PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL EL ARBOLADO PUBLICO EN TUCUMAN
Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de Ley:
Artículo 1.- PATRIMONIO. Se declara PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL al Arbolado Público de la Provincia de Tucumán, en concordancia con lo establecido en el Artículo 41 de la Constitución Nacional y Provincial, otorgándole el carácter de bien público.
Artículo 2.- SERVICIO PUBLICO: El arbolado público se considera un servicio público, siendo responsabilidad de la autoridad estatal competente mantener y mejorar la calidad de este servicio, asegurando un arbolado público funcional, sano y adecuado al presente y al futuro. Será servicio público ambiental la plantación, manejo, protección y promoción del arbolado público en todo el territorio provincial.
Artículo 3.- DEFINICION: Entiéndase como arbolado público, las especies arbóreas y arbustivas del área urbana y rural, pertenecientes a la Provincia, Municipios y Comunas que se encuentren plantadas y estén destinadas al uso público, sin tener en cuenta quién y cuándo las hubieren plantado.
Artículo 4.- AMBITO DE APLICACION. El presente régimen será de aplicación a los árboles ubicados en áreas de jurisdicción Provincial, Municipal y Comunal que no sean considerados bosques de producción susceptibles de explotación racional o estuvieren sujetos a los regímenes especiales de la Leyes N° 6292 y N° 8304 y sus modificatorias.
Artículo 5.- Son ESTRATEGIAS Y OBJETIVOS de la presente Ley:
1. Proteger y mejorar el medio ambiente de la Provincia de Tucumán, a través de la implementación de una política ambiental, permanente, racional y sustentable para el control, conservación y preservación del arbolado público.
2. Controlar, investigar, conservar, preservar, mejorar y fomentar el arbolado público de la Provincia, estableciendo una política de Estado.
3. Generar la cultura del árbol, valorando sus beneficios para una mejor calidad de vida de la población.
4. Reconocer al arbolado público como patrimonio natural y cultural de los tucumanos.
5. Establecer claramente los lineamientos para la preservación, conservación, mejora, resguardo y desarrollo del arbolado público.
6. Trabajar en conjunto entre el Estado Provincial, los Municipios, las Comunas, las asociaciones vecinales, las ONG ambientales y la comunidad científica especializada de los distintos organismos, facultades y universidades para lograr el control, la protección, la preservación y desarrollo del arbolado público.
7. Evitar los actos lesivos de cualquier tipo que se efectúen en contra de la estabilidad e integridad del arbolado público en todo el ámbito provincial.
Artículo 6.- PROHIBICION. Prohíbese la extracción, poda, tala y cualquier acción que pudiere infligir algún daño a los ejemplares del arbolado público, excepto lo establecido en el Artículo 9, Inc. 2 de la presente Ley.
Artículo 7.- RENOVACION. Para los casos en que se autorice la extracción o tala conforme al Artículo 9 inc. 2, el ejemplar deberá ser sustituido por otro conforme a lo establecido en el Artículo 9 inc. 3 e inc. 8, de no ser posible la renovación en el mismo lugar deberá plantarse el nuevo ejemplar en sus inmediaciones.
Artículo 8.- AUTORIDAD DE APLICACION. La SECRETARIA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO de la Provincia, deberá tomar los recaudos necesarios a fin de asegurar el eficaz cumplimiento de la presente Ley. Los Municipios y Comunas serán responsables del mantenimiento del arbolado público en sus jurisdicciones. La Dirección Provincial de Vialidad y Dirección Nacional de Vialidad serán responsables del mantenimiento del arbolado público que vegete en rutas y accesos según les competa. El arbolado existente en lugares de dominio público o privado de la Provincia, corresponderá a ésta y será responsable de su mantenimiento.
Artículo 9.- FUNCIONES. Serán funciones de la Autoridad de Aplicación:
1. Proteger, preservar y fomentar el desarrollo del arbolado público, formulando para ello políticas en materia de gestión de arbolado público y ponerlas en función, articulando y generando con los organismos competentes en cada jurisdicción los convenios correspondientes.
2. Autorizar la extracción o poda en los siguientes casos:
a) Cuando los ejemplares estén en estado de decrepitud o de deficiente conformación.
b) Cuando las especies presenten un deficiente estado sanitario.
c) Cuando causen daños o representen peligro para personas o bienes
d) Cuando obstaculicen el trazado y realización de obras.
La enumeración efectuada, tiene carácter meramente enunciativo.
3. Elaborar conjuntamente con el CONSEJO PROVINCIAL DEL ARBOLADO PUBLICO un listado de las especies arbóreas adecuadas para cada lugar de plantación, contemplando la diversidad específica y dando preferencia en lo posible a las especies autóctonas. Elaborar un informe anual, con los datos que le provea el Consejo Provincial del Arbolado Público, que deberá especificar tipo y cantidad de especies, estado de situación, por zona o departamento, problemas existentes y planificación de las soluciones.
4. Promover en el Sistema Educativo Provincial contenidos especiales de educación ambiental y de valorización del arbolado, conforme a los objetivos de la presente Ley.
