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legislacion | Constitucional | Salud Pública

REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE ESTABLECIMIENTOS PARA PERSONAS MAYORES QUE BRINDAN PRESTACIONES EN EL ÁMBITO DE LA CIUDAD

La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

CAPÍTULO I

Título I- De los Establecimientos para personas mayores

Artículo 1°.- Ámbito de Aplicación. Las disposiciones de la presente Ley son de aplicación para todo el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 2°.- El objeto de la presente norma es regular la actividad de los Establecimientos para personas mayores que brindan prestaciones en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los términos del artículo 41° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y lo dispuesto en la Constitución Nacional.

Estos establecimientos están sometidos a la fiscalización de las autoridades del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cuanto al cumplimiento de las disposiciones contenidas en los Códigos de aplicación y la presente Ley.

Art. 3°.- A los fines de la presente ley se considera Establecimiento para personas mayores a todo establecimiento privado residencial o no, que tenga como fin brindar servicios de alojamiento, alimentación, higiene, recreación y/o atención médica y psicológica no sanatorial a personas mayores de 60 años, en forma permanente o transitoria, a título oneroso o gratuito.

La reglamentación establecerá los casos en que se procederá a la excepción de la edad de ingreso resguardando la dignidad de las personas y respetando la concepción y fines gerontológicos de los Establecimientos para personas mayores

Art. 4°.- Las Residencias para personas mayores y los Hogares de Día deben tener como mínimo capacidad para albergar a seis (6) residentes y no pueden prestar servicios sin la habilitación otorgada e inscripción actualizada en el Registro previsto en el Capítulo II. Las Casas de Residencia, tendrán capacidad hasta cinco (5) residentes y no podrán prestar servicio sin la habilitación previa e inscripción en dicho Registro.

La reglamentación determinará el máximo de camas por metro cuadrado según la reglamentación nacional existente.

TÍTULO II- DE LOS DERECHOS DE LOS ALOJADOS Y CONCURRENTES

Art. 5°.- La presente Ley reconoce los siguientes derechos a las personas mayores que residan o asistan a los establecimientos detallados en el artículo 3°:

a) A decidir su ingreso o egreso de la institución y a circular libremente dentro y fuera de la institución, salvo orden judicial o médica expresa. La decisión expresa de la persona mayor debe ser suficiente para autorizar su ingreso, no siendo óbice para ello el no contar con el consentimiento de otro responsable.

b) A que se le requiera su consentimiento informado al momento de ingresar a la institución o en caso de ser trasladada o egresada del mismo. Dicho consentimiento deberá ser requerido de forma clara, precisa y dé fácil comprensión.

c) A la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia, a no ser sometida a tortura ni a pena ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

d) A no permanecer aislada en el establecimiento, salvo orden judicial o médica expresa que deberá ser excepcional, por el menor tiempo posible y debidamente informada a la persona mayor y a quien prestare su consentimiento para su ingreso al establecimiento, o en su defecto a alguna de las personas que tienen deber de asistirlo de acuerdo al Art. 5 de la presente Ley.

e) A recibir información cierta, clara y detallada acerca de sus derechos y responsabilidades, y servicios que brinda el establecimiento. Idéntica información deberá estar exhibida en algún sector accesible del mismo.

f) A la continuidad de las prestaciones de los servicios en las condiciones establecidas al consentir su ingreso al establecimiento.

g) A la intimidad y a la no divulgación de sus datos personales, salvo a requerimiento de los organismos competentes de la presente ley.

h) A que el personal que la asista sea suficiente, idóneo y capacitado adecuadamente.

i) A la educación, cultura, nuevas tecnologías, a la recreación, al esparcimiento y al deporte.

j) A no ser discriminadas por razones de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

k) A ser escuchadas en la presentación de reclamos ante los titulares de los Establecimientos y ante las autoridades públicas, respecto de quejas o reclamos vinculados a la prestación del servicio.

I) A recibir en el establecimiento a las visitas que ella autorice con el fin de mantener vínculos afectivos, familiares y sociales.

m) A ejercer y disponer plenamente de sus derechos patrimoniales.

