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miscelaneas

CONFIRMARON UNA SANCIÓN POR VIOLAR EL CÓDIGO DE ÉTICA

La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó una sanción económica a Gregorio Dalbón, uno de los abogados de la ex presidente Cristina Kirchner, por violar la ley del ejercicio de la abogado y el Código de Ética.

La Sala I de la Cámara ratificó la sanción que en octubre de 2013 le impuso a Dalbón el Tribunal de Disciplina del Colegio Público Abogados de la Capital Federal (CPACF). La Cámara redujo de 20 mil a 18 mil el monto de la sanción que el abogado deberá pagarle al CPACF.

El abogado se especialisa en causas de accidente de tránsito, Dalbón fue uno de los querellantes en la causa por la tragedia de Once, en la que pasó de ser un crítico de la actuación del kirchenrismo en el hecho a considerar que el único responsable fue el maquinista. Dalbón fue expulsado del juicio oral por inconductas durante las audiencias.

El caso por el que ahora Dalbón fue sancionado se remonta a septiembre de 2009. La jueza de la Sala J de la Cámara Civil Beatriz Verón denunció ante el CPACF que el abogado se presentó en el tribunal en su despacho para quejarse por el fallo "Tévez" y que llevaba una cartera para darle a otra magistrada de la Cámara, Zulema Wilde, que valía lo mismo que ellas habían estado era el "valor vida" de la sentencia. También llevó una copia de la película Nueve Reinas, en la que Ricardo Darín y Gastón Pauls son dos estafadores. "La sala es una empresa jurídica que trabaja para las grandes compañías de seguros", dijo Dalbón en tono elevado, según denunció la jueza.

Además, las magistradas también hicieron saber que el abogado las acusó en distintos programas de televisión de hechos de corrupción y de trabajar para compañías de seguros.

El Tribunal de Disciplina del CPACF entendió que Dalbón violó los principios de lealtad, probidad y buena fe, no guardar un estilo adecuado, incurrir en procesos o actuaciones en expresiones agraviantes respecto de magistrados, funcionarios o empleados. Por eso recibió una sanción de 20 mil pesosPero Dalbón apeló y el caso llegó a la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal que ratificó la sanción.

"Las manifestaciones realizadas en la Sala J por medio de las cuales imputó a las juezas la comisión de delitos y expresó que había habido irregularidades en el marco de la causa 'Tévez', cuya existencia ha sido reconocida por el Dr. Dalbón en diversas ocasiones durante este proceso, se traducen en una falta de estilo adecuado a la jerarquía que impone el ejercicio de la abogacía", sostuvieron los jueces Clara María do Pico, Rodolfo Facio y Carlos Grecco.

La única modificación de la Cámara fue la reducción a 18 mil pesos que Dalbón debe pagar

 

FALLO COMPLETO:

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.

Causas no 1.469/2014, “Dalbón, Gregorio Jorge c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ ejercicio de la abogacía – ley 23.187 – art. 47”.

Buenos Aires, 13 de diciembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

I. Que por medio del pronunciamiento dictado el 24 de octubre de 2013, la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público Abogados de la Capital Federal (CPACF) impuso al Dr. Gregorio Jorge Dalbón una sanción de $20.000.

Dada la complejidad y extensión de la causa, conviene hacer una reseña de los antecedentes más importantes.

(a) Expediente administrativo no 24.557: El 17 de septiembre de 2009, la Dra. Beatriz Alicia Verón puso en conocimiento del CPACF lo sucedido el 7 de septiembre de 2009 en su

despacho de la Sala ‘J’ de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (en adelante, la Sala ‘J’). Concretamente, dijo que el Dr. Dalbón manifestó su disconformidad con el resultado de la sentencia que dicha sala había dictado en la causa “Tévez, Norma Estela y otros c/ Mancini, Pablo Andrés y otros s/ daños y perjuicios”, el 12 de febrero de 2009, y que él llevaba consigo una cartera que pretendía obsequiar a la Dra. Zulema Wilde, su colega de sala, equivalente a la suma en la que se había estimado el “valor vida” en aquella sentencia y una copia de la conocida película “Nueve Reinas”. Relató que el tono de voz del Dr. Dalbón se fue elevando a punto tal que se vio obligada a solicitarle que se retirara del tribunal, a lo que él contestó que no se iba a ir y dijo que “la sala es una empresa jurídica que trabaja para las grandes compañías de seguros” (fs. 4/6).

Solicitó que se impusiera al Dr. Dalbón “la máxima sanción que se estime corresponder”. En esa presentación agregó dos notas: (i) una suscripta, el 15 de septiembre de 2009, por el Dr. Ángel Marcelo Pafundi, relator de la Dra. Marta del Rosario Mattera, en la que se da cuenta de que en el mes de abril el Dr. Dalbón había concurrido a la Sala ‘J’ y en una conversación le había manifestado que en la causa “Tévez” había habido “tongo”. Dijo que hizo saber esa circunstancia a la Dra. Mattera y que ella convocó al letrado para mantener una reunión con él en su despacho, en la que también participó el Dr. Javier Naveyra, relator de la Dra. Wilde (fs. 1); (ii) otra firmada, el 14 de septiembre de 2009, por el Dr. Naveyra, en la que corrobora que la aludida reunión tuvo lugar el 6 de abril de 2009 y

que en esa ocasión el Dr. Dalbón virtió “todo tipo de consideraciones sobre [su] persona, tomando una actitud amenazante y lanzando todo tipo de frases intimidatorias” (fs. 2).

