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legislacion | Familia
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01/06/2017

LEY PROCESAL PARA LA JUSTICIA DE FAMILIA DE MENDOZA. Primera parte. Parte Gral

TÍTULO I. REGLAS GENERALES

Artículo 1. Fines del proceso e interpretación y aplicación de las normas procesales. La finalidad del proceso de familia es la efectiva operatividad de las normas del derecho sustancial.

Las disposiciones de esta ley y del código procesal civil de la provincia, en cuanto es aplicable por remisión expresa u omisión de esta ley, deben ser interpretadas y aplicadas en consonancia con la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de Mendoza, los instrumentos internacionales de Derechos Humanos en los que la Nación sea parte, el Libro Segundo del Código Civil y Comercial de la Nación y los principios y reglas generales de los procesos de familia enunciados en este Título.

Artículo 2. Principios y reglas de los procesos de familia. El proceso de familia debe respetar el debido proceso y, en especial, asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos.

Los jueces tienen el deber de prevenir y sancionar todo apartamiento de la buena fe y lealtad procesal, y de dirigir el proceso para asegurar su observancia.

Rigen en el trámite las reglas de oficiosidad, oralidad, inmediación, gratuidad y acceso limitado al expediente.

Artículo 3. Acceso a la justicia de personas en situación de vulnerabilidad. Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas en situación de vulnerabilidad.

Se consideran personas en situación de vulnerabilidad aquellas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante la justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

Los jueces deben evitar que la desigualdad entre las personas por razones de vulnerabilidad afecte el desarrollo o resultado del proceso.

Artículo 4. Especialidad e interdisciplina. Los jueces deben ser especializados y contar con un equipo interdisciplinario.

Artículo 5. Interés superior del niño. Toda decisión que se dicte en un proceso en el que están involucrados derechos de niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta su interés superior.

Artículo 6. Resolución consensuada de los conflictos. La resolución de los conflictos familiares debe procurar y preferir soluciones consensuadas, sea por el juez, sea por profesionales especializados.

La expresión resolución consensuada comprende la conciliación, la transacción, la mediación y toda otra vía de solución no contenciosa.

Artículo 7. Participación en el proceso de personas con capacidad restringida, incapaces, y niños, niñas y adolescentes. Las personas con capacidad restringida, los incapaces, y los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser oídos en todos los procesos e instancias que los afecten directamente. Su opinión debe ser tenida en cuenta y valorada según su grado de madurez y discernimiento, y la cuestión debatida en el proceso.

Los actos procesales en los que participen personas con capacidad restringida e incapaces, y niños, niñas y adolescentes deben:

a) Utilizar un lenguaje sencillo, de fácil comprensión y evitar formalismos innecesarios;

b) Realizarse en un hábitat adecuado. Si fuese conveniente y beneficioso para estas personas, el juez y/o los demás integrantes del juzgado pueden trasladarse al lugar donde ellas se encuentren.

Artículo 8. Oralidad e inmediación. Proceso por audiencias. Excepto disposición en contrario de esta ley, el proceso se desarrolla mediante audiencias.

El trámite debe conducirse observando las reglas de celeridad, concentración, saneamiento y eventualidad.

Artículo 9. Oficiosidad. El impulso procesal está a cargo del juez, quien puede, oficiosamente:

    • ordenar pruebas.
    • disponer medidas no patrimoniales urgentes, cautelares y no cautelares.

El impulso oficioso no procede en los asuntos de naturaleza exclusivamente económica en los que las partes sean personas plenamente capaces.

La caducidad de la instancia no opera en los casos en que el impulso oficioso del trámite corresponde al juez. En los demás supuestos, la instancia caduca conforme lo dispuesto en el código procesal civil de la provincia.

Artículo 10. Gratuidad. Los procedimientos regulados por esta ley carentes de contenido económico son gratuitos y, en consecuencia, están exentos del pago de cualquier tipo de tributo o carga.

En los demás procesos, quien alegue insuficiencia de bienes e ingresos para afrontar los gastos causídicos debe presentar una declaración jurada por ante el funcionario que recibe demandas, quien le informará sobre las consecuencias de la eventual falsedad. A ese fin, una copia de la declaración jurada será remitida a los organismos recaudadores, quienes deben actuar en los plazos y con las consecuencias administrativas, fiscales y procesales establecidas en el ordenamiento jurídico.

Artículo 11. Acceso limitado al expediente. El acceso al expediente está limitado a las partes, sus representantes y letrados, y a los auxiliares designados en el proceso.

En caso de que las actuaciones sean ofrecidas como prueba ante otro juzgado, la remisión se ordena sólo si la finalidad de la petición lo justifica y se garantiza su reserva.

Artículo 12. Lenguaje. Las resoluciones judiciales deben redactarse mediante construcciones sintácticas sencillas, sin perjuicio de su rigor técnico.

Las notificaciones, requerimientos y demás actos procesales deben utilizar términos y estructuras gramaticales simples y comprensibles, que respondan a la situación particular de las partes. Las expresiones o elementos intimidatorios deben evitarse, excepto que el uso de expresiones conminatorias sea necesario para comprender las consecuencias del incumplimiento.

Los tribunales deben facilitar los medios para superar cualquier impedimento de comprensión y, en especial, contar con servicios de traductor e intérprete para los procesos en que intervienen extranjeros, personas con discapacidad e integrantes de pueblos originarios.

Artículo 13. Doble instancia. El proceso tiene dos instancias, excepto disposición en contrario.

Artículo 14. Flexibilidad de las formas del proceso. Para evitar excesos rituales, el juez puede adaptar las formas sin conculcar el debido proceso. El pedido y la causa de la petición pueden ser interpretados extensivamente.

Artículo 15. Principios relativos a la prueba. Los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba.

La carga de la prueba pesa sobre quien está en mejores condiciones de probar.

Artículo 16. Aplicación supletoria. El código procesal civil de la provincia de Mendoza es de aplicación supletoria en todo lo no reglado, siempre que sea compatible con los principios y reglas establecidos en este título.

 

TÍTULO II. ORGANIZACIÓN DE LA JUSTICIA DE FAMILIA DE MENDOZA

Artículo 17. Integración. La justicia de familia está integrada por:

    • Cámaras de familia.
    • Juzgados de familia.
    • Juzgados de violencia familiar y de género.
    • Juzgados de paz en las materias en las que tienen competencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 de la ley 8279
    • Consejeros de familia
    • Ministerio Público Fiscal de familia.
    • Ministerio Público Pupilar de familia.

Artículo 18. Organismos auxiliares. Asisten a la justicia de familia los siguientes organismos:

    • Cuerpo auxiliar interdisciplinario.
    • Registro único de adopción.
    • Comité de bioética.
    • Cuerpo de mediadores.
    • Cuerpo de codefensores de familia.
    • Otros que se creen al efecto.

Artículo 19. Cámaras de familia. Las Cámaras de familia se componen de tres (3) jueces; todos deben tener reconocida versación en derecho de familia, niñez y adolescencia, violencia familiar y de género y cumplimentar los requisitos establecidos por la Constitución de Mendoza para ser integrante de una Cámara de Apelaciones.

Artículo 20. Juzgados de familia. Los Juzgados de familia están a cargo de un (1) juez; debe tener reconocida versación en derecho de familia, niñez y adolescencia, y cumplimentar los requisitos establecidos por la Constitución de Mendoza para ser Juez letrado de primera instancia.

Artículo 21. Juzgados de violencia familiar y de género. Los Juzgados de violencia familiar y de género están a cargo de un (1) juez; debe tener reconocida versación en derecho de familia, niñez, adolescencia y violencia familiar y de género, y cumplimentar los requisitos establecidos por la Constitución de Mendoza para ser Juez letrado de primera instancia.

Artículo 22. Consejero de familia. Cada juzgado de familia debe contar con dos consejeros de familia; ambos deben tener reconocida versación en derecho de familia, niñez y adolescencia, formación y prácica en métodos no adversariales de resolución de conflictos y cumplimentar los requisitos establecidos por la Constitución de Mendoza para ser juez letrado de primera instancia.

Cada juzgado de violencia familiar y de género debe contar con un consejero de familia especializado en derecho de familia, niñez, adolescencia, violencia familiar y de género y cumplimentar los requisitos establecidos por la Constitución de Mendoza para ser juez letrado de primera instancia.

Artículo 23. Ministerio Público de familia. El Ministerio Público Fiscal y Pupilar de familia está integrado por las Fiscalías y las Asesorías de personas menores de edad, con capacidad restringida e incapaces.

Los fiscales y los asesores deben tener reconocida versación en derecho de familia, niñez y adolescencia y violencia familiar y de género y reunir los requisitos establecidos por la Constitución de Mendoza para ser fiscal de primera instancia o asesor, respectivamente.

Artículo 24. Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario. El Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario(CAI) asiste a la justicia de familia en los asuntos que le sean requeridos por el Juez; cumple sus funciones bajo la dependencia de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, que ejerce la superintendencia sobre el organismo y sus integrantes; a ese efecto, la Suprema Corte dicta las normas referidas al nombramiento de los profesionales integrantes, sus responsabilidades (éticas y administrativas), sanciones, incompatibilidades, capacitación, y todas aquellas necesarias para el correcto funcionamiento de este organismo auxiliar.

Artículo 25. Integración. El Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario se integra por un plantel de profesionales especializados en las distintas áreas de la problemática de la familia, niñez y adolescencia.

Cuenta con una unidad especializada en violencia familiar y de género, compuesta por profesionales del área médica, de la psicología y del trabajo social, que presta servicios con exclusividad a los jueces de violencia familiar y de género, de modo de garantizar atención inmediata.

Artículo 26. Registro único de adopción. El Registro único de adopción (RUA) funciona como organismo dependiente de la Secretaría Administrativa de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza. Posee competencia en toda la provincia de Mendoza y puede habilitar delegaciones en cada una de las circunscripciones judiciales. Cada delegación coordina sus actividades con los organismos del Sistema de Protección de Derechos y los Juzgados de familia a los fines del control y procesamiento de la información susceptible de registración.

El RUA está integrado por un Director y un equipo Interdisciplinario. Su función es evaluar a los pretensos adoptantes según criterios técnicos científicos, y elaborar los informes sobre las aptitudes de los inscriptos, incluidos en el legajo de cada uno de los pretensos adoptantes.

Artículo 27. Cuerpo de Mediadores. El Cuerpo de Mediadores cumple sus funciones bajo la dependencia de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, quien ejerce la superintendencia sobre el organismo y sus integrantes; a ese efecto, la Suprema Corte dictará normas referidas al nombramiento de los mediadores, sus responsabilidades (éticas y administrativas), sanciones, incompatibilidades, capacitación, y todas aquellas necesarias para el correcto funcionamiento de este organismo auxiliar.

Artículo 28. Comité de Bioética. El Comité de Bioética es multidisciplinario y multisectorial. Se integra con personas de reconocida solvencia en su campo de conocimiento y tiene por finalidad dictaminar sobre los aspectos científicos, éticos y jurídicos que le sean encomendados.

Artículo 29. Convocatoria para su intervención. Por auto fundado, y cuando lo considere conveniente en razón de la materia implicada, el tribunal convoca al Comité de Bioética a fin de que dictamine sobre el tema propuesto.

Artículo 30. Integración. El Comité de Bioética está integrado por siete miembros, representantes de los siguientes campos del conocimiento:

    • Ciencias de la salud.
    • Psicología.
    • Antropología o sociología.
    • Educación.
    • Ética o filosofía.
    • Trabajo Social.
    • Jurídico.

Los integrantes del Comité se designan, para cada pedido de dictamen, de una lista que elabora anualmente la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza.

Ningún integrante del Comité puede delegar sus funciones. Ante impedimentos transitorios o incompatibilidades, puede ser reemplazado por decisión fundada del juez que ha requerido su intervención.

Las pautas para su funcionamiento e intervención son acordadas por el propio Comité en la primera reunión.

Artículo 31. Organización y funcionamiento. La presidencia del Comité es ejercida por un integrante designado por mayoría de sus miembros.

El Comité requiere para sesionar, como mínimo, cuatro de sus integrantes.

Los dictámenes deben ser emitidos, como mínimo, por cuatro de sus integrantes y deben ser evacuados en el plazo que el juez determine, el que puede ser prorrogado por una sola vez, a solicitud del Presidente del Comité, peticionada con anterioridad al cumplimiento de plazo inicialmente fijado.

Emitido el dictamen, se regulan honorarios conforme el procedimiento para los peritos y se disuelve el comité creado para ese asunto.

TÍTULO III. ÁMBITO DE aplicación Y REGLAS DE COMPETENCIA

Artículo 32. Competencia material de los Juzgados de familia. Las normas de esta ley se aplican a los siguientes asuntos:

    • Acciones derivadas de capacidad de las personas humanas y su restricción.
    • Acciones derivadas del matrimonio, nulidad y divorcio.
    • Acciones derivadas del régimen patrimonial del matrimonio, excepto la etapa de la liquidación si se ha declarado el concurso o la quiebra de uno o ambos cónyuges o que se produzca la muerte de alguno de los cónyuges.
    • Acciones derivadas de las uniones convivenciales.
    • Acciones derivadas del parentesco.
    • Acciones derivadas de la filiación por naturaleza, por técnicas de reproducción humana asistida y adoptiva.
    • Acciones derivadas de la responsabilidad parental.
    • Acciones derivadas de la guarda y de la tutela.
    • Acciones resarcitorias derivadas de las relaciones de familia.
    • Acciones derivadas de la inscripción de nacimientos, identidad de género, nombre de las personas, estado civil y sus registraciones.
    • Cuestiones vinculadas con las directivas médicas anticipadas.
    • Cuestiones que se susciten con posterioridad al deceso de las personas sobre disponibilidad de su cuerpo o alguno de sus órganos.
    • Acciones por restitución internacional de niños y demás cuestiones de derechos internacional privado en las relaciones de familia.
    • Medidas urgentes (cautelares y no cautelares), preparatorias, y preliminares en las relaciones de familia.
    • Acciones colectivas relativas a los derechos de niños, niñas y adolescentes.
    • Cualquier cuestión conexa o accesoria de las enumeradas en los incisos anteriores, con excepción de las atinentes al derecho sucesorio.
    • Trámite del exequátur para la ejecución de sentencias o resoluciones en las materias enumeradas en este artículo emanadas de tribunales extranjeros.

Artículo 33. Competencia material de los juzgados de violencia familiar y de género. Los juzgados de violencia familiar y de género son competentes para todas las acciones derivadas de la violencia familiar y de género con el alcance previsto en esta ley.

Artículo 34. Competencia territorial. Carácter. La competencia territorial atribuida a los jueces es improrrogable.

Las Cámaras de familia, los Juzgados de familia, y los Juzgados de violencia familiar y de género, ejercen la función jurisdiccional en el territorio que indiquen las leyes de su creación, de conformidad con la presente ley, la Ley Orgánica de Tribunales, el Código Procesal Civil de Mendoza en lo que resulte compatible, y las acordadas que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.

La Suprema Corte de Justicia de la provincia de Mendoza tiene facultad para asignar competencia territorial a los Juzgados de familia y de violencia familiar y de género, Cámaras de familia y otros tribunales con competencia material de familia, según criterios de conveniencia y oportunidad razonablemente motivados.

La competencia no puede ser delegada, excepto que se trate de la realización de diligencias determinadas fuera de la jurisdicción y siempre que la delegación y las dilaciones no pongan en riesgo a personas vulnerables. El juez que interviene en el proceso de familia goza de atribuciones extraterritoriales dentro del país para el cumplimiento de trámites que no admiten aplazamiento alguno.

Artículo 35. Juzgados de Paz con competencia en asuntos de familia. Los Juzgados de Paz tienen competencia en asuntos de familia, conforme las previsiones del art. 6 de la ley 8279, en los procesos referidos a:

    • Juicio de dispensa de edad y autorización para contraer matrimonio.

b) Acciones de divorcio, si se declara que no existen bienes.

c) El control de legalidad y dictado de medidas conexas en las causas originadas por aplicación de la Ley 26.061. Si corresponde, declara la situación de adoptabilidad y remite las actuaciones al uez de familia con competencia de conformidad con lo dispuesto en el art 37 inc. k.

    • Causas originadas en situaciones de violencia familiar y de género
    • Acciones derivadas del ejercicio de la responsabilidad parental y guarda de personas menores de edad.
    • Cuestiones derivadas de las uniones convivenciales, si se declara que no existen bienes.

 

Artículo 36. Competencia territorial. Centro de vida. A los efectos de la competencia, la expresión centro de vida se refiere al de las personas menores de edad, con capacidad restringida, e incapaces.

Artículo 37. Reglas de competencia territorial. La competencia se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado.

Es juez competente:

    • En las acciones de restricciones a la capacidad, el juez del domicilio de la persona en cuyo beneficio se realiza el proceso, o residencia habitual del denunciado o el del lugar de internación mientras ésta subsista, según el caso.
    • En las acciones de divorcio y nulidad de matrimonio, el del último domicilio conyugal efectivo o el del demandado, a elección del actor, o el de cualquiera de los cónyuges en el divorcio bilateral.
    • En los procesos de separación judicial de bienes, el del último domicilio conyugal efectivo o el del demandado, a elección del actor.
    • En los procesos de liquidación del régimen de bienes en el matrimonio, el que intervino en la causal de extinción, excepto en caso de concurso o quiebra, en el que conoce el juez del proceso colectivo.
    • En las acciones derivadas de las uniones convivenciales, el del último domicilio común efectivo o el del demandado a elección del actor, o el de cualquiera de los integrantes de la unión convivencial si la presentación es bilateral.
    • En las acciones de guarda y en todas aquellas cuestiones referidas al ejercicio de la responsabilidad parental, o en el que se decidan de modo principal derechos de niños, niñas y adolescentes, el del domicilio que corresponda a su centro de vida. Si el centro de vida ha sido modificado ilícitamente por una persona plenamente capaz, el expediente se remite al juez competente por la materia de la jurisdicción territorial pertinente.
    • En las acciones por alimentos, a elección del demandante, el juez de su domicilio, de su residencia habitual, de su centro de vida, del domicilio o residencia habitual del demandado, o donde éste tenga bienes susceptibles de ejecución.
    • Si la acción de alimentos se promueve entre cónyuges, el del último domicilio conyugal, o el del domicilio o residencia habitual del demandado, o el que haya entendido en la disolución del vínculo.
    • Si la acción de alimentos se promueve entre convivientes, el de su residencia habitual.
    • En las acciones de filiación por naturaleza y técnicas de reproducción humana asistida:
    1.  