Art. 6°.- Se consideran responsables primarios de los cuidados relacionados a la salud, vida social, trámites y traslados del alojado o concurrente, como así también cualquier otro asunto que no sea responsabilidad especial del establecimiento, a su/s hijo/s, nieto/s, cónyuge y/o concubino/a, curador, apoderado para el cobro de los haberes. A modo de excepción y para situaciones específicas la persona mayor podrá determinar como responsable a un tercero distinto a los mencionados, previa aceptación por parte de éste.

Art. 7°.- Se permitirá el ingreso al establecimiento, sin perjuicio del horario habitual de visitas, de las personas a cargo de las personas mayores allí alojadas en cualquier momento del día, con el objeto de comprobar que se cumplan las condiciones generales de alojamiento, respetando el descanso, la tranquilidad y las condiciones de seguridad de las personas mayores alojadas. Esta obligación deberá ser exhibida por escrito en lugar visible en el ingreso al establecimiento y comunicada por escrito a la persona a cargo de los alojados.

CAPITULO II- REGISTRO UNICO Y OBLIGATORIO DE ESTABLECIMIENTOS PARA PERSONAS MAYORES

Art. 8°. - Se establece la creación de un Registro Único y Obligatorio de Establecimientos para personas mayores de acceso público y gratuito.

Deberán inscribirse en el Registro todas las Residencias para personas mayores, Hogares de Día y Casas de Residencia que brindan prestaciones como tales dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 9°. - Para solicitar su inscripción en el Registro los establecimientos para personas mayores deben contar con:

a) Habilitación correspondiente otorgada por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicha habilitación será cotejada inmediatamente para evaluar su veracidad a través del sistema provisto a tal fin.

b) Protocolo de emergencias de salud en donde debe constar el personal asignado para el procedimiento.

Art. 10.- El Registro contará como mínimo con la siguiente informacion:

I. Residencias para personas mayores y Hogares de Día a. domicilio del establecimiento b. nombre o razón social c. titular d. director institucional e. director técnico -administrativo f. categoría a la cual adhiere según artículo 13.

g. cantidad de camas habilitadas h. historial de sanciones que se hubieren aplicado II. Casas de Residencia a. domicilio del establecimiento b. titular de la propiedad c. listado de alojados d. Servicio de emergencia contratado y vigencia de la cobertura

Art. 11. - Los Establecimientos deberán renovar anualmente su inscripción en el Registro. Al momento de decidir dicha renovación la autoridad de aplicación evaluará el comportamiento del establecimiento dentro de los parámetros de la presente Ley a efectos de considerar su continuidad o no.

Art. 12.- El titular del Establecimiento deberá actualizar anualmente los datos pertinentes a los Directores Técnico - Administrativo e Institucional. Éste último deberá acreditar 20 horas de capacitación anual para continuar con su condición como tal.

CAPÍTULO III- CLASIFICACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS

Art. 13.- Los Establecimientos para personas mayores se clasifican en:

A- Residencias para personas mayores autoválidas: Establecimiento no sanatorial destinado al alojamiento, a la alimentación y al desarrollo de actividades de prevención y recreación de personas mayores que con apoyo puedan llevar adelante las actividades de la vida diaria.

B- Hogares de Día para personas mayores autoválidas: Establecimiento no sanatorial con concurrencia limitada dentro de una franja horaria determinada, destinado al alojamiento, a la alimentación y al desarrollo de actividades de prevención y recreación de personas mayores con autonomía psicofísica acorde a la edad.

C- Residencia para personas mayores con dependencia: Establecimiento no sanatorial destinado al alojamiento, a la alimentación y al desarrollo de actividades de prevención y recreación de personas mayores que requieran cuidados especiales por invalidez.

D- Residencia para personas mayores con soporte de psiquiatría: Establecimiento no sanatorial destinado al alojamiento, a la alimentación y al desarrollo de actividades de prevención y recreación para personas mayores con trastornos de conducta o padecimientos mentales que tengan dificultades de integración social con otras personas, y que no requieran internación en un efector de salud.

E- Hogar de Día para personas mayores con soporte de psiquiatría: Establecimiento no sanatorial con concurrencia limitada dentro de una franja horaria determinada para personas mayores con trastornos de conducta o padecimientos mentales que tengan dificultades de integración social con otras personas, y que no requieran internación en un efector de salud.

