Columna del Dr. Arenillas en el diario "La unión digital": UNIONES CONVIVENCIALES
Nuevas formas de familia
Domingo, 26 Octubre, 2014 - 05:15
Dr. Enrique Arenilla-Juez Civil de Río Gallego. Integrante del staff de Pensamiento Civil
Una de las principales modificaciones que el nuevo Código Civil y Comercial nos brinda en materia de relaciones de familia, es la regulación de diferentes formas de vivir, como ser las parejas que no se casan, que en el nuevo Código se denominan “uniones convivenciales”.
Estas “uniones convivenciales”, denominadas comúnmente como “concubinato”, son una nueva forma de vivir en pareja, sin intención de optar por el matrimonio civil, muy extendida en nuestra sociedad desde hace mucho tiempo.
Si bien existen en la actualidad algunas leyes que regulan parcialmente al concubinato (ej. Derecho a la pensión) era necesario, por aplicación del principio de realidad, una normativa específica que determine qué derechos tienen las personas que viven en convivencia.
¿Cuál es el ámbito de aplicación de las uniones convivenciales?
La unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo.
Para el reconocimiento de esta clase de relaciones afectivas se requiere entonces singularidad (monogamia), publicidad, notoriedad, estabilidad y permanencia en el tiempo de dos personas que tienen que convivir, pero más importante compartir un proyecto de vida común, sin importar si son del mismo o de diferente sexo, esto último en sintonía con la regulación del matrimonio igualitario.
Lo fundamental es, entonces, convivir compartiendo un proyecto de vida común o plural.
Para ello, los dos integrantes deben ser mayores de edad; no deben estar unidos por vínculos de parentesco (se prohíben las uniones convivenciales entre padres/hijos, tíos/sobrinos, primos, etcétera); y no deben tener registrada otra convivencia de manera simultánea. Además, se requiere que mantengan la convivencia por un período no inferior a dos años.
Un derecho importante que nace para los concubinos es la posibilidad de realizar pactos de convivencia a los fines de regular, entre otras cuestiones, la contribución a las cargas del hogar durante la vida común; la atribución del hogar común y la división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común, en caso de ruptura de la convivencia.
Si los convivientes decidieran no pactar las condiciones de la vida en común, cada integrante deberá ejercer libremente las facultades de administración y disposición de los bienes de su titularidad.
Los convivientes se deben asistencia durante la convivencia y deben contribuir a los gastos domésticos de idéntica manera al matrimonio civil, es decir, cada conviviente deberá contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes si los hubiere, en proporción a sus ingresos, con la restricción de la protección de la vivienda familiar que tiene una regulación específica.
El Código tiene una fuerte intención de protección de la vivienda familiar, ninguno de los convivientes puede, sin la conformidad del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de la vivienda.
Solo el juez puede autorizar la disposición del bien si es prescindible y el interés familiar no resulta comprometido.
Si no media esta autorización judicial y alguno de los convivientes vendiera la vivienda familiar o alguno de los bienes indispensables, el que no ha dado su consentimiento podrá demandar, en sede judicial, la nulidad del acto.
El cese de la convivencia (por la muerte de uno los convivientes, por matrimonio o nueva unión convivencial de uno de sus miembros, por matrimonio de los convivientes, por mutuo acuerdo, por voluntad unilateral de alguno de los convivientes) puede producir, en alguno de los convivientes, un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensación económica que puede consistir en una prestación única (ejemplo: una suma de dinero) o una renta por un tiempo determinado, que no podrá ser mayor a la duración de la unión convivencial.
Las partes, en el ámbito de libertad, pueden pactar esta compensación o, en su defecto, deberá ser decidido por un juez, quien deberá analizar el estado patrimonial de cada uno los convivientes al inicio y a la finalización de la unión, la dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos, y la que debe prestar con posterioridad al cese, la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos, la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensación económica, la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro conviviente y la atribución de la vivienda familiar.
Respecto del uso de la vivienda familiar que fue sede de la unión convivencial, puede ser atribuido a uno de los convivientes si tiene a su cargo hijos menores de edad con capacidad restringida o con discapacidad o si se acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata, pero por el plazo de dos años.
Si bien no es lo mismo casarse que formar una unión convivencial (no hay herencia, ni comunidad de bienes, ni derecho a pedir alimentos entre convivientes), esta inclusión en el Código es un importante reconocimiento del derecho a vivir en familia como uno desee, que busca regular la vida cotidiana, tal cual acontece en la realidad, y eso no es poco.
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