PARIDAD DE GÉNERO EN ÁMBITOS DE REPRESENTACIÓN POLÍTICA
Artículo 1: El principio de paridad de género consagrado por la Ley N° 27.412 se entiende como la conformación de listas integradas por candidatas y candidatos de manera intercalada, en forma alterna y consecutiva, desde la primera o el primer titular hasta la última o último suplente, de modo tal que no haya DOS (2) personas continuas del mismo género en una misma lista.
Artículo 2: Todas las personas inscriptas en el padrón electoral de un distrito tienen derecho a impugnar ante la Justicia Electoral cualquier lista de precandidatos y precandidatas o candidatos y candidatas cuando consideren que ésta se ha conformado violando la Ley N° 27.412 o la presente reglamentación.
Artículo 3: Si una lista de precandidatos y precandidatas oficializada por la junta electoral de la agrupación política y comunicada al Juez Electoral conforme el art. 30 de la Ley N° 26.571 no cumpliera con la integración paritaria de género establecida en el art. 26 de dicha Ley, éste intimará a la Junta Electoral a ordenarla en el plazo de VEINTICUATRO (24) horas contado a partir de la notificación de dicha intimación.
Si la lista presentada con posterioridad a la intimación no cumpliere con lo requerido, o se encontrare vencido el plazo establecido precedentemente, el Juez Electoral procederá a ordenarla de oficio.
En ningún caso se permitirá la participación en las elecciones primarias de una lista que incumpla con la integración paritaria de género.
Artículo 4: En la integración de las listas definitivas conforme a lo previsto en el art. 44 de la Ley N° 26.571 se compatibilizará el resultado obtenido en las elecciones primarias por cada una de las listas con la representación paritaria de género establecida en el art. 60 bis del Código Electoral Nacional aprobado por la Ley N° 19.945 (t.o. por el Decreto N° 2135/201983) y sus modificatorias.
Si al conformar la lista definitiva, según el resultado de la elección primaria y de acuerdo al sistema de distribución establecido en la carta orgánica partidaria o reglamento de la alianza partidaria, no se cumpliere con los requisitos de conformación paritaria establecidos en el art. 60 bis del Código Electoral Nacional, la Junta de la agrupación procederá a ordenarla.
Artículo 5: Si por el procedimiento del art. 61 del Código Electoral Nacional aprobado por la Ley N°19.945 (t.o. por el Decreto N° 2135/201983) y sus modificatorias, el Juez Electoral observara que la lista de candidatos y candidatas presentada no cumple con los requisitos de conformación paritaria establecidos en el art. 60 bis de dicho Código, intimará a la agrupación política a que la reordene en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas contado a partir de la notificación de dicha intimación.
Si la lista presentada por la agrupación con posterioridad a la intimación o vencido el plazo establecido en el primer párrafo del presente artículo no respetare los requisitos de conformación paritaria establecidos en el art. 60 bis del Código Electoral Nacional aprobado por la Ley N° 19.945 (t.o. por el Decreto N° 2135/201983) y sus modificatorias, el Juez Electoral procederá a ordenarla de oficio.
Artículo 6: Cuando corresponda la aplicación del procedimiento previsto en el segundo párrafo del art. 61 del Código Electoral Nacional, aprobado por la Ley N° 19.945 (t.o. por el Decreto N° 2135/201983) y sus modificatorias, ello se hará respetando los requisitos de conformación paritaria en los términos establecidos en el art. 60 bis del Código Electoral Nacional.
Artículo 7: Cuando un precandidato o precandidata o un candidato o candidata oficializado u oficializada falleciera, renunciara, se incapacitara permanentemente o fuera inhabilitado por cualquier circunstancia antes de la realización de las elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias o de las elecciones generales, será reemplazado por la persona del mismo género que le sigue en la lista, debiendo realizar la agrupación política o en su caso la Justicia Electoral, los corrimientos necesarios a fin de ordenarla respetando los requisitos de conformación paritaria establecidos en el art. 60 bis del Código Electoral Nacional aprobado por la Ley Nº 19.945 (t.o. por Decreto N° 2135/201983) y sus modificatorias.
La Justicia Nacional Electoral dará publicidad a dicha corrección en su sitio web.
Artículo 8: Las listas participantes en las elecciones previstas por los arts. 51 y 62 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL estarán conformadas por UN (1) candidato o candidata del distrito que corresponda según el género requerido para el reemplazo del cargo por el que se suscitó la vacancia.
Para la elección serán de aplicación las normas establecidas en el Código Electoral Nacional aprobado por Ley N° 19.945 (t.o. por el Decreto N° 2135/201983) y sus modificatorias, las Leyes N° 23.298, N° 26.215, los Títulos II y V de la Ley N° 26.571 y sus respectivas modificatorias y normas reglamentarias.
Artículo 9: La paridad de género en el ámbito interno de las agrupaciones políticas, tanto de distrito como del orden nacional, comprende a todos los órganos que prevea, en cada caso, la carta orgánica partidaria respectiva, y a los que transitoriamente pudieran crearse por decisión de los órganos constituidos. Las respectivas normas internas se adecuarán en tal sentido.
Artículo 10: En caso de vacancia por cualquier causa de uno de los cargos titulares del órgano de la agrupación política, el mismo será ocupado por el o la suplente que siga en el orden en el que fueron electos, siempre que su incorporación no altere el principio de integración paritario establecido en el artículo precedente. En caso contrario deberá estarse al suplente del género que corresponda en el orden siguiente de la lista.
Artículo 11: El Juez Electoral intimará al partido político que incumpla con la paridad de género en la composición de sus órganos partidarios a subsanar dicha circunstancia, bajo apercibimiento de declarar la caducidad de la personalidad política en los términos del inciso h) del art. 50 de la Ley Nº 23.298 y sus modificatorias.
Artículo 12: A los fines de la aplicación de las normas sobre paridad de género establecidas en la Ley N° 27.412 y en la presente Reglamentación, el género del candidato o candidata estará determinado por el sexo reconocido en el Documento Nacional de Identidad vigente al momento del cierre del padrón electoral, independientemente de su sexo biológico o, en su defecto, constancia de la rectificación del sexo inscripta en el Registro Nacional de las Personas, de conformidad con lo establecido en el art. 7 de la Ley N° 26.743.
Artículo 13: Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Macri - Marcos Peña - Rogelio Frigerio