COMPETENCIA – ELIMINACIÓN DE REDES
SUMARIO:
La Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Necochea, con fecha 27 de Agosto de 2019, en el marco de un recurso de queja, entendió que el pedido de eliminación de un perfil de la red social Facebook es de competencia federal.
VISTOS Y CONSIDERANDO :
I.- A fs. 38/52 el Dr. George M. Rodriguez Consoli, en su calidad de apoderado Facebook Argentina S.R.L., interpone recurso de queja contra la providencia dictada el día 31/7/2019. Dicho auto resuelve: "Por presentado en el carácter invocado. No revistiendo la representada -Facebook Argentina S.R.L-, el carácter de parte en las presentes actuaciones, no ha lugar a las peticiones formuladas" (ver copia a f. 34).
Dicha denegatoria comprendía el recurso de apelación interpuesto mediante la presentación electrónica del día 31/7/2019 -pto V.- contra la medida dispuesta el día 23/07/2019 (ver copia a fs. 21/29)
II.- En su queja el presentante cuestiona la resolución denegatoria dictada del día 31/7/2019. Relata los antecedentes de la causa y explica que su representada fue deficientemente notificada, no obstante se presentó a "derecho" y que al apelar la decisión, fue denegado el recurso al no considerárselo "parte" de las presentes actuaciones siendo tal decisión "arbitraria".
Luego de describir los aspectos formales de su queja, el presentante argumenta que resulta evidente su legitimación para apelar "en la medida que la misma le causa una gravamen de imposible reparación ulterior". Cita jurisprudencia e indica que, aun cuando se lo considere tercero respecto de autos, la medida lo afecta pues se le ha impuesto una orden de imposible cumplimiento; evidenciándose allí su legitimación para apelar.
Denuncia que el rechazo del recurso causa un gravamen pues se violenta sus derechos constitucionales de defensa en juicio y debido proceso; se mantendría vigente una orden judicial de imposible cumplimiento y se ha omitido tratar planteos conducentes tales como la incompetencia del fuero.
Subraya cada uno de estos aspectos y remarca que la denegación de justicia resulta palmaria pues el auto atacado veda el acceso al recurso y, por ende, a la más mínima defensa en juicio vulnerando el debido proceso y el acceso a la justicia.
Prosigue indicando que la orden impuesta es de imposible cumplimiento toda vez que su representada "no se encuentra legalmente capacitada para administrar el servicio de Facebook disponible en www.facebook.com.; pues la sociedad Facebook Inc. y no Facebook Argentina S.R.L es quien entabla la relación jurídica con los residentes en Argentina y quien tiene a su cargo la operación y administración del sistema.
Asegura que ambas son sociedad distintas y que su representada es una sociedad local con personalidad y objeto distinto al de Facebook Inc. -sociedad registrada bajo las leyes del Estado de Delaware de los Estados Unidos de América-.
Por último, cuestiona que se ha omitido examinar la cuestión de la incompetencia esgrimida. Afirma que es competente el fuero federal en aquellas acciones que tengan como objeto el cese, la supresión, modificación y/o bloqueo de contenidos publicados en internet.
Con cita de jurisprudencia asegura que se ordena Facebook Argentina S.R.L eliminar un perfil del servicio de Facebook. A su vez la medida dispuesta respecto de los demandados tiene su fundamento en una publicación supuestamente difamatoria y que desprestigiaría a los actores, que se habrían efectuado mediante una página de Facebook y que ha tenido repercusión en redes sociales y diarios digitales.