F- Residencia para personas mayores de alta dependencia con padecimientos crónicos: Establecimiento no sanatorial destinado al alojamiento, alimentación y cuidado de personas mayores con padecimientos crónicos que impliquen un alto grado de dependencia y que dado su estado clínico no requieran internación en efectores de salud o de rehabilitación.

G- Casa de Residencia: Establecimiento no sanatorial con fines de lucro que brinde servicios residenciales y de cuidado destinado al alojamiento de hasta cinco (5) personas mayores autoválidas.

CAPÍTULO IV- DEL PERSONAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS

Título I- De los Directores

Art. 14.- Las Residencias para personas mayores y los Hogares de Día deberán contar con un Director/a Técnico - Administrativo que será ejercido por el titular y/o un representante legal y/o un tercero designado por estos y un Director/a Institucional que será ejercido por un profesional con título universitario y especialización en Gerontología. Quedan exceptuadas de esta obligación las Casas de Residencia establecidas en la presente ley.

Art. 15.- Ambas direcciones podrán recaer en la misma persona siempre y cuando posea el título profesional exigido.

Art. 16.- Sin perjuicio de las funciones que se establezcan en la correspondiente reglamentación, las incumbencias del Director/a Técnico - Administrativo/a serán todas aquellas relacionadas con el control de presentismo y capacitación del personal, las cuestiones relacionadas a la seguridad e higiene, la organización y coordinación de los circuitos administrativos y la administración y suministro de los recursos necesarios para el correcto desarrollo de la actividad del establecimiento.

Por su parte las incumbencias del Director/a Institucional serán aquellas relacionadas a garantizar la actualización de los legajos de los residentes, el trabajo interdisciplinario de los demás profesionales y la comunicación a los responsables y familiares de la persona mayor de los supuestos descriptos en la presente ley en los que se requiere intervención judicial o de las cuestiones referentes a los controles periódicos de salud.

En el caso de que el Director/a Institucional no ejerciere la profesión de Médico, se deberá designar un médico matriculado que lo asista en lo referido al correcto funcionamiento del área de enfermería, suministro de medicamentos y control de las historias clínicas de los alojados o concurrentes.

TÍTULO II- DE LOS PROFESIONALES Y COLABORADORES

Art. 17.- Además de los directores definidos en el Artículo 14, los establecimientos para personas mayores deberán contar con el personal que se detalla a continuación:

TABLA

Art. 18.- En todos los casos los establecimientos deberán contar como mínimo con un/a integrante de cada categoría de personal de las enunciadas en al Art. 17.

Aquellos que brinden prestaciones polimodales (adherido a dos o más categorías) deberán contar con el personal mínimo determinado para cada una de las modalidades habilitadas.

El Poder Ejecutivo reglamentará la cantidad y la carga horaria mínima de los profesionales y colaboradores teniendo en consideración la cantidad de plazas habilitadas y la clasificación del establecimiento.

Art. 19.- Capacitación: Todo el personal de los establecimientos alcanzados por la presente ley deberá contar con capacitación en Gerontología a través de cursos que abarquen las diferentes particularidades de esta franja etaria. Los mismos deberán ser variados y con reconocimiento oficial. La carga horaria exigida será establecida en la reglamentación.

El Poder Ejecutivo impulsará la capacitación en su ámbito para asegurar el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley y establecerá por vía reglamentaria los requisitos que deberán cumplir los cursos para obtener el reconocimiento oficial.

CAPITULO V

Título I- Autoridad de Aplicación

Art. 20.- La autoridad de aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, u organismo que en un futuro lo reemplace.

Art. 21.- Serán funciones y atribuciones de la autoridad de aplicación:

a) Evaluar la calidad de las prestaciones que brindan los Establecimientos y efectuar el control formal del cumplimiento de la presente ley, dando intervención a las áreas auxiliares en las cuestiones específicas de su competencia.

b) Controlar y mantener actualizado el Registro creado por la presente Ley.

c) Dirigir las tareas de los organismos auxiliares.

d) Detectar las irregularidades y faltas que ocurran e intimar al establecimiento a su regularización bajo pena de ser suspendido provisoriamente o eliminado del Registro Único y Obligatorio de Establecimientos para personas mayores, y formular las denuncias que correspondan ante las autoridades administrativas o judiciales.

e) Elaborar estadísticas de las prestaciones brindadas.