El 17 de mayo de 2010, la unidad de instrucción de sumarios del CPACF consideró que el Dr. Dalbón no sólo pronunció “frases descalificantes para referirse a la resolución del Tribunal sino que va más allá imputándole a [las juezas] incurrir en conductas graves y hasta la posible comisión de delitos”, y que a raíz de ello, prima facie, podrían haberse vulnerado los artículos 6o, inciso e), de la ley 23.187 y 10, inciso a), y 22, incisos a) y b), del Código de Ética. Por esa razón sugirió que se prosiguiera con el curso del expediente (fs. 49/50).

El 20 de mayo se corrió traslado al Dr. Dalbón (fs. 51), que presentó su escrito de defensa el 10 de julio (fs. 63/72).

El 7 de octubre se abrió el sumario a prueba (fs. 84). El 11 de noviembre se tomó declaración (fs. 133, 153/182) a los testigos Mabel Vincent (secretaria de la Sala ‘J’), Enrique Liano (miembro de la Policía Federal Argentina que presta servicios en el edificio donde tiene su sede dicho tribunal), Javier Naveyra, Ángel Marcelo Pafundi y Mariano Gigli (prosecretario del referido tribunal).

El 10 de mayo de 2011 la Dra. Wilde formuló una denuncia contra el Dr. Dalbón ante el CPACF por incumplimiento de las disposiciones del Código de Ética “en mérito a los reiterados incumplimientos llevados a cabo en el ejercicio de su profesión” y solicitó que se declarara la conexidad de esa denuncia con el expediente en el que tramitaba la denuncia

formulada por la Dra. Verón (fs. 277/288). El relato de los hechos ocurridos el 7 de septiembre de 2009 coincide, en su mayoría, con el que había efectuado la Dra. Verón, aunque agregó que el 6 de abril de 2009 el Dr. Dalbón se había presentado en la Sala ‘J’ y que pronunció palabras “agraviantes y descalificadoras para los integrantes de la Sala y, en especial, para la denunciante, por ser el voto preopinante”.

También dijo que el 16 de septiembre de 2009, el Dr. Dalbón había concurrido a un programa televisivo en el que “no sólo repitió en varias oportunidades los nombres de las integrantes de la Sala, sino que nos imputó corrupción y connivencia con los grandes estudios jurídicos y las compañías de seguros [...] basta verlo expresarse acerca de la justicia y, en especial, de los miembros de esta Cámara, para comprender el daño ocasionado a sus integrantes, entre ellas, la denunciante [...] los tonos de voz, las palabras de Dalbón, llevan al ánimo del televidente, la certeza de que hubo connivencia [...] es una conducta impropia, poco prudente y no ética”. Agregó que el Dr. Dalbón concurrió nuevamente a aquel programa televisivo el 1o de febrero de 2010 y que en esa oportunidad llamó “pícaras” a las tres juezas, y el 30 de agosto de 2010, ocasión en la que realizó “aseveraciones temerarias y desdorosas para la justicia en general”.

El 7 de diciembre, la unidad de instrucción de sumarios del CPACF opinó que la potestad disciplinaria sobre los hechos ocurridos “con motivo del dictado de la sentencia de Alzada” en la causa “Tévez” al igual que los vinculados con lo sucedido el 6 de abril de 2009 se encontraban prescriptos con arreglo al artículo 48 de la ley 23.187. Por otra parte, relativamente a los hechos ocurridos el 7 de septiembre de 2009, se remitió a lo que había

dictaminado en el expediente administrativo no 24.557, en el sentido de que el Dr. Dalbón utilizó “frases descalificantes para referirse a la resolución del Tribunal sino que va más allá imputándole a los integrantes de la Sala incurrir en conductas graves y hasta la posible comisión de delitos, en tono desaforado y en presencia de numerosos testigos, por lo que habría violado, entre otras normas lo previsto en el Art. 22 inc. a y b) del Código de Ética”.

Finalmente, en relación con los dichos del Dr. Dalbón en el aludido programa de televisión y en diversos medios gráficos, consideró que se estaría en presencia de una conducta que resultaría violatoria de las normas éticas establecidas como deberes fundamentales inherentes al ejercicio de la abogacía (fs. 314/317). Sobre la base de esa opinión, el 15 de diciembre

el Tribunal de Disciplina, consideró que podrían encontrarse vulnerados los artículos 6o, incisos a) y e), y 44, incisos e), g) y h), de la ley 23.187 y 10, incisos a) y g), y 22, incisos a) y b), del Código de Ética y corrió traslado al Dr. Dalbón (fs. 318).

El 15 de marzo de 2012, el Dr. Dalbón presentó su escrito de defensa y en esa ocasión peticionó que se declarara la prescripción respecto de los hechos que ocurrieron en el mes de abril de 2009 en la Sala ‘J’ (fs. 325/331). El 28 de junio se dispuso la apertura a prueba (fs. 386).

(c) Expediente administrativo no 26.006: El 15 de agosto de 2011, la Dra. Mattera promovió denuncia contra el Dr. Dalbón ante el CPACF (fs. 467/483). El objeto de su presentación

coincidía, en lo sustancial, con el que habían planteado sus colegas de sala, en tanto hizo mención a los mismos incidentes. También denunció sentirse agraviada por las declaraciones que el Dr. Dalbón había efectuado, el 16 de septiembre de 2009, en un programa televisivo.