Sobre esa base, el quejoso asegura que resulta evidente que debe entender la justicia federal. Seguidamente cita abundante jurisprudencia y concluye que debe hacerse lugar a la queja presentada. Concediéndose el recurso de apelación propuesto en la sede de grado. Formula reserva del caso federal
III.- Inicialmente y atento el carácter de presupuesto procesal, cabe examinar el planteo relativo a la incompetencia esgrimido por el quejoso. Ello así, pues la competencia como aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en el caso concreto es una cuestión de orden público, no pudiendo alterarse ese principio o dejarlo sin efecto por voluntad de los particulares, debiendo los jueces velar por su estricto cumplimiento aún de oficio (arts. 1 y 4 del CPCBA) (SCBA, DJBA, v. 123, p. 379, entre mucho otros, citado por Morello-Sosa, Berizonce, "Códigos...", T. II-A, Abeledo Perrot, pág. 40)
En ese entendimiento, cabe remarcar que la acción impulsada por los actores, conforme su demanda, peticionó se concedan dos medidas: 1) ordenar a las demandados se abstengan "...de nombrar, aludir, referir, o de cualquier modo mencionar y/o propalar en cualquier medio de comunicación masivo, televisivo, radial, gráfico, por internet o redes sociales (twitter, facebook, whatsapp, instagram, snapchap, youtube) todo comentario, noticia, dato o circunstancia que resulten ofensivos o difamatorios..." referidas los actores y 2) ordenar a la Empresa Facebook Argentina S.R.L. la "...inmediata eliminación del perfil denominado "T.. D.. F…", por pertenecer el mismo a una persona fallecida cuya identidad ha sido suplantada" (v. f. 12vta. pto. I)
En ese contexto, este Tribunal observa que el art. 36 inc. b) de la ley 25.326 sobre Protección de los Datos Personales, establece la competencia federal cuando los archivos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdiccionales, nacionales o internacionales. A su turno, el art. 44 de la referida ley expone que " (...) La jurisdicción federal regirá respecto de los registros, archivos, bases o bancos de datos interconectados en redes de alcance interjurisdiccional, nacional o internacional".
En autos, la información que se pretende suprimir mediante la medida dictada -eliminación del perfil de Facebook "T… D.. F…"- es proporcionada a través de internet, medio de interrelación global que permite acciones de naturaleza extra local, determinando la competencia de la Justicia Federal.
Tal es el criterio de la doctrina de la C.S.J.N. sentada en el caso "Svatzky, Betina L. c. Datos Virtuales S.A"., del 3-5-2005 (CSJN, Fallos 382:1252) que entendió de aplicación al caso lo estipulado por el inciso b) del artículo 36 de la ley 25.326, en cuanto dispone que será competente la justicia federal en aquellos casos en que los archivos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdiccionales, nacionales o internacionales. Ello es así por cuanto, como surge de los hechos relatados en el escrito de demanda (f. 13) a los que se debe atender a fin de determinar la competencia (v. Fallos 323: 3284; 324: 2592; entre muchos otros) que los datos que se pretenden eliminar constan en una base de datos de Internet (red internacional), a la que se puede tener acceso desde cualquier lugar del país, como del mundo (doctrina seguida en Fallos 327:4865; 329:5514; 330:249; 331:1252, entre otros y sentado por la jurisdicción provincial, ver Cámara de Apelaciones Civil y Com. de Mar del Plata, 159520, sent. 80 S del 18/4/2017, in re "Baragiola Vilma R s/ Medida Autosatisfactiva)
Cabe agregar, que en razón del carácter federal de la materia involucrada, la prórroga de la jurisdicción hacia esta justicia provincial no puede basarse en el supuesto consentimiento de las partes o del tribunal ni en el estado avanzado de la causa, pues, según el Alto Tribunal de la Nación, la competencia federal ratione materiae es improrrogable, privativa y excluyente de los tribunales provinciales (C.S.J.N. Fallos 132:230; 122:408; 311:1812; 312:2010; 319:1397; 329:2790; 328:1248; 327:1211; entre muchos otros; asimismo: Haro, R.; "Competencia Federal"; 2da. ed.; Bs. As.; Lexis Nexis Argentina; 2006).
POR ELLO: Corresponde declarar la incompetencia de la Justicia Provincial para seguir entendiendo en los autos principales (art. 36 inc. B y 44 de la Ley 25.326), sin perjuicio del mantenimiento de la medida dispuesta en el punto I a VI de la resolución dictada el día 27/7/2019 (art. 196, segundo párrafo, del CPC. Arts. 1, 4, 275 y 276 CPCBA). En consecuencia, remítase la presente queja a la instancia de origen y previo cumplimiento con lo dispuesto por el art. 8 del Reglamento de Presentaciones Electrónicas -SCBA Ac. 3886 del 14/3/2018-, remítanse los autos "N… P… J… H… C/ D.. F… F… S/ MATERIA A CATEGORIZAR" -expte. n°55178- junto con la presente queja al Juzgado Federal con competencia territorial en nuestra ciudad a sus efectos. Devuélvase (art. 47/8Ley 5827).
Dra. Ana Clara Issin Dr. Fabián M. Loiza
Juez de Cámara Juez de Cámara