Art. 22.- La Agencia Gubernamental de Control, el Ministerio de Hábitat y- Desarrollo Humano, el Ministerio de Justicia y Seguridad, y la Subsecretaría de Trabajo, Industria y Comercio, o los organismos que los reemplacen en un futuro, establecerán las reparticiones con competencia en la materia que deberán auxiliar a la autoridad de aplicación.

El Ministerio de Hacienda tendrá a su cargo las políticas de incentivos para el cumplimiento de la presente ley.

El Ministerio de Modernización, Innovación y Tecnología tendrá a su cargo el desarrollo del sistema informático destinado al Registro.

El Poder Ejecutivo por vía reglamentaria deberá especificar las funciones y atribuciones de los organismos auxiliares y aprobará un protocolo de actuación conjunta entre las mismas y la autoridad de aplicación a los fines de dar transparencia, agilidad y efectividad a los procedimientos necesarios para el correcto cumplimiento de esta Ley.

TÍTULO II- INSPECCIONES

Art. 23.- Se denomina inspección al acto de control, evaluación y verificación de las prestaciones sociales, nutricionales, sanitarias, de seguridad e higiene y funcionamiento efectuado en los establecimientos para personas mayores regulados en la presente Ley. Las inspecciones podrán ser de rutina o motivadas en una denuncia.

Art. 24.- Las inspecciones de rutina, cuya frecuencia será determinada por la reglamentación, serán realizadas por un equipo interdisciplinario compuesto por representantes de la autoridad de aplicación, el Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano y la Agencia Gubernamental de Control. Podrán ser parte de la inspección, de acuerdo lo establezca la reglamentación, cualquier representante de organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto sea la protección de los derechos de los adultos mayores.

Art. 25.- Las inspecciones por denuncia se realizarán con la presencia de representantes de al menos dos de los organismos auxiliares mencionados en el artículo 22, debiendo ser uno de estos, competente en la materia objeto de la denuncia.

Art. 26.- De las inspecciones descriptas en los artículos 24 y 25 se elaborará un informe único con las recomendaciones de cada área que será remitido para su centralización en la autoridad de aplicación de esta Ley. Ésta notificará fehacientemente al titular del establecimiento de las recomendaciones efectuadas.

CAPÍTULO VI- CONDICIONES PARA HABILITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Título I- De los Libros y Registros

Art. 27.- Libros debidamente foliados y refrendados por la autoridad de aplicación con los que deberá contar el Establecimiento:

a) Libro de Inspecciones b) Libro de Registro de Residentes o Concurrentes c) Registro de Enfermería

Art. 28.- En el libro de Inspecciones se deberán asentar las inspecciones realizadas y será confeccionado conforme lo determine la reglamentación. El mismo será exhibido obligatoriamente cada vez que le sea requerido por el organismo con competencia en la aplicación de la presente Ley.

Art. 29.- En el Libro de Registro de Residentes o Concurrentes se deberán consignar los datos personales del residente y de quien prestare el consentimiento para su ingreso (si lo hubiere) y cualquier otro dato que se establezca por reglamentación.

El consentimiento de ingreso del residente deberá constar en este libro por escrito y solo podrá reemplazarlo el del familiar o persona a cargo cuando mediara declaración de incapacidad.

Art. 30. -- El registro de enfermería se integrará con fichas individuales de cada uno de los residentes o concurrentes. En las mismas deberá constar: nombre y apellido, fecha y detalle diario de signos vitales y suministro de medicación. Cada intervención en la ficha deberá ser refrendada por el enfermero o auxiliar de enfermería interviniente.

TÍTULO II- DE LOS LEGAJOS PERSONALES

Art. 31.- Cada residente o concurrente dispondrá de un legajo multidisciplinario personal en donde deberá obrar copia de la documentación personal del mismo, los datos de las personas de contacto, los informes periódicos de todos los profesionales que interactúan con el adulto mayor y su Historia Clínica, todos debidamente identificados. En caso que el establecimiento decida utilizar de forma voluntaria la modalidad de Historia Clínica Electrónica, deberá adecuarse a lo estipulado en la normativa vigente sobre la materia.

Art. 32.- En relación al área de salud, la Historia Clínica deberá contar con examen semiológico completo de ingreso, antecedentes patológicos, evaluación geriátrica multidimensional, diagnóstico y tratamiento.