El 15 de septiembre, en función de la estrecha relación que guardan los hechos denunciados, se dispuso la tramitación conjunta de los tres expedientes administrativos. El 7 de diciembre, la unidad de instrucción del CPACF dictaminó en el sentido de que la competencia sancionatoria de ese organismo en relación con los hechos ocurridos el 6 de abril de 2009 se encontraba prescripta.

Relativamente a los demás sucesos, propuso la prosecución de la causa (fs. 502/505) El 15 de marzo de 2012, en tanto podrían resultar vulnerados los artículos 6o, incisos a) y e), y 44, incisos e), g) y h), de la ley 23.187, y 10, incisos a) y g), y 22, incisos a) y b), del Código de Ética, se dio intervención al Dr. Dalbón (fs. 506).

El 26 de abril, el Dr. Dalbón presentó su escrito de defensa y en esa oportunidad solicitó que se declarara la prescripción con relación a los hechos que tuvieron lugar en la Sala ‘J’ en el mes de abril de 2009 (fs. 510/518).

El 28 de junio se dispuso la apertura a prueba (fs. 526/527). El 15 de noviembre de 2012 prestaron declaración testimonial los testigos Leiva (ex empleada de la Sala ‘J’), Russo (letrado de la parte demandada en la causa “Tévez”) y Combes (empleada de la Sala ‘J’; fs. 671/675).

El 6 de junio de 2013 el Dr. Dalbón alegó sobre las pruebas producidas (fs. 734). El 24 de octubre, la Sala II del Tribunal de Disciplina, en cuanto aquí más importa, rechazó la excepción de prescripción opuesta por el Dr. Dalbón en relación con los hechos denunciados por las Dras. Wilde y Mattera y le impuso una sanción de $20.000, en los términos del artículo

45, inciso c), de la ley 23.187.

Para decidir de esa manera, tuvo en cuenta que: (a) en punto a los hechos ocurridos en la Sala ‘J’: (i) “evidentemente el Dr. Dalbón tuvo la intención de mostrarse desafiante y provocador con la Dra. Verón y su presencia en la Vocalía de la Sala ‘J’ tuvo por objeto generar una rencilla personal con la Camarista Verón, o con quien había sido la preopinante —Dra. Wilde—, a quien no encontró, toda vez que el juicio “Tévez” [...] había quedado firme”;

(ii) “las provocaciones y el desborde del letrado eran innecesarias y manifiestamente improcedentes [...] el hecho de generar el episodio de las características puntualizadas, en nada ayudaba a la defensa de los derechos de las personas por las que abogaba”; (iii) las supuestas irregularidades o actos anómalos de la administración pública, no autorizan a utilizar expresiones agraviantes o carentes de estilo profesional; (iv) la conducta desplegada por el Dr. Dalbón contravino las previsiones contenidas en los artículos 6o, inciso e), de la ley 23.187 y 10, inciso a), y 22 incisos a) y b), del Código de Ética; (v) “la conducta sancionada tiene la categoría de grave, ya que es de trascendental importancia para el ejercicio profesional, el cumplimiento estricto de la conductas éticas que imparte nuestro Código en relación a los Tribunales de los que los abogados somos claramente actores principales para el auxilio jurisdiccional”; (b) Relativamente a las declaraciones del Dr. Dalbón ante los medios de comunicación: (i) “más allá de que el letrado pudiera o no tener razón en los fundamentos en el que se enmarcaban sus comentarios, no puede en modo alguno utilizar un medio de comunicación para hostigar y realizar veladas amenazas a magistrados”;  (ii) “es deber del Dr. Dablón enfocar el conflicto de intereses desde un ángulo estrictamente profesional, sin ingresar en enfrentamientos personales con la judicatura y menos utilizar tres programas de televisión1 para realizar una crítica desmedida sobre lo que considera injusto”; (iii) “el letrado debió representarse el alcance que sus declaraciones podrían tener en la sociedad, puesto que si un resultado desfavorable a los

intereses de su cliente es el nexo para que el letrado manifieste no sólo su descontento, sino que además sostenga la presunta existencia de actos de corrupción en toda la justicia nacional sin prueba que avale tal razonamiento, es una clara muestra de lo desafortunado de sus

comentarios”;

(iv) “el actuar del Dr. Dalbón [...] constituye una falta ética grave”; (v) “el deber de guardar estilo en las expresiones [...], por parte de los letrados, es una norma ética inherente a la función de abogar, y si bien en ciertos casos el profesional debe proceder con energía, ello no justifica que se llegue al agravio ni a los personalismos ofensivos por más que un

cliente lo exija”; (vi) “el contenido de las frases vertidas en los programas ‘Almorzando con Mirtha Legrand’ resultan ofensivas y contrarias al estilo forense, violando —en consecuencia— las normas contenidas en los arts. 6 inc. e) de la ley 23.187 y 10 incs. a) y g) y 22 incs. a) y b) del Código de Sustantivo”.