      De emplazamiento, a elección del actor, el del centro de vida, el del domicilio de quien lo reclama, o el del domicilio del pretendido progenitor.

        • De desplazamiento, a elección del actor, el del centro de vida o el del domicilio del hijo.
    • En las acciones derivadas de la filiación adoptiva:
    1.  
        • En la declaración de situación de adoptabilidad y otorgamiento de guarda con fines de adopción, el del centro de vida. Para el caso que se desconozca dicho domicilio, el que ejerció el control de legalidad de las medidas excepcionales, o en su defecto, el del lugar en que se encuentre el niño, niña o adolescente.
        • En el juicio de adopción, es competente el juez que declaró la situación de adoptabilidad y otorgó la guarda con fines de adopción, o a elección de los pretensos adoptantes, el del centro de vida si el traslado fue tenido en consideración en esa decisión.

Artículo 38. Competencia por conexidad. El juez de familia que ha entendido en medidas urgentes, cautelares o no cautelares, preliminares, preparatorias y provisionales debe seguir interviniendo en los demás procesos conexos o que deriven del mismo conflicto familiar, excepto que haya tomado esas medidas sin ser competente, o exista disposición expresa en contrario.

Ante el juez de familia que intervino primero tramitan todas las acciones referidas al grupo familiar implicado en el conflicto por el cual se abrió la jurisdicción. 

TÍTULO III. SUJETOS PROCESALES.

Artículo 39. Deberes y atribuciones del juez. Son deberes y atribuciones del juez:

    • Resolver las causas dentro de los plazos fijados.
    • Incentivar la resolución consensuada del proceso mediante el asesoramiento necesario, dentro de un diálogo constructivo y no adversarial.
    • Aplicar la normativa procesal regulada en esta ley de manera proactiva, a fin de lograr la solución más justa y eficaz al conflicto que se le presenta.
    • Excepcionalmente, admitir pretensiones o disponer prestaciones relacionadas con el objeto de la pretensión y la causa de la petición, que no fueron inicialmente formuladas, siempre que los hechos que las originen se encuentren probados y que durante su incorporación al proceso haya mediado oportunidad de defensa.
    • Dictar medidas de protección para evitar todo perjuicio a los derechos de las personas en situación de vulnerabilidad.
    • Asumir una actitud dinámica y responsable, no inquisidora ni espectadora, respetuosa de la intimidad familiar y la autonomía personal, utilizando razonablemente los instrumentos jurídicos procesales que se regulan.
    • Conducir el proceso velando por la igualdad real de las partes y la garantía de la defensa.
    • Prevenir y sancionar todo acto contrario a los deberes de lealtad, probidad y buena fe.
    • Sancionar el fraude procesal.
    • Integrar las normas procesales en los casos en los que se carece de una regulación expresa a fin de tratar adecuadamente el conflicto.
    • Recurrir al cuerpo interdisciplinario a fin de ampliar el conocimiento sobre el conflicto planteado.
    • Convocar al Comité de Bioética cuando lo considere conveniente en razón de la materia implicada
    • Disponer oficiosamente medidas de saneamiento para evitar la indefensión de las partes o subsanar nulidades.
    • Informar a los intervinientes en el proceso la finalidad de los actos procesales y los derechos y deberes que tienen dentro del proceso.
    • Dirigirse a las partes, sus abogados y demás intervinientes con respeto y mediante la utilización de un lenguaje claro y sencillo.
    • Escuchar de manera directa a los niños, niñas y adolescentes involucrados y valorar su opinión según su edad y grado de madurez.
    • Escuchar de manera directa a las personas con capacidad restringida y valorar su opinión conforme su posibilidad de comprensión del tema a decidir.
    • Mantener relación directa con las personas incapaces.
    • Motivar los decretos denegatorios, los autos, y toda sentencia, de conformidad con las normas vigentes y en correspondencia con las alegaciones y pruebas arrimadas en el proceso.
    • Ejercer sus deberes y atribuciones en materia probatoria, especialmente, al decidir la admisión o no de elementos de prueba presentados por las partes e intervinientes, y disponer, de oficio, la utilización de otros medios eficaces.
    • Autorizar la utilización de recursos y medios tecnológicos que considere pertinentes.
    • Ordenar la realización de estudios y dictámenes, y solicitar la colaboración de organismos e instituciones especializadas para procurar una solución integral y efectiva de los conflictos de familia.
    • Disponer de oficio o a petición de parte, por resolución fundada, la suspensión del procedimiento por un plazo que no podrá superar un año.
    • Cumplir con el principio de inmediación, debiendo participar en todas las audiencias cuya presencia se exige en esta ley, bajo apercibimiento de multas que serán impuestas por la sala administrativa de la Suprema Corte de Justicia sobre la base de un baremo que deberá ser reglamentado por ese mismo Tribunal dentro de los noventa (90) días de la entrada en vigencia de esta ley, y lo actualizará la primera semana de febrero de cada año.
    • Establecer el plazo dentro del cual las partes tienen la carga de realizar determinada actividad procesal cuando no ha sido previsto en esta ley, en el código procesal civil de la provincia de Mendoza, o en el Código Civil y Comercial de la Nación.
    • Actualizar los conocimientos sobre la problemática de su competencia mediante la capacitación necesaria y continua.

Artículo 40. Deberes y atribuciones del consejero de familia. Son deberes y atribuciones del consejero de familia:

a) Dirigir la etapa jurisdiccional no litigiosa denominada en esta ley etapa previa, tendiente a alcanzar la resolución consensuada del conflicto.

b) Asesorar y orientar a las partes procurando la solución consensuada, teniendo en cuenta el interés superior del niño, la protección de las personas en situación de vulnerabilidad y el interés familiar, tanto en la etapa previa como en la contenciosa.

c) Proponer la presencia de determinadas personas y/u organismos que puedan colaborar en la resolución del caso.

d) Elaborar, conjuntamente con el Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario, estrategias de intervención o alternativas tendientes a encontrar soluciones que eviten el proceso contencioso judicial o su continuación.

e) Colaborar con el juez e informarle sobre los avances de su intervención cuando así se lo requiera.

f) Solicitar el acompañamiento del Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario para el abordaje conjunto de la problemática familiar planteada.

g) Actualizar los conocimientos sobre la problemática del derecho de familia, infancia y adolescencia y violencia familiar y de género mediante la capacitación necesaria y continua.

Artículo 41. Consejero de familia. Recusación sin expresión de causa. El consejero de familia puede ser recusado sin expresión de causa. En ese caso, debe intervenir el otro consejero de familia del mismo tribunal. Si no lo hubiese, en el término de tres días, la Suprema Corte decide qué consejero debe intervenir.

Artículo 42. Consejero de familia. Recusación con expresión de causa. El consejero de familia puede ser recusado y debe excusarse, siempre que se encuentre comprendido en las causales de recusación prevista para los jueces.

Deducida la recusación, el consejero informa al juez sobre el hecho denunciado dentro del plazo de dos (2) días; sin más trámite, el juez dicta resolución, que es inapelable.

Si prospera la recusación, interviene el otro Consejero de familia del tribunal. Si no lo hubiese, en el término de tres días, la Suprema Corte decide qué Consejero debe intervenir.

Artículo 43. Deberes y atribuciones de los integrantes del Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario: Son deberes y atribuciones de los integrantes del cuerpo auxiliar interdisciplinario:

    • Intervenir en los procesos judiciales en los que se solicite y/o disponga su intervención.
    • Asesorar al juez y al consejero de familia en las materias relacionadas con su especialidad.
    • Elaborar informes a solicitud del juez o del consejero de familia hábiles para la resolución del conflicto.
    • Prestar contención emocional y atención profesional en casos de urgencia por disposición del juez o a solicitud de los organismos auxiliares.
    • Colaborar en las diferentes estrategias indicadas por el juez o el consejero de familia para la resolución de los conflictos.
    • Evitar la revictimización de las personas involucradas en el proceso.
    • Realizar cualquier otra actividad ordenada por el juez que sea atinente y compatible con su función.
    • Cumplir con las demás funciones que se les asigne de conformidad con las normativas que se dicten.
    • Actualizar los conocimientos sobre la problemática del derecho de familia, infancia y adolescencia y violencia familiar y de género mediante la capacitación necesaria y continua.

Artículo 44. Intervención del Ministerio Público Pupilar.

La intervención de las Asesorías de personas menores de edad, con capacidad restringida e incapaces se rige por las disposiciones de esta ley, lo dispuesto en el Art. 103 del Código Civil y Comercial de la Nación y, en lo no reglado, por las leyes de Protección Integral de niños, niñas y adolescentes, la ley del Ministerio Público y la Ley Orgánica de Tribunales, en cuanto fueran compatibles.

TÍTULO IV. PATROCINIO LETRADO

Artículo 45. Patrocinio letrado. Regla general. Excepto disposición en contrario, el patrocinio letrado es obligatorio. El abogado patrocinante puede solicitar, con su sola firma, el dictado de decretos de mero trámite. La representación en juicio podrá instrumentarse mediante acta labrada ante el secretario del tribunal interviniente con la comparecencia del poderdante.

El patrocinante está facultado para actuar por su patrocinado excepto para aquellos actos procesales que impliquen renuncia, disposición de derechos o recepción de pagos.

 

Artículo 46. Patrocinio letrado de niñas, niños y adolescentes. El niño, niña o adolescente que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede:

    • Si existe conflicto de intereses con sus representantes legales, intervenir con asistencia letrada.
    • Solicitar la designación de un abogado para que lo asista en las peticiones que los afecten directamente.

Artículo 47. Patrocinio letrado de personas con capacidad restringida. Las personas con capacidad restringida deben intervenir con asistencia letrada, excepto que se encuentren absolutamente imposibilitadas de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, en cuyo caso lo hacen a través de sus representantes legales.

Artículo 48. Información sobre abogado especializado a personas menores de edad y con capacidad restringida. Los niños, niñas y adolescentes que cuenten con edad y grado de madurez suficiente y las personas con capacidad restringida pueden solicitar al juez, al consejero de familia o al asesor de personas menores de edad, incapaces y capacidad restringida, información sobre los posibles abogados especializados, inscriptos en el registro local, a los fines de poder elegir uno que lo asista en juicio.

Artículo 49. Registro local de abogados del Niño. En los casos en que el Juez, el consejero de familia o el asesor consideren necesaria la designación de un abogado para la mejor defensa de los intereses de los niños, niñas y adolescentes o de las personas con capacidad restringida, el juez designa un abogado del Registro local de abogados del Niño, de conformidad con los previsto con la reglamentación especial.

Artículo 50. Falta de firma del abogado patrocinante. El escrito que omite firma de letrado debiendo llevarlo se tiene por no presentado, y se devuelve al firmante, sin más trámite ni recursos, si la omisión no es suplida dentro del segundo día de notificado el decreto que exige el cumplimiento de ese requisito.

La omisión de patrocinio letrado se suple por:

    • La ratificación por un abogado mediante una presentación posterior.
    • La suscripción del mismo escrito por un abogado ante el funcionario judicial autorizado.

Artículo 51. Comparecencia sin patrocinio letrado de personas menores de edad y con capacidad restringida. El juez debe citar al niño, niña o adolescente con edad y grado de madurez suficiente o a la persona con capacidad restringida que ha presentado un escrito que requiere firma de abogado sin ella, para informarle que, para tratar su petición, debe ser ratificada por un abogado.

TÍTULO V. AUDIENCIAS

Artículo 52. Reglas Generales. Excepto disposición en contrario, las audiencias se rigen por las siguientes reglas:

a) No son públicas.

b) Deben ser notificadas con anticipación no menor de tres (3) días, excepto por razones especiales y fundadas que exijan mayor brevedad, en cuyo caso la notificación se puede efectuar por cualquier medio de comunicación (informático, oral o escrito) dejando constancia en el expediente.

Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia, en el mismo acto debe fijarse la fecha de su reanudación. El juez tiene el deber de concentrar en una misma audiencia todas las actuaciones que sea necesario realizar.

c) Las notificaciones a las audiencias se consideran realizadas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra.

d) Comienzan a la hora designada, pero los citados tienen obligación de esperar quince (15) minutos, transcurridos los cuales pueden retirarse dejando constancia en el expediente.

e) Todas las audiencias se captan mediante medios electrónicos o audiovisuales y se registran mediante digitalización del archivo en el sistema informático. También se hace un acta en la que se deja constancia de la realización de la audiencia. El acta debe ser firmada por el juez, el consejero cuando intervenga y el secretario. Las partes deben firmar, excepto cuando alguna de ellas no quiera o no pueda hacerlo; en este caso, debe consignarse esa circunstancia.

La audiencia preliminar no se filma, debiendo labrarse acta de su contenido. Las tratativas tendientes a la solución consensuada del conflicto, previas o no al juicio, tampoco son filmadas.

Si se arriba a un acuerdo, se labra acta y, de ser posible por la materia, se lo homologa en la audiencia, resolviendo sobre costas, honorarios en el mismo acto. Caso contrario, se deja constancia de no haberse arribado a una solución consensuada del conflicto.

TÍTULO VI. PRUEBA.

Artículo 53. Principio de colaboración. Las partes tienen el deber de prestar colaboración para la efectiva y adecuada producción de la prueba. Cualquier incumplimiento injustificado de este deber genera una presunción en su contra, sin perjuicio de lo previsto respecto de cada medio probatorio. El deber de colaboración se extiende a los terceros implicados en su producción.

Artículo 54. Ofrecimiento. Con la demanda, reconvención, oposición de excepciones y sus respectivas contestaciones, las partes tienen la carga de ofrecer la totalidad de las pruebas de la que intentan valerse.

Artículo 55. Atribuciones judiciales. El juez puede disponer de oficio, en cualquier etapa del proceso, diligencias tendientes a conocer la verdad de los hechos, respetando el derecho de defensa de las partes.

Las medidas para mejor proveer son inapelables.

Por decisión fundada, de oficio o a pedido de parte, el juez puede desestimar la prueba inadmisible, impertinente, manifiestamente innecesaria o inconducente.

Artículo 56. Prueba documental. Si se trata de prueba documental oportunamente ofrecida, una vez interpuesta la demanda, los abogados patrocinantes pueden requerir directamente a entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio con transcripción de este artículo, el envío de la pertinente documentación o de su copia auténtica, que debe ser remitida directamente a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.

Artículo 57. Interrogatorio de parte. Puede ofrecerse el interrogatorio de parte, que consiste en la indagación libre sobre los hechos controvertidos.

Artículo 58. Prueba de testigos. En oportunidad de su ofrecimiento, deben indicarse los extremos que se pretenden acreditar mediante la declaración de cada testigo.

El número de testigos ofrecido no puede ser superior a cinco (5) por cada parte, excepto necesidad debidamente fundada al ofrecerlos, y sin perjuicio de lo que se resuelva en la audiencia preliminar.

Los testigos ofrecidos pueden ser sustituidos por otros de igual idoneidad hasta la citación a la audiencia de prueba, siempre que la parte contraria no se oponga con justa causa, sin perjuicio de las facultades ordenatorias del tribunal.

Artículo 59. Caducidad de las medidas de prueba. Si la parte plenamente capaz no efectúa los actos útiles a ese fin, el juez de oficio o a petición de la contraria la emplaza por cedula por una sola vez, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la prueba sin más trámite y sin necesidad de declaración alguna, para que los realice en el plazo prudencial que se le fije, el que puede ampliarse por causa justificada, siempre que la petición se efectúe antes del vencimiento del plazo.

Vencido el plazo sin que se haya realizado, la medida de prueba caduca automáticamente.

Emplazada la parte plenamente capaz y fracasada la diligencia de prueba, se la tiene por desistida sin sustanciación ni declaración previa alguna, excepto que expresamente la urgiere dentro de los tres (3) días de la notificación ficta de la constancia de su no producción. En el caso de audiencias que debían celebrarse en el tribunal, ese plazo se computa desde el día en que la audiencia debió realizarse.

TÍTULO VII. RESOLUCIONES JUDICIALES.

Artículo 60. Plazos. Excepto norma específica que prevea un plazo menor, el juez debe dictar las resoluciones dentro de los siguientes términos:

a) Los decretos, dentro de tres (3) días, e inmediatamente, si deben ser dictados en audiencia o no admiten aplazamiento alguno.

b) Los autos y sentencias homologatorias dentro de los diez (10) o quince días (15), según se trate del juez o de la Cámara de Apelaciones.

c) Las sentencias definitivas en proceso ordinario por audiencias dentro de los veinte (20) o treinta (30) días, según se trate de juez o Cámara de Apelaciones.

d) Las sentencias definitivas en el proceso abreviado, dentro de los quince (15) o veinte (20) días, según se trate de juez o Cámara de Apelaciones.

TÍTULO VIII. COSTAS.

Artículo 61. Regla general. La parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.

No obstante, a través de una decisión razonablemente motivada, el juez puede eximir total o parcialmente de esta obligación al litigante vencido.

Artículo 62. Solución consensuada del conflicto. Si el juicio termina por solución consensuada del conflicto, excepto acuerdo en contrario de las partes, las costas son impuestas en el orden causado. En este caso, los honorarios de los abogados que patrocinen a las partes serán regulados como si el juicio hubiere tramitado todas las etapas hasta la sentencia.

TÍTULO IX. RECURSOS.

Artículo 63. Remisión. Los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el Código Procesal Civil de Mendoza pueden ser interpuestos en el tiempo, forma y casos prescriptos en ese ordenamiento, excepto disposición en contrario de esta ley.

Artículo 64. Apelación. Plazos. El recurso de apelación sólo procede en contra de:

a) Sentencias.

b) Autos expresamente declarados apelables por esta ley o de contenido definitivo, imposibles de revisar en un proceso ulterior.

c) Decretos que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

Excepto disposición en contrario, el plazo para apelar es de cinco (5) días.

Artículo 65. Apelación amplia y restringida. El recurso contra la sentencia definitiva dictada en el proceso ordinario por audiencias procede de modo amplio.