Las evoluciones médicas se realizarán en la Historia Clínica acorde a la patología del paciente que no podrá ser mayor a treinta (30) días. Constará también la realización de rutinas de laboratorio por lo menos una vez al año.

Todo cambio de diagnóstico y tratamiento médico y/o medicación deberá asentarse expresamente y deberá ser comunicado al residente a los fines de obtener su consentimiento escrito. En el caso de que se encontrare imposibilitado para dar el consentimiento se aplicarán las excepciones previstas en el último párrafo del art. 59 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Art. 33.- En el caso de que a los fines de evitar un riesgo para sí o para con terceros se prescriba aislamiento, restricción de libertad ambulatoria o contención, deberán indicarse expresamente los motivos y el plazo de duración no podrá ser mayor a siete (7) días. El profesional podrá reiterar tal prescripción hasta un máximo de dos veces consecutivas de períodos idénticos. Cumplido ello el plazo solo podrá ampliarse mediante orden judicial, sin perjuicio de lo cual se podrá continuar la medida hasta tanto se expida el juez interviniente.

Los pretales y sujetadores para muñecas y tobillos médicos son los únicos dispositivos autorizados para efectuar las sujeciones.

Título III Del Plan de Evacuación

Art. 34.- Es obligación de los establecimientos formular el plan de evacuación, el que deberá ser aprobado por la Dirección General de Defensa Civil o el organismo que en el futuro lo reemplace según lo estipulado por la Ley 1346. La cantidad de roles descriptos en dicha ley podrá ser ajustada en función de las medidas de prevención y mitigación con que cuente el establecimiento.

Art. 35.- El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de las áreas con competencia, deberá brindar capacitación y asesoramiento a los titulares y directores de los Establecimientos respecto de las medidas de prevención y mitigación vigentes y más adecuadas a las características y necesidades de cada institución.

CAPÍTULO VII- SANCIONES

Art. 36.- Aquellos establecimientos que incumplan con las disposiciones de la presente normativa, serán pasibles de las sanciones que contemple el Código Contravencional, el Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y demás normativa vigente sin perjuicio de las acciones penales o civiles que correspondan.

Art. 37.- En aquellos casos que el incumplimiento de las disposiciones devenga en una sanción de clausura, una vez cumplidos los plazos establecidos por la normativa vigente sin haberse regularizado las observaciones efectuadas, el organismo de control de la Ciudad deberá dar intervención a la autoridad judicial competente.

CAPÍTULO VIII- OTRAS DISPOSICIONES

Art. 38.- Los establecimientos deberán contar con un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos por siniestros que puedan afectar la integridad física de los residentes de conformidad con la capacidad de alojamiento del establecimiento.

Art. 39.- La planta física de cada una de las áreas habilitadas en los inmuebles de aquellos establecimientos que brindan prestaciones polimodales de las clasificaciones d) y e) deben disponer una unidad independiente de uso exclusivo dentro del establecimiento, totalmente diferencia del resto, pudiendo solo compartir servicios de infraestructura: cocina, mantenimiento, dependencias del personal, lavadero y administración.

Art. 40.- El establecimiento deberá contar con un sistema alternativo de suministro de energía eléctrica para ser utilizado ante la falta de este servicio. Dicho sistema debe garantizar, como mínimo, el uso de los medios de elevación, cualquier aparato eléctrico utilizado como soporte vital y la refrigeración de alimentos y medicación.

Art. 41. Regirá en los establecimientos regulados por la presente norma la prohibición de fumar dispuesta por Ley 1799

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CAPÍTULO IX- CLAUSULA DEROGATORIA

Art. 42.- A partir de la sanción de la presente ley queda derogada la Ley 661, sus modificatorias y toda otra norma complementaria que se oponga a lo aquí dispuesto.

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parte_49,[Contenido relacionado]

[-][Normas que modifica]

parte_49,[Normas que modifica]

CLAUSULAS TRANSITORIAS

Art. 43.- Las disposiciones de la presente ley comenzarán a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 44. - El Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establecerá por reglamentación los plazos necesarios para la adecuación de los Establecimientos existentes a lo dispuesto por la presente Ley.

Art. 45.- Comuníquese, etc.

Firmantes: Santilli - Pérez