RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR ESPECTÁCULO DEPORTIVO BASADO EN LA RELACIÓN DE CONSUMO
SUMARIO:
Relación De Consumo-Condenan Solidariamente a Una Plataforma Virtual Que Vende Entradas Para Espectáculos Deportivos y a La AFA a Indemnizar Por Daños Punitivos Atento Las Groseras Demoras y Negligencia De Las Demandadas
La Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba resolvió confirmar la sentencia dictada por el titular del Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba, en tanto condenó solidariamente a Ticketeck y a la Asociación de Fútbol Argentino (AFA) a indemnizar al actor por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la obtención de tickets para un espectáculo deportivo:
(Copa América 2011) atento la inadmisible desorganización y grosera negligencia que hizo que la entrega de las entradas a tal espectáculo se convirtiera en un “escándalo” que adquirió ribetes institucionales.
La prolija sentencia que abunda en citas y detalles, se extiende respecto de los conceptos “proveedor“, “relación de consumo“, “daño punitivo“, entre tantos otros.
FALLO COMPLETO:
Venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las
partes y por la codemandada –Asociación del Fútbol Argentino (AFA)-, en contra de la sentencia
de fecha 14.06.2017, dictada por el Sr. Juez Federal Nº 1 de Córdoba, en la que hizo lugar a la
indemnización reclamada por el actor, en concepto de daño punitivo, ordenando a Ticketek
SA y a la AFA– en forma solidaria, a pagar la suma de ($ 50.000).Rechazó el rubro daño moral
e impuso por este agravio, las costas a la actora.
Puestos los agravios a resolución de la Sala, los Sres. Jueces emiten sus votos en el siguiente
orden: Eduardo Ávalos, Graciela A. Montesi, Ignacio M. Vélez Funes.
El señor Juez de Cámara doctor EDUARDO AVALOS, dijo: I. Las presentes actuaciones llegan a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes y por la codemandada –Asociación de Fútbol Argentino AFA-, en contra de la sentencia de fecha 14.06.2017, dictada por el Sr. Juez Federal Nº 1 de Córdoba en la que se hizo lugar a la indemnización reclamada por el actor, en concepto de daño punitivo, ordenando a Ticketeck Argentina SA y a la AFA, en forma solidaria, a pagar la suma de ($ 50.000), con costas a la demandada.
Asimismo rechazó el rubro daño moral e impuso las costas por este agravio, a la actora.
II. Dando fundamento a la impugnación deducida expresó agravios la accionante (fs. 319/324).
Adujo, que el rechazo del rubro “daño moral“constituye un error del Juez en la apreciación probatoria, desde que en autos existen sobradas muestras de la situación dañosa denunciada (como deficiente cumplimiento de las obligaciones asumidas por las codemandadas, trato indigno a su persona que es consumidor del servicio “deficiente”).
Alegó la consecuente zozobra, incertidumbre, malestar e inclemencias padecidas hasta lograrhacerse de los tickets de ingreso al “Evento deportivo Internacional“.
Agregó que tal situación provocó alteraciones anímicas de entidad, configurándose el daño moral que da derecho al reclamo peticionado.
Sostuvo que la circunstancia de que no haber padecido secuela de lesión física no priva a quien haya transitado por una “situación angustiante“ a ser reparado por su disvalor anímico.
Expresó que centró el núcleo de su reclamo en el “daño moral“, siendo su génesis la aflicción y el padecimiento ocasionado por el episodio acreditado en autos.
Adujo que el fundamento desplegado por el Juez para rechazar tal rubro, radicó en sostener que el actor no acompañó prueba psicológica de las secuelas incapacitantes, (…)
Agregó que la prueba acompañada (documental, testimonial e informativa), tiene entidad suficiente citando los testimonios brindados por A.S. (fs. 205) y C.M. (fs. 206).
