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fallos | Civil | Consumidor
Federales \ Cámara de Apelaciones Federal de Córdoba
23/05/2018

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR ESPECTÁCULO DEPORTIVO BASADO EN LA RELACIÓN DE CONSUMO

SUMARIO:

                    Relación De Consumo-Condenan Solidariamente a Una Plataforma Virtual Que Vende Entradas Para Espectáculos Deportivos y a La AFA a Indemnizar Por Daños Punitivos Atento Las Groseras Demoras y Negligencia De Las Demandadas

La  Sala  A  de  la  Cámara  Federal  de  Apelaciones  de  Córdoba  resolvió confirmar  la  sentencia   dictada  por  el  titular  del  Juzgado  Federal Nº 1 de Córdoba,  en  tanto  condenó  solidariamente  a  Ticketeck y a la Asociación de Fútbol Argentino (AFA)  a  indemnizar  al  actor  por  los  daños y perjuicios sufridos   a  raíz de  la obtención  de  tickets  para  un  espectáculo  deportivo:

(Copa  América  2011)  atento  la  inadmisible  desorganización  y  grosera negligencia  que  hizo  que  la  entrega  de  las  entradas  a  tal  espectáculo se convirtiera  en  un  “escándalo”  que  adquirió  ribetes  institucionales. 

La  prolija  sentencia  que  abunda  en  citas  y  detalles, se  extiende  respecto de  los  conceptos  proveedor“,  “relación  de  consumo“,   “daño punitivo“, entre  tantos  otros.

FALLO COMPLETO:

Venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las

partes y por la codemandada Asociación del Fútbol Argentino (AFA)-, en contra de la sentencia

de fecha 14.06.2017, dictada por el Sr. Juez Federal Nº 1 de Córdoba, en la que hizo lugar a la

indemnización reclamada por el actor, en concepto de daño punitivo, ordenando a Ticketek

SA y a la AFA en forma solidaria, a pagar la suma de ($ 50.000).Rechazó el rubro daño moral

e impuso por este agravio, las costas a la actora.

 Puestos los agravios a resolución de la Sala, los Sres. Jueces emiten sus votos en el siguiente

orden:  Eduardo  Ávalos,  Graciela A. Montesi,   Ignacio M. Vélez Funes.

 

El  señor  Juez  de  Cámara  doctor EDUARDO  AVALOS,  dijo: I. Las presentes actuaciones llegan a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes y por la codemandada Asociación de Fútbol Argentino AFA-, en contra de la sentencia de fecha 14.06.2017, dictada por el Sr. Juez Federal Nº 1 de Córdoba en la que se hizo lugar a la indemnización reclamada por el actor, en concepto de daño punitivo, ordenando a Ticketeck Argentina SA y a la AFA, en forma solidaria, a pagar la suma de ($ 50.000), con costas a la demandada. 

Asimismo rechazó el rubro daño moral e impuso las costas por este agravio, a la actora. 

II. Dando fundamento a la impugnación deducida expresó agravios la accionante (fs. 319/324). 

Adujo, que el rechazo del rubro daño moralconstituye un error del Juez en la apreciación probatoria, desde que en autos existen sobradas muestras de la situación dañosa denunciada (como deficiente cumplimiento de las obligaciones asumidas por las codemandadas, trato indigno a su persona que es consumidor del servicio “deficiente”). 

Alegó la consecuente zozobra, incertidumbre, malestar e inclemencias padecidas hasta lograrhacerse de los tickets de ingreso alEvento deportivo Internacional“. 

Agregó que tal situación provocó alteraciones anímicas de entidad, configurándose el daño moral que da derecho al reclamo peticionado. 

Sostuvo que la circunstancia de que no haber padecido secuela de lesión física no priva a quien haya transitado por una situación angustiante a ser reparado por su disvalor anímico. 

Expresó que centró el núcleo de su reclamo en eldaño moral“, siendo su génesis la aflicción y el padecimiento ocasionado por el episodio acreditado en autos. 

Adujo que el fundamento desplegado por el Juez para rechazar tal rubro, radicó en sostener que el actor no acompañó prueba psicológica de las secuelas incapacitantes, (…) 

Agregó que la prueba acompañada (documental, testimonial e informativa), tiene entidad suficiente citando los testimonios brindados por A.S. (fs. 205) y C.M. (fs. 206).

 Citó fragmentos de noticias publicadas enLa Voz del Interiordel día 05.07.2011, que daban cuenta del `caos en Alta Córdoba para retirar entradas´ desatado el día anterior (fs. 201) que generó ansiedad e incertidumbre en los adquirentes de los tickets. Solicita se deje sin efecto en su parte pertinente la sentencia,  en cuanto rechazó  la procedencia de la indemnización por daño moral.