5. Proveer asesoramiento y apoyo para la organización de programas de valorización y mantenimiento del arbolado público.
6. Promover la participación de la población en general y de los sectores productivos y comerciales en particular, en programas de concientización de los beneficios que brinda el arbolado público.
7. Fomentar a través de los medios de comunicación la valorización del arbolado público.
8.
Elaborar conjuntamente con el CONSEJO PROVINCIAL DEL ARBOLADO PUBLICO un Protocolo estableciendo:
a) Modo y época para realizar la plantación del ejemplar, especificando modo de cultivo y el origen de los ejemplares, la utilización de fertilizantes, el tamaño del hueco, la distancia que debe haber entre cada árbol, entre el árbol y línea de edificación y entre el árbol y el pavimento.
b) Un sistema apropiado de podas, las épocas del año a realizarse, la frecuencia de las mismas y el modo más conveniente de efectuarse, todo ello contemplando las diversas especies y zonas geográficas de la Provincia.
c) Un plan integral de cuidado del Arbolado Púbico en relación con con el cableado aéreo, con el alumbrado público y toda otra circunstancia que pueda afectar a los ejemplares.
d) Un plan de reemplazo de ejemplares irrecuperables.
9. Asesorar y trabajar en conjunto con los organismos específicos de cada Municipio que lo solicite para cumplir los fines de la presente Ley.
10. Revisar y elaborar informes de impacto ambiental en proyectos de remodelación y construcción de nuevas infraestructuras y proyectos de urbanización. La Autoridad de Aplicación podrá rechazar los proyectos que no se ajusten a la presente Ley prohibiendo la iniciación de las obras o suspendiendo las ya iniciadas hasta tanto no se encuadren a la normativa vigente.
Artículo 10.- CONCIENTIZACION Y EDUCACION. El proceso educativo en sus diversos niveles, a través de la transmisión de conocimientos y de la enseñanza de conceptos modernos de protección ambiental orientados a la comprensión y toma de conciencia de los problemas ambientales, deberá incorporar contenidos específicos de Educación Ambiental, destinados a la población en general, a los niños y jóvenes en particular, sobre el mantenimiento, cuidado y valoración del arbolado público.
Artículo 11.- CONSEJO PROVINCIAL DEL ARBOLADO PUBLICO. Créase el Consejo Provincial del Arbolado Público, con las atribuciones y características que se establecerán en la reglamentación de la presente Ley. El mismo estará integrado por representantes de:
1. Ministerio de Desarrollo Productivo – Secretaría de Estado de Medio Ambiente.
2. Ministerio de Educación.
3. Ministerio de Interior.
4. Dirección Provincial de Vialidad.
5. Municipios que adhieran a la presente Ley.
Se invitará a formar parte del mismo a las Universidades con sede en la Provincia, a la Dirección Nacional de Vialidad y a las ONG vinculadas con la problemática. Ninguno de los integrantes de este Consejo percibirá retribución alguna por el desempeño de sus funciones en el mismo.
Artículo 12.- REGISTRO DE ÁRBOLES HISTORICOS y NOTABLES. El Consejo Provincial del Arbolado Público creará el Registro de Árboles Históricos y Notables de la Provincia de Tucumán. Estas especies serán luego de evaluadas sus características, consideradas como bienes intangibles; no podrán ser taladas, podadas o desramadas sin informe del propio Consejo. Cada uno de estos ejemplares poseerá un cartel que lo identifique y desarrolle los motivos de su declaración de Histórico o Notable, advirtiendo además de su intangibilidad.
Artículo 13.- FINANCIACION. Para los fines del cumplimiento de la presente Ley, créase el Fondo del Programa de Arbolado Público, el que estará integrado por los aportes que provengan de:
1. Las partidas del Tesoro Provincial que eventualmente asigne el Poder Ejecutivo, y los recursos que anualmente determine la Ley de Presupuesto.
2. Recursos provenientes de convenios con organismos públicos o privados, nacionales e internacionales, referidos a acciones tendientes al logro de los objetivos de la presente Ley.
3. Recursos que provengan de leyes nacionales para los fines del cumplimiento de la presente.
4. Recursos provenientes de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de lo establecido en la presente Ley.
5. Donaciones y legados previa aceptación del Poder Ejecutivo.
6. Todo otro recurso que se cree por Ley u otra norma para financiar total o parcialmente los trabajos de control, protección, preservación y desarrollo del arbolado público.
Artículo 14.- SANCIONES. El Poder Ejecutivo por vía reglamentaria, a través de la Autoridad de Aplicación, aplicará las sanciones y multas a personas, empresas y organismos públicos o privados que no cumplan con lo establecido en la presente Ley.
Artículo 15.- ADHESION. Invítase a los Municipios de la Provincia a adherirse a la presente Ley.
Artículo 16.- ORDEN PUBLICO. Las disposiciones de esta Ley son de orden público.
Artículo 17.- REGLAMENTACION. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días a partir de la fecha de su promulgación.
Artículo 18.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
Promulgación:
San Miguel de Tucumán, Marzo 20 de 2017