(c) En materia de prescripción: (i) “la actitud indisciplinada demostrada en forma continua por el colega debe asemejarse con aquello que nos enseña el Código de Fondo en materia Penal al tratar los delitos continuados”; Se refiere a las emisiones del programa “Almorzando con Mirtha Legrand” de los días 16 de septiembre de 2009, 1o de febrero y 30 de agosto de 2010. (ii) “las faltas éticas son continuadas cuando se efectúan varias infracciones que, por abarcar bienes jurídicos idénticos y realizándose bajo el provecho de una misma circunstancia u ocasión, se penan de manera diferente a otro grupo de infracciones”; (iii) “resulta incontrastable que el Dr. Dalbón efectuó, desde el dictado de la sentencia recaída en los autos civiles mencionados, una serie de actos continuados —a la sazón infracciones éticas— atacando siempre el mismo bien tutelable, como ha sido el honor de las Magistradas [...] expresándose en varias oportunidades de manera agraviante en diversos ámbitos”;

(iv) “no estamos frente a tres causas disciplinarias distintas, sino que hemos analizado un solo hecho en su conjunto, el cual ha sido el accionar continuado del Dr. Dalbón y sus reiteradas infracciones éticas, razón por la cual la acción disciplinaria no se encuentra prescripta”.

II. Que, contra ese pronunciamiento, el Dr. Dalbón interpuso recurso en los términos del artículo 47 de la ley 23.187 (fs. 774/810). Sus críticas pueden sintetizarse de la siguiente manera: (i) la sentencia es nula por cuanto el procedimiento tuvo un plazo mayor al que prevé el artículo 12 del reglamento del tribunal de disciplina; (ii) los hechos que tuvieron lugar el 6 de abril de 2009 están indudablemente prescriptos “debido a que no fueron denunciados por la Dra. Verón y solo fueron denunciados por las Dras. Wilde y Mattera, cuyas denuncias son presentadas con fecha 10 de mayo de 2011 [...] y 15 de agosto de 2011”; (iii) en ocasión de manifestarse en el programa televisivo no estaba ejerciendo la profesión de abogado; (iv) el artículo 43 de la ley 23.187 es claro al establecer que la función del CPACF y, por ente, de su tribunal de disciplina consiste en fiscalizar el ejercicio correcto de la profesión de abogado; (v) extender la jurisdicción del tribunal de disciplina a la participación de los abogados en un debate público resulta manifiestamente excesivo y ajeno a las facultades asignadas por ley al CPACF y violatorio del derecho a la libertad de expresión; (vi) con arreglo al artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las expresiones sólo pueden ser restringidas por ley, condición que claramente no reúne el Código de Ética del CPACF; (vii) “en el voto mayoritario no hay ni siquiera un mínimo análisis de las expresiones, ni se presentan fundamentos vinculados con la libertad de expresión”; (viii) “no corresponde aplicar sanciones disciplinarias por los hechos denunciados, en tanto lo único que podría cuestionarse son las formas utilizadas en las reuniones privadas con las Juezas y en la mesa de entradas del Tribunal, que si bien pudieron no haber sido del todo apropiadas, no exceden de los desbordes que deben tolerarse en el marco de un litigio, donde las partes y los letrados pueden apasionarse en la defensa de los intereses en juego”; (ix) ante la eventualidad de que se desestime el recurso, debe reducirse el quantum de la sanción impuesta, en tanto resulta arbitraria y desproporcionada.

III. Que el CPACF contestó el recurso (fs. 824/827). IV. Que a raíz de la medida para mejor proveer dispuesta por el tribunal el 4 de septiembre de 2014, existen actuaciones judiciales y

administrativas que guardan relación con los hechos que aquí se examinan. 1) Causa no 102.483/2009, caratulada “Verón, Beatriz c/ Dalbón, Gregorio s/ daños y perjuicios”, en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Civil no 14 de esta Capital Federal: allí, el 26 de noviembre de 2009, la Dra. Verón demandó al Dr. Dalbón la reparación de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido a raíz de la conducta desplegada por aquél en sede del

tribunal y en los medios de comunicación (fs. 13/31 de esa causa). De la compulsa de esas actuaciones se desprende que la causa se encontraba con llamado de autos a sentencia en primera instancia pero, el 29 de noviembre de 2013 se dispuso “Toda vez que las cuestiones

ventiladas en los exptes. WILDE ZULEMA DELIA C/ DALBÓN GREGORIO JORGE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Expte. No 42.863/2010), VERÓN BEATRIZ ALICIA C/ MARTÍNEZ SUÁREZ ROSA MARÍA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (EXPTE. No 32.182/2010) derivan de un hecho común, y teniendo en cuenta que falta resolver el pedido de acumulación solicitado en los autos VERÓN BEATRIZ ALICIA Y OTRO C/ TÉVEZ NORMA ESTELA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Expte. No 28.453/2012), una vez adoptada una decisión en los autos referidos, se proveerá lo que corresponda” (fs. 395)

2) Causa no 42.863/2010, caratulada “Wilde, Zulema c/ Dalbón, Gregorio s/ daños y perjuicios”, en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Civil no 14 de esta Capital Federal: el 3 de junio de 2010, la Dra. Wilde demandó al Dr. Dalbón la reparación de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido a raíz de la conducta desplegada por aquél en sede del tribunal y en los medios de comunicación (fs. 5/27 de esa causa).

El trámite y el estado de esta causa son prácticamente idénticos al de la causa que fue reseñada en el punto anterior.

