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fallos | Comercial
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D de Capital Federal, Ciudad Autónoma de Buenos Aires
04/12/2018

REINTEGRAR LO PAGADO

 

1. La incidentista apeló la resolución dictada en fs. 41/43, por medio de la cual el juez de primera instancia, tras admitir la solicitud de pronto pago efectuada en fs. 24/27, declaró la ineficacia de ciertos pagos recibidos por aquella por parte de la concursada en el marco de un juicio laboral, intimándola a depositar en la cuenta judicial del expediente la suma de $ 1.639.592. 

Su recurso de fs. 44, concedido en fs. 45, fue mantenido con el memorial obrante en fs. 46/48, que recibió réplica de la sindicatura en fs. 51/53. 

La recurrente se agravia, en prieta síntesis, porque considera que: (i) la orden de reintegrar los fondos -que ingresaron definitivamente a su patrimonio- resulta injusta, irrazonable y dispendiosa, (ii) a la fecha de efectuarse el pago, el concurso de la deudora no estaba abierto, (iii) el juicio laboral no se hallaba suspendido (art. 21, LCQ) a la fecha en que se realizó la cancelación parcial de su crédito y, (iv) lo dispuesto por el Juez a quo soslaya el hecho de que, al momento de distribuirse los fondos afectados a los créditos prontopagables, aquellos serían en su mayoría percibidos por su parte, ya que resulta ser la acreedora con el crédito laboral de más envergadura. Solicita, a todo evento, que se ordene algún procedimiento de compensación que compatibilice las particulares circunstancias del caso con su derecho a percibir una acreencia de carácter alimentario. 

2. En el presente caso, el magistrado de primera instancia admitió el pronto pago solicitado en fs. 24/27 por la incidentista Analía Verónica Franchin, con sustento en la condena recaída en la causa laboral caratulada “Franchin, Analía Verónica c/ DH Com S.A. s/despido” (v. copias obrantes en fs. 5/9 y 10/13). Mas, considerando que en el marco de las aludidas actuaciones aquélla había percibido ciertas sumas de dinero como cancelación parcial de su acreencia por parte de la hoy concursada, declaró la ineficacia de tales pagos, ordenando la restitución de la suma de $ 1.639.592. 

Ahora bien: según el art. 16 de la LCQ “El concursado no puede realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación (…)”, lo cual permite concluir, sin lugar a dudas, que la decisión del magistrado anterior no merece reproches.

 

Desde luego, la Sala no desconoce el carácter alimentario del crédito insinuado por la incidentista Franchín, ni que el pago parcial en cuestión se realizó el 6.3.18, esto es, antes de la apertura del concurso preventivo de DH Com S.A. pero después de su presentación concursal (acaecida el 15.12.17, v. informe de la sindicatura en fs. 31/32). Empero tales circunstancias, a la luz de la norma legal precedentemente transcripta en forma parcial, de ninguna manera alteran lo decidido por el Juez a quo en tanto, como ha quedado claro aquí, el pago efectuado por la concursada tuvo como efecto alterar la situación de los acreedores preconcursales. 

No puede perderse de vista al respecto que recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resaltado que “… la preferencia que se otorgue a cualquiera de [los acreedores] es correlativa con el mayor sacrificio que deberán soportar los demás, entre los que podrían hallarse sujetos con privilegios fundados en el carácter alimentario de sus créditos, o que pertenezcan también a alguno de los demás grupos vulnerables a los que la Constitución y los tratados internacionales otorgan protección preferente” (CSJN, 1.11.18, “Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por L.A.R. y otros”). 

De manera que, tal como fuera anticipado supra, el recurso sub examine no puede ser admitido; sin que obste a ello la singular solicitud de “compensación” efectuada por la incidentista en su memorial, dado que tal modo cancelatorio de las obligaciones carece de respaldo legal para casos como el de autos y, además, de ninguna manera contribuiría a brindar una adecuada respuesta jurisdiccional a los múltiples intereses involucrados. 

3. Como corolario de lo expuesto, se RESUELVE: 

Confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto fue materia de agravios; con costas (arts. 68/69, Cpr.; art. 278, LCQ). 

4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase la causa, confiándose al magistrado de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Cpr.). 

Gerardo G. Vassallo - Juan R. Garibotto - Pablo D. Heredia