mediante el cual, podemos firmar digitalmente nuestras presentaciones electrónicas (o documentos digitales). Es uno de los requisitos indispensables y necesarios que tienen los profesionales para poder utilizar el sistema conforme ley 14.142 y Acuerdo SCBA 3540/2011, Resoluciones SCBA 582/16 y SCBA 707/16. Cada domicilio electrónico se asocia inescindiblemente con el titular del Certificado de Firma Digital, permitiendo su individualización y directa vinculación. -

            Es así que en la redacción actual del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (modificado por dicha ley) encontramos que:

a) El artículo 40 del CPCCBA impone la obligación a toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero de constituir domicilio dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo Juzgado o Tribunal, juntamente con una casilla de correo electrónico, que será la asignada oficialmente al letrado que lo asista, donde se le cursarán las notificaciones por cédula que no requieran soporte papel. Estos requisitos se cumplirán en el primer escrito que presente o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene.

La elección de un domicilio procesa por las partes o su representante tiene efectos exclusivos para un juicio determinado, pues en él se practicarán, en general, las notificaciones por cédula La norma impone al representante la carga de denunciar el domicilio real de su representado.

Si el domicilio procesal, también llamado ad lítem o simplemente constituido, fuera inexistente, sea por equívoco o malicia, automáticamente se lo tendrá por constituido en los estrados del juzgado. [9]

b) Asimismo, se modificó el artículo 143 del CPCCBA incluyendo al correo electrónico oficial como medio de notificación fehaciente, equiparando su aplicación a las notificaciones por cédula papel en los mismos casos que establece el artículo 135.

c) Se incorpora el artículo 143 bis, que establece: “Notificación por correo electrónico. El letrado patrocinante o apoderado de la parte que tenga interés en la notificación, el síndico, tutor o curador “ad litem”, en su caso, enviará las notificaciones utilizando el sistema de correo electrónico habilitado al efecto por el Poder Judicial, conforme determine la reglamentación. La oficina de notificaciones encargada de la base de datos del sistema de comunicaciones electrónicas del Poder Judicial emitirá avisos de fecha de emisión y de recepción a las casillas de correo electrónico de las partes y del Tribunal o Juzgado. El envío de un correo electrónico importará la notificación de la parte que lo emita.”

Este artículo prevé la posibilidad de enviar notificaciones electrónicas utilizando el sistema que habilitara el Poder Judicial a sus efectos (recordemos que a ese tiempo aún no había marco regulatorio para las notificaciones electrónicas y el portal SNPE se encontraba recién dando sus primeros pasos).

Asimismo, la ley 14.142 en su artículo 8, le concede a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos, la facultad regulatoria de dictar Resoluciones pertinentes sobre la forma de utilización del correo electrónico oficial como medio de notificación fehaciente, siendo que al día de la fecha esto lo vemos plasmado en lo que llamamos “notificaciones mediante cédulas electrónicas” a través del portan SNPE.

 

            c) Los Acuerdos 3540/11 y 3733/14 S.C.B.A.

            En ejercicio de las atribuciones conferidas por el art. 8 de la ley 14.142, el Supremo Tribunal dictó la Acordada 3540/11, por medio de la cual se aprobó el Reglamento para la Notificación por Medios Electrónicos. Asimismo, se dispuso la implementación de un plan para la progresiva adopción del sistema de notificaciones electrónicas, lo que fue materializado mediante el Acuerdo 3733/14 S.C.B.A.

            En particular (y en lo que aquí nos interesa), merece destacarse el artículo 3 del Reglamento aprobado por la Ac. 3540/11, en tanto dispone que “Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 40 del C.P.C.C., toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de un tercero, deberá constituir domicilio electrónico en el casillero virtual que le será asignado al letrado que la asista o represente…”

 

            d) La Resolución 582/16 S.C.B.A.

            Mediante la referida Resolución, dictada el día 13 de abril de 2016, los jueces del Alto Tribunal hicieron saber a todos los magistrados la necesidad de aplicar la consecuencia que deriva del artículo 41 del C.P.C.C., frente a la inobservancia de las partes de constituir domicilio electrónico de conformidad con la carga que impone el artículo 40 del mismo ordenamiento, ello con el objeto de posibilitar la concreción del sistema de notificaciones electrónicas[10].