3) Al consultar la causa no 28.453/2012, caratulada “Verón, Beatriz Alicia y otro c/ Tévez, Norma Estela y otro s/ daños y perjuicios” por medio del sitio web del Poder Judicial de la Nación se observa que el 17 de marzo de 2014, también se encuentra en trámite ante el Juzgado no 14 y el juez declaró la conexidad de todas las actuaciones y ordenó la acumulación de esa causa a la no 102.483/2009, “Verón, Beatriz”. Según se desprende de ese proveído, el objeto de esa causa se vincula por el daño moral que habría generado a las Dras. Wilde y Verón la promoción de una causa penal contra ellas por parte del Dr. Dalbón. Al día de la fecha, no se ha dictado sentencia definitiva.

4) Allí también se hizo mención a la causa no 23.471/2011, caratulada “Verón, Beatriz Alicia y otro c/ Tévez, Norma y otro s/ daños y perjuicios” de la siguiente manera: “autos en los que se reclama indemnización por daño moral por la denuncia en el Consejo de la Magistratura”. Esa causa se encuentra también en trámite, por conexidad, ante el Juzgado no 14 y al día

de la fecha no ha recaído pronunciamiento definitivo. A fs. 392/398 del expediente principal obra una copia de la demanda que dio lugar a esa causa que corrobora esos dichos.

5) Por último, en la causa no 32.182/2010, que también se encuentra en trámite en el Juzgado no 14 por conexidad con la causa no 102.483/2009 —ver proveído del 5 de agosto de 2010—, el 29 de noviembre de 2011 el juez, al igual que esta última causa y en la causa no 42.863/2010, suspendió el trámite hasta que se adoptara una decisión en la causa no 28.453/2012. Esta causa no ha tenido sentencia.

6) Causa no 47.636/2009, que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Correccional no 5 de esta Capital Federal. Allí, el 17 de noviembre de 2009, la Dra. Mattera promovió querella por calumnias e injurias contra el Dr. Dalbón a raíz de los hechos que tuvieron lugar en el tribunal y de los dichos del Dr. Dalbón en los medios de comunicación (fs. 1/22 de esa causa que corre por cuerda).

En el marco de esa causa, el 2 de junio de 2014, el juez declaró extinguida, por prescripción, la acción penal, con sustento en que desde el acto de citación a juicio hasta aquella fecha, había transcurrido el plazo previsto en el artículo 62 del Código Penal (fs. 21/23 del expediente no 47.636/2009/7 que corre por cuerda).

7) Causa no 39.283/2010, que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción no 30 de esta Capital Federal y en la que el Dr. Dalbón imputó a las juezas de la Sala J la aceptación de dádivas ofrecidas por la compañía de seguros HSBC – La Buenos Aires Seguros para que redujeran el monto de la indemnización fijado en la causa “Tévez”. Allí se

dispuso el sobreseimiento de aquéllas en la instancia de grado, decisión que fue confirmada por la Sala VI en lo Criminal y Correccional de esta Capital Federal. Contra esa decisión, la querella interpuso recurso de casación, que fue desestimado por aquel tribunal (fs. 147/150 de esta causa principal). La querella ocurrió en queja ante la Sala I de la entonces Cámara Nacional de Casación Penal, que, por medio del pronunciamiento del 14 de septiembre de 2010, desestimó aquel recurso. Ese tribunal también rechazó el recurso extraordinario que la querella interpuso contra esa decisión (fs. 193/195 y 197), que motivó que la querella haya interpuesto recurso de hecho ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que fue declarado inadmisible por el Alto Tribunal en el pronunciamiento del 27 de septiembre de 2011 (fs. 222). Finalmente, el Dr. Dalbón comunicó al tribunal de disciplina que la querella había interpuesto denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (fs. 226 y 369/371).

8) Expediente no 288/2009, que tramitó ante el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, en el que se examinó la denuncia formulada por la señora Norma Estela Tévez contra las Dras. Wilde, Verón y Mattera, que fue desestimada en la resolución no 57/2010,

con apoyo en que no habían existido irregularidades ni faltas disciplinarias por parte de las juezas.

V. Que por razones de buen orden procesal debe examinarse en primer término el agravio referente a que el procedimiento sumarial tuvo una duración mayor a la que permite el artículo 12 del reglamento de procedimiento para el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados, en cuanto prevé que “El plazo máximo de duración del proceso por ante el Tribunal de Disciplina será de veinticuatro meses, contados desde que la causa ingrese al registro del Tribunal. Si vencido el plazo, no se hubiere aún dictado sentencia definitiva, la causa deberá ser resuelta por  la misma Sala que estuviere conociendo, dentro de los treinta días hábiles siguientes, acordándose al trámite calidad de preferente despacho. Para el cómputo de los plazos establecidos precedentemente se deberá descontar el tiempo que insuman los trámites necesarios que fueren ajenos a la actividad y diligencias del Tribunal, y las ferias judiciales”.

Según el criterio que esta sala ha establecido, en ese artículo no se previó la nulidad de la sentencia por haberse excedido el plazo máximo de tramitación del sumario, razón por la cual dicho plazo debe ser considerado meramente ordenatorio del procedimiento ante el Tribunal de Disciplina y su inobservancia no puede conllevar la pérdida de la potestad sancionatoria (causa “Solorzano, Claudio Rene c/ CPACF”, pronunciamiento del 15 de

febrero de 2013). Por esa razón, dicho agravio debe ser desestimado.

