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05/05/2014

REAJUSTES VARIOS - ANSES

05 de Mayo de 2014 - Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Sala I
Bisogni, Edgardo A. contra ANSES sobre Reajustes Varios
 

Abstract:
La Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social en su mayoría determinó que el dinero percibido por un jubilado como retroactivo en las liquidaciones por reajustes de haberes se encuentra exento del pago del impuesto a las ganancias, ya que los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza están exentos del pago de dicho tributo (art. 20, inc. v, de la Ley Nº 20.628), dado que para el acreedor no existe ningún tipo de ganancia, sino solamente el recupero en valores constantes de su acreencia.

Sumarios:
Corresponde determinar que el dinero percibido por un jubilado como retroactivo en las liquidaciones por reajustes de haberes se encuentra exento del pago del impuesto a las ganancias, en tanto los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza están exentos del pago de dicho tributo (art. 20, inc. v de la Ley Nº 20.628), dado que para el acreedor no existe ningún tipo de ganancia, sino solamente el recupero en valores constantes de su acreencia (Voto de la Mayoría).
 

 

Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social

La Dra. Maffei de Borghi dijo:

I) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia fs. 255 que manda a la accionada a realizar nueva liquidación conforme el criterio sostenido en la sentencia de fs. 102/103, asimismo se indica que la Anses actúa como agente de retención, respecto al impuesto a las ganancias, por lo cual para cuestionar la pertinencia del tributo se deberá realizar los mecanismos previstos en la Ley Nº 11.683.

En su memorial recursivo de fs. 261/164 la actora, se agravia de lo decidido por el sentenciante y solicita se disponga que las sumas a percibir por el actor como retroactivo sean exentas del gravamen del impuesto a las ganancias.

Por su parte la demandada a fs. 267 manifiesta que su parte ha cumplido acabadamente y que el actor ha percibido normalmente los haberes que le correspondían.

II) En relación al agravio que le merece a la actora la retención de haberes efectuados en concepto de “Impuesto a las ganancias”, en primer lugar cabe señalar que este tribunal se ha expedido in re” Muñoz Máximo Luis c/Anses s/Reajustes Varios” expediente 66871/09, SD 151010 del 12-3-13 en el sentido que, con respecto a la retroactividad que pudiera resultar de la pertinente liquidación esta Sala ha dicho que desde el punto de vista legal corresponde señalar que, si bien el art. 20 inc. i) de la Ley Nº 20.628 en su tercer párrafo establece que no estarán exentas del impuesto a las ganancias, entre otras, las jubilaciones, las pensiones y los retiros, una atenta lectura de la norma aplicable conduce a aplicar el inc. v) del artículo mencionado.

En éste se ha establecido que los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza están exentos del pago del impuesto a las ganancias.

En “Impuesto a las Ganancias” Luis Omar Fernández, analizando este inciso, señala que la razón subyacente de esta disposición es que para el acreedor no existe ningún tipo de ganancia, sino solamente el recupero en valores constantes de su acreencia. Señala también que la ley se refiere fundamentalmente a Poder Judicial de la Nación la repotenciación de créditos o deudas, de modo de expresarlos en poder adquisitivo de un determinado momento posterior a su disposición (La Ley, junio de 2005, Buenos Aires).

Al respecto cabe señalar que este último planteo remite al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por mayoría por esta Sala I en autos “Castañeira, Darma Emilia c/Anses s/Ejecución Previsional”, Sent. Int. N° 70.275 del 11/10/07; “Ramirez, Luisa Noemí c/Anses s/Ejecución Previsional”, Sent. Int. N° 70.446 del 31/10/07, por lo cual corresponde hacer lugar a lo solicitado sobre el particular.

En orden a todo lo expuesto, corresponde revocar la resolución apelada en este punto y ordenar que la confección de la liquidación ordenada sea con arreglo a lo expresado en los precedentes citados anteriormente.