 El segundo agravio cuestiona la cuantificación del rubro daño punitivo ($ 50.000).

Estimó que el monto de la sanción no debe traducirse en algo simbólico y que su parte estimó el monto de ($ 120.000) –que no resulta excesivo-, en comparación con las cifras y presupuestos que manejan las demandadas.

 En definitiva, solicitó indemnización por daño moral y se eleve el quantum indemnizatorio  establecido  por  daño punitivo.

 Seguidamente, expresó agravios Ticketeck Argentina SA (fs. 325/327). Manifestó que no existió una relación de consumo entre el actor y la Empresa, quien actuó como mero agente  por cuenta y orden del organizador, es decir la AFA o bien la Asociación del Fútbol Argentino. 

Sólo puso a disposición del organizador y los adquirentes un ticket con un sistema de seguridad que garantiza la validez de la entrada. Añadió que no se dedica a organizar y producir eventos, sino que es licenciataria para la República Argentina de un sistema de computación dedicado al procesamiento de entradas  de espectáculos públicos que posibilita la impresión de tickets que contienen medidas de seguridad extremas. 

Al respecto afirma que ello evita falsificación, garantizando la legitimidad de la entrada comercializada y que las mismas pueden ser adquiridas a través de un sitio web seguro.

Estimó de suma importancia aclarar que bajo esta modalidad, las personas al confirmar su transacción vía web, tienen plena libertad de elegir entre varios días y horarios amplios, el momento de retirar las entradas, por lo que no resulta cierto que hayan entregado al actor, las entradas luego de 12 horas de espera.

 Sostuvo que tampoco es veraz que su parte haya tenido a su exclusivo cargo, la organización

y  puesta  en  funcionamiento  del  sistema  de  venta y entrega de los tickets de ingreso a los

partidos de fútbol de la Copa América-Argentina 2011.

 Que es falso que el actor haya sufrido algún tipo de daño y perjuicio con motivo de una relación jurídica con Ticketech Argentina SA.

 Enfatizó que es fáctica y jurídicamente incorrecto concluir que haya incumplido en los términos previstos en el art. 52 bis de la Ley 24.240 y provocado daño punitivo alguno.

 No existe relación de proporcionalidad ni de congruencia alguna entre el supuesto daño punitivo imputado a su parte y su conducta.

 Manifestó que le causa agravio la circunstancia de no haberse tenido en cuenta ni valorado el Acta de Constancia labrada el día 11.07.2011 por el Escribano E.F.F., titular del Registro Notarial Nº … de la ciudad de Córdoba de donde surge, con claridad que en el interior de las boleterías ubicadas en la esquina de .. había siete personas afectadas a la atención al público y cuatro supervisando y realizando otras tareas.

 Solicitó se repare en dicha Acta porque en la misma el fedatario dejó constancia de que el tiempo de atención de cada persona era de 35 segundos.

 Ninguna entrada quedó sin entregar a los adquirentes y los partidos se realizaron con absoluta normalidad. No hubo cancelación ni reprogramación  de ningún partido.

 El actor asistió al partido de fútbol para el que adquirió la entrada. Añade  que la supuesta demora ocurrió debido a una conducta imprevisible e inesperada por parte del público, promovida por una información desmesurada e inexacta de los medios de prensa que alteró los planes iniciales previstos, los que fueron corregidos y permitieron arribar a la situación descripta en el Acta notarial referida.

 Solicitó revocar la sentencia respecto al quantum del daño punitivo por resultar arbitraria, errónea y contraria a derecho.

 III. ”Expuestos los agravios de las partes, corresponde referir brevemente a los hechos tal como fueron descriptos en el escrito inicial de demanda.        A, el actor interpone demanda de daños y perjuicios, persiguiendo el cobro de ($ 140.000).   Por  el  rubro daños punitivos  la suma de ($ 120.000) y por daño moral, la suma de ($ 20.000).

 “Indicó que la pretensión se vincula y enmarca en una relación de consumo.

Relató que el único sistema habilitado para la compra de entradas, era el provisto por Ticketeck Argentina SA que exigía como requisito para obtener las entradas, asociarse  a  dicha  Empresa  mediante  gestión  virtual  por Internet.

Fue notificada vía mail del lugar y fecha de retiro de las entradas: 10.06.2011, en el Club Instituto de Córdoba.

Solo se entregarían al dueño de la tarjeta Mastercard y presentando el DNI.