VI. Que el orden lógico de examen debe seguir con el planteo de prescripción ofrecido por el Dr. Dalbón. El artículo 48 de la ley 23.187 establece: “Las acciones disciplinarias

prescribirán a los dos (2) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio y siempre que quienes tuvieren interés en promoverlas hubieran podido —razonablemente— tener conocimiento de los mismos. Cuando hubiere condena penal, el plazo de prescripción de las acciones disciplinarias de esta ley será de seis (6) meses a contar desde la notificación al Colegio”.

VII. Los hechos sobre los cuales —según la perspectiva del Dr. Dalbón— la potestad disciplinaria del CPACF habría prescripto tuvieron lugar el 6 de abril de 2009 en la Sala ‘J’.

No se encuentra en discusión que el examen de esos hechos fue solicitado en las denuncias presentadas por las doctoras Wilde y Mattera (10 de mayo y 15 de agosto de 2011, respectivamente), razón por la cual, en ambos casos, había transcurrido íntegramente el plazo de dos años desde que aquéllos tuvieron lugar. Según la interpretación efectuada por la mayoría del Tribunal de Disciplina, la potestad sancionatoria del CPACF sobre esos hechos no se encuentra prescripta, pues “la actitud indisciplinada demostrada en forma continua por el colega debe asemejarse con aquello que nos enseña el Código de Fondo en materia penal al tratar los delitos continuados”. Desde esa mirada, concluyó en que “el Dr. Dalbón efectuó [...] una serie de actos continuados —a la sazón infracciones éticas— atacando siempre el mismo bien tutelable, como ha sido el honor de las Magistradas integrantes de la Sala’J’” y por ello se trata de “un solo hecho en su conjunto”. Ese razonamiento es erróneo, por las razones que se expondrán.

VIII. Que cabe retener que la Corte Suprema ha dicho que los principios y reglas de derecho penal resultan aplicables al ámbito de las sanciones administrativas, siempre que la solución no esté prevista en el ordenamiento jurídico específico, y en tanto aquellos principios y reglas

resulten compatibles con el régimen jurídico estructurado por las normas específicas; concretamente, en materia de prescripción de la acción sancionatoria, el Alto Tribunal ha entendido que cuando el criterio que se debe observar no resulta de la letra y del espíritu del ordenamiento jurídico que le es propio, corresponde la aplicación del Código Penal (Fallos:

335:1089 y sus citas). En el mismo sentido se ha pronunciado esta sala (causas “Frávega SA c/DNCI disp.458/10 expte. s01:222.384/08”, “Telecentro SA y otro c/ DNCI – disp. 252/10”, “Termoandes SA c/ resol 50/12 -ENRE (EXPTE 35591)” y “Banco de Galicia y Buenos Aires SA y otros c/ UIF – resol. 36/10 (expte. 68/10)” pronunciamientos del 6 de agosto de 2013, del 29 de mayo y del 1o de octubre de 2014, y del 24 de mayo del año en curso, respectivamente).

Como puede apreciarse, la aplicación de los principios y reglas del derecho penal, y en particular del Código Penal, en el ámbito de las sanciones administrativas no es automática en la ausencia de previsión normativa en el régimen jurídico específico, puesto que esa decisión requiere la realización de un examen de compatibilidad entre el régimen jurídico específico y aquellos principios y reglas (esta sala, causa “Termoandes”, citada).

Ese examen no fue realizado por el Tribunal de Disciplina. Si bien todas las manifestaciones efectuadas por el Dr. Dalbón guardan una identidad sustancial y reconocen como antecedente una circunstancia común que es la causa “Tévez”, ellas constituyen hechos autónomos y escindibles entre sí que no pueden ser unificados, al menos, en el tópico que aquí se examina.

En cada una de esas manifestaciones las circunstancias de modo,

tiempo y lugar fueron diferentes y por esa razón el Tribunal de Disciplina las examinó en forma separada. Tan es así, que los vocales que suscribieron el voto minoritario consideraron que no correspondía valorar la actuación del Dr. Dalbón en los medios de comunicación mientras que, como se vio, la posición mayoritaria sostuvo lo contrario.

Es claro, más allá del acierto o desacierto de esas conclusiones, que aquellos sucesos ameritan la realización de exámenes diferentes para determinar sus consecuencias. 

La interpretación efectuada por el Tribunal de Disciplina implicaría fijar el dies a quo de una manera distinta a la que prevé la ley 23.187. En efecto, como se vio, aquél debe ubicarse en el momento en que ocurrieron los hechos —abril de 2009—, de manera que el acaecimiento de hechos nuevos, posteriores, que también fueron denunciados —además de que ya ha sido descartada su unicidad—, no podría tener ningún tipo de efecto sobre el curso de la prescripción que ya se había iniciado respecto de aquellos hechos, que sólo fueron denunciados por las doctoras Wilde y Mattera.

En suma, la potestad disciplinaria del CPACF sobre los hechos ocurridos en abril de 2009, no fue ejercida en tiempo útil y, por tanto, debe revocarse la decisión apelada en este aspecto.

IX. Que las críticas que el Dr. Dalbón dedica a descalificar la valoración de los hechos ocurridos el 7 de septiembre de 2009 en la Sala ‘J’, efectuada por el Tribunal de Disciplina, no son idóneas a los fines pretendidos.