III) En lo referente al cumplimiento acabado de la sentencia denunciado por la demandada, corresponde observar que lo manifestado, así planteado no reúne los recaudos legales, porque el pago debe probarse por las constancias del juicio o por documentos que así lo acrediten, emanados del ejecutante y que se acompañarán al deducirla (conf. art. 507 del C.P.C.C.N.). Es decir que el pago debe ser documentado, caso contrario el juez debe rechazar la excepción sin sustanciarla (conf. art. citado).

Asimismo cabe destacarse que el pago de la condena deber ser total pues de no serlo así existirá la insatisfacción del derecho del vencedor, circunstancia que no obsta a tenerlo presente a los efectos ejecutorios o para la adecuación de las costas de la ejecución. Ello así por cuanto la norma de aplicación (art. 506 inc. 3° del C.P.C.C.N.) sólo refiere al “pago” sin hacer la distinción de “pago total o parcial” como prevé el art. 544 inc. 6° (CNCiv., Sala F, 8/4/81, L.L., 1981-C-359). Es por ello que corresponde confirmar en este punto la sentencia apelada, sin perjuicio de las sumas efectivamente abonadas las que deberán ser descontadas del retroactivo adeudado.

El Dr. Bernabé Lino Chirinos dijo:

Adhiero a las conclusiones propiciadas por Dra. Lilia Maffei.

La Dra. Pérez Tognola dijo:

Adhiero a las conclusiones propiciadas por Dra. Lilia Maffei, con excepción a la aplicación de la retención en concepto de impuesto a las ganancias, en lo cual estimo que:

A criterio de la suscripta le asiste parcialmente razón a la recurrente. En efecto, respecto de la aplicabilidad del impuesto sobre el capital, resulta coincidente con el criterio por mi sustentado en autos “Holbrook, Colina Benito c/ANSeS s/Reajustes Varios”, “Humarán, Martín Rodolfo c/ANSeS s/reajustes varios” y “Oriolani, Mario Julio Cesar c/ANSeS s/Reajustes Varios”, entre otros.

Poder Judicial de la Nación No así en lo que respecta a los intereses, toda vez que el art. 20 inc. i) de la citada Ley Nº 20.628, establece que “están exentos del gravamen… los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales…”, en consecuencia, y toda vez que los beneficios previsionales tienen como principal característica la de ser sustitutos de los haberes de actividad, correspondería que dicha exención se haga extensiva a los créditos previsionales, ya que si la norma beneficia al sector activo de la sociedad, con más razón debe aplicarse al sector pasivo de la misma, atento que estos beneficios se encuentran destinados a cubrir los gastos de subsistencia y ancianidad (así, mi voto en “Juarez, Guillermo Aníbal c/ANSeS s/Reajustes Varios” Expte. N 30.090/1998).

Por lo tanto, estimo que el organismo previsional sólo podrá efectuar retenciones sobre el capital, en caso de corresponder, si las sumas devengadas de cada periodo, superan el monto mínimo imponible, en su debida proporción, una vez efectuado la pertinente liquidación y, siempre y cuando, el titular no hubiese hecho uso de la opción prevista en el art. 18 inc. b de la ley de impuesto a las ganancias.

En consecuencia, la accionada deberá practicar liquidación de conformidad con las pautas establecidas precedentemente y, en su caso, si el actor ha ejercido opción prevista en el citado art. 18 inc. b) de la Ley Nº 20.628, realizar las retenciones, en caso de corresponder, sobre el capital y conforme las disposiciones legales.

Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería confirmar parcialmente la resolución recurrida con los alcances señalados precedentemente.

Por todo lo expuesto el Tribunal, Por Mayoría, Resuelve:

1) Confirmar parcialmente la resolución recurrida y ordenar que la confección de la nueva liquidación ordenada sea con las pautas indicadas en los precedentes mencionados.

2) Costas a la vencida (conf. art. 68 del C.P.C.C.N.).

Regístrese, notifíquese y remítase.

Lilia M. Maffei De Borghi - Bernabé L. Chirinos - Victoria P. Perez Tognola