La adecuación del Código Procesal Civil y Comercial al nuevo Código de fondo (Salta)
Dra. Alejandra Gauffin
31/07/2015
La adecuación del Código Procesal Civil y Comercial al nuevo Código de fondo
La sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Argentina (Ley 26.994, B.O. 08/10/2014), ha implicado un proceso de renovaciones muy profundas en algunas áreas, con una significativa influencia de la constitucionalización el derecho privado y del derecho supranacional que, como bien advierte Julio César Rivera, exige una tarea de adaptación de la legislación inferior.
Los puntos que han suscitado una mayor atención por parte de los operadores de la justicia - como así también por los medios de comunicación social -, han sido los atinentes a la regulación del divorcio, la filiación, las técnicas de reproducción asistida, las uniones convivenciales, la protección del consumidor, los contratos bancarios, los nuevos derechos reales, las sociedades de un solo socio, entre otros.
Sin embargo, entre las modificaciones también se encuentra la incorporación de un número significativo de normas procesales cuando no, procesos específicos completos, enlazados con las normas de fondo o sustanciales. En concreto, no solamente el nuevo Código ha incursionado en la sanción de normas determinativas o disyuntivas, sino que se ha dedicado al dictado de normas dinámicas procesales y procedimentales que son de necesario análisis.
Joaquín V. González advierte que no está de más recordar que la Constitución organizó un “gobierno federal”, esto es, un gobierno dividido horizontal y verticalmente. Lo primero, al separar las funciones de gobierno en tres partes: ejecutiva, legislativa y judicial, y lo segundo al reconocer la existencia de las provincias autónomas, todas con facultades reservadas (aut. cit., “Manual de la Constitución Argentina”, Bs. As., 2001, actualizado por H. Quiroga Lavie, nº 59, pág. 30). Consecuentemente, en forma casi unánime se entiende que la atribución de legislar sobre materia procesal pertenece, en principio, a cada una de las provincias y no al Congreso de la Nación (Palacio, “Derecho Procesal Civil”, Bs. As., 2011, 3ª edición actualizada, T. I, pág. 26).
De acuerdo con dicha organización, el derecho común está formado por los códigos y las leyes dictadas por el Congreso Nacional con arreglo a las previsiones del artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional que establece que los códigos de fondo dictados por el Congreso Nacional no deben alterar las jurisdicciones locales. Por su parte, el artículo 121 de la Carta Magna dispone que las provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución al Gobierno federal.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho en reiteradas ocasiones que el derecho común es el derecho básico de la comunidad, elemental y sustantivo, sin perjuicio de la legitimidad de la regulación de aspectos procesales por la legislación de fondo en determinadas situaciones (CSJN, Fallos 138:157; 141:254; 162:376; 247:524; 265:30, entre muchos otros). Es decir que el poder de las provincias en materia procesal no es absoluto y no puede desconocerse la facultad del Congreso de dictar normas procesales con el fin de asegurar la eficacia de las instituciones reguladas por los Códigos de fondo (conf. voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, Sala I, CS Mendoza, D.J. 1997-2-301). Las normas constitucionales de los artículos 121 y 75, inciso 12, conforman un piso o regla general que debe observarse para dirimir posibles conflictos entre los dos órdenes de gobierno. En consecuencia, como dice Bidart Campos, las competencias delegadas a la Nación por las provincias deben ser expresas, limitadas y excepcionales (aut. cit., “Manual de la Constitución Reformada”, Bs. As. 1997, T.I, pág. 442).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación de manera pacífica desde el precedente “Bernabé Correa” (Fallos 138:157) tiene dicho sobre esta cuestión que el Congreso Nacional está habilitado para dictar normas de “procedimiento” en relación con el derecho común, aplicables por los tribunales locales – sin perjuicio de ser una atribución reservada a las provincias según el artículo 121 de la Constitución Nacional – cuando fuesen “razonablemente estimadas necesarias para el mejor ejercicio de los derechos” consagrados por las normas de fondo (conf. Sagüés, Néstor P., “Elementos de Derecho Constitucional”, Bs. As., 3ª edición actualizada y ampliada, 2003, T. II, pág. 129). Así, encontramos varios ejemplos en la legislación como son los casos de la ley concursal con numerosas normas procesales, o el del Código Civil de Velez Sarfield en materia de juicio de alimentos (artículos 375 y 376) y procesos sucesorios (artículo 3284), entre otros.
Asumiendo la constitucionalidad de la competencia del Congreso de la Nación para regular en materia procesal, y sólo a los fines esquemáticos, individualizaré a continuación, los distintos institutos procesales incorporados al Código Civil.