Citó fragmentos de noticias publicadas en “La Voz del Interior“del día 05.07.2011, que daban cuenta del `caos en Alta Córdoba para retirar entradas´ desatado el día anterior (fs. 201) que generó ansiedad e incertidumbre en los adquirentes de los tickets. Solicita se deje sin efecto en su parte pertinente la sentencia, en cuanto rechazó la procedencia de la indemnización por daño moral.
El segundo agravio cuestiona la cuantificación del rubro daño punitivo ($ 50.000).
Estimó que el monto de la sanción no debe traducirse en algo simbólico y que su parte estimó el monto de ($ 120.000) –que no resulta excesivo-, en comparación con las cifras y presupuestos que manejan las demandadas.
En definitiva, solicitó indemnización por daño moral y se eleve el quantum indemnizatorio establecido por daño punitivo.
Seguidamente, expresó agravios Ticketeck Argentina SA (fs. 325/327). Manifestó que no existió una relación de consumo entre el actor y la Empresa, quien actuó como mero agente por cuenta y orden del organizador, es decir la AFA o bien la Asociación del Fútbol Argentino.
Sólo puso a disposición del organizador y los adquirentes un ticket con un sistema de seguridad que garantiza la validez de la entrada. Añadió que no se dedica a organizar y producir eventos, sino que es licenciataria para la República Argentina de un sistema de computación dedicado al procesamiento de entradas de espectáculos públicos que posibilita la impresión de tickets que contienen medidas de seguridad extremas.
Al respecto afirma que ello evita falsificación, garantizando la legitimidad de la entrada comercializada y que las mismas pueden ser adquiridas a través de un sitio web seguro.
Estimó de suma importancia aclarar que bajo esta modalidad, las personas al confirmar su transacción vía web, tienen plena libertad de elegir entre varios días y horarios amplios, el momento de retirar las entradas, por lo que no resulta cierto que hayan entregado al actor, las entradas luego de 12 horas de espera.
Sostuvo que tampoco es veraz que su parte haya tenido a su exclusivo cargo, la organización
y puesta en funcionamiento del sistema de venta y entrega de los tickets de ingreso a los
partidos de fútbol de la Copa América-Argentina 2011.
Que es falso que el actor haya sufrido algún tipo de daño y perjuicio con motivo de una relación jurídica con Ticketech Argentina SA.
Enfatizó que es fáctica y jurídicamente incorrecto concluir que haya incumplido en los términos previstos en el art. 52 bis de la Ley 24.240 y provocado daño punitivo alguno.
No existe relación de proporcionalidad ni de congruencia alguna entre el “supuesto daño punitivo“ imputado a su parte y su conducta.
Manifestó que le causa agravio la circunstancia de no haberse tenido en cuenta ni valorado el Acta de Constancia labrada el día 11.07.2011 por el Escribano E.F.F., titular del Registro Notarial Nº … de la ciudad de Córdoba de donde surge, con claridad que en el interior de las boleterías ubicadas en la esquina de .. había siete personas afectadas a la atención al público y cuatro supervisando y realizando otras tareas.
Solicitó se repare en dicha Acta porque en la misma el fedatario dejó constancia de que el tiempo de atención de cada persona era de 35 segundos.
Ninguna entrada quedó sin entregar a los adquirentes y los partidos se realizaron con absoluta normalidad. No hubo cancelación ni reprogramación de ningún partido.
El actor asistió al partido de fútbol para el que adquirió la entrada. Añade que la “supuesta demora“ ocurrió debido a una conducta imprevisible e inesperada por parte del público, promovida por una información desmesurada e inexacta de los medios de prensa que alteró los planes iniciales previstos, los que fueron corregidos y permitieron arribar a la situación descripta en el Acta notarial referida.
Solicitó revocar la sentencia respecto al quantum del daño punitivo por resultar arbitraria, errónea y contraria a derecho.
III. ”Expuestos los agravios de las partes, corresponde referir brevemente a los hechos tal como fueron descriptos en el escrito inicial de demanda. Así, el actor interpone demanda de daños y perjuicios, persiguiendo el cobro de ($ 140.000). Por el rubro daños punitivos la suma de ($ 120.000) y por daño moral, la suma de ($ 20.000).
