Mensaje de error

Notice: Undefined property: stdClass::$comment_count en comment_node_page_additions() (línea 728 de /home/pensamientopenal/sitios/pensamientocivil.com.ar/htdocs/modules/comment/comment.module).
Ley 3669
15/10/2019

SANTA CRUZ: LICENCIA ESPECIAL POR SITUACIONES DE VIOLENCIA DE GÉNERO

Artículo 1.- OBJETO: La presente Ley es de orden público y tiene por objeto establecer la Licencia Especial por Situaciones de Violencia de Género de las trabajadoras del Poder Ejecutivo, Poder Judicial y Poder Legislativo de la provincia de Santa Cruz, cualquiera sea su relación laboral.

Artículo 2.- DEFINICIÓN: Se entiende por Violencia de Género toda conducta, acción u omisión, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente Ley, toda conducta, acción, omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.

Artículo 3.- En la interpretación y aplicación general de esta Ley y, especialmente en el otorgamiento de la licencia especial, la autoridad administrativa competente deberá decidir con perspectiva de género, fundándose en las normativas, recomendaciones y disposiciones vinculadas a la temática.

Artículo 4.- DERECHO A GOCE DE HABERES: El uso de esta Licencia especial no afectará la remuneración que corresponda abonar a la trabajadora, ni eliminará ni compensará aquellas otras Licencias a las que tenga derecho a usufructuar según la Legislación vigente.
Para el goce de esta Licencia, no se requerirá registrar un mínimo de antigüedad en el lugar de trabajo y sus plazos serán computables a los efectos jubilatorios y del cómputo por antigüedad en el empleo.

Artículo 5.- Vetado por el Decreto Promulgatorio Nº 960/2019 (Texto alternativo ofrecido: La licencia será solicitada por la trabajadora y/o quien acredite legitimación suficiente, ante la autoridad administrativa competente, debiendo presentar en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas,
el certificado emitido por profesionales de la salud y/o de servicios de atención y/o certificado de denuncia judicial o policial y/o constancia de intervención emitida por instituciones de asistencia a mujeres víctimas de violencia de género, entre otros. La documentación mencionada no es taxativa a los fines de justificar los motivos de la licencia especial. En caso de no acreditar dentro del plazo establecido anteriormente los motivos de la licencia requerida, la trabajadora y/o quien acredite legitimación suficiente deberá presentarse ante la autoridad competente a los fines de evaluar las medidas pertinentes.-

Artículo 6 .- Vetado por el Decreto Promulgatorio Nº 960/2019 (Texto alternativo ofrecido: Artículo 6: La licencia especial se otorgará por un
plazo de diez (10) días corridos, prorrogables por igual período, a solicitud de la trabajadora -y/o quien acredite legitimación suficiente- con los recaudos establecidos en el artículo anterior. La autoridad administrativa competente podrá disponer mediante Instrumento Legal fundado la ampliación del plazo si las circunstancias del caso así lo aconsejaran, de conformidad a lo que establezca la reglamentación. Sin perjuicio de la licencia establecida, se autorizará una franquicia y/o flexibilidad horaria a la trabajadora que deba ausentarse de su puesto de trabajo para dar cumplimiento a las prescripciones profesionales tanto médicas como administrativas y a las emanadas de las decisiones judiciales”)

Artículo 7.- La Autoridad Administrativa competente, conforme lo establecido en el art. 3 de la presente, evaluará la necesidad de disponer medidas y acciones para el acompañamiento, seguimiento, información, denuncia y abordaje integral a través de los organismos competentes.

Artículo 8.- Las condiciones laborales de una trabajadora que haya solicitado la Licencia Especial que se crea por medio de la presente, no podrán ser modificadas, salvo que sea por expresa solicitud de la misma.

Artículo 9.- RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD: Las Autoridades y quiénes intervengan durante todo el procedimiento deben guardar deber de confidencialidad y mantener la reserva de las actuaciones. En el caso de incumplimiento del deber de confidencialidad y/o reserva, se instruirá de oficio sumario administrativo conforme las reglamentaciones de cada sector.

Las actuaciones deberán ser remitidas en sobre cerrado al área correspondiente, debiendo las autoridades intervinientes preservar el derecho a la intimidad de la víctima, aún después de haber cesado en sus funciones.

Artículo 10.- DIFUSIÓN Y PROMOCIÓN DE DERECHO: Los tres poderes del Estado a través de las áreas que determine, deberán arbitrar los medios necesarios para garantizar la difusión de esta norma, como así también, fomentar la promoción de los derechos que de ella surgen.

Artículo 11.- INVÍTASE a los Municipios de la Provincia a adherir a la presente Ley.

Artículo 12.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su promulgación.

Artículo 13.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHÍVESE.

Pablo G. González - Pablo E. Noguera