En la apelación amplia cabe la posibilidad de incorporar nuevos hechos y nuevas pruebas.

En los demás casos, la apelación es restringida. El tribunal de alzada debe resolver sobre la base del material reunido en primera instancia, sin perjuicio de la facultad de disponer medidas para mejor proveer.

Artículo 66. Apelación con trámite inmediato y diferido. La apelación tiene trámite inmediato, excepto en los casos en que la ley establece el trámite diferido.

Se conceden con trámite diferido las siguientes resoluciones:

a) La que decide el incidente de nulidad.

b) Las apelables dictadas en audiencia, excepto si hace lugar a excepciones que ponen fin al proceso.

c) Las apelables dictadas sobre producción, denegación y diligenciamiento de la prueba.

d) Las que imponen costas y regulan honorarios, excepto cuando el expediente deba ser remitido a la Cámara de Apelaciones como consecuencia del recurso de apelación con efecto inmediato deducido por alguna de las partes.

e) Las apelables en el trámite de ejecución previas al dictado de la sentencia que ordena seguir la ejecución adelante.

Artículo 67. Trámite diferido. El recurso con trámite diferido debe interponerse ante el juez de primera instancia.

Se funda ante la Cámara de Apelaciones conjuntamente con el recurso principal.

La Cámara de Apelaciones debe resolver los recursos deducidos con trámite diferido antes de llamar autos para dictar la sentencia definitiva.

Artículo 68. Apelación con y sin efecto suspensivo. La apelación procede con efecto suspensivo, excepto disposición en contrario.

Artículo 69. Objeción sobre la forma de concesión del recurso. Si cualquiera de las partes pretende que el recurso debió otorgarse de forma diferente, puede solicitar, dentro del plazo de tres (3) días, que el juez lo modifique.

Estas disposiciones rigen sin perjuicio de la facultad de la Cámara de Apelaciones de revisar y modificar oficiosamente el modo, efecto y trámite de la concesión del recurso, disponiendo las medidas de saneamiento y reconducción necesarias que deben ser cumplidas en la alzada.

Artículo 70. Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación es interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admite ningún escrito para fundar la apelación. El plazo para interponerlo es el previsto para la reposición.

Artículo 71. Apelación sin efecto suspensivo. Si el recurso es sin efecto suspensivo, deben observarse las siguientes reglas:

  1.  

    Si se recurre la sentencia definitiva, el expediente se remite a la Cámara de Apelaciones y en el juzgado queda copia de lo pertinente. El decreto que concede el recurso debe indicar las piezas que han de copiarse. Es carga del apelante presentar la copia.

      • Si la decisión que se recurre no es la sentencia definitiva, el decreto que concede el recurso debe indicar las piezas que han de copiarse para ser remitidas a la Cámara de Apelaciones Las copias son remitidas a la cámara, excepto que el juez considere más expeditivo retenerlas para la prosecución del juicio y remitir el expediente original. Es carga del apelante presentar las copias.
      • Si el apelante no presenta las copias que se indican en este artículo y que están a su cargo, dentro de los cinco (5) días de concedido el recurso, el juez lo declara desierto.

Artículo 72. Remisión del expediente o actuación. Las actuaciones se remiten a la Cámara de Apelaciones dentro de los cinco (5) días de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso, mediante constancia y bajo la responsabilidad del funcionario judicial autorizado. La remisión del expediente debe hacerse previo cumplimiento de todas las notificaciones y acompañada de la documentación original si la hubiera, y de todos los expedientes conexos ofrecidos y admitidos como prueba, bajo apercibimiento de multas al funcionario responsable, que serán impuestas por la sala administrativa de la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 73. Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia. Si procede anular la sentencia por esta causa, el tribunal debe resolver también sobre el fondo del litigio.

PARTE SEGUNDA. CLASES DE PROCESOS

TÍTULO I. ETAPA PREVIA.

Artículo 74. Objetivo. La etapa previa consiste en un procedimiento judicial y obligatorio de resolución consensuada de conflictos, en el que un funcionario especializado del juzgado, denominado consejero de familia, informa, orienta, acompaña y asiste a las personas involucradas en un conflicto familiar para que arriben a un acuerdo justo, duradero y estable que:

    • Evite procedimientos contenciosos.
    • Ponga fin a los ya iniciados.
    • Disminuya los alcances de los ya iniciados.

Artículo 75. Ámbito de Aplicación. La etapa previa rige para cualquier conflicto familiar que verse sobre materias que el ordenamiento jurídico reconoce que son de libre disponibilidad de las partes, o que pueden ser acordadas si son judicialmente homologadas.

Excepto disposición en contrario, todos los procedimientos que regula esta ley comienzan con la etapa previa prevista en este Título.

Artículo 76. Reglas generales. La etapa previa se rige por las siguientes reglas:

    • Flexibilidad e informalidad: se desarrolla sin sujeción a reglas prefijadas, excepto los requisitos mínimos que esta ley establece.
    • Carácter personalísimo: los intervinientes deben asistir en forma personal a todas las audiencias, excepto razones debidamente fundadas, admitidas por el consejero de familia.
    • Confidencialidad y secreto profesional.
    • Imparcialidad y neutralidad: el consejero de familia debe respetar las diferentes posturas que sostienen las partes, preservar la igualdad real, y resguardar los intereses de las personas vulnerables, en especial, las personas menores de edad y con capacidad restringida.

Artículo 77. Inicio de la etapa previa. Formulario. La etapa previa exige patrocinio letrado y se promueve mediante la presentación de un formulario, redactado de conformidad a la reglamentación que establezca la Suprema Corte de Justicia. La solicitud debe presentarse ante la Mesa de Entradas de la Justicia de familia y puede iniciarse sin patrocinio letrado cuando razones de urgencia lo justifiquen.

Debe contener:

    • Nombre, apellido domicilio real del presentante;
    • Nombre, apellido y domicilio real de las personas involucradas en el problema. En caso de no conocerse el domicilio real, puede denunciarse el lugar de trabajo o cualquier otro que permita su citación
    • Objeto de la presentación;
    • Breve relato de la cuestión que lleva al presentante a iniciar el trámite.

Artículo 78. Trámite. Presentado el formulario, de inmediato, se da intervención al consejero de familia quien, dentro de las 24 (veinticuatro) horas, decide sobre la admisibilidad de la etapa previa.

Si la considera inadmisible, en el mismo plazo, de oficio, eleva las actuaciones al juez para que resuelva según corresponda.

Si la considera admisible, dentro de 5 (cinco) días, cita a una audiencia a las partes y demás interesados.

Artículo 79. Atribuciones del consejero de familia. El consejero de familia es el director del procedimiento de la etapa previa y, en cuanto tal, debe procurar tener conocimiento acabado del conflicto, los intereses comprometidos y las posturas de las partes. Para el mejor ejercicio de sus funciones está facultado para:

    • Requerir a las partes toda información pertinente.
    • Requerir informes técnicos a organismos públicos o privados.
    • Convocar a personas o entidades especializadas para realizar abordajes interdisciplinarios de la conflictiva familiar, que faciliten la consecución de los objetivos de la etapa.
    • Disponer el retiro transitorio de la audiencia de alguna de las partes, sus abogados o terceros intervinientes, siempre que respete los principios y reglas mencionados en esta ley.

Artículo 80. Intervención del cuerpo auxiliar interdisciplinario. Si lo considera conveniente, en cualquier momento de la etapa previa, el consejero de familia puede solicitar la intervención del Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario a fin de que preste colaboración para:

    • Fijar estrategias que faciliten la realización de un acuerdo.
    • Realizar el seguimiento del acuerdo al que se hubiese llegado.
    • Requerir la presencia de uno o varios de los integrantes del equipo en cualquiera de las audiencias.

Artículo 81. Audiencia. Si el consejero de familia considera que es posible lograr un acuerdo:

    • Establece la forma de intervención.
    • Deja constancia de las obligaciones que asumen las partes y, en su caso, los terceros intervinientes y personas o instituciones especializadas.

Cualquiera sea el resultado de la audiencia, se levanta un acta que da cuenta de lo acontecido, firmada por todos los intervinientes.

Si no fue posible lograr un acuerdo, el consejero de familia cierra la etapa previa, mediante un informe que notifica al juez dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas de clausurada la audiencia.

Artículo 82. Acuerdo. El acuerdo al que arriben las partes debe ser remitido por el consejero de familia al juez dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas de su celebración. El juez puede observar el acuerdo si está en contra de disposiciones legales, o perjudica de modo manifiesto los intereses de alguno de los integrantes del grupo familiar, o de terceros interesados. Si estima que las observaciones pueden ser corregidas, el juez convoca a una audiencia, dentro del plazo de 10 (diez) días de tomar conocimiento del acuerdo, a la que deben comparecer las partes, el consejero de familia y los terceros interesados, si correspondiere. Si comparecen y se salva la observación, el juez procede a homologar el acuerdo con las modificaciones introducidas.

Artículo 83. Incomparecencia. Si alguna de las partes no comparece, ni acredita justa causa de incomparecencia, el consejero de familia levanta acta conclusiva de la etapa previa y la remite al Juez a fin de proceder a la apertura del proceso que corresponda.

Por única vez, y por razones debidamente justificadas, el consejero de familia puede diferir la audiencia.

La incomparecencia injustificada debe ser especialmente valorada en el proceso

Artículo 84. Duración. La etapa previa no puede exceder los 40 (cuarenta) días computados desde la presentación del formulario.

Excepcionalmente, a pedido de parte, del Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario o de un tercero interesado, el consejero de familia puede prorrogar la duración de la etapa previa por un plazo no mayor a 30 (treinta) días. Vencido este último plazo, a pedido de las partes, el consejero puede extenderlo por 30 días más.

Artículo 85. Conclusión de la etapa previa sin acuerdo. Si no hubo acuerdo en el plazo máximo establecido, o antes, si el consejero de familia considera que ese acuerdo no es posible, mediante informe debidamente fundado, da por finalizada la etapa previa y remite las actuaciones al juez interviniente para continuar el proceso.

Dentro de las 24 (veinticuatro) horas de recibida las actuaciones, el juez dicta una resolución dando por concluida la etapa previa. La resolución debe ser notificada a las partes y es irrecurrible.

TÍTULO iI. PROCEso ORDINARIO POR AUDIENCIAS

Artículo 86. Carácter supletorio. Los procesos que no tengan asignado un trámite especial se rigen por el trámite del proceso ordinario por audiencias, que se regula en este capítulo.

Artículo 87. Facultades judiciales. El juez, en atención a la mayor o menor complejidad de la cuestión, puede cambiar el tipo de proceso mediante resolución fundada, intimando por cédula a las partes para que dentro del plazo de diez (10) días adecuen sus peticiones conforme a su decisión. Esta decisión sólo es susceptible de recurso de reposición.

Artículo 88. Etapa de postulación. La demanda, contestación, reconvención, oposición de excepciones y sus contestaciones exigen forma escrita.

Artículo 89. Resolución sobre competencia. Si la competencia no resulta claramente de la cuestión propuesta, se emplaza al demandante para que formule precisiones. Vencido el plazo conferido, el juez resuelve en tres días.

Artículo 90. Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez da traslado de ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro del plazo de diez (10) días.

Artículo 91. Hechos no invocados en la demanda o contrademanda. Cuando en la contestación de la demanda o de la reconvención se alude a hechos no invocados en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso, pueden ofrecer prueba y agregar la documental referente a esos hechos, dentro de los 5 (cinco) días de notificado fictamente el decreto que tiene por contestada la demanda.

Artículo 92. Demanda y contestación conjunta. El demandante y el demandado, de común acuerdo, pueden presentar al juez la demanda y contestación, precisando la cuestión a resolver y ofreciendo la prueba en el mismo escrito.

Artículo 93. Causa de puro derecho. El juez, sin otro trámite, dispone el llamamiento de autos para resolver si la causa es de puro derecho.

Artículo 94. Reconvención. En el escrito de contestación el demandado debe deducir reconvención. Si no lo hace, no puede ser deducida después, excepto su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio.

La reconvención es admisible si las pretensiones en ella deducidas derivan de la misma relación jurídica o son conexas con las invocadas en la demanda.

Artículo 95. Trámite posterior. Contestado el traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo, el juez:

    • Declara, aún de oficio, la improponibilidad objetiva de la demanda o la ausencia de legitimación manifiesta, sea activa o pasiva.
    • Si existen hechos controvertidos, recibe la causa a prueba y convoca a la audiencia preliminar que debe realizarse en el plazo de 15 días

Artículo 96. Audiencia preliminar. Reglas generales. La audiencia preliminar se rige por las siguientes reglas:

    • Debe ser presidida por el juez. Esta función es indelegable.
    • Las partes deben comparecer en forma personal, excepto que exista motivo fundado a criterio del juez, que justifique la comparecencia por representante. Las personas jurídicas y las personas incapaces comparecen por intermedio de sus representantes.
    • Las personas con capacidad restringida comparecen con sus apoyos.
    • Las personas con capacidad restringida y menores de edad que cuentan con edad y grado de madurez suficiente pueden comparecer asistidas por su abogado; además, el juez puede citar al integrante del equipo técnico que estime conveniente.
    • Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las partes no puede comparecer, la audiencia puede diferirse por una sola vez. La decisión sobre el diferimiento se tiene por notificada el mismo día de su dictado.
    • La inasistencia no justificada de la parte actora importa el desistimiento de su pretensión, incluso si la parte demandada tampoco comparece.
    • La inasistencia injustificada del demandado permite tener por ciertos los hechos afirmados por el actor en todo lo que no exista prueba en contrario, excepto que esté comprometido el orden público o se trate de derechos indisponibles. Su inasistencia no impide que el juez disponga oficiosamente medidas para sanear el proceso, fije el objeto de la prueba y decida sobre los medios probatorios a producir.

Artículo 97. Audiencia preliminar. Contenido. En la audiencia preliminar el juez:

a) Interroga informalmente a las partes sobre las circunstancias conducentes para la delimitación de las cuestiones en disputa.

b) Invita a las partes a una conciliación total o parcial del conflicto. Si se arriba a un acuerdo conciliatorio, se labra acta en la que conste su contenido y la homologación por el juez interviniente. El acuerdo homologado tiene efecto de cosa juzgada. Si no hubiera acuerdo entre las partes, en el acta se hace constar esta circunstancia, sin expresión de causas. Los intervinientes no pueden ser interrogados en ninguna etapa posterior del proceso acerca de lo acontecido en la audiencia preliminar.

c) Si no se llega a un acuerdo, y lo considera pertinente, puede invitar a las partes a derivar la cuestión a un mediador.

d) Fija el objeto del proceso y de la prueba y se pronuncia sobre los medios probatorios solicitados por las partes, rechazando los que sean inadmisibles, innecesarios o inconducentes; también puede disponer prueba de oficio.

e) Subsana eventuales defectos u omisiones que advierta en el trámite del proceso, con el objeto de evitar o sanear nulidades.

f) Decide sobre los hechos nuevos planteados y la prueba ofrecida para acreditarlos.

g) Ordena la producción y diligenciamiento de la prueba admitida y fija la fecha para la audiencia complementaria de prueba en un plazo que no puede exceder de cuarenta días, teniendo en cuenta que ínterin debe producirse toda la que no puede realizarse en audiencia.

h) Dicta el auto por el que se resuelven las excepciones previas.

i) Si corresponde, declara que la cuestión debe ser resuelta como de puro derecho; en tal caso, la causa queda en estado de dictar sentencia.

Las manifestaciones del juez en la audiencia preliminar, en cuanto están ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, no importan prejuzgamiento en ningún caso.

Artículo 98. Resoluciones dictadas en la audiencia preliminar. Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia:

    • Se notifican a las partes en la misma audiencia.
    • Admiten recurso de reposición, que debe interponerse en la misma audiencia y decidirse en forma inmediata por el tribunal.
    • Todas las excepciones se resuelven en forma conjunta, excepto si se declara la incompetencia, en cuyo caso no corresponde pronunciarse sobre las otras cuestiones.
    • La sentencia que hace lugar a las excepciones previas de incompetencia, litispendencia, prescripción, caducidad, cosa juzgada, desistimiento, transacción, conciliación u otro medio de resolución consensuada del conflicto que, además, pone fin al proceso, es apelable con trámite inmediato, debiendo indicarse el efecto, suspensivo o no, al conceder el recurso.

Artículo 99. Audiencia de prueba. Reglas generales. En la audiencia de prueba el juez:

    • Intenta la conciliación o cualquier otro medio para arribar a un acuerdo.
    • Recibe la declaración de las partes; también la de las personas con capacidad restringida y la de los niños, niñas y adolescentes con edad y grado de madurez suficiente, si correspondiese.
    • Toma declaración a los testigos.
    • Requiere explicaciones a los peritos respecto de los dictámenes presentados.

Artículo 100. Audiencia de prueba. Trámite. Abierto el acto:

    • Se da lectura resumida a las conclusiones de la prueba y diligencias realizadas desde la audiencia preliminar, excepto que las partes prescindan de ella por considerarse suficientemente instruidas.
    • Se recibe la prueba.
    • Excepto el intento de acuerdo, el resto del desarrollo de la audiencia se registra por medios electrónicos o audiovisuales, quedando incorporado el archivo audiovisual al sistema informático. Sólo se firma un acta abreviada que dé cuenta de la comparecencia de las partes y, en su caso, de los otros sujetos involucrados.
    • La audiencia de prueba concluye cuando la totalidad de las cuestiones propuestas han sido tratadas. Sin embargo, excepcionalmente, el juez puede suspenderla por causas de fuerza mayor o por la necesidad de incorporar un elemento de juicio considerado indispensable, en cuyo caso debe fijar la fecha de reanudación a la mayor brevedad.
    • Terminada la audiencia y durante diez (10) minutos, las partes pueden alegar en el orden que el juez determine. El juez puede requerir aclaraciones y precisiones tanto durante el curso del alegato, como a su finalización.
    • Finalizado el debate concluye la audiencia y, previa vista al Ministerio Público, si corresponde, el juez llama autos para sentencia.

Artículo 101. Efectos del llamamiento de autos para resolver. Desde el llamamiento de autos para resolver toda discusión queda cerrada y no pueden presentarse más escritos ni producirse más pruebas, excepto las que el juez disponga como medida para mejor proveer. Tales medidas deben ser ordenadas en un solo acto y la resolución que las dispone debe ser notificada de oficio.