El considerando 2º de dicha Resolucion señala: “…Que, por otra parte, se advierte que la falta de constitución del domicilio electrónico conspira contra la finalidad de avanzar en la concreción del nuevo sistema de notificaciones electrónicas. Que en esta situación se observa conveniente hacer saber a los magistrados la necesidad de aplicar la consecuencia que deriva del artículo 41 del Código Procesal Civil y Comercial, frente a la inobservancia de las obligaciones previstas en la primera parte del artículo 40 del aludido código, que no es otra que la constitución del domicilio en los estrados del Juzgado o Tribunal…. Que la consecuencia de la constitución del domicilio en los estrados del Juzgado o Tribunal se abre, pues, en la hipótesis de que ninguno o alguno de esos domicilios legales no se hubiere constituido por las partes en la oportunidad procesal indicada…”

El artículo 2° de la Resolución 582/16 establece: “Hacer saber a los magistrados la necesidad de aplicar la consecuencia que deriva del artículo 41 del Código Procesal Civil y Comercial, frente a la inobservancia, de las partes de constituir el domicilio procesal electrónico de conformidad a la carga prevista en el primer párrafo del artículo 40 del aludido digesto, a efectos de posibilitar el avance en la concreción del nuevo sistema de notificaciones electrónicas.”

 

            e) Las Resoluciones 707/16 y 1647/16 S.C.B.A.

            El 27 de abril de 2016, la Corte provincial estableció la "coexistencia" del sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas con el tradicional esquema de presentaciones en formato papel, hasta el 1 de agosto de 2016, sin perjuicio de lo cual dejó aclarado que ello no obstaba la plena vigencia de lo dispuesto en la Resolución 582/16 y en el Acuerdo 3733/14.

            Finalmente, a través de la Resolución 1647/16 dictada el día 4 de agosto de 2016, se dispuso prorrogar la coexistencia del sistema hasta tanto el Tribunal evalúe un informe encomendado a una Mesa de Trabajo creada a tal fin[11].

 

            VI. Lo resuelto en el fallo plenario.

            Bajo el contexto normativo reseñado precedentemente y que resulta de aplicación al caso planteado, los magistrados integrantes de la Cámara Secunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata concluyeron (por mayoría de fundamentos) que corresponde exigir a las partes, además del domicilio procesal, la constitución de un domicilio electrónico, bajo apercibimiento de lo normado por el art. 41 del C.P.C.C., y que ante la falta de constitución de domicilio electrónico, corresponde notificar en los estrados del Tribunal las providencias y resoluciones que no sean de las previstas en los incisos 1, 10 y 12 del art. 135 del C.P.C.C.

            Para decidir de ese modo, la mayoría (conformada por los Dres. Hankovits, Soto, Bermejo y Larumbe), interpretó que la Suprema Corte, conforme las facultades conferidas por el art. 8 de la ley 14.142, ha reglamentado el uso del sistema de notificaciones electrónicas, implementando su funcionamiento en un primer momento mediante una prueba piloto y luego, ante los resultados satisfactorios, en forma obligatoria en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires a través de un portal Web seguro, exhortando a los titulares de los órganos jurisdiccionales a hacer efectivo el apercibimiento del art. 41 del C.P.C.C.

            Así, puntualizaron que la coexistencia del sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas con el sistema de presentaciones en formato papel dispuesta por el mismo Tribunal mediante Resoluciones 707/16 y 1647/16, se refiere únicamente a las presentaciones electrónicas y no al sistema de notificaciones previstas por los arts. 40 y 143 del C.P.C.C., desde que estas últimas están consagradas en la ley procesal a diferencia de las presentaciones electrónicas, y la misma Suprema Corte por aplicación del art. 8 de la ley 14.142 procedió oportunamente a la puesta en funcionamiento del sistema en plenitud remarcando su obligatoriedad.

            En forma paralela, hicieron hincapié en que de las propias resoluciones de nuestro Superior Tribunal provincial se advierte que el sistema de notificaciones electrónicas no sólo satisface la tutela judicial efectiva sino que la consolida a través de procurar se concrete en tiempo razonable, lo que justifica la necesidad de implementación de dicho sistema que agiliza la tramitación jurisdiccional de los litigios.

 

VII. Lineamiento con el Anteproyecto de Codigo Procesal Civil, Comercial y de Familia.

El articulo 37 de dicho anteproyecto establece:  “Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir un domicilio electrónico en los términos que establezca la reglamentación que dicte la Suprema Corte de Justicia.  Estos requisitos se cumplirán en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada. Se diligenciarán en el domicilio constituido electrónico todas las notificaciones a domicilio que no deban serlo en el real.”

Es asi, y como ya mencionamos, que en el mismo orden, el “Reglamento Para La Notificación Por Medios Electrónicos - Acuerdo SCBA 3540/2011” prescribe en su artículo 3 que, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 40 del CPCCBA  (actual redacción), toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio electrónico en el casillero virtual que le será asignado al letrado que la asista o represente en la base de datos del sitio web de notificaciones, contando con certificado de Firma Digital que avalará la autenticidad e intangibilidad de la operatoria siendo que igual obligación pesa sobre los auxiliares de la justicia.