Ello es así, en tanto esas críticas no poseen la fuerza de convicción necesaria para acreditar que ese tribunal —órgano a quien el legislador atribuyó el juzgamiento ético del comportamiento de los integrantes del foro local— haya ejercido arbitrariamente su potestad al decidir del modo en que lo hizo (esta sala, causas “Marchesin”, “Sincosky” y “Forlani”

pronunciamientos del 27 de abril de 2014, del 20 de mayo y del 11 de diciembre de 2015, respectivamente).

Es criterio de esta sala que la responsabilidad primaria del juicio de la conducta ética de los abogados corresponde a los pares del profesional, en tanto ellos cumplen los mismos menesteres y conocen —por lo tanto— los alcances de la responsabilidad profesional que les corresponde y la compleja serie de comportamientos inspiradores en los usos profesionales,

en la tradición y en las reglas de costumbre. Los miembros del tribunal de disciplina son los expertos en la valoración de las conductas; los jueces deben atenerse a ese juicio, salvo que concurriesen causales que, por ilegalidad o arbitrariedad de lo decidido, hicieran caer la validez de las decisiones que dicho tribunal haya tomado en cumplimiento de la potestad específica de valoración profesional (causas “Pastor, Humberto Ariel c/ CPACF”, “Guevara, Edgardo Jorge c/ CPACF”, “Méndez, Claudio Salomón c/ CPACF”, “Delega, Marcelo Alejandro c/ CPACF” y “Tella, Liliana Nora c/ CPACF”, pronunciamientos del 13 de diciembre de 2011, del 30 de agosto de 2012, del 12 de marzo, del 2 de julio y del 1o de septiembre de 2015, respectivamente).

Concretamente, las manifestaciones realizadas en la Sala ‘J’ por medio de las cuales imputó a las juezas la comisión de delitos y expresó que había habido irregularidades en el marco de la causa “Tévez”, cuya existencia ha sido reconocida por el Dr. Dalbón en diversas ocasiones

durante este proceso, se traducen en una falta de estilo adecuado a la jerarquía que impone el ejercicio de la abogacía (esta sala, causa “Maldonado, Marcela c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ ejercicio de la abogacía – ley 23.187”, pronunciamiento del 30 de septiembre de 2015), máxime si se repara en que la causa por la cual el Dr. Dalbón abogaba ya se encontraba finalizada a raíz de que, como él mismo dijo, haber decidido no interponer recurso de queja ante la denegación del recurso extraordinario federal deducido contra la sentencia definitiva de aquella sala, a pesar, incluso, de que la señora Tévez contaba con beneficio de litigar sin gastos

2 Pronunciamiento del 30 de abril de 2009 (ver fs. 250/252).

3 Según surge de la consulta del expediente no 92.547/2005, caratulado “Tévez, Norma Estela y otros c/ Mancini, Pablo Andrés y otros s/ beneficio de litigar sin gastos”, efectuada por medio del sistema Consecuentemente, las objeciones deben ser rechazadas

X. Que toca examinar ahora la crítica que Dr. Dalbón apunta a demostrar que sus manifestaciones ante los medios de comunicación fueron realizadas en el ejercicio del derecho que le asiste a expresarse con libertad y, por esa razón, según su punto de vista, el CPACF no tendría competencia para sancionarlo.

Las facultades disciplinarias conferidas al CPACF por la ley 23.187 persiguen el objetivo de asegurar el correcto ejercicio de la abogacía en todos los ámbitos de la actuación profesional (Fallos: 318:892; 321:2904; 334:1372, voto en disidencia de los jueces Argibay y Lorenzetti, y causa “Giménez Acosta, Isabel c/ Mac Mullen, Jorge y otro s/ cumplimiento de contrato”, sentencia del 9 de diciembre de 2015).

En el voto mayoritario del pronunciamiento apelado se dijo que “el contenido de las frases vertidas en los programas [...] resultan ofensivas y contrarias al estilo forense, violando —en consecuencia— las normas contenidas en los arts. 6 inc. e) de la Ley 23.187 y 10 incs. a y g) y 22 incs. a) del Código [...] Sustantivo”. Esas normas prevén, respectivamente, lo siguiente;

1) “Son deberes específicos de los abogados, sin perjuicio de otros que se señalen en leyes especiales, lo siguiente: [...] e) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional”; 2) “Son deberes inherentes al ejercicio de la abogacía: a) Utilizar las reglas de derecho para la solución de todo conflicto, fundamentado en los principios de lealtad, probidad y buena fe” [...y] “Evitar cualquier actitud o expresión que pueda interpretarse como tendiente a aprovechar toda influencia política o cualquier otra situación excepcional”;

3) “Deber en el ejercicio profesional: Serán consideradas faltas de ética las siguientes: a) No guardar un estilo adecuado a la jerarquía profesional en las actuaciones ante el poder jurisdiccional y órganos informático del Poder Judicial de la Nación, el beneficio fue concedido mediante el pronunciamiento dictado el 14 de marzo de 2006.

administrativos. b) Incurrir en procesos o actuaciones en expresiones agraviantes respecto de magistrados, funcionarios o empleados” (el destacado, en todos los casos, no forma parte del texto original). Paralelamente, el artículo 1o del Código de Ética prevé: “Ámbito de aplicación: Las disposiciones del presente Código de Ética serán de aplicación a todo matriculado en este Colegio en el ejercicio de la profesión de abogado en la Capital Federal y/o ante Tribunales Federales, como asimismo en el supuesto contemplado en el artículo 4

párrafo segundo de la Ley 23.187” (el destacado no aparece en el texto original).