“Indicó que la pretensión se vincula y enmarca en una relación de consumo.
Relató que el único sistema habilitado para la compra de entradas, era el provisto por Ticketeck Argentina SA que exigía como requisito para obtener las entradas, asociarse a dicha Empresa mediante gestión virtual por Internet.
Fue notificada vía mail del lugar y fecha de retiro de las entradas: 10.06.2011, en el Club Instituto de Córdoba.
Solo se entregarían al dueño de la tarjeta Mastercard y presentando el DNI.
En un segundo mail se le informa reprogramación fecha de entrega de entradas para el día 04.07.2011. Ese día se presentó y luego de una espera de 5 horas, se retiró sin las entradas. Volvió al día siguiente. Al llegar al lugar advirtió cinco (5) cuadras de espera y cuatro (4) bocas de expendio. Finalmente obtuvo sus entradas luego de doce (12) horas de espera.
“Corrido el traslado de ley, compareció el apoderado de la AFA y contestó la demanda. Expresó que con fecha 10.03.2011, hizo llegar una propuesta de comercialización exclusiva de entradas por medio del sistema ticketeck, a Tickecket Argentina SA, a los fines de que ésta comercialice la totalidad de las entradas para el Torneo Copa América 2011.
“Indicó que el contrato firmado, incluía en la cláusula 5 las obligaciones de TKT, como proporcionar la estructura necesaria para el funcionamiento on line de los canales de venta y distribución de entradas, la provisión de equipos necesarios para el funcionamiento de las Boleterías, más la provisión de personal, cuyo costo sería a exclusivo cargo de TKT.
“Señaló que en la cláusula 7 se hizo referencia a que TKT se comprometía a cumplir con la Ley de Defensa del Consumidor, asumiendo los daños y perjuicios que afecte a los consumidores. Por estas razones afirma que AFA resulta ajena a la cuestión debatida, alegando como eximente de responsabilidad los daños producidos por terceros.
-PRUEBA-Sentencia de Primera Instancia-
“Diligenciada la prueba ofrecida por la parte actora: documental (fs.13/190) y por la codemandada FA (fs. 88/210).Exhibición de documental (fs 202) Testimonial a fs. 20/214. Informativa: (fs. 207/214, 216, 223, 225/228), se clausura la etapa probatoria.
Se incorporan los alegatos presentados por la parte actora (fs.281/294).Se dicta la sentencia de fecha 14.7.2017 que hace lugar al rubro daño punitivo e impone las costas a la demandada, rechaza el rubro daño moral, con costas a la actora.
Para así decidir el Juez sostuvo que las pruebas analizadas tienen entidad suficiente para atribuir responsabilidad a las demandadas por el hecho dañoso.
“Se encuentre ampliamente acreditado que los adquirentes vía Internet tuvieron que soportar una larga espera en la calle bajo condiciones climáticas propias del mes de Julio, para que les sean entregadas las entradas.
Expresó que resulta aplicable la Ley Nº 24.240 (LDC), el art. 42 de la Constitución Nacional y el vigente Código Civil y Comercial de la Nación (Libro 3, Título III) trata los contratos de consumo (*)
Resolvió que la empresa demandada ejerció el rol de posición dominante al disponer las pautas a seguir para la adquisición de entradas, las que sin ser llevadas a cabo, resultaría imposible para el consumidor la compra de las mismas.
La sentencia adujo que la relación que unía al proveedor con el actor, imponía sobre la prestataria del servicio, la carga de responder en tiempo prudencial ante el reclamo presentado y dar respuesta concreta a la problemática planteada.
Adujo que el derecho de los consumidores tiene como fin actuar como corrector de la desigualdad estructural que éstos padecen, para que prevalezca la buena fe en las relaciones que debe estar presidida por el respeto.
Por las razones expuestas, la ley prohíbe “desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias“.