Artículo 102. Notificación de la sentencia. La sentencia debe ser notificada de oficio, dentro de los tres (3) días de su dictado. En la cédula se transcribe la parte dispositiva. Al litigante que lo pida, se le entrega una copia simple de la sentencia, firmada por el secretario.

TÍTULO III. PROCEso ABREVIADO.

Artículo 103. Procedencia. El proceso abreviado se aplica cuando así lo dispone esta ley, o en los supuestos que el juez lo resuelva expresamente.

Artículo 104. Reglas. El proceso abreviado se rige por las reglas del proceso ordinario, en cuanto sea pertinente, con las siguientes modificaciones:

    • El juez da traslado de la demanda para que el demandado comparezca y conteste dentro del plazo de cinco (5) días.
    • El trámite se concentra en una sola audiencia. La inasistencia de las partes se rige por lo dispuesto en el Art. 96.
    • Después de la contestación de la demanda, el juez se pronuncia sobre la prueba, fija la fecha de la audiencia y dispone que se produzca la que no puede ser recibida en esa audiencia, de modo tal que, a la fecha de aquélla, ésta se encuentre diligenciada.
    • El juez ejerce la facultad de limitar la prueba ofrecida y desestimar la inadmisible, impertinente, manifiestamente innecesaria o inconducente, teniendo especialmente en cuenta la naturaleza abreviada del trámite
    • El juez se pronuncia en una única decisión sobre todas las excepciones y defensas. Si acoge la excepción de incompetencia puede omitir pronunciarse sobre las otras.
    • En la segunda instancia no se admite otra prueba que la que el tribunal ordene como medida para mejor proveer.

Artículo 105. Recursos. Contra la decisión dictada en proceso abreviado procede la apelación restringida.

TÍTULO IV. PROCeso URGENTE NO CAUTELAR.

Artículo 106. Adaptación. Potestades judiciales. En casos de extrema urgencia, si es necesario para salvaguardar derechos fundamentales de las personas, el juez puede resolver la pretensión del peticionario acortando los plazos previstos para el proceso abreviado y disponiendo las medidas que juzgue necesarias para una tutela real y efectiva.

Excepcionalmente, cuando existe prueba fehaciente y evidencia del derecho invocado, puede resolverse sin sustanciación.

Artículo 107. Presupuestos. Para la procedencia del proceso urgente no cautelar deben cumplirse los siguientes presupuestos:

    • Existencia de la necesidad de satisfacer una obligación incondicionada impuesta por ley, o de hacer cesar de inmediato conductas o vías de hecho, producidas o inminentes, contrarias a derecho, según la legislación de fondo.
    • Petición limitada a obtener una solución de urgencia no cautelar, que no involucre la declaración judicial de derechos conexos o afines, y que la protección de su interés jurídico no requiera de la ulterior promoción de un proceso de conocimiento.
    • El juez puede exigir al peticionante que preste garantía suficiente, de conformidad con las particularidades del caso.

Artículo 108. Trámite. Sustanciación:

    • No procede la etapa previa.
    • La contraparte debe ser oída por el juez, en la audiencia que debe fijarse dentro de los 5 días de presentada la demanda.
    • Si el derecho es evidente o la urgencia es extrema, puede ordenar la medida de modo inmediato, posponiendo la sustanciación para cuando lo ordenado se haya cumplido.
    • En todos los casos, la resolución debe ser notificada personalmente o por cédula. Si no ha mediado traslado previo, con la notificación de la resolución se cita a la contraria a ejercer su derecho de defensa, haciéndole saber que debe cumplir la medida ordenada, aunque formule oposición a la pretensión.

Artículo 109. Oposición. El legitimado que se ha opuesto a la pretensión urgente no cautelar puede impugnar la resolución, mediante recurso de apelación, sin efecto suspensivo, o mediante juicio declarativo de oposición, que tramita por las normas del proceso abreviado, ante el juez que dictó la resolución impugnada.

PARTE TERCERA. PROCESOS ESPECIALES.

TÍTULO I. PROCESO DECLARATIVO DE RESTRICCIÓN A LA CAPACIDAD E INCAPACIDAD.

Artículo 110. Iniciación del trámite. En los procesos de declaración de restricción de capacidad o incapacidad no procede la etapa previa.

La presentación de cualquiera de los legitimados debe:

  1. Exponer los hechos, debiendo especificar: motivación para iniciar el proceso; diagnóstico y pronóstico; época en la que se presentó la situación; recursos personales, familiares y sociales existentes; régimen para la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía.
      • Acompañar dos certificados de profesionales que den cuenta del estado de salud mental. Cuando no fuere posible acompañarlos, el juez, a pedido de parte o de oficio, debe requerir al servicio de salud que haya prestado asistencia a la persona que, en el plazo de cinco días, remita las constancias que tenga en su poder, priorizando las más próximas en el tiempo.
      • De no existir servicio de salud que pueda proporcionar esta información, el estado de salud debe ser probado sumariamente por el peticionante.
      • Proponer un sistema de apoyos o curatela.

Si el trámite no ha sido iniciado por el Ministerio Público, presentada la demanda, el juez le corre vista.

Artículo 111. Notificaciones. La persona en cuyo beneficio se realiza el proceso debe ser notificada en forma personal de las siguientes resoluciones:

    • La que da curso a la petición inicial.
    • La que dispone la producción de la prueba.
    • La sentencia que decide sobre la declaración de capacidad restringida o de incapacidad.
    • La sentencia que decide el pedido de cese de la incapacidad o de la capacidad restringida.
    • La resolución que desestima la petición de declaración de capacidad restringida o de incapacidad.
    • Toda otra que el juez disponga expresamente.

Todas las notificaciones deben realizarse con los ajustes razonables a fin de eliminar las barreras sociales que el proceso implique.

Artículo 112. Traslado de la demanda a la persona en cuyo beneficio se inició el proceso de restricción de capacidad. Contestada la vista por el Ministerio Público o vencido el plazo para hacerlo en caso de corresponder, el juez corre traslado de la demanda a la persona en cuyo beneficio se tramita el proceso, para que comparezca en el plazo de 10 días haciéndole saber que puede presentarse con asistencia letrada para el ejercicio de sus derechos y que, en caso de no hacerlo o de carecer de medios, se le designará un abogado del Estado.

Artículo 113.  Informe del equipo interdisciplinario. Contestada la demanda o vencido el plazo, de oficio, el juez ordena al cuerpo interdisciplinario la realización de un informe, que debe contener datos, con la mayor precisión posible, sobre:

    • Diagnóstico.
    • Fecha aproximada en que la situación que da fundamento al proceso se manifestó.
    • Pronóstico.
    • Abordaje aconsejable para la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible.
    • Recursos personales, familiares y sociales existentes.

Artículo 114. Entrevista personal. Atribuciones del juez. Incorporado al expediente el informe del equipo interdisciplinario, el juez fija una fecha para mantener una entrevista con la persona en cuyo beneficio se tramita el proceso, a quien debe asegurarse asistencia letrada. La entrevista debe realizarse en un plazo no mayor de 10 días a partir de la incorporación del informe.

El juez debe mantener relación directa con la persona en cuyo beneficio se realiza el proceso y, a tal efecto, está facultado para realizar todos los ajustes razonables del procedimiento, según las circunstancias del caso lo requieran. 

Artículo 115. Proponibilidad de la demanda. Desestimación. Medidas de protección. Finalizada la entrevista personal, el juez resuelve fundadamente si:

a) Declara proponible la demanda excepcional de incapacidad o restrictiva de la capacidad.

b) Desestima la demanda sin más trámite.

c) Desestima la demanda; no obstante, si advierte que en el caso existen derechos económicos, sociales y culturales vulnerados, notifica a los organismos estatales que corresponden.

En cualquier etapa del proceso, el juez debe ordenar medidas necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona en cuyo beneficio se realiza el proceso.

Artículo 116. Resolución de proponiblidad. La resolución que declara la proponibilidad de la demanda debe:

    • Notificar los informes interdisciplinarios incorporados en la causa a la persona en cuyo beneficio se tramita el proceso.
    • Resolver sobre la admisibilidad de la prueba ofrecida y ordenar su producción, incluida la que acredite la idoneidad del apoyo propuesto, y toda otra que las partes quieran aportar o el juez disponga de oficio.  

Artículo 117. Producción de pruebas. La prueba debe rendirse dentro de los treinta (30) días computados a partir de la resolución que la admitió, si fue peticionada por las partes, o a partir de que fue ordenada oficiosamente por el juez.

Artículo 118. Alegatos y sentencia. Producida la prueba, se ponen los autos para alegar por el plazo de cinco días comunes, sin retiro del expediente. El juez dicta sentencia previa nueva vista al Ministerio Público.

Si la persona en cuyo beneficio se tramita el proceso se presentó y manifestó su conformidad con lo peticionado en la demanda, el juez dicta sentencia sin presentación de alegatos.

Artículo 119. Sentencia que restringe la capacidad. La sentencia de restricción a la capacidad debe precisar la extensión y alcance de la limitación, cuales son los actos que la persona no puede realizar por sí misma y designar el o los apoyos que fueran necesarios para que dichos actos puedan ser otorgados. Los apoyos pueden ser propuestos por la parte interesada.

Debe indicar el abordaje aconsejable para la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible; a ese efecto, se debe tener en cuenta el mejor interés de la persona con discapacidad, disponiéndose las medidas que no resulten discriminatorias a la dignidad de su persona.

Se puede designar redes de apoyo institucionales y personas que actúen con funciones específicas durante un determinado tiempo.

El sistema de apoyos designado para la toma de decisiones de la persona está sujeto al debido contralor judicial, con intervención del Ministerio Público.

Artículo 120. Sentencia que declara la incapacidad. Si de la prueba resulta inequívocamente que la persona se encuentra absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y de expresar su voluntad por cualquier modo o medio, y que el sistema de apoyos resulta ineficaz para que tome decisiones autónomas, el juez, con carácter excepcional, puede declarar la incapacidad de la persona para ejercer por sí sus derechos.

Se debe designar uno o más curadores como representantes por el plazo máximo de tres (3) años, estableciéndose el alcance y extensión de sus funciones.

Se puede designar uno o varios apoyos y establecer las funciones representativas que mejor contemplen los intereses de la persona protegida.

Los actos realizados en representación de la persona cuya incapacidad ha sido declarada están sujetos a control judicial, con la intervención del ministerio público.

La sentencia debe ser notificada por el secretario.

Artículo 121. Apelación, La sentencia es apelable dentro del quinto (5) día, por el solicitante de la declaración, la persona en cuyo beneficio se tramita el proceso, el apoyo, el curador, y el Ministerio Público.

La apelación se concede de modo restringido.

Artículo 122. Registración de la sentencia. La sentencia declarativa de restricción a la capacidad o la incapacidad de una persona debe inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y anotarse al margen del acta de nacimiento. A tal efecto, se librará oficio con copia certificada de la sentencia.

Artículo 123. Revisión de las designaciones. Las designaciones de los apoyos, curadores, redes de sostenes y otras personas con funciones específicas pueden ser revisadas en cualquier momento.

Artículo 124. Costas. Las costas son a cargo de la persona en cuyo favor se declara la restricción a la capacidad o la declaración de incapacidad y no pueden exceder, en conjunto, del diez (10) por ciento del monto de sus bienes.

Los gastos causídicos son a cargo del solicitante de la declaración si el juez considera que la petición fue formulada con malicia o con error inexcusable.

TÍTULO II. AUTORIZACIONES JUDICIALES

CAPÍTULO 1. DISPENSA Y AUTORIZACIÓN PARA CONTRAER MATRIMONIO

Artículo 125. Dispensa para celebrar matrimonio a las personas indicadas en Art. 403 inc. g) del Código Civil y Comercial de la Nación. Legitimación. Las personas que padecen falta permanente o transitoria de salud mental que no les impide tener discernimiento para el acto matrimonial pueden pedir dispensa judicial para contraer matrimonio.

Artículo 126. Trámite del pedido de dispensa. El pedido de dispensa requiere dictamen del cuerpo interdisciplinario sobre la comprensión de las consecuencias jurídicas del acto matrimonial y de la aptitud para la vida de relación por parte de la persona que pretende contraer matrimonio.

El juez debe mantener una entrevista personal con los futuros contrayentes; también puede hacerlo con su o sus apoyos, cuidadores, representantes legales, si lo considera pertinente.

La entrevista se realiza con presencia del asesor de personas menores, con capacidad restringida e incapaces.

Artículo 127. Apelación. La resolución que otorga la dispensa para contraer matrimonio es apelable dentro de quinto (5) día. La cámara convoca a una audiencia a los pretensos contrayentes, sus representantes legales y/o apoyos y el Ministerio Público en un plazo máximo de diez (10) días; escucha a los convocados y dicta sentencia en el mismo acto.

Artículo 128. Dispensa para contraer matrimonio de las personas menores de dieciséis (16) años.

La persona menor de edad que desea contraer matrimonio, que tiene menos de dieciséis años y cuenta con grado de madurez suficiente, está legitimada para solicitar la dispensa judicial

Debe intervenir con patrocinio letrado y notificar a ambos progenitores. Si no comparecen al proceso, debe intervenir el defensor oficial.

No se aplica la etapa previa.

El juez debe mantener una entrevista personal con los futuros contrayentes y con sus representantes legales, con intervención del asesor de personas menores de edad, incapaces y capacidad restringida.

La decisión judicial debe tener en cuenta la edad y grado de madurez alcanzados por la persona, referidos especialmente a la comprensión de las consecuencias jurídicas del acto matrimonial; también debe evaluar la opinión de los representantes, si la hubiesen expresado.

Artículo 129. Dispensa para el matrimonio entre tutor o sus descendientes y el tutelado. La dispensa para contraer matrimonio entre el tutor o sus descendientes con la persona bajo su tutela se rige por las reglas previstas en el artículo anterior, teniéndose en cuenta los requisitos establecidos por la última parte del Art. 404 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Artículo 130. Autorización judicial para celebrar matrimonio de adolescentes entre 16 y 18 años. En el supuesto de que los padres o tutores no presten autorización para la celebración de matrimonio de adolescentes entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años, ya sea por negativa expresa o por ausencia, cumplida la etapa previa, el pretenso contrayente adolescente puede solicitar la correspondiente autorización judicial supletoria.

Artículo 131. Patrocinio letrado. Los pretensos contrayentes adolescentes deben comparecer con el correspondiente patrocinio letrado.

Artículo 132. Trámite. De la petición se corre traslado por cinco (5) días a los representantes legales para que expresen los motivos de su negativa.

En caso de ausencia o desconocimiento del paradero de los representantes legales, acreditada de modo indubitable, el juez convoca a una audiencia dentro de los cinco (5) días y resuelve la petición en ese acto.

Si la ausencia o desconocimiento del paradero de los representantes legales no se encuentra debidamente probada, previamente, debe acreditarse por el trámite de la información sumaria.

Artículo 133. Intervención de los representantes legales. Los representantes legales, excepto que estén ausentes o se desconozca su paradero, deben expresar los motivos de su negativa, que podrán fundarse en alguna de las siguientes razones:

    • La existencia de alguno de los impedimentos legales.
    • La falta de madurez del adolescente que solicita autorización para casarse.

Artículo 134. Audiencia y sentencia. El juez debe mantener una audiencia con todos los involucrados y dictar sentencia en ese mismo acto. La audiencia se realiza en presencia del asesor de personas menores, con capacidad restringida e incapaces.

Artículo 135. Apelación. La resolución que otorga autorización para contraer matrimonio es apelable dentro de quinto (5) día. La cámara convoca a una audiencia a los pretensos contrayentes, sus representantes legales y el Ministerio Público en un plazo máximo de diez (10) días; escucha a los convocados y dicta sentencia en el mismo acto.

CAPÍTULO 2. AUTORIZACIÓN SUPLETORIA PARA SALIR DEL PAÍS.

Artículo 136. Legitimación. Los representantes legales, quienes tengan a una persona menor de edad bajo su cuidado o el propio niño, niña o adolescente si cuenta con edad y grado de madurez suficiente con el correspondiente patrocinio letrado, pueden solicitar autorización judicial para que los niños, niñas y adolescentes salgan del país ante la negativa o ausencia de uno o ambos representantes legales.

En caso de ejercicio de responsabilidad parental compartida, el trámite previsto en este capítulo resulta aplicable para solicitar el cambio de residencia permanente del hijo fuera de la provincia.

Artículo 137. Trámite. Recibida la petición, el juez convoca a una audiencia a la cual deben comparecer todos los interesados con la prueba que consideren pertinente. Si se desconoce el domicilio de uno o ambos representantes legales, se debe dar intervención al defensor oficial. En este caso, el peticionante debe declarar, bajo juramento y su propia responsabilidad, que desconoce el domicilio.

Si el juez lo considera conveniente, puede derivar la petición al consejero de familia o a mediación.

Artículo 138. Audiencia y sentencia. Al concluir la audiencia, el juez resuelve el pedido de autorización, excepto que según las circunstancias del caso ordene la realización de pruebas, que deben incorporarse al proceso en un plazo no superior a 10 (diez) días.

Artículo 139. Apelación. La resolución es apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. La cámara convoca a una audiencia a los niños, niñas y adolescentes que cuentan con edad y grado de madurez suficiente involucrados, sus representantes legales y el Ministerio Público en un plazo máximo de cinco (5) días; escucha a los convocados y dicta sentencia en el mismo acto.

CAPÍTULO 3. AUTORIZACIÓN SUPLETORIA PARA ACTOS DE CARÁCTER PATRIMONIAL ENTRE CÓNYUGES O CONVIVIENTES

Artículo 140. Ámbito de Aplicación. En todos los casos en los que el Código Civil y Comercial de la Nación requiere el asentimiento de un cónyuge o conviviente para un acto de carácter patrimonial y éste se niegue a prestarlo, el otro cónyuge o conviviente puede solicitar la correspondiente autorización judicial supletoria.

Artículo 141. Trámite. Cumplida la etapa previa, rigen las reglas del proceso abreviado, con las modificaciones dispuestas en este capítulo.

Artículo 142. Audiencia y sentencia. Al concluir la audiencia, el juez resuelve el pedido de autorización, excepto que según las circunstancias del caso ordene la realización de prueba, que debe incorporarse al proceso en un plazo máximo de 10 (diez) días.