En un segundo mail se le informa reprogramación fecha de entrega de entradas para  el  día  04.07.2011. Ese día se presentó y luego de una espera de 5 horas, se retiró sin las entradas. Volvió al día  siguiente. Al llegar al lugar advirtió cinco (5) cuadras de espera y cuatro (4) bocas de expendio.   Finalmente obtuvo sus entradas luego de doce (12) horas de espera.

 “Corrido el traslado de ley, compareció el apoderado de la AFA  y contestó la demanda. Expresó que con fecha 10.03.2011,  hizo  llegar  una  propuesta de comercialización  exclusiva  de  entradas  por  medio  del  sistema  ticketeck, a Tickecket Argentina SA, a  los  fines  de  que  ésta  comercialice  la  totalidad de  las  entradas  para  el  Torneo  Copa  América  2011.

“Indicó que el contrato firmado, incluía en la cláusula 5 las obligaciones de TKT, como proporcionar la estructura necesaria para el funcionamiento on line de los canales de venta y distribución de entradas, la provisión de equipos necesarios para el funcionamiento de las Boleterías, más la provisión de personal, cuyo costo sería a exclusivo cargo de TKT.

 “Señaló que en la cláusula 7 se hizo referencia a que TKT se comprometía a cumplir con la Ley de Defensa del Consumidor, asumiendo los daños y perjuicios que afecte a los consumidores. Por estas razones afirma que AFA resulta ajena a la cuestión debatida,  alegando como eximente de responsabilidad  los daños producidos por terceros.

 -PRUEBA-Sentencia de Primera Instancia-

“Diligenciada la prueba ofrecida por la parte actora: documental (fs.13/190) y por la codemandada FA (fs. 88/210).Exhibición de documental (fs 202) Testimonial a fs. 20/214. Informativa: (fs. 207/214, 216, 223, 225/228), se clausura la etapa probatoria.

Se incorporan los alegatos presentados por la parte actora (fs.281/294).Se dicta la sentencia de fecha 14.7.2017 que hace lugar al rubro daño punitivo e impone las costas a la demandada, rechaza el rubro daño moral, con costas a la actora. 

Para así decidir el Juez sostuvo que las pruebas analizadas tienen entidad suficiente para atribuir responsabilidad a las demandadas por el hecho dañoso.

Se encuentre ampliamente acreditado que los adquirentes vía Internet tuvieron que soportar una larga espera en la calle  bajo condiciones climáticas propias del mes de Julio, para que les sean entregadas las entradas. 

Expresó que resulta aplicable la Ley Nº 24.240 (LDC), el art. 42 de la Constitución Nacional y el vigente Código Civil y Comercial de la Nación (Libro 3, Título III) trata los contratos de consumo (*) 

Resolvió que la empresa demandada ejerció el rol de posición dominante al disponer las pautas a seguir para la adquisición de entradas,   las que sin ser llevadas a cabo, resultaría imposible para el consumidor la compra de las mismas. 

La sentencia adujo que la relación que unía al proveedor con el actor, imponía sobre la prestataria del servicio la carga de responder en tiempo prudencial  ante el reclamo presentado y dar respuesta concreta a la problemática planteada. 

Adujo que el derecho de los consumidores tiene como fin actuar como corrector de la desigualdad estructural que éstos padecen,   para que prevalezca la buena fe en las relaciones que debe estar presidida por el respeto. 

Por las razones expuestas, la ley prohíbe “desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias“. 

Entiende que Ticketech, como la AFA, al ser responsable de la contratación de la misma, ya que tenía a su cargo la organización y administración de los partidos, alquiler de estadios, comercialización y canje de entradas durante el desarrollo del torneo referido,  la que se realizó por intermedio de la firma Ticketeck Argentina SA, es que resolvió aplicar la multa prevista en el art. 52 bis de la LDC, en forma solidaria a la que cuantificó en la suma de ($ 50.000), con costas a las demandadas.   Desestimó daño moral, sosteniendo que no todo incumplimiento contractual  trae aparejado daño moral, …dado que  no puede sustentarse en cualquier molestia que  no se origine en la insatisfacción  de las prestaciones contractuales” (**) 

IV. Efectuada la reseña de los hechos, y de la sentencia de 1ª Instancia, corresponde entrar  al  tratamiento  de  los  agravios  vertidos  por  las  partes. 

Ticketeck Argentina SA negó que haya existido una relación de consumo entre esa Empresa y el actor. 

“El tema propuesto debe ser dilucidado a la luz de las prescripciones de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, modificada por la Ley 26.361 (B.O. 07/04/2008) (***) 

“De allí que yerra el representante legal de Ticketeck, al negar que haya existido una relación de consumo entre el actor y su representada,  ya que ésta tuvo a su cargo la comercialización y distribución (art. 2) de los tickets poniendo los mismos a disposición de los adquirentes o usuarios con un sistema de seguridad que garantiza la autenticidad de la entrada. 