Según los términos de la redacción del anteproyecto, es muy importante concluir que se extingue la carga procesal de constituir un domicilio constituido físico y en su lugar se suplanta por la constitución del domicilio electrónico, donde serán remitidas todas las notificaciones que no deban ser dirigidas al domicilio real. –

           

            VIII. Lo sostenido por la minoría que conformó el plenario.

            La postura minoritaria, de la que participaron los Dres. Sosa Aubone y Lopez Muro, pregonó que correspondía exigir a las partes, además del domicilio procesal físico, la constitución de un domicilio electrónico, mas sin el apercibimiento de lo normado por el art. 41 del C.P.C.C., mientras tanto se mantenga la coexistencia del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas con el de presentaciones en formato papel.

            Para arribar a esa deducción, el Dr. Sosa Aubone, en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Primera que integra[12], indicó que de una interpretación armónica de las normas dictadas por la Suprema Corte en cuanto al Sistema de Presentaciones y Notificaciones Electrónicas, se desprende que la constitución de los domicilios procesales, físico y electrónico, es una “carga procesal” que conlleva, para el litigante que no la cumpla, la consecuencia de tenerle por constituido el domicilio en los estrados del Tribunal.

            Señaló que la Resolución 707/16 de la Suprema Corte postergó la aplicación de la normativa disponiendo la coexistencia de ambos sistemas y ulteriormente dispuso la continuidad de tal coexistencia hasta contar con el informe de una Mesa de trabajo creada ad hoc (Res. 1647/16).

            En base a ello, arribó a la conclusión de que, si bien el Superior Tribunal ha actuado, en uno y otro caso, en ejercicio de las facultades que le confiere el art. 8 de la ley 14.142, existe una imprecisión en el texto de la Resolución 1647/2016, en virtud de que se señala la coexistencia de dos sistemas distintos: uno el de notificaciones y presentaciones electrónicas y otro el de presentaciones en formato papel.

            Por ello, entendió que la coexistencia aludida se refiere tanto al domicilio procesal físico como al electrónico. Consecuentemente, interpretó que habiéndose constituido domicilio electrónico, procede notificar de ese modo todas las resoluciones que no requieran soporte papel y la intervención del oficial notificador, ni estén comprendidas en los incs. 1 y 12 del art. 135 del C.P.C.C. Pero, mientras se mantenga la coexistencia, si no se hubiere constituido domicilio electrónico, las notificaciones que hayan de realizarse conforme el art. 135 del C.P.C.C., habrán de efectuarse al domicilio físico tradicional.          

            IX. Conclusiones.

            Como vemos, de acuerdo al criterio sentado por mayoría en el fallo plenario en comentario, pocas dudas van quedando en relación a la recta aplicación de las normas contenidas en el código de procedimientos y de la reglamentación dictada por la Suprema Corte de Justicia bonaerense en torno a la operatividad de la constitución de domicilio electrónico por parte de las partes y auxiliares de justicia en general, y de los efectos que acarrea su omisión.

  1. La constitución de domicilio procesa físico como así también el electrónico es una carga de la parte y de acatamiento obligatorio. -
  2. Disponiendo el artículo 41 del mismo cuerpo legal que su incumplimiento importará la constitución automática del domicilio en los Estrados del Tribunal, no existiendo norma alguna que imponga una previa intimación a dichos fines.
  3. La regla general impone que quien no constituye domicilio legal queda notificado en los estrados del Juzgado (artículo 41, CPCCBA). [13]
  4. Este acto jurídico de constitución de domicilio electrónico debe ser realizado en forma manifiesta y expresa ya que no alcanza para tener por cumplida esta obligación él envió de una mera presentación electrónica por el portal web de la SCBA.
  5. Es que en efecto, más allá de que la carga procesal en cuestión no es ni más ni menos que una imposición que emana del propio texto de la ley, consideramos que la plena y definitiva implementación del sistema de notificaciones electrónicas únicamente puede acometerse mediante el estricto acatamiento de la normativa en juego, tal como exhortara el cimero Tribunal en la Resolución 582/16.
  6. Destacamos del plenario bajo glosa el lúcido voto emitido por el Dr. Soto, quien con elocuencia explicó que las reiteradas alusiones a la “coexistencia” de ambos sistemas que emana de las sucesivas resoluciones dictadas por la Suprema Corte bonaerense, lejos está de propiciar que no se haga efectivo el apercibimiento del artículo 41 del código adjetivo, sino que lo que ha sucedido en este profundo proceso de reemplazo del soporte papel por el digital iniciado en el año 2008, “es solamente una aminoración en la velocidad de su implementación total y definitiva, que no implica la suspensión de la operatividad de las normas procesales en juego”[14].
  7. Asimismo, no podemos más que coincidir en las ventajas comparativas que imparte la utilización de los medios electrónicos de comunicación frente al tradicional sistema de notificaciones descriptas en el voto vertido en el Acuerdo por la Dra. Silvia P. Bermejo[15], en tanto contribuyen en la optimización de los tiempos procesales. 
  8. En definitiva, juzgamos que el fallo plenario en comentario define adecuadamente la consecuencia que ha de observarse frente al incumplimiento por parte de los litigantes de la carga procesal de constituir un domicilio electrónico, esto es, que corresponderá notificar al renuente en los estrados del Tribunal las providencias y resoluciones que no sean las previstas en los incisos 1, 10 y 12 del art. 135 del Código Procesal.