Artículo 143. Apelación. La resolución es apelable dentro del quinto día. La apelación se concede en forma restringida. La cámara debe pronunciarse en el plazo de diez (10) días.

TÍTULO III. PROCESO DE ALIMENTOS

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 144. Reglas generales. Los procesos de alimentos se rigen por las siguientes reglas:

    • Autonomía progresiva: los niños, niñas y adolescentes con edad y grado de madurez suficiente están legitimados para peticionar alimentos; deben intervenir con patrocinio letrado.
    • Incremento de las necesidades alimentarias: a mayor edad de los niños y adolescentes, aumentan las necesidades materiales, ampliándose la obligación alimentaria.
    • Irrepetibilidad: los alimentos son irrepetibles; el alimentado no puede ser obligado a compensación alguna, ni a prestar fianza o caución para restituir los alimentos percibidos, aun cuando la sentencia que los fijó sea revocada.
    • Actividad probatoria oficiosa: la facultad judicial de ordenar prueba se acentúa si el alimentado es una persona menor de edad o con capacidad restringida.
    • Modificabilidad de la sentencia firme: las resoluciones dictadas en los procesos de alimentos pueden ser modificadas cuando se producen cambios significativos en los presupuestos que las motivaron.

Artículo 145. Legitimación de personas menores de edad. Están legitimados para reclamar alimentos a favor de una persona menor de edad, los representantes legales, toda persona que acredite fehacientemente tener al niño bajo su cuidado, y el Ministerio Público.

La persona menor de edad con edad y grado de madurez suficiente puede reclamar con patrocinio letrado. Si se trata de alimentos fundados en la responsabilidad parental, en el mismo proceso se puede demandar a los abuelos y demás legitimados pasivos de conformidad con lo dispuesto en el Título VI del Código Civil y Comercial de la Nación.

Artículo 146. Legitimación de hijos entre 18 y 21 años. El hijo mayor de edad que aún no ha cumplido los veintiún (21) años está legitimado para reclamar alimentos a sus progenitores y demás obligados.

Si convive con uno de sus progenitores, ese progenitor está legitimado para obtener la contribución del otro hasta que el hijo cumpla los veintiún (21) años.

El progenitor con el que convive puede iniciar el proceso de alimentos o, en su caso, continuar el ya promovido durante la minoría de edad del hijo para que el juez determine la cuota que corresponde al otro progenitor.

Las partes de común acuerdo, o el juez, a pedido de alguno de los progenitores o del hijo, pueden fijar una suma que el hijo debe percibir directamente del progenitor no conviviente, de conformidad con lo previsto en el Art. 662 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Artículo 147. Legitimación hijo mayor de edad que estudia o se capacita. El hijo mayor de edad hasta los veinticinco (25) años está legitimado para peticionar alimentos si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse de manera independiente.

La legitimación del progenitor con el que el alimentado convive se rige por lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 148. Legitimación de personas con capacidad restringida. Están legitimados para reclamar la fijación de una cuota alimentaria en beneficio de una persona con capacidad restringida:

a) El beneficiario de los alimentos

b) Su representante legal, el o los apoyos designados.

c) El Ministerio Público.

Artículo 149. Demanda. La demanda de alimentos debe:

a) Contener datos suficientes para acreditar el vínculo y/o las circunstancias en las que se funda.

b) Estimar el monto que se reclama.

c) Acompañar toda la documentación que el actor tuviese en su poder y que haga a su derecho.

d) Ofrecer la prueba testimonial, hasta un máximo de tres (3) testigos, acompañando el interrogatorio y, en su caso, la declaración de éstos, de conformidad con las disposiciones generales previstas en esta ley, y firmada por ellos.

e) Si se tiene conocimiento, denunciar los ingresos que el demandado percibe.

f) Si se trata de alimentos que no involucran a personas menores de edad o con capacidad restringida, denunciar también los ingresos que percibe quien reclama.

Artículo 150. Notificaciones. Todas las notificaciones se realizan con habilitación de días y horas inhábiles.

A pedido de parte, puede disponerse que las notificaciones se practiquen en el domicilio laboral o comercial del demandado.

Artículo 151. Prueba de informes o dictámenes periciales. La falsedad u omisión de datos en la contestación de los pedidos de informes o dictámenes hace solidariamente responsable al informante o perito por el daño causado. Los oficios o cédulas de notificación deben transcribir esta disposición.

Artículo 152. Modo de cumplimiento. Excepto acuerdo de partes, la cuota alimentaria en dinero se deposita en el banco de depósitos judiciales y se entrega al beneficiario o su representante legal o apoyo a su sola presentación. El apoderado convencional puede percibirla sólo si existe resolución fundada que lo autorice.

La percepción de la cuota alimentaria en especie se determina por la naturaleza de las prestaciones acordadas o judicialmente fijadas.

Artículo 153. Repetición. En caso de haber más de un obligado al pago de los alimentos, quien los haya prestado puede repetir de los otros obligados en la proporción que corresponda a cada uno. Esta solicitud puede ser peticionada en el mismo proceso en el que ha sido demandado, o de manera autónoma según las reglas previstas para el proceso abreviado.

Artículo 154. Medidas ante el incumplimiento. Apelación. El juez interviniente en un proceso de alimentos está facultado para aplicar cualquier tipo de sanciones conminatorias que resulten eficaces, adecuadas y razonables a los fines de obtener el cumplimiento en tiempo y forma del pago de la obligación alimentaria y asegurar la eficacia de la sentencia.

Las sanciones son apelables sin efecto suspensivo.

Artículo 155. Retención directa y embargo sobre sueldo y otra remuneración. Si el alimentante posee un empleo en relación de dependencia, el juez puede ordenar la retención directa de sus haberes.

Quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor es deudor solidario de la obligación alimentaria. Constatado el incumplimiento, se comunica al empleador la resolución que declara la solidaridad. Contra dicha resolución procede recurso de apelación sin efecto suspensivo.

 

Artículo 156. Medidas cautelares. El juez puede disponer la traba de cualquier medida cautelar para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos. El obligado puede ofrecer en sustitución otras garantías suficientes.

Artículo 157. Salida del país. De oficio o a pedido de parte, el juez puede prohibir la salida del país del deudor hasta tanto cumpla con su obligación, excepto que preste caución suficiente para satisfacerla.

Artículo 158. Registro de deudores alimentarios. El juez puede disponer se anote a la persona deudora de cuotas alimentarias provisorias o definitivas en el registro de deudores alimentarios local si:

a) Las cuotas fueron fijadas por resolución judicial o acuerdo homologado judicialmente.

b) El obligado ha incumplido con el pago de tres (3) cuotas consecutivas o cinco (5) alternadas de manera total o parcial.

c) Se ha intimado judicialmente al pago.

Artículo 159. Obligación alimentaria subsidiaria del Estado provincial. Fondo de garantía local. El Estado provincial debe prestar asistencia inmediata a las personas menores de edad, con capacidad restringida o incapaz, si en un proceso de alimentos se prueba que los progenitores u otras personas obligadas están imposibilitados de proveerles lo necesario para su subsistencia.

El juez debe ordenar a los órganos competentes que dentro de un término perentorio:

a) arbitren las medidas indispensables para asegurarles las prestaciones necesarias para cubrir sus necesidades básicas;

b) se le informe qué medidas se han adoptado.

Una ley especial debe regular el funcionamiento del fondo de garantía.

Artículo 160. Tasa de interés. Las sumas adeudadas por el incumplimiento de la obligación alimentaria devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso.

Artículo 161. Sentencia. La sentencia tiene efectos retroactivos a la fecha de la constitución en mora, siempre que la demanda se hubiese interpuesto dentro de un término no mayor a seis (6) meses contados desde la interpelación.

En caso de no haber mediado interpelación fehaciente o de no haberse deducido la demanda en el referido plazo, la condena se retrotrae a la fecha del inicio de la etapa previa o de la interposición de la demanda, la que fuese anterior, según corresponda.

Artículo 162. Costas. Regla general. Las costas son a cargo del demandado aun cuando se hubiese allanado, la suma propuesta por él coincida con la fijada en la sentencia, o se hubiese arribado a un acuerdo.

Artículo 163. Costas. Excepción. Excepcionalmente, las costas pueden imponerse al peticionante cuando el juez verifique que el derecho ha sido ejercido de modo manifiestamente abusivo.

Esta excepción no se aplica cuando el alimentado es una persona menor de edad o con capacidad restringida o incapaz, en cuyo caso las costas pueden imponerse a su representante o apoyo, según el caso.

Artículo 164. Apelación. Las resoluciones que establecen obligaciones alimentarias, cualquiera sea su naturaleza y procedimiento, son apelables sin efecto suspensivo. Deducida la apelación, se expide copia certificada de la sentencia para su ejecución y las actuaciones se remiten a la cámara, inmediatamente.

La apelación interpuesta contra la resolución que hace lugar la reducción de cuota se concede con efecto suspensivo.

CAPÍTULO 2. ALIMENTOS PROVISIONALES.

Artículo 165. Trámite. Rigen, supletoriamente, las disposiciones sobre medidas cautelares previstas en el CPC, en lo que sean compatibles. Si el peticionante es persona menor de edad, con capacidad restringida o incapaz, rige supletoriamente, lo dispuesto en el art. 107 relativo al proceso urgente no cautelar.

Artículo 166. Citación a audiencia. Dentro de los dos (2) días de interpuesta la demanda, el juez cita a las partes a una audiencia a realizarse dentro de los tres (3) días, con el fin de determinar provisoriamente la cuota alimentaria que corresponda.

La citación a la audiencia debe mencionar:

a) La carga de presentar la prueba documental que haga a su derecho de conformidad con lo previsto en el artículo anterior

b) La advertencia de que, si no comparece, el juez fija los alimentos conforme la pretensión deducida.

Artículo 167. Trámite de la audiencia. La audiencia se realiza con la presencia de las partes, conforme las siguientes reglas:

a) El juez debe intentar la solución consensuada del conflicto. En el caso de arribarse a un acuerdo, en la misma audiencia, lo homologa y entrega una copia certificada a las partes.

b) En el caso de no existir acuerdo, el juez fija un plazo máximo de cinco (5) días para la producción de la prueba ofrecida.

c) Si el demandado no acompaña documentación fehaciente que acredite sus ingresos, el juez tiene por cierta la suma que el demandante haya denunciado.

d) Si se hubiesen ofrecido testigos, se fija una audiencia para que comparezcan a prestar declaración dentro de los tres (3) días posteriores; las partes quedan notificadas de la fecha fijada en el mismo acto.

e) No son admisibles excepciones previas.

 

Artículo 168. Audiencia de prueba. Reglas. La audiencia de prueba se rige por las siguientes reglas:

a) Si la parte demandada no comparece ni ha acreditado previamente justa causa de su inasistencia, el juez resuelve en ese mismo acto con los elementos de convicción aportados al proceso.

b) Si la parte actora no comparece ni ha acreditado previamente justa causa de incomparecencia, se la tiene por desistida del proceso. Esta regla no rige si la actora es una persona menor de edad, con capacidad restringida o incapaz, en cuyo caso debe darse vista al asesor de personas menores, incapaces y capacidad restringida.

c) La comparecencia de los testigos a esa audiencia es carga de las partes.

d) Rendida la prueba, el juez dicta sentencia en ese acto.

Artículo 169. Sentencia. La resolución que fija los alimentos provisorios debe mencionar expresamente que su incumplimiento da lugar:

a) Al proceso ejecutivo.

b) A la inscripción en el registro de deudores alimentarios.

Artículo 170. Caducidad. Fijada la cuota alimentaria provisional, el alimentado debe iniciar las acciones pertinentes para la fijación de los alimentos definitivos mediante el proceso previsto en el capítulo siguiente en un plazo de seis (6) meses. El alimentante puede solicitar la caducidad de la cuota alimentaria provisoria si el alimentado incumple la carga de iniciar la demanda dentro de ese término.

La caducidad no se aplica si se trata de alimentos fijados:

a) Al cónyuge pendiente el trámite de divorcio.

b) Al presunto hijo en el marco de un proceso de filiación, que se rige por lo dispuesto en el art. 664 del Código Civil y Comercial de la Nación.

CAPÍTULO 3. ALIMENTOS

Artículo 171. Trámite. La pretensión por alimentos no es acumulable a otra pretensión.

Tramita por el proceso abreviado, respetándose las reglas de este capítulo.

Artículo 172. Apertura del proceso. Concluida la etapa previa sin haberse arribado a acuerdo, el consejero de familia elabora informe fundado de clausura y remite las actuaciones al Juez.

En el plazo de cuarenta y ocho (48) horas de recibidos el informe y conclusión de la etapa previa del consejero de familia, el juez dispone las medidas probatorias solicitadas, y fija la fecha de la audiencia preliminar.

La audiencia preliminar debe tener lugar dentro de un plazo que no puede exceder de cinco (5) días, contados desde la fecha de clausura de la etapa previa.

Artículo 173. Audiencia preliminar. Las partes deben comparecer a la audiencia preliminar personalmente.

El juez puede disponer la comparecencia del alimentado que cuenta con edad y grado de madurez suficiente, aunque intervenga mediante su representante legal.

El juez debe procurar que las partes arriben a un acuerdo. Si las partes acuerdan, en el mismo acto, el juez homologa el acuerdo y da por concluido el proceso.

Artículo 174. Incomparecencia injustificada del demandado. Si la parte demandada no comparece ni ha acreditado previamente justa causa de su inasistencia, en el mismo acto el juez debe:

a) Aplicar una multa pecuniaria cuyo monto tiene en cuenta la situación económica del demandado, según surge de la demanda. El importe debe depositarse dentro del tercer (3) día de notificada de la resolución que impone la multa.

b) Fijar una nueva audiencia dentro del quinto (5) día, que se notifica con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de establecer la cuota alimentaria de conformidad con las pretensiones de la parte actora y lo que resulte del expediente.

Artículo 175. Incomparecencia injustificada de la actora. Si la parte actora no comparece ni ha acreditado previamente justa causa de su incomparecencia, el juez fija una nueva audiencia, en la misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.

Esta regla no se aplica si el alimentado es una persona menor de edad, con capacidad restringida o incapaz. En este caso, el expediente se remite al Ministerio Público para que evalúe la situación de incomparecencia y dictamine según corresponda.

Artículo 176. Incomparecencia justificada. Si alguna parte no comparece por razones justificadas, el mismo día de la audiencia el juez fija otra fecha dentro del plazo de tres (3) días de explicadas las razones de la incomparecencia.

La incomparecencia puede justificarse una (1) sola vez.

Artículo 177. Intervención de la parte demandada. En la audiencia preliminar, la parte demandada puede oponer y probar:

a) La falta de título o de derecho de quien peticiona los alimentos.

b) La situación patrimonial propia o la de quien solicita alimentos.

A ese fin tiene la carga de:

(i) Acompañar prueba documental sobre su situación patrimonial y de la parte actora.

(ii) Solicitar informes cuyo diligenciamiento está a su cargo, debiendo agregarse al expediente en el plazo máximo de diez (10) días a partir de la audiencia preliminar.

(iii) En el supuesto de ofrecer testigos, exponer las razones de la utilidad de este medio de prueba y presentar los interrogatorios correspondientes. La prueba de testigos debe sustanciarse dentro del plazo de cinco (5) días a contar desde la audiencia preliminar.

Artículo 178. Decisión. Sustanciada la prueba, en el plazo máximo de cinco (5) días, sin necesidad de petición de parte, si admite la demanda, el juez fija los alimentos de conformidad con las constancias y pruebas agregadas y ordena pagar por meses anticipados.

Artículo 179. Alimentos atrasados. Inactividad procesal del alimentado. La inactividad procesal del alimentado crea la presunción de falta de necesidad. Según las circunstancias, el juez puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.

Esta caducidad no se aplica:

a) Si el alimentado es una persona menor de edad, con capacidad restringida o incapaz.

b) Si la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta del alimentante.

c) Si el interesado prueba causas justificantes de su inactividad.

Artículo 180. Alimentos devengados durante el proceso. Cuota suplementaria. La sentencia que admite la demanda debe ordenar que se abonen las cuotas atrasadas devengadas desde la fecha de la interpelación fehaciente o la solicitud de trámite de la etapa previa.

El juez determina el monto de la cuota suplementaria, teniendo en cuenta la cuantía de la deuda y la capacidad económica del alimentante.

Las cuotas mensuales suplementarias devengan intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.

Artículo 181. Alimentos atrasados. Pago en cuotas. El condenado a pagar alimentos puede solicitar pagar los alimentos atrasados en cuotas. Si las razones invocadas tienen fundamentación suficiente, el juez está facultado para hacer lugar a la petición en forma total, parcial, o establecer otra propuesta de pago.

Artículo 182. Cuota extraordinaria. Si se pretende una cuota extraordinaria, la petición tramita por el proceso abreviado, siempre que sea compatible con la naturaleza alimentaria del reclamo.

CAPÍTULO 4. EJECUCIÓN DE ALIMENTOS.

Artículo 183. Título ejecutivo. Dictada la resolución judicial que homologa el acuerdo o que fija los alimentos provisionales o definitivos, si el alimentante no cumple su obligación, la vía ejecutiva queda habilitada.

Si dentro del tercer (3) día de intimado al pago el demandado no cumple o plantea las excepciones previstas en el art. 184, el juez ordena el embargo y la subasta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda.

Artículo 184. Excepción. El alimentante sólo puede oponer la excepción de pago documentado y prescripción.

Artículo 185. Recurso. El recurso de apelación debe interponerse dentro de los tres días. Tramita sin efecto suspensivo.

CAPÍTULO 5. AUMENTO, DISMINUCIÓN, COPARTICIPACIÓN O CESACIÓN DE ALIMENTOS

Artículo 186. Trámite. Toda petición de aumento, disminución, coparticipación o cesación de la obligación alimentaria se sustancia por las normas del proceso abreviado cumplida la etapa previa.

Este trámite no interrumpe la percepción de las cuotas ya fijadas o acordadas.

Artículo 187. Disminución. Medida cautelar. Durante el proceso de disminución de cuota alimentaria, si el derecho del actor es verosímil, el juez puede disponer como medida cautelar el pago de una cuota provisoria que rige durante la sustanciación del proceso.