“Aún más y como lo ha señalado la jurisprudencia: ”El  sistema  de  comercio  electrónico,  lejos de atenuar la responsabilidad de los proveedores que lo utilizan, agrava sus obligaciones, porque presupone el uso de una tecnología  que exige un mayor conocimiento de su parte. 

 “El hecho de que la empresa dueña del sitio web  no sea dueña ni poseedora de los productos que se comercializan en su espacio virtual, no la exime de responsabilidad solidaria (art. 40, LDC), toda vez que forma parte de la cadena de comercialización del producto, máxime cuando cobra un porcentaje  de comisión por cada venta que se realiza en la plataforma” (iv) 

Contrato electrónico.

Está configurado por la compraventa de bienes o servicios mediante la utilización de Internet. Integra una relación de consumo, regido por los principios contenidos en la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 modif. por Ley 26.361.

 Conforme a lo dicho, resulta innegable que tanto la AFA como Ticketeck Argentina S.A. son proveedoras en los términos del art. 2 de la Ley 26.361 y que el vínculo jurídico entre el actor y Ticketeck es una relación de consumo. 

Daño Punitivo

Liminarmente debo recordar que esta particular condenación de naturaleza civil, hoy se encuentra regulada en el art. 52 bis de la Ley 24.240  (según art. 25 de la Ley 26.361),  que  dispone (v) 

Esta particular condenación civil se concede para sancionar al sujeto dañador, en este caso, el demandado, por haber cometido un hecho reprochable y grave con el fin de disuadir o desanimar acciones del mismo tipo (vi) 

“En otras palabrasse trata de sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos que se suman a las indemnizaciones por daños experirimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares (vii) 

Al decir de calificada doctrina, ”Los punitive damages tienen su origen en el common law. En Estados Unidos con la salvedad de que ciertos Estados no los aceptan, o requieren para su imposición una expresa previsión legal-, se admite en general en los casos de daños lucrativos, o bien cuando el actor actúa con el propósito deliberado de dañar. Uno de los supuestos en los que se aplicado,  es el de la comercialización de productos elaborados defectuosos o mediando publicidad engañosa o falta de suficiente información al usuario. 

Como presupuesto de aplicación, suele requerirse una conducta especialmente grave o reprobable del dañador, caracterizada por la existencia de dolo o de una grosera negligencia (viii)

 

En su escrito de demanda, el accionante alude a las circunstancias que debió soportar

en  oportunidad  de  ir  a  retirar  los  tickets…

 

Bien que la Empresa Ticketeck tuvo a su exclusivo cargo la organización y puesta en funcionamiento del sistema de venta y entrega de tickets de ingreso a los partidos de fútbol de laCopa América Argentina 2011-“Torneo Internacional donde participaron selecciones nacionales de América del Sur, fue  una  convocatoria  a  nivel  continental. 

De la prueba acompañada resulta innegable el caos desatado en las inmediaciones del lugar previsto para llevar a cabo la entrega de entradas, Club Atlético Instituto. Basta  una  lectura  de  la  documental  acompañada  por  el  actorrelativo a lo ocurrido en aquellos días. Resulta relevante al respecto, las constancias periodísticas de la fecha, específicamente, las que fueran remitidas por Cadena 3 Argentina Radiodifusora del Centro S.A. que remitió dos (2) notas publicadas el día 6.7.2011. Así quedó plasmado en su portal los sucesos del día 6:”Crece el escándalo por entrega de tickets para la Copa América en Córdoba de fecha 06.07.2011. 

En apenas dos días se canjearon 1.500 de un total de 40.000 que debían canjearse.

Desde la organización, responsabilizan a Ticketeck.  El Gobierno informó que hoy se abrirán más bocas de expendio. Escándalo en Córdoba por demoras en la entrega de entradas para la Copa (informe de P.C.A.C.)  por las interminables demoras registradas desde el lunes en la cancha de Instituto, donde se canjean las entradas adquiridas por Internet. 

En tanto, estiman que las demoras se deben al poco Personal que la Empresa dispuso para realizar el trámite. En el mismo sentido informó el suplemento deportivo de La Voz del Interior“, “Mundo Dinforma: Copa América: caos  en  Alta  Córdoba  para retirar las entradas. Hay  mucha  desorganización  para  canjear  las entradas. La gente debe hacer cola por varias horas. El trámite es personal. ”Miles de hinchas se quejaron por la demora e ineficacia en el canje de los boletos.       La gente compró sus entradas y ahora debe canjearlas por los tickets válidos para ingresar a los distintos partidos que se jugarán en el Mario Kempes” 

“Es que después de comprar sus entradas por Internet a través de Ticketeck, los espectadores deben pasar la noche para lograr canjear  sus entradas en las boleterías de Instituto. El Gobierno de Córdoba entró en escena.  Ayer por la tarde, un funcionario de la Secretaría de Comercio, llegó hasta el estadio alarmado  por la cantidad de denuncias contra Ticketeckt. 