La Sala III ha dicho que el artículo 44 de la ley 23.187, que asigna la competencia sancionatoria al CPACF, “distingue dos situaciones diferentes, las que se refieren a conductas que evidencian mal desempeño en el ejercicio de la profesión y las que comprometen el perfil ético de los profesionales” (causa “Dalbón Gregorio Jorge c/ CPACF”, sentencia del 2

de diciembre de 1999). Esa misma sala ha señalado que no puede interpretarse que las declaraciones formuladas en un programa de televisión hayan sido efectuadas en el ámbito del ejercicio de la profesión de abogado si no fue contradicha la inexistencia, contemporánea con éstas, de una causa judicial con la que pudiera relacionárselas y si tampoco fue acreditada una estricta vinculación entre ellas y el desempeño laboral de del letrado (causa “Argibay Molina, Pablo c/CPACF”, pronunciamiento del 4 de diciembre de 1997).

A la luz de las referidas normas y de la jurisprudencia recordada, es claro que las manifestaciones que el Dr. Dalbón realizó en el programa televisivo fueron efectuadas en el ejercicio de la profesión de abogado en los términos en que es definida por aquéllas y, por tanto, fueron examinadas por el CPACF dentro de su competencia.

En efecto, no hay discusión acerca de que las manifestaciones

expresadas por el abogado en el programa televisivo tuvieron una relación

directa con la causa “Tevez” en la que, según se vio, intervino —como

apoderado— por la parte actora. Por las razones apuntadas, los agravios deben ser desestimados.

XI. Que toca examinar el planteo del actor relativo a que en caso de que se considere que “todos o algunos de los hechos [...] pueden fundar una sanción, solicitamos que se deje sin efecto la sanción impuesta por ser arbitraria por excesiva, y se establezca una sanción acorde a la naturaleza de los hechos denunciados, a los precedentes similares que hemos mencionado, y a la falta de antecedentes computables que presento” (fs. 809 vta. y 810).

Cabe poner de relieve que —por regla— la apreciación de los hechos, la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones pertenecen al ámbito de las facultades del tribunal administrativo, en cuyo ejercicio éste no debe ser sustituido por los jueces (esta sala, causas “I.  D., C. O. c/ CPACF” y “Perriconi de Matthaeis, Mario Pablo c/ CPACF”, pronunciamientos del 24 de noviembre de 2011 y del 3 de marzo de 2015).

Desde esa perspectiva, pues, el alcance de la revisión por parte de los jueces se limita a verificar la legalidad de lo actuado en sede administrativa y/o la ausencia de arbitrariedad.

La línea argumental que sostiene el planteo del actor consiste, casi íntegramente, en que la desproporción y la arbitrariedad de la sanción impuesta surge evidente si se la compara con otras que impuso el Tribunal de Disciplina en dos casos concretos.

Al realizar esa comparación, el actor expresa, relativamente al primero de los dos casos que cita, que “las expresiones con mayor seguridad son de mayor gravedad a las cuestionadas en estos autos” y, en cuanto al segundo, afirma que “la conducta endilgada es incomparablemente más grave que la que se me atribuye, pero allí se aplica exactamente la misma multa que se me aplica a mí, por haber levantado la voz y utilizado palabras poco apropiadas en reuniones privadas con las juezas”.

Esa línea argumental no puede ser convalidada, pues el actor omite un dato fundamental que está dado por el hecho de que, además de los reproches por los incidentes ocurridos en la Sala ‘J’, se le formuló otra imputación a raíz de su intervención en los aludidos programas televisivos.

Esa circunstancia hace que la comparación que propone pierda consistencia. En suma, el recurrente no ha logrado probar que el Tribunal de Disciplina haya ejercido arbitraria o ilegalmente su potestad sancionatoria al decidir del modo en que lo hizo (esta sala, causas “Budowla, Elena c/ CPACF”, “Alcalde, Alfredo Ricardo c/ CPACF” y “Diedrichs, Luis Marcelo c/ CPACF”, pronunciamientos del 21 de marzo y del 21 de noviembre de 2013 y del 11 de septiembre de 2014, respectivamente).

XII. Que en la medida en que aquí se resuelve dejar sin efecto una de las infracciones sancionadas por el Tribunal de Disciplina, corresponde adecuar la medida disciplinaria impuesta a dicha circunstancia sobreviniente (artículo 277, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y reducirla a la suma de dieciocho mil pesos ($18.000).

XIII. Que en atención al resultado obtenido, las costas deben distribuirse en un 80% a cargo del actor y en un 20% a la parte demandada (artículo 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

En mérito de las razones expuestas, el tribunal RESUELVE: reducir la sanción a la suma de dieciocho mil pesos -$18.000- y distribuir las costas en un 80% al actor y en un 20% a la parte demandada. términos de la acordada no 16/2011 de esta cámara. Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fecha de firma: 13/12/2016

Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO -, JUECES DE CAMARA - SEC. HERNAN E. GERDING