Si la demanda es rechazada, la actora debe satisfacer los montos que le hubiera correspondido pagar y sus accesorios.

Esta disposición no rige para los alimentos a favor de personas menores de edad, con capacidad restringida o incapaces.

Artículo 188. Momento a partir del cual la resolución rige. El aumento de la cuota alimentaria rige desde la fecha de la interposición de la demanda.

La disminución, coparticipación y cese de los alimentos, desde que la sentencia queda firme.

La sentencia que admite la disminución, coparticipación y cese de los alimentos tiene efecto retroactivo respecto de las cuotas devengadas y no percibidas, excepto que la falta de percepción tenga causa en maniobras abusivas o dilatorias del alimentante.

CAPÍTULO 6. LITISEXPENSAS

Artículo 189. Trámite. La demanda por litisexpensas se sustancia de conformidad con las disposiciones previstas para el proceso abreviado.

TÍTULO IV. PROCESO DE DIVORCIO

Artículo 190. Caracteres. La acción para peticionar el divorcio es personal e imprescriptible. Sólo puede intentarse en vida de ambos cónyuges.

El cumplimiento de la etapa previa no es exigible para peticionar el divorcio.

Artículo 191. Legitimación. Están legitimados para peticionar el divorcio sólo los cónyuges, de manera conjunta o unilateral.

Artículo 192. Requisitos de la petición. Toda petición de divorcio, bilateral o unilateral, debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; se debe especificar si existió separación de hecho previa. La omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición.

Artículo 193. Divorcio bilateral. Los cónyuges peticionan el divorcio en un mismo escrito, al que deben adjuntar el convenio regulador sobre los efectos del divorcio o, en su defecto, la propuesta unilateral de cada uno. En ambos casos, el escrito debe ser patrocinado por un abogado para cada parte.

Recibida la petición, el juez dicta sentencia de divorcio y homologa los efectos acordados.

En caso de no existir acuerdo total sobre los efectos del divorcio, el juez dicta sentencia de divorcio y convoca a una audiencia en el plazo de diez (10) días.

Las partes deben comparecer a la audiencia personalmente, con sus respectivos abogados. El juez debe intentar la solución consensuada de aquellos aspectos relativos a los efectos del divorcio que no hayan sido previamente acordados.

Si el acuerdo se logra, el juez lo homologa en la misma audiencia. Si es parcial, lo homologa en esa extensión. En ambos casos, el juez puede rechazar los acuerdos que afecten gravemente los intereses de los integrantes del grupo familiar.

Si no hay acuerdo, total o parcial, puede remitir las actuaciones al consejero de familia o a un mediador para que intente ese acuerdo sobre las cuestiones pendientes. Si lo hace, concluida esta etapa sin haberse obtenido el acuerdo, queda abierta la vía jurisdiccional para peticionar sobre las cuestiones pendientes, que tramitarán según las reglas de esta ley.

Artículo 194. Divorcio unilateral. Cualquiera de los cónyuges puede peticionar el divorcio acompañando una propuesta sobre sus efectos. De la petición de divorcio, que exige patrocinio letrado, se corre traslado por diez (10) días al otro cónyuge para que presente su propia propuesta. Vencido el plazo, el juez dicta sentencia de divorcio. Acompañada la propuesta por el accionado, se corre traslado al peticionante por el plazo de cinco (5) días. El juez fija a una audiencia dentro de los diez (10) días a los fines de intentar acuerdos sobre los efectos del divorcio.

Si el acuerdo se logra, el juez lo homologa en la misma audiencia. Si es parcial, lo homologa en esa extensión. En ambos casos, el juez puede rechazar los acuerdos que afecten gravemente los intereses de los integrantes del grupo familiar.

Si no hay acuerdo, total o parcial, puede remitir las actuaciones al consejero de familia o a un mediador para que intente ese acuerdo sobre las cuestiones pendientes. Si lo hace, concluida esta etapa sin haberse obtenido el acuerdo, queda abierta la vía jurisdiccional para peticionar sobre las cuestiones pendientes, según las reglas de esta ley.

Artículo 195. Omisión de contestación de la petición unilateral. Vencido el plazo para contestar el traslado, si el cónyuge no se presenta, se dicta divorcio sin más trámite. Si se ha invocado la separación de hecho previa al divorcio, se tiene por cierta la fecha indicada por el peticionante, a los efectos de la extinción de la comunidad de bienes.

La vía jurisdiccional para peticionar sobre las otras cuestiones relativas a los efectos del divorcio queda abierta, según las reglas de esta ley.

Artículo 196. Inscripción de la sentencia. La sentencia extingue el vínculo matrimonial y se inscribe en el Registro Civil y Capacidad de las Personas.

Artículo 197. Recursos. La sentencia de divorcio no es apelable, excepto en la parte que dispone sobre:

    • Homologación de acuerdos.
    • Efectos del divorcio.
    • Regulación de honorarios profesionales
    • Imposición de costas.

TÍTULO V. PROCESO DE FILIACIÓN

Artículo 198. Regla general. Excepto disposición expresa de esta ley, el proceso de filiación tramita por la vía del proceso ordinario por audiencia, o el que determine el juez por decisión fundada.

En la filiación por naturaleza, la etapa previa se limita a intentar la realización consensuada de la prueba genética.

En la filiación por técnicas de reproducción humana asistida, la etapa previa tiene por objeto acreditar la voluntad procreacional.

Artículo 199. Filiación por naturaleza. Excepción de cosa juzgada. Principio general. La excepción de cosa juzgada no procede en los procesos de reclamación de filiación por naturaleza cuando el rechazo de la demanda se ha fundado en la insuficiencia de prueba.

Artículo 200. Filiación por naturaleza. Prueba genética de ADN. Realización. Contestada la demanda, vencido el plazo para hacerlo o, en su caso, resueltas las excepciones previas, el juez ordena la realización de la prueba científica de ADN, se haya o no ofrecido. Incorporados los resultados de esa prueba al expediente, en la filiación por naturaleza, se dicta sentencia sin más trámite.

Si alguna de las partes no comparece a la extracción de las muestras o se niega a someterse a la prueba, el juez la emplaza por cinco (5) días para que pruebe las razones que fundan su conducta procesal.

Cumplido el término, si la parte demandada por reconocimiento de vínculo filial por naturaleza no ha justificado su negativa o incomparecencia, se dicta sentencia de emplazamiento filial. La paternidad así declarada puede ser impugnada por acción ordinaria posterior en la que se invoque y acredite inexistencia de vínculo biológico. Esta acción se rige, en lo que fuere compatible, por la acción de impugnación del reconocimiento prevista en el Art. 593 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Artículo 201. Carencia de recursos económicos. La carencia de recursos económicos suficientes para afrontar el costo de la prueba genética se acredita mediante información sumaria, con intervención del Ministerio Público.

La información sumaria es necesaria sólo si no existe otro sistema de cobertura de los costos de la prueba genética.

Artículo 202. Filiación por técnicas de reproducción humana asistida. La demanda de filiación por técnicas de reproducción humana asistida contra la persona que no prestó su voluntad procreacional es improponible, aunque haya aportado el material genético.

TÍTULO VI. PROCESO DE ADOPCIÓN.

CAPÍTULO. 1. PROCESO DE DECLARACIÓN DE LA SITUACIÓN DE ADOPTABILIDAD

Artículo 203. Supuestos. La declaración de situación de adoptabilidad es presupuesto de procedencia para la guarda con fines de adopción, y se decreta cuando:

a) Un niño, niña o adolescente no tiene filiación determinada o sus padres han fallecido y se ha agotado la búsqueda de familiares de origen por parte del organismo administrativo de protección de derechos que corresponda, en un plazo máximo de treinta (30) días, prorrogables por un plazo igual sólo por razón fundada.

b) Los padres tomaron la decisión libre e informada de que el niño, niña o adolescente sea adoptado. Esta manifestación es válida sólo si se produce después de los cuarenta y cinco (45) días de producido el nacimiento.

c) Las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, no han dado resultado en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días. Vencido el plazo máximo sin revertirse las causas que motivaron la medida, el organismo administrativo de protección de derechos del niño, niña o adolescente que tomó la decisión debe dictaminar inmediatamente sobre la situación de adoptabilidad. Dicho dictamen se debe comunicar al juez interviniente dentro del plazo de veinticuatro (24) horas.

Artículo 204. Niño, niña o adolescente sin filiación determinada. Inmediatamente de tomar conocimiento de la existencia de un niño, niña o adolescente que no tiene filiación establecida, el organismo administrativo de protección de derechos debe:

a) Realizar una mínima averiguación sobre las circunstancias de hecho, en el menor plazo posible.

b) Presentar al juez de familia el pedido de control de legalidad de la medida excepcional en el plazo de 24 (veinticuatro) horas.

Mientras dura el período de búsqueda, excepcionalmente, el niño, niña o adolescente puede quedar bajo el cuidado de personas que se encuentren inscriptas en el registro de adoptantes, siempre que, suficientemente informadas de que el cumplimiento de esa función queda condicionada al resultado de la búsqueda, acepten expresamente la situación.

Artículo 205. Búsqueda con resultado negativo. Si la búsqueda no arrojó datos verosímiles para establecer la filiación y/o el paradero de los progenitores, se procede conforme al art. 203 inc. a).

El pedido de declaración de situación de adoptabilidad puede solicitarse por el organismo administrativo de protección en forma fundada, con anterioridad a los 30 días, siempre que se acredite el agotamiento de la búsqueda de familia de origen.

Artículo 207. Búsqueda con resultado positivo. Si las medidas para establecer la filiación o buscar el paradero arrojan resultado positivo y los informes recogidos resultan favorables, el órgano administrativo puede disponer la revinculación del niño, niña o adolescente con su familia de origen tomando las medidas de protección integral que correspondan en el interés superior del niño.

Si las medidas para establecer la filiación o buscar el paradero resultaron positivas, pero por diferentes razones resulte inconveniente que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, el organismo administrativo de protección de derechos debe dar intervención al juez.

Artículo 208. Voluntad de los progenitores a favor de la adopción. La decisión de los progenitores de entregar a su hijo en adopción debe ser manifestada, con patrocinio letrado, ante el juez correspondiente a su domicilio. Esta manifestación es válida si se produce después de los cuarenta y cinco (45) días de acaecido el nacimiento, con la presencia personal del juez.

Art. 209. Voluntad de los progenitores a favor de la adopción previo al cumplimiento del plazo de 45 días. En los supuestos en los que una persona, durante el embarazo o después del parto, pero con anterioridad al cumplimiento del plazo de 45 días, manifiesta su deseo de que su hijo/a sea adoptado, debe intervenir, además del juez, un equipo interdisciplinario, conformado por un psicólogo, un trabajador social y un abogado especializados en la temática de protección de derechos de la niñez y perspectiva de género pertenecientes al organismo administrativo y al equipo interdisciplinario de adopción. La voluntad expresada es revocable antes del cumplimiento del plazo de 45 días del nacimiento.

Art. 210. Información. El equipo debe entrevistar personalmente a la persona que da a luz, en el hospital. En esa entrevista se informa a la persona que da a luz: (a) que puede arrepentirse de su decisión antes de los 45 días; (b) que con posterioridad a esa fecha será citada al tribunal para ratificar su voluntad; (c) que si no comparece a esa audiencia o no puede ser notificada porque el domicilio que ha proporcionado no es uno en el que pueda ser encontrada, el juez presumirá que ratifica la voluntad de que su hijo/a sea adoptado.

Art. 211. Progenitores menores de edad. Si alguno o ambos progenitores son menores de edad, se debe citar, además, a sus padres o representantes legales.

Artículo 212. Medidas excepcionales con resultados negativos. Si después de haberse tomado las medidas previstas en el art. 607 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación para el fortalecimiento familiar durante un plazo máximo de ciento ochenta (180) días, el niño, niña o adolescente no puede permanecer con su familia de origen o ampliada, dentro de las veinticuatro (24) horas de vencido dicho plazo, el organismo administrativo de protección de derechos interviniente debe presentar al juez interviniente:

  1. Un informe con los antecedentes y documentación del caso.
      • Un dictamen en el que peticione la declaración de la situación de adoptabilidad

Artículo 213. Proceso de declaración judicial de situación adoptabilidad. A los efectos de dar inicio a la declaración judicial de situación de adoptabilidad, el juez fija una audiencia dentro de los 10 días de presentado el dictamen.

Esta audiencia debe ser notificada:

a) al niño, niña o adolescente con edad y grado de madurez suficiente. En la notificación se le hace saber que puede comparecer con asistencia letrada.

b) a los padres u otros representantes legales del niño, niña o adolescentes, si estuviesen identificados y la notificación fuese materialmente posible. En la notificación se les hace saber que les asiste el derecho de presentarse con asistencia letrada, para el ejercicio de sus derechos y que en caso de carecer de medios se les designara un abogado del Estado.

c) al organismo administrativo que participó en la etapa extrajudicial

d) al Ministerio Público.

El juez puede escuchar a otros parientes y/o referentes afectivos que considere pertinentes para conocer la conflictiva familiar involucrada.

Artículo 214. Sentencia. Realizada la audiencia, y oídas las partes e intervinientes, el juez dicta la declaración de la situación de adoptabilidad si es la medida que mejor contempla el interés superior del niño, en el plazo máximo de noventa (90) días.

La declaración de situación de adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela y el pedido es considerado adecuado a su interés superior.

Artículo 215. Situación de la persona adolescente. En el supuesto de que la persona en situación de adoptabilidad sea adolescente, el juez con la intervención del organismo administrativo de protección de derechos debe evaluar cuál es la figura jurídica más adecuada a su especial situación.

De manera excepcional, y por decisión fundada, el juez puede elaborar acciones y estrategias tendientes a que el adolescente alcance su autonomía y desarrolle la capacidad de autosostenerse.

Artículo 216. Excepción a los plazos reglados. Por decisión fundada, los plazos previstos en este Título pueden ser reducidos si las medidas de protección han fracasado por motivos imputables a los progenitores, tutores o familiares a cargo, y se advierte que el cumplimiento de los plazos agrava la situación de vulnerabilidad del niño, niña o adolecente y, consecuentemente, conculca su interés superior.

Artículo 217. Contenido. La sentencia que declara la situación de adoptabilidad debe contener la orden al Registro Único de Adopción (RUA) para que en un plazo no mayor a los cinco (5) días, remita al juzgado los legajos seleccionados por ese Registro, con la participación del organismo administrativo de protección de derechos interviniente.

Artículo 218. Legajos Registro de Adoptantes. Los legajos deben ser seleccionados teniéndose cuenta las situaciones y particularidades del niño, niña y adolescente. Esta selección debe respetar el orden de la Lista Única del Registro de Adoptantes. El apartamiento del orden de la lista debe ser fundado, y es admisible sólo en circunstancias excepcionales.

Si el Registro Único de Adoptantes no cuenta con aspirantes definitivos que respondan a las particularidades del caso, debe informar esta situación al Juzgado y, en el plazo máximo de diez días, realizar la búsqueda, en este orden, en (a) el registro de aspirantes provisorios; (b) en el Registro Federal; (c) en los legajos de personas que se encuentren inscriptas en el RUA en etapa de evaluación o postulación.

Artículo 219. Selección de los guardadores para adopción. Seleccionado el o los postulantes, inmediatamente, el juez fija una audiencia a realizar dentro del plazo máximo de cinco (5) días.

Artículo 220. Incomparecencia de los postulantes y carencia de postulantes. Si los aspirantes no concurren a la audiencia fijada sin causa justificada, o declinan su voluntad de constituirse en guardadores con fines de adopción, se seleccionan nuevos aspirantes en un plazo máximo de cinco (5) días.

Si no existiesen postulantes para el caso particular, el juez, luego de oír al niño, niña o adolescente, debe evaluar junto con órgano administrativo local y el cuerpo interdisciplinario cuáles son las medidas de protección y/o la figura jurídica adecuada para resolver la situación de vulnerabilidad planteada, procurando evitar la institucionalización.

Artículo 221. Audiencia con los pretensos guardadores. Los pretensos guardadores que concurren a la audiencia y no declinan su voluntad deben ratificarla expresamente. El juez debe elaborar una estrategia para favorecer la vinculación de los pretensos guardadores con el niño, niña o adolescente, que puede involucrar, según circunstancias del caso, encuentros graduales, audiencias interdisciplinarias e interinstitucionales, acompañamiento y apoyo psicológico, entre otras.

El Equipo Interdisciplinario de Adopción debe intervenir en esta etapa de vinculación, teniendo a su cargo el seguimiento de las estrategias y medidas adoptadas y el deber de elaborar un informe en un plazo máximo de treinta (30) días desde la celebración de la audiencia, que tendrá los efectos de primer control de guarda preadoptiva.

Artículo 222. Otorgamiento de la guarda para adopción. Presentado el informe del equipo técnico de adopción, el juez, por resolución fundada, otorga la guarda con fines de adopción, por un plazo que no puede exceder los seis (6) meses.

En esa resolución, el juez convoca a una audiencia a realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes, en la que debe informar a los guardadores:

a) La obligación de someterse a entrevistas y/o informes periódicos que realice el Equipo interdisciplinario de Adopción en el domicilio que residan los guardadores con el niño, niña o adolescente, a fin de evaluar el desenvolvimiento de la guarda.

b) Las fechas de las audiencias para que concurran al juzgado en compañía del niño, niña o adolescente y descendientes de los guardadores si los hubiese, a fin de que el juez tome conocimiento personal de la situación.

c) Que, en cualquier tiempo, puede citar a toda persona que considere pertinente para conocer el grado de desarrollo del vínculo afectivo con el pretenso adoptado.

Artículo 223. Revocación de la guarda para adopción. Si durante el período de guarda para adopción, injustificadamente, los guardadores fueren remisos en presentar los informes, no comparecieren a las audiencias convocadas por el juez, o los informes arrojaren resultados negativos sobre la vinculación afectiva o aptitud de los guardadores para adoptar, de oficio, a pedido de parte o por petición del Equipo Interdisciplinario de Adopción, el juez puede revocar la guarda para adopción otorgada, disponer las medidas de protección pertinentes, y proceder en el plazo máximo de diez (10) días a seleccionar a otro postulante.