El art. 3 se refiere al deber de los jueces de decidir los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante decisiones razonablemente fundadas; los arts. 33 y siguientes que, además de aludir a la legitimación para solicitar la declaración de incapacidad y de capacidad restringida, regulan temas relativos a la resolución de las medidas cautelares, la inmediatez con el interesado durante el proceso, la competencia, la sentencia, sus alcances, registración y revisión; los arts. 70 y 71 que regulan el tipo de proceso para el cambio del prenombre o apellido y la legitimación; los arts. 80 y sigs., en los casos de declaración de ausencia, relacionados con la legitimación, competencia, procedimiento y sentencia; los arts. 87 a 89 que regulan los mismos temas en relación a la presunción de fallecimiento; el art. 103 que regla la competencia del Ministerio Público en la representación y asistencia de los menores de edad, incapaces y personas con capacidad restringida y de aquellas cuyo ejercicio de capacidad requiera un sistema de apoyos; los arts. 317 y 319 relacionados con la fecha cierta y el valor probatorio de los instrumentos privados y particulares; los arts. 325, 330 y 331 referidos a la eficacia probatoria de la contabilidad comercial y la prueba pericial contable de los libros comerciales; los arts. 437 y sigs. relativos al procedimiento en la acción de divorcio; el art. 466 que prevé la presunción del carácter ganancial de los bienes y su prueba; el art. 492 relacionado con la carga de la prueba y los medios probatorios en la recompensa por la liquidación de la comunidad; el art. 473 atinente a las medidas cautelares en el régimen de separación de bienes; el art. 483 que prevé las medidas protectorias en la indivisión postcomunitaria; el art. 506 que regula la prueba de la propiedad en el régimen de separación de bienes; el art. 512 relacionado con los medios de prueba de la unión convivencial; los arts. 543 y sigs. relativos al proceso de alimentos; los arts. 555 y 557 en el marco del régimen de comunicación, referidos a la legitimación, oposición y medidas asegurativas; los arts. 607 y sigs. que regulan cuestiones procesales en el trámite de declaración judicial del estado de adaptabilidad; los arts. 612 a 614 sobre la competencia, intervención del equipo técnico y sentencia en la guarda con fines de adopción; los arts. 615 y sigs. atinentes al proceso de adopción; los arts. 705 y sigs. que, en lo relativo a los procesos de familia, reglan los principios generales, la participación de los niños, adolescentes y personas con discapacidad, el acceso restringido al expediente, la prueba de testigos, la competencia y medidas provisionales; el art. 727 sobre la prueba de las obligaciones; el art. 745, referido a la prioridad del primer embargante; el art. 1047 que reglamenta los gastos de defensa en la responsabilidad por evicción; los arts. 1649 y sigs. referidos al proceso arbitral como contrato; los arts. 1734 a 1736 sobre prueba de los factores de atribución, de las eximentes y de la relación de causalidad; el art. 1744 referido a la prueba del daño; los arts. 1822 que se refiere a las medidas cautelares de los títulos valores, 1863 a la competencia y procedimiento ante su deterioro, sustracción, pérdida y destrucción, 1875 a la oposición del rescate y 1878 procedimiento y costas en la pérdida de los registros; el art. 1905 que regula la sentencia y tipo de proceso en la usucapión; los arts. 2341 y sigs. que tratan sobre la sentencia, cosa juzgada en las acciones posesorias, prueba, conversión procesal, legitimación y procedimiento, admisibilidad, sentencia en las acciones reales, legitimación, prueba y sentencia en la acción de deslinde; el art. 2327 relativo a las medidas urgentes en el proceso sucesorio; los arts. 2335 y sigs. sobre objeto, competencia, conexidad y procedimiento en la sucesión testamentaria e intestada y la administración judicial de la sucesión; arts. 2551 y sigs. que prevén disposiciones procesales referidas a la prescripción; y, en lo que se refiere a la jurisdicción internacional, los arts. 2603 y sigs., que regulan las medidas provisionales y cautelares, la litispendencia y la prórroga de la jurisdicción.
La Ley 26.944 (modificada por la Ley 27.077)pondrá en vigencia un nuevo Código Civil el 01 de agosto de 2015, introduciendo grandes modificaciones en la regulación sustancial y procedimental, lo que genera una necesidad de adaptación en la legislación de forma de la Provincia de Salta en resguardo de la tutela efectiva de los derechos.
Cabe recordar que la cuestión analizada respecto de la incorporación de normas procesales a una ley de fondo, ya se había planteado con respecto a la Ley 24.432 que incluyó el tercer párrafo del artículo 505 del Código Civil de Vélez Sarfield, que establece un tope a las costas judiciales. Si bien hubo opiniones que lo consideraron inconstitucional, pues carecía de la adhesión expresa de cada provincia, prevaleció la postura contraria que sostiene que es una norma con operatividad inmediata que no requiere de una ley de adhesión, sino las modificaciones locales a los códigos de procedimientos y leyes arancelarias pertinentes (CSMendoza, Sala I, 8/9/96, voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, D.J. 1997-2-301: Cám. 1ª CC La Plata, Sala III, fallo 223.324, 16/5/96; CCC Rosario, Sala I, 31/5/95, Zeus 69-J-45 y J.A. 1995-III-15, entre otros).
Siguiendo tal postura, y respecto de las comentadas normas procesales incluidas en el nuevo Código Civil, es recomendable la elaboración para nuestra provincia de Salta, de un Anteproyecto de reforma del Código Procesal Civil y Comercial en un plazo razonable, cuya redacción surja de la anuencia de todos los componentes que participan de los procesos civiles, como jueces, y funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público, el Colegio de Abogados y catedráticos del ámbito académico. Urge lograr la adecuación de ambos cuerpos normativos mediante un trabajo articulado y concertado con los actores involucrados, pues el éxito de toda reforma legislativa se basa en la participación de quienes luego deberán poner en marcha los procedimientos y ajustar sus conductas a las normas de forma.
Fuente: http://www.escuelamagistratura.gov.ar/opinion-justicia-salta.php?IdOpini...