Luego de este relato, no caben dudas que existió de parte de Ticketeck una inadmisible desorganización y grosera negligencia de su parte e hizo que la entrega de las entradas para la Copa América 2011, se convirtiera en un escándalo“ en la ciudad de Córdobaa  tal  punto  que  la  cuestión  adquirió ribetes  institucionales. 

Las pruebas arrimadas tienen entidad suficiente para atribuir responsabilidad a las demandadas,  a la vez que se acreditan todas las circunstancias narradas por el actor. 

No es dato menor que la Dirección de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial,  dependiente  de  la  Secretaría  de  Comercio del Gobierno de la provincia de Córdoba,  no  impuso  sanción  alguna  a  Ticketeck  en el  Expte. Administrativo  Nº 

No resulta procedente acrecentar el quantum fijado ($ 50.000), suma que bajo ningún concepto puede ser adjetivada como simbólica ni puede ser un enriquecimiento incausado a favor de la víctima.  Por  ello  propicio confirmar la sentencia dictada en primera instancia. 

La Sra. Juez de Cámara, Dra. Graciela E. Montesi, dijo: Que por análogas razones  a  las  expresadas  por  el  Sr Juez  preopinante, voto en idéntico sentido. 

El  Sr. Juez de Cámara, Dr. Ignacio M. Vélez Funes dijo:   Adhiero a la solución propuesta de confirmar la sentencia recurrida. Asimismo coincido  con  la  imposición  de  costas. 

Por el resultado del Acuerdo que antecede;  SE  RESUELVE:

  1. Confirmar la sentencia recurrida de fecha 14.6.2017 dictada por el Sr. Juez FederalNº 1 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido materia de los recursos 
  2. Imponer las  costas de la instancia en el orden causadoRegulación de honorarios profesionales (letrados patrocinante del actor y apoderados de las demandadas).

 De  forma. 

Eduardo Avalos Ignacio M. Vélez Funes Graciela S. MontesiMiguel H. Villanueva  

-Citas-

(*) Refirió que los derechos del consumidor en cuanto conforma un régimen jurídico especial tanto de protección al usuario a quien considera en una posición de inferioridad-,como de responsabilidad del proveedor del bien o servicio objeto de la relación de consumo.

Refirió que el nuevo CCyCN recepta el trato digno del consumidor y defensas contra  prácticas  abusivas  por  las  que  tiene  una  posición  dominante  en  el mercado   (de la sentencia de grado 

(**) Cfr. CNCiv., Sala A, 19.07.1999, ED, 186284. 

(***) El art. 2 de la Ley Nº 26.361, sustituye el texto del art. 2 de la Ley 24.240, define al proveedor como la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional,aún ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca,  comercialización  de  bienes  y  servicios, destinados a consumidores o usuarios (…) 

A su vez, el art.3 de esa ley, sustituyó el texto del art. 3 de la Ley 24.240, y dispone queRelación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario.Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a la relación de consumo, en

particular la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley 22.802 de Lealtad Comercial.En caso de duda sobre la interpretación de los principios que dispone esta ley, prevalecerá la más favorable al consumidor.

( 

(iv) Cfr. CNCiv., Sala  K, “C. E. M y otros c/Mercado Libre S.A.” sentencia  de  fecha  05.10.2012.

(v) Art. 52 bis de la Ley 24.240, modif. por la Ley 26.361: “Al proveedor que no cumpla con sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor,  a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidorla que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del casoindependientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento, responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que correspondan () 

(vi) Cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída R. ¿Conviene la introducción de los llamados daños punitivos en el Derecho Argentino?, Anales de laAcademia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales,segunda época, año XXXVIII, 1993, Nº 31, Buenos Aires, 1994. 

(vii) Cfr. Pizarro,Ramón D.,Daños Punitivos,publicados en Kemelemajer de Carlucci,Aída (Directora) y Palladera, Carlos (Coordinador), Derechos de Daños, pág. 291 y 292. 

(viii) Cfr. Lorenzetti, Ricardo L. “Consumidores“, segunda edición actualizada RubinzalCulzoni Editores, año 2009, págs. 558/559.