Artículo 224. Notificación de la guarda para adopción. La resolución que otorga la guarda para adopción debe ser notificada al Registro Único y Equipo Interdisciplinario de Adopción, a la Red de Registro Nacional y a la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia, por el modo de notificación más ágil.

CAPÍTULO 2. JUICIO DE ADOPCIÓN

Artículo 225. Inicio del proceso de adopción. Una vez cumplido el período de guarda preadoptiva, el juez interviniente, de oficio, a pedido de parte o del organismo administrativo de protección de derechos, debe dar inicio al proceso de adopción.

Art. 226. Control periódico. De oficio, bajo responsabilidad directa del secretario, como mínimo una vez al mes, los expedientes en los que se haya otorgado guardas preadoptivas deben ser controlados para verificar si el plazo de guarda está vencido; en tal supuesto, debe darse inicio al proceso de adopción.

Los letrados de la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia o del organismo que en el futuro asuman estas funciones están obligados a realizar el mismo control y advertir al juez en caso de vencimiento del plazo.

Artículo 227. Prueba. En la petición de adopción, los pretensos adoptantes deben acompañar toda la prueba documental y ofrecer las demás pruebas de la que intenten valerse.

Esta presentación se notifica al Ministerio Público.

Artículo 228. Sujetos. En el proceso de adopción son partes:

    • Los pretensos adoptantes.
    • El pretenso adoptado; si tiene edad y grado de madurez suficiente, comparece con asistencia letrada. El juez debe oírlo personalmente, y tener en cuenta su opinión según su edad y grado de madurez.

Intervienen, además, el Ministerio Público, y el organismo administrativo.

Artículo 229. Audiencia. Presentada la petición de adopción, el juez fija audiencia para que comparezcan todos los sujetos mencionados en el artículo anterior. En esa audiencia, los pretensos adoptantes deben manifestar expresamente su compromiso de hacer conocer al adoptado sus orígenes, si es que no lo manifestaron con anterioridad.

Artículo 230. Consentimiento del pretenso adoptado. El pretenso adoptado mayor de diez (10) años debe prestar consentimiento expreso en la audiencia mencionada en el artículo anterior.

Artículo 231. Negativa del niño mayor de diez años. En caso de negativa del niño o niña mayor de diez (10) años, el juez debe tomar todas las medidas para conocer los motivos de la negativa y, en caso de estimarlo necesario, disponer medidas a realizarse en un plazo máximo de treinta (30) días.

El juez puede pedir la colaboración del organismo administrativo de protección de derechos y de otros recursos institucionales.

Vencido el plazo, si el pretenso adoptado mantiene la negativa, dentro de las veinticuatro (24) horas, el juez debe ordenar la remisión de legajos del registro de adoptantes para proceder a seleccionar nuevos postulantes o, según las circunstancias del caso, evaluar conjuntamente con el organismo administrativo de protección de derechos y el equipo técnico multidisciplinario de adopción, cuáles son las medidas de protección o figura jurídica adecuada para la situación concreta, procurando evitar la institucionalización.

Artículo 232. Sentencia. Producida la prueba y los informes correspondientes por el Equipo Interdisciplinario de Adopción, previa vista al Ministerio Público y al Fiscal, el juez dicta sentencia otorgando la adopción bajo la modalidad que corresponda, de conformidad con el interés superior del niño.

La sentencia debe inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Artículo 233. Recursos. Sólo son apelables:

    • La decisión que resuelve la situación de adoptabilidad, sin efecto suspensivo.
    • La revocación de la guarda para adopción.
    • La sentencia de adopción.

TITULO VI. PROCESOS DE VIOLENCIA FAMILIAR Y DE GÉNERO

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 234. Objetivo. Este Título regula el procedimiento judicial especializado tendiente a establecer las medidas de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género, y prestar asistencia a las personas en situación de violencia.

Artículo 235. Ámbito de aplicación personal. Se entiende por grupo familiar el integrado por las siguientes personas:

a) Los niños, niñas y adolescentes

b) Los cónyuges, aunque estén separados de hecho, y ex cónyuges.

c) Los convivientes o ex convivientes.

d) Los parientes.

e) Quienes tengan o hayan tenido una relación de noviazgo o pareja.

f) Las personas bajo guarda, tutela o curatela

h) Todas las personas vinculadas por una relación afectiva o de convivencia o de cuidado o atención.

La convivencia actual no es requisito para la aplicación del proceso reglado en este Título.

Artículo 236. Ámbito material de aplicación. Se entiende por violencia de género toda conducta, acción u omisión que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, con base en una relación desigual de poder, afecte la vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también la seguridad personal de una persona.

Las resoluciones que se dicten deben tener especialmente en cuenta:

a) los principios que surgen de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

b) la relación desigual de poder entre hombres y mujeres

c) la relación desigual de poder que tiene origen en la discriminación contra las personas por su orientación o identidad sexual.

Artículo 237. Tribunal ante el que tramitan. Los casos de violencia familiar y de género tramitan ante los juzgados de violencia familiar y de género especializados. El número de juzgados especializados en violencia familiar y de género se establece por la Suprema Corte de la provincia de Mendoza, en función de la carga de trabajo.

Artículo. 238. Competencia exclusiva. Los juzgados de violencia familiar y de género son competentes en todos los procesos en los que estén implicadas situaciones de violencia familiar y de género.

Los procedimientos de divorcio, alimentos, régimen de cuidado y de comunicación, o cualquier otro relativo al derecho de familia que afecten a las partes quedan fuera de la competencia exclusiva y tramitan ante los juzgados de familia ordinarios.

Artículo 239. Fuero de atracción. Todas las causas que tramitan en los diversos fueros que involucran una misma situación de violencia familiar y de género en los términos previstos en esta ley son atraídas al juez de violencia familiar y de género en el estado en que se encuentren. Las causas pendientes al momento de entrada en vigencia de esta ley se atribuyen a los jueces con competencia especial, mediante sorteo.

CAPÍTULO 2. PROCEDIMIENTO. ASPECTOS CIVILES.

Artículo 240. Legitimación activa. Personas plenamente capaces. Están legitimados para denunciar por violencia familiar y de género las personas, mayores de edad, en situación de violencia.

También pueden denunciar hechos de violencia:

    • Cualquier integrante del grupo familiar.
    • Profesionales u operadores de servicios de salud, asistenciales, sociales, educativos que, en razón de su función, hayan tenido contacto con la persona agraviada.
    • Integrantes de la comunidad.

En los supuestos de los tres incisos anteriores, la persona en situación de violencia plenamente capaz debe ser citada por el juez interviniente dentro de las veinticuatro (24) horas para ser informada de la denuncia deducida en su favor y realizarse la entrevista prevista en el art…

La notificación se efectúa sin identificar al denunciante, y tiene por finalidad que la persona damnificada concurra al juzgado a ratificar la denuncia.

Artículo 241. Legitimación activa. Persona menor de edad y persona con capacidad restringida. Los niños, niñas y adolescentes pueden denunciar los hechos de violencia que los afectan. Si cuentan con edad y grado de madurez suficiente, pueden seguir participando en el proceso con el correspondiente patrocinio letrado.

Las personas con capacidad restringida pueden denunciar los hechos de violencia que los afectan. Pueden participar en el proceso con patrocinio letrado.

Artículo242. Legitimación activa. Persona declarada incapaz. Están legitimados para denunciar hechos de violencia:

    • El curador o el apoyo o sostén designado.
    • Cualquier integrante del grupo familiar.
    • Profesionales u operadores de servicios de salud, asistenciales, sociales, educativos que, en razón de su función, hayan tenido contacto con la persona agraviada.
    • Integrantes de la comunidad.

El juez debe designar un curador ad litem si advierte intereses contrapuestos entre la persona en situación de violencia y su curador, apoyo o sostén.

Artículo 243. Obligación de denunciar. Cuando la persona en situación de violencia es menor de edad, persona con capacidad restringida o incapaz, o adulto mayor que no puede actuar por sí solo, están obligados a denunciar la situación de violencia:

    • Los representantes legales o personas responsables de su cuidado.
    • Los profesionales de la salud, la educación o la asistencia social que tomen conocimiento de tales situaciones de violencia.

Las personas obligadas a denunciar gozan de inmunidad e indemnidad civil y penal, excepto mala fe debidamente probada.

No rige la obligación de guardar el secreto profesional por parte de los profesionales de la salud y educación de establecimientos públicos y privados que tomen conocimiento de una situación de violencia.

Artículo 244. Obligación de denunciar. Modalidad. Los obligados a hacer la denuncia deben poner en conocimiento de las personas en situación de violencia su obligación de denunciar.

Al formalizar la denuncia, se resguardará a la víctima, se observarán las disposiciones referidas al consentimiento informado y las contenidas en la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes Nº 26.061 y, en cuanto fueran compatibles, las relativas al secreto profesional.

Artículo 245. Obligación de denunciar. Plazo. La denuncia debe realizarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber tomado conocimiento sobre la situación de violencia, excepto que se pueda acreditar de manera fehaciente que la situación de violencia se está abordando de manera responsable por profesionales y/u organismos capacitados. Sólo en este supuesto la denuncia puede ser suspendida.

Artículo 246. Denuncia. Trámite común. Reglas. La denuncia puede ser en forma verbal, escrita o por vía de correo electrónico o en lenguajes alternativos que permitan la comunicación de personas con discapacidad.

El patrocinio letrado no es necesario para la denuncia.

El denunciante puede requerir que su identidad sea reservada.

Si la denuncia no es presentada ante el organismo judicial competente, debe ser remitida al juez dentro de las veinticuatro (24) horas, excepto que se trate de una situación de violencia que amerite ser abordada en el ámbito extrajudicial por el organismo administrativo.

Si se poseen informes de evaluación de riesgo, interacción familiar o cualquier otro referido a la situación de violencia, deben ser acompañados en la denuncia o en su defecto, en la entrevista prevista en el Art. 252.

Artículo 247. Denuncia. Persona menor de edad. Cuando la persona en situación de violencia es un niño, niña y adolescente, los órganos administrativos de protección que tomen conocimiento de la situación de violencia deben adoptar las medidas que estimen pertinentes a los fines de salvaguardar y preservar la integridad psicofísica y social del niño, niña o adolescente.

Si la situación de violencia ha sido denunciada directamente a los organismos judiciales, el juez puede, según las circunstancias:

    • Tomar las medidas de protección mencionadas en el Art. 255 y notificar al organismo de protección de derechos que corresponda.
    • Comunicar al organismo de protección de derechos que corresponda para que tome intervención.

En cualquiera de los dos casos, debe notificar al Ministerio Público.

Artículo 248. Denuncia. Persona con capacidad restringida. Cuando la persona en situación de violencia es una persona con capacidad restringida o incapaz, se debe dar intervención al Ministerio Publico y, según el caso, al curador, al o los apoyos designados si los hubiere, o a la persona responsable de su cuidado.

Artículo 249. Recepción de la denuncia. En las situaciones de violencia de alto riesgo, la denuncia se puede presentar ante los organismos habilitados las veinticuatro (24) horas, o ante la seccional policial más cercana al domicilio o lugar donde se encuentre la persona en situación de violencia.

Las seccionales policiales deben recibir las denuncias mediante personal especializado, y prestar auxilio a la persona en situación de violencia, aun cuando no se encuentren dentro de su domicilio, con la única finalidad de protegerla y evitar el agravamiento de la situación, dando inmediata intervención al juez de violencia familiar y de género competente.

Las constancias de las actuaciones policiales deben remitirse al juez dentro de las veinticuatro (24) horas.

Artículo 250. Patrocinio letrado. Las demás actuaciones en el proceso de violencia familiar y de género deben realizarse con patrocinio letrado. El Estado provincial debe asegurar el efectivo acceso a la justicia de las personas en situación de violencia mediante servicios de patrocinio jurídico gratuito especializados, con independencia de las defensorías oficiales.

Artículo 251. Trámite. El cumplimiento de la etapa previa no es exigible en los procedimientos regulados en este Título, sin perjuicio de la participación del consejero de familia, toda vez que el juez estime que esa intervención beneficia el mejor abordaje del conflicto familiar.

Artículo. 252. Entrevista. Recibida la denuncia, el juez de violencia familiar y de género debe entrevistarse con la persona en situación de violencia dentro de las cuarenta y ocho 48 horas.

Si la denuncia es interpuesta por la persona en situación de violencia, la entrevista se debe realizar inmediatamente. Si la interpone un tercero, persona u organismo, se debe notificar a la persona en situación de violencia del día y hora de la entrevista en forma personal por cualquier medio fehaciente.

Si se cuenta con informes de evaluación de riesgo, interacción familiar o cualquier otro referido a la situación de violencia que no fueron acompañados en la denuncia o elaborados posteriormente, deben ser presentados en la entrevista.

Artículo 253. Informe técnico por el cuerpo interdisciplinario. La unidad de violencia del cuerpo interdisciplinario debe realizar una evaluación de riesgo psicofísico y social a efectos de determinar los daños sufridos por la persona en situación de violencia; conocer la situación de violencia planteada y adoptar las medidas de protección adecuadas.

El juez está facultado, en caso de considerarlo necesario, a:

    • Requerir informes al organismo u empresa para la cual el denunciado trabaja o cumple alguna actividad.
    • Solicitar los antecedentes judiciales y/o policiales si los hubiere.

Si la situación de violencia es de alto riesgo se pueden adoptar medidas de protección sin informe previo.

En todos los casos se debe evitar la re-victimización.

Artículo 254. Medidas de protección. Reglas. Las medidas enumeradas en el artículo siguiente, como todas las que se dispongan en protección de las personas en situación de violencia y su grupo familiar, se rigen por las siguientes reglas:

a) Pueden ser tomadas por el juez de oficio o a pedido de parte.

b) Deben ser tomadas con fundamento en informes y demás elementos probatorios. Si la situación no admite aplazamiento alguno, pueden ser ordenadas prescindiendo de esa prueba, pero dentro de las veinticuatro (24) horas de cumplida la medida, el juez debe ordenar la producción de la prueba que estime relevante y notificar la medida al denunciado, dentro de ese mismo plazo, por medio fehaciente, con habilitación de días y horas inhábiles.

c) Si la situación no admitiese aplazamiento alguno, pueden ser tomadas por un juez incompetente, que luego debe remitir el expediente al juez competente.

d) Tienen un plazo determinado, pudiendo ser prorrogadas de manera fundada. En ningún caso la prórroga puede alcanzar plazos indeterminados.

e) Si afectan a niños, niñas u adolescentes, una vez tomadas, deben ser notificadas inmediatamente al órgano administrativo de protección de derechos, a fin de que tome intervención.

f) Pueden dictarse más de una a la vez

En caso de ser necesario, el juez puede ordenar hacer uso de la fuerza pública para la ejecución de la medida de protección.

Artículo 255. Medidas de protección. Enumeración. Las medidas de protección pueden consistir en:

    • Excluir al denunciado de la vivienda familiar, aunque el inmueble sea de su propiedad.
    • Prohibir el acceso del denunciado al domicilio, lugar de trabajo, lugar de estudio u otros ámbitos de concurrencia de la persona en situación de violencia.
    • Prohibir al denunciado acercarse a una distancia determinada de cualquier lugar en el que se encuentre la persona en situación de violencia u otro miembro del grupo familiar que pudiera verse afectado.
    • Prohibir al denunciado realizar actos que perturben o intimiden a la persona en situación de violencia o algún integrante del grupo familiar.
    • Ordenar todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la persona en situación de violencia en su domicilio.
    • Disponer el reintegro de la persona en situación de violencia al hogar, cuando haya sido expulsada o salido del mismo por la situación de violencia, previa exclusión del denunciado.
    • Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales a la persona en situación de violencia, si ha quedado privada de ellos como consecuencia de la situación de violencia familiar y de género.
    • Ordenar el inventario de los bienes. Si fuere necesario, el juez puede otorgar el uso exclusivo de la vivienda y del mobiliario a la persona en situación de violencia, independientemente de quién sea el propietario.
    • Prohibir al presunto agresor enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales o en condominio.
    • Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas y ordenar el secuestro de las que estuvieran en su posesión.
    • Fijar alimentos provisorios. Si el denunciado trabaja en relación de dependencia, el juez puede disponer de oficio la retención del salario correspondiente para el pago de la obligación alimentaria.
    • Otorgar el cuidado personal provisorio de los hijos menores de edad.
    • Excepcionalmente, otorgar la guarda provisoria a un miembro de la familia ampliada o referente afectivo cuando la persona en situación de violencia no pueda hacerse cargo del cuidado de los hijos menores de edad.
    • Disponer la suspensión provisoria del régimen de comunicación.
    • Designar una persona responsable, si se trata de una persona mayor de edad con capacidad restringida.
    • Proveer a la persona en situación de violencia del sistema de alerta y localización inmediata geo-referenciada, con el fin de que autoridades y fuerzas de seguridad otorguen una herramienta eficaz en situaciones de emergencia que puedan suscitarse.
    • Comunicar los hechos de violencia al organismo, institución, sindicato, asociación profesional o lugar de trabajo del denunciado.
    • Disponer medidas conducentes para brindar a la persona en situación de violencia y su grupo familiar, como así también al autor, asistencia legal, médica y/o psicológica por organismos públicos y no gubernamentales especializados en la prevención y atención de la violencia familiar y de género y asistencia a la víctima.
    • Ordenar que el agresor realice tratamientos terapéuticos a través de programas de prevención de la violencia para prevenir futuras conductas violentas.

w) Disponer toda otra medida que el juez entienda corresponder para asegurar el cuidado y protección de la persona en situación de violencia según la situación o hechos acaecidos.

Artículo 256. Medidas de protección. Recursos. La resolución que admite o deniega medidas de protección puede impugnarse por recurso de reposición, que debe interponerse dentro de los tres (3) días de notificada la resolución. El recurso es sin efecto suspensivo.

En caso de que hayan cesado las circunstancias que dieron lugar a la decisión con anterioridad al vencimiento del plazo, el interesado puede solicitar su levantamiento. La solicitud tramita por las reglas del proceso abreviado.

Artículo 257. Medidas de protección. Incumplimiento. En caso de incumplimiento de las medidas de protección dispuestas, el juez debe:

a) Evaluar la conveniencia de modificar o ampliar las medidas de protección.

b) En el caso que lo estime necesario, imponer sanciones de conformidad con lo previsto en el Art. 261

c) Requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurar el acatamiento de las medidas de protección.