 

[1] Ver al respecto nuestros anteriores comentarios a resoluciones de la Suprema Corte provincial: “Reciente pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia sobre la actuación del letrado patrocinante en el Sistema de Notificaciones y Presentaciones electrónicas en la Provincia de Buenos Aires”, publicado en www.pensamientocivil.com el día 08/02/2016; “El cargo electrónico y los estados de las presentaciones electrónicas. Incipiente jurisprudencia de la SCBA”, de fecha 03/02/2017 (Protocolo A00399426703 de Utsupra).

[2] La Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación de La Plata ha considerado que ante la imprecisión en el texto de la Resolución 1647/2016 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, dictada en virtud de las facultades previstas en el artículo 8 de la ley 14.142, sobre todo en torno a la coexistencia de los sistemas de notificaciones y presentaciones electrónicas, no corresponde hacer efectivo el apercibimiento del artículo 41 del Código ritual ante la falta de constitución del domicilio procesal electrónico, por lo que en estos casos la notificación debe efectuarse en los términos del artículo 135 del C.P.C.C., en el domicilio físico constituido (Causa 120.721, RSD 289/2016 del día 27/10/2016).

Por su parte, las Salas Segunda y Tercera del mismo Tribunal, en aplicación del apercibimiento contenido en el artículo 41 del C.P.C.C., han considerado notificadas ministerio legis (art. 133 del C.P.C.C.) a las partes interesadas, de las providencias que deben ser anoticiadas al domicilio procesal electrónico, ante la falta de constitución del mismo (Sala Segunda: Causa 120.513, RSI 223/2016 del 04/10/2016; Causa 120.925, RSD 226/2016 del 01/11/2016; Causa 120.962, RSD 227/2016 del 01/11/2016; Sala Tercera: Causa 116.163 RSI170/2016 del 29/06/2016; Causa 120.939, RSD 164/2016 del 27/10/2016).

[3] Cfr. art. 37 inc. "f" de la ley 5.827.

[4] Osvaldo Alfredo Gozaíni. CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. La Ley ISBN: 978-987-03-2045-6

[5] C4a Civ. y Com. Córdoba, 16/2/2009, Abeledo Perrot N° 1/70056229-2.

[6] CNCom., Sala A, 1988/06/06, "Bresasol, S.A. ped. de quiebra por Amex, S.R.L.", La Ley, 1990-A, 362, con nota de Manuel Alvarez Tronge

[7] Expediente de Corte Nro. 3001-889/00.

[8] Promulgada mediante decreto 1065/10 del 08/07/2010.

[9] Carlos Eduardo Fenochietto. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Comentado. Editorial Astrea De Alfredo Y Ricardo Depalma

 

[10] Cfr. art. 2 de la cit. Resolución.

[11] Ver Resolución 3272/15 S.C.B.A.

[12] Cám. Segunda de Apelación Civil y Comercial de La Plata, Sala Primera, en autos “García Gisele Anahí c/ San Andrés Walter s/ Daños y perjuicios”, causa 120.721, sent. del 27/10/2016.

[13] SCBA LP C 101323 S 31/10/2012, Carátula: Berazategui, Daniel Alberto c/Solia, Carlos Carmelo y otros s/Ejecución especial ley 24.441 Observaciones: Se dictó sentencia junto con su acumulada C. 101.322: "Berazategui, Daniel Alberto contra Solia, Carlos Carmelo y otros. Inconstitucionalidad"

[14] Ver lo expresado en el considerando “III” del voto del Dr. Andrés Soto del Acuerdo.

[15] Ver el desarrollo formulado en el considerando “V” de su voto, en donde describió los beneficios que desde la perspectiva de la gestión representa la notificación electrónica en comparación al sistema tradicional.

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