Artículo 258. Audiencia. Consejero de familia Dictadas las medidas de protección, o realizada la entrevista prevista en el Art 252 y elaborados los informes técnicos, las actuaciones se remiten al consejero de familia, que debe fijar una audiencia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. Las partes deben comparecer en forma personal, con el correspondiente patrocinio letrado.

Si la situación de violencia ha generado alto riesgo, la audiencia se sustancia compareciendo las partes separadamente.

En el resto de los casos, y siempre que la víctima haya contado con preparación previa de acompañamiento y contención, la audiencia se sustancia con la presencia de ambas partes.

El denunciado está obligado a comparecer bajo apercibimiento de ser llevado ante el juzgado con auxilio de la fuerza pública.

En la audiencia, las partes pueden:

    • acordar una cuota alimentaria a favor de la persona en situación de violencia.
    • Acordar una indemnización por el daño causado a favor de la persona en situación de violencia.
    • Establecer pautas relativas al cuidado personal de los hijos y el derecho de comunicación con el denunciado teniendo siempre en miras el interés superior del niño.
    • Arribar a cualquier acuerdo que beneficie a la persona en situación de violencia y a su grupo familiar, tendiente a mitigar el perjuicio sufrido por los hechos de violencia.

Si se alcanzaran acuerdos, se remiten inmediatamente al juez a los efectos de su homologación.

Artículo 259. Prueba. Trámite. Dentro de los cinco días posteriores a la audiencia, las partes ofrecen prueba para acreditar los hechos alegados o negados.

Rige el principio de amplitud y libertad probatoria. Las pruebas ofrecidas se evalúan de acuerdo a los principios de pertinencia y sana crítica.

Artículo 260. Sentencia. Producidas las pruebas, el juez debe dictar sentencia dentro de los tres (3) días, determinando la existencia o inexistencia de violencia, la responsabilidad del denunciado y las sanciones que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 261. Sanciones. Ante el incumplimiento de las medidas de protección ordenadas, el juez puede imponer al autor de violencia una o varias de las siguientes sanciones:

    • Condenar al denunciado a hacerse cargo de los gastos generados por sus actos de violencia.
    • Cumplir con trabajos comunitarios, cuya duración razonable debe determinar el juez de conformidad con las constancias de la causa y la gravedad de la situación planteada.
    • Asistir el autor de manera obligatoria a programas reflexivos, educativos o terapéuticos tendientes a la erradicación- eliminación de conductas violentas.
    • Imponer multas pecuniarias, cuyo monto establece el juez según la gravedad del caso y la situación patrimonial de la persona en situación de violencia.
    • Comunicar la sentencia al lugar de trabajo, estudio, asociación profesional, organización sindical y otras organizaciones sociales a las que pertenezca el autor.
    • Disponer cualquier otro tipo de medida o sanción acorde con la conflictiva planteada, teniéndose en cuenta si ha existido reincidencia, resistencia o conductas disuasivas por parte del autor.
    • Cumplir arresto de conformidad con la legislación especial cuando los hechos de violencia configuren un delito penal grave, pudiendo el juez, por razones fundadas, disponer el arresto domiciliario.

El incumplimiento de las medidas de protección, del acuerdo homologado, de la sentencia o de las sanciones previstas en este artículo, puede dar lugar al delito de desobediencia a la autoridad previsto en el Código Penal.

Artículo 262. Sentencia. Recursos. La sentencia es apelable. Si determina que existe violencia familiar y de género el recurso se concede sin efecto suspensivo.

Artículo 263. Seguimiento y supervisión de oficio. El juez debe controlar el cumplimiento y la eficacia de las medidas de protección y de la sentencia dictada, sea a través de la comparecencia de las partes al tribunal, con la frecuencia que se ordene, sea mediante la intervención del equipo técnico multidisciplinario especializado en temáticas de violencia, que elabora informes periódicos de seguimiento.

En los casos de violencia de alto riesgo, el seguimiento se realiza cada tres (3) meses hasta que se constate de manera fehaciente que ha cesado el riesgo, teniendo en cuenta la particularidad del caso.

Artículo 264. Programas especializados. Los jueces deben contar con programas gratuitos de prevención, atención y tratamiento de la violencia.

Artículo 265. Reparación. La parte damnificada puede reclamar la reparación civil por los daños sufridos ante el Juez de familia. Rige lo previsto para el proceso ordinario por audiencias.

TÍTULO VII. PROCESO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Artículo 266. Objeto. El proceso de restitución tiene por finalidad garantizar la restitución inmediata de los niños trasladados y/o retenidos de manera ilícita y velar por que se respeten los derechos de custodia y de visita conforme al el Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980 y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores y lo dispuesto en el art. 2642 del CCyC.

El niño niña o adolescente debe ser menor de dieciséis (16) años de edad.

El objeto es

    • verificar si el traslado y/o retención ha sido ilícito
    • acceder a la restitución, si procediese, de modo seguro para el niño o adolescente,
    • asegurar la resolución rápida del conflicto planteado.

Artículo 267. Legitimación. La legitimación activa corresponde a la persona, institución u organismo que sea titular del derecho de custodia, conforme el régimen jurídico del país de residencia habitual del niño antes de su traslado o retención. Tal derecho puede resultar de la aplicación de pleno derecho de una norma legal, de una decisión judicial o administrativa o de un acuerdo vigente según el derecho de dicho Estado. Este derecho debe haber sido ejercido en forma efectiva, ya sea individual o conjuntamente, por padres, madres, tutores, guardadores o instituciones, inmediatamente antes del hecho.

Legitimado pasivo es la persona que ha sustraído y/o retenido en forma ilícita al niño o adolescente cuyo desplazamiento-retención constituye la causa de la solicitud.

Se excluye expresamente de este proceso la decisión sobre el fondo del asunto de la custodia, la que es materia privativa de la jurisdicción del Estado de residencia habitual del niño anterior al desplazamiento.

La tramitación de la solicitud de restitución suspende mientras dure los procesos tendientes a resolver sobre el fondo de la custodia, que puedan encontrarse en trámite.

Se consagra como criterio orientador de interpretación y en su caso de integración, el del interés superior del niño. Considerándose por tal a los efectos del presente proceso, el derecho a no ser trasladado o retenido ilícitamente y a que se dilucide ante el Juez del Estado de su residencia habitual la decisión sobre su custodia; a mantener contacto fluido con ambos progenitores y sus familias y a obtener una rápida resolución de la solicitud de restitución o de visita internacional.

Artículo 268. Autoridad Central. Intervención en el procedimiento. La Autoridad Central designada por el Poder Ejecutivo conforme el Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980 y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores debe ser informada del trámite de las actuaciones, y tiene libre acceso a ellas en cualquier etapa del trámite.

Artículo 269. Etapa preliminar. La petición de localización debe cumplir los requisitos establecidos por esta ley y los que resultan de los Artículos 8 de la Convención de La Haya de 1980 y 9 de la Convención Interamericana. Puede ser presentada de modo directo ante el juzgado, por medio de exhorto, o por comunicación judicial directa ante la Autoridad Central.

Inmediatamente después de presentada la petición en el juzgado, se deben disponer las medidas necesarias para la localización y las cautelares de protección del niño o adolescente, como así también, si correspondiera, la del adulto que lo acompaña. Verificada la localización, el juez debe comunicarlo de inmediato al Estado requirente vía Autoridad Central.

Dentro del plazo de treinta (30) días de conocida la localización, debe presentarse la demanda de restitución acompañada de la documentación que acredite la legitimación activa y demás recaudos.

En caso de no ser presentada en término, se produce la caducidad de las medidas preliminares dispuestas. La documentación agregada a la demanda debe estar traducida, si correspondiere, pero no requiere legalización.

Artículo 270. Demanda y sentencia. Presentada la demanda de restitución, el juez debe analizar las condiciones de admisibilidad de la acción y la verosimilitud del derecho del peticionante por encontrarse el peticionante en ejercicio de derecho de custodia.

Si el pedido se considera procedente, el juez debe dictar resolución que ordene la restitución dentro de las veinticuatro (24) horas. En la misma resolución, el juez:

    • Dispone las medidas necesarias para la protección del niño o adolescente, y en su caso para el adulto que lo acompaña, y para mantener o modificar las medidas cautelares y provisionales adoptadas inicialmente, durante la etapa preliminar.
    • Ordena la citación del accionado para que oponga alguna de las defensas previstas en el artículo siguiente.

Si no mediare oposición, la orden de restitución queda firme y se libra mandamiento para hacerla efectiva, con comunicación a la Autoridad Central.

La resolución que rechaza la demanda sin sustanciación requiere motivación suficiente de acuerdo a lo establecido en las Convenciones vigentes.

Artículo 271. Recurso. La resolución que rechaza la demanda es apelable dentro del plazo de tres (3) días. Debe fundarse en el mismo escrito de interposición.

El expediente debe elevarse a la Cámara de Apelaciones dentro de las veinticuatro (24) horas de concedido el recurso.

La cámara debe resolver en el plazo máximo de cinco (5) días. Se resolverá sin sustanciación.

Artículo 272. Defensas. La resolución que dispone la restitución debe citar al accionado por el plazo de cinco (5) días para oponer defensas u oposiciones. La defensa del demandado debe realizarse en escrito fundado, acompañado de toda la prueba de que haya de valerse. Es válida la oposición cuando se funde y se demuestre que:

a) La persona, institución u organismo que tenía a su cargo al niño en el momento en que él fue trasladado o retenido, no ejercía su cuidado de modo efectivo, o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención.

b) Existe grave riesgo de que la restitución del niño lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera lo someta a una situación intolerable.

c) La restitución es manifiestamente violatoria de los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y libertades fundamentales.

El juzgado debe rechazar sin sustanciación toda defensa que no sea de las enumeradas en el presente artículo y el anterior.

Artículo 273. Trámite. Prueba. Opuestas excepciones, se sustanciarán con un traslado al requirente por el término de seis días. Contestado el traslado o vencido el plazo para ello el juez determina los medios probatorios admisibles y desestima la prueba inconducente, dilatoria o carente de utilidad.

Sólo son admisibles hasta tres (3) testigos por cada parte.

La realización de un informe pericial psicológico sólo puede ofrecerse en caso de invocarse como defensa que existe grave riesgo para el niño o adolescente. En este supuesto, el juez debe pedir un informe al equipo técnico multidisciplinario del juzgado a los fines de establecer la existencia o no del grave riesgo.

La resolución que desestime alguna prueba es inapelable y no impide que, ulteriormente, pueda disponerse como medida para mejor proveer.

Artículo 274. Audiencia. La decisión procesal que decide sobre la prueba fija una audiencia a realizarse en el plazo máximo de cinco días. La audiencia es presidida por el juez bajo pena de nulidad, y se celebra aún en ausencia de los citados. El accionado debe comparecer en forma personal junto con el niño, niña o adolescente, bajo apercibimiento de ser llevado por la fuerza pública.

El accionante puede concurrir por medio de apoderado, pero debe hacerlo personalmente si se encuentra en el país.

Artículo 275. Realización de la audiencia. En la audiencia, el juez debe procurar la solución consensuada del conflicto. Si se arriba a un acuerdo, el juez lo homologa en el mismo acto.

En caso de no existir acuerdo, el juez fija los puntos de debate, recibe la prueba testimonial y dispone la presentación de los informes periciales, si correspondiere.

El juez debe escuchar a las partes, al niño con edad y grado de madurez suficientes y al Ministerio Público. Debe labrarse acta del comparendo, pudiendo disponerse la filmación de las declaraciones y entrevistas.

Una vez presentados los informes periciales, si hubieran sido ordenados, se corre traslado por el plazo de dos (2) días a las partes, al solo efecto de que formulen observaciones sobre el valor probatorio.

Ningún informe pericial puede ser presentado vencidos dos (2) días de celebrada la audiencia.

Artículo 276. Resolución. Dentro del plazo de cinco (5) días de celebrada la audiencia o de vencido el plazo para formular observaciones a los informes periciales, el juez debe dictar resolución sobre las oposiciones planteadas.

Artículo 277. Apelación. La resolución es apelable dentro de los tres (3) días de notificada, por escrito que debe presentarse fundado. De los fundamentos se corre traslado por igual plazo a la contraria, al Ministerio Público y, en su caso, al niño, niña o adolescente que interviene con su patrocinio letrado.

El expediente debe ser elevado a la cámara dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de contestados los traslados o de vencido el plazo para hacerlo de concedido el recurso, que tramita en forma abreviada.

La cámara debe escuchar al niño, niña o adolescente y dictar resolución, confirmando o revocando la resolución apelada dentro del plazo de diez (10) días de esa audiencia.

Artículo 278. Contenido de la sentencia y restitución segura. La sentencia debe ordenar la restitución en todos los casos en los que un niño, niña o adolescente menor de 16 años de edad ha sido trasladado o retenido ilícitamente en violación de un derecho de custodia y no se ha acreditado ninguna de las defensas previstas en este título.

En la sentencia se deben disponer las medidas complementarias tendientes a garantizar el regreso seguro del niño, niña o adolescente en caso que resultare necesario, fomentando las soluciones que conduzcan al cumplimiento voluntario de la decisión.

La negativa a la restitución de un niño de conformidad con lo dispuesto por el inciso b) del Art. 13 del Convenio de la Haya de 1980 y b) del Art. 11 de la Convención Interamericana de 1989 (grave riesgo de peligro físico o psíquico) no es procedente cuando se prueba que se han tomado las medidas adecuadas para garantizar su protección tras la restitución.

Artículo 279. Restitución en los casos de petición posterior al año de la sustracción o retención ilícitas. Según las circunstancias del caso, la restitución puede ser ordenada, pese al transcurso de un lapso mayor a un (1) año entre la fecha de la solicitud o de demanda de restitución y la sustracción o retención ilícitos. La restitución no procede en este supuesto si se prueba que el niño, niña o adolescente se encuentra integrado en su nuevo ambiente y la permanencia resulta favorable a su interés superior.

Artículo 280. Atribuciones judiciales. El juez puede recurrir a la Autoridad Central para solicitar, por su intermedio, información relacionada con las medidas de protección y los servicios disponibles en el Estado requirente y contactar al juez de la Red Internacional de Jueces de La Haya, o al juez competente del Estado de residencia habitual del niño o adolescente con el objeto de determinar y establecer las medidas de retorno seguro que fueren pertinentes, así como para requerir la cooperación que fuere necesaria. El juez podrá establecer comunicaciones judiciales directas para este propósito.

Artículo 281. Notificaciones. Las notificaciones judiciales en el presente proceso monitorio se realizan en forma automática, excepto disposición en contrario.

Las notificaciones por cédula se deben practicar de oficio, con habilitación de días y horas inhábiles. Se prevé la habilitación de la feria judicial para todos los casos previstos en el presente Título.

Artículo 282. Recursos. Sin perjuicio de lo dispuesto de los artículos anteriores, son apelables:

    • La sentencia que rechaza sin sustanciación el pedido de restitución y la sentencia definitiva. En cámara puede convocarse una audiencia o dictarse resolución anticipada.
    • Las resoluciones relativas a medidas urgentes, cautelares o no cautelares. La concesión de la apelación no suspende su cumplimiento.

Artículo 283. Recurso contra la sentencia que resuelve la apelación. Contra la sentencia de cámara no procede recurso ordinario alguno.

Artículo 284. Derecho de comunicación. Durante el trámite de restitución puede solicitarse y ordenarse, aun de oficio, un régimen de comunicación con los niños, niñas y adolescentes.

La solicitud que tiene por objeto hacer efectivo el derecho de visita previsto en las Convenciones seguirán el procedimiento establecido en este título. Este derecho comprende el de llevar al niño, niña o adolescentes, por un período de tiempo limitado, a otro lugar diferente a aquél donde tiene su residencia al momento de la tramitación del proceso.

En ambos supuestos podrá también establecerse el contacto periódico mediante medios tecnológicos.

Artículo 285. Cooperación judicial internacional. El juez puede recurrir a la Autoridad Central y a la Red Internacional de Jueces de La Haya o al juez competente del Estado de residencia habitual del niño, niña o adolescente con el objeto de requerir la cooperación que fuere necesaria. Tales requerimientos pueden establecerse por medio de comunicaciones judiciales directas debiéndose dejar constancia en el expediente.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

 

Artículo 286. Vigencia

La presente ley regirá a partir de los noventa (90) días de su publicación. Se aplicará a los juicios que se inicien a partir de esa fecha y también a los que se encuentren en trámite, siempre que su aplicación resulte compatible con los actos procesales ya cumplidos.

Artículo 287. Cuerpo de mediadores.

Los mediadores que al momento de la sanción de esta ley integran el cuerpo de mediadores podrán solicitar la conversión de sus funciones en las de consejero de familia, si reúnen los requisitos previstos en esta ley.

Si no reúnen las condiciones, y están incorporados a la planta permanente de empleados y funcionarios del Poder Judicial de la provincia, la Suprema Corte decidirá si permanecen como mediadores en la Justicia de familia o pasan a la justicia civil.

Artículo 288. Juzgados de violencia familiar. La Suprema Corte establecerá cuales juzgados de familia pasan a ser juzgados de violencia familiar y de género y qué funcionarios que forman parte del cuerpo interdisciplinario de los tribunales de familia pasarán a cumplir funciones en los equipos de protección contra la violencia familiar.

Artículo 289. Comisión de seguimiento. Créase una comisión de seguimiento del funcionamiento de esta ley procesal para la justicia de familia, integrada por tres personas de reconocida versación en la materia. Los integrantes son designados: uno, por el Ministerio de Justicia de la provincia; otro por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, y el tercero, por el Colegio de Abogados de la Provincia.

Las funciones de la comisión son: Recoger

    • información sobre las dificultades generadas en la interpretación y aplicación de la presente ley;
    • Formular propuestas de reforma, como mínimo, cada tres años.

Artículo. Derogación. Se derogan los siguientes artículos:

    • Artículos 127, 129 y 302 al 314 del Código Procesal Civil (CPC) de Mendoza.
    • Las leyes 6354 y 6672.

Artículo. Adaptación por contradicciones. Las leyes, decretos y otro tipo de resoluciones que contradigan la presente ley deben considerarse implícitamente derogados.