Entiende que Ticketech, como la AFA, al ser responsable de la contratación de la misma, ya que tenía a su cargo la organización y administración de los partidos, alquiler de estadios, comercialización y canje de entradas durante el desarrollo del torneo referido, la que se realizó por intermedio de la firma Ticketeck Argentina SA, es que resolvió aplicar la multa prevista en el art. 52 bis de la LDC, en forma solidaria a la que cuantificó en la suma de ($ 50.000), con costas a las demandadas. Desestimó daño moral, sosteniendo que no todo incumplimiento contractual trae aparejado daño moral, …dado que no puede sustentarse en cualquier molestia que no se origine en la insatisfacción de las prestaciones contractuales” (**)
IV. Efectuada la reseña de los hechos, y de la sentencia de 1ª Instancia, corresponde entrar al tratamiento de los agravios vertidos por las partes.
Ticketeck Argentina SA negó que haya existido una relación de consumo entre esa Empresa y el actor.
“El tema propuesto debe ser dilucidado a la luz de las prescripciones de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, modificada por la Ley 26.361 (B.O. 07/04/2008) (***)
“De allí que yerra el representante legal de Ticketeck, al negar que haya existido una relación de consumo entre el actor y su representada, ya que ésta tuvo a su cargo la comercialización y distribución (art. 2) de los tickets poniendo los mismos a disposición de los adquirentes o usuarios con un sistema de seguridad que garantiza la autenticidad de la entrada.
“Aún más y como lo ha señalado la jurisprudencia: ”El sistema de comercio electrónico, lejos de atenuar la responsabilidad de los proveedores que lo utilizan, agrava sus obligaciones, porque presupone el uso de una tecnología que exige un mayor conocimiento de su parte.
“El hecho de que la empresa dueña del sitio web no sea dueña ni poseedora de los productos que se comercializan en su espacio virtual, no la exime de responsabilidad solidaria (art. 40, LDC), toda vez que forma parte de la cadena de comercialización del producto, máxime cuando cobra un porcentaje de comisión por cada venta que se realiza en la plataforma” (iv)
Contrato electrónico.
Está configurado por la compraventa de bienes o servicios mediante la utilización de Internet. Integra una relación de consumo, regido por los principios contenidos en la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 modif. por Ley 26.361.
Conforme a lo dicho, resulta innegable que tanto la AFA como Ticketeck Argentina S.A. son “proveedoras“ en los términos del art. 2 de la Ley 26.361 y que el vínculo jurídico entre el actor y Ticketeck es una relación de consumo.
Daño Punitivo
Liminarmente debo recordar que esta particular condenación de naturaleza civil, hoy se encuentra regulada en el art. 52 bis de la Ley 24.240 (según art. 25 de la Ley 26.361), que dispone (v)
Esta particular condenación civil se concede para sancionar al sujeto dañador, en este caso, el demandado, por haber cometido un hecho reprochable y grave con el fin de disuadir o desanimar acciones del mismo tipo (vi)
“En otras palabras, se trata de “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos que se suman a las indemnizaciones por daños experirimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares (vii)
Al decir de calificada doctrina, ”Los punitive damages tienen su origen en el common law. En Estados Unidos –con la salvedad de que ciertos Estados no los aceptan, o requieren para su imposición una expresa previsión legal-, se admite en general en los casos de daños lucrativos, o bien cuando el actor actúa con el propósito deliberado de dañar. Uno de los supuestos en los que se aplicado, es el de la comercialización de productos elaborados defectuosos o mediando publicidad engañosa o falta de suficiente información al usuario.
Como presupuesto de aplicación, suele requerirse una conducta especialmente grave o reprobable del dañador, caracterizada por la existencia de dolo o de una grosera negligencia (viii)
En su escrito de demanda, el accionante alude a las circunstancias que debió soportar
en oportunidad de ir a retirar los tickets…
Bien que la Empresa Ticketeck tuvo a su exclusivo cargo la organización y puesta en funcionamiento del sistema de venta y entrega de tickets de ingreso a los partidos de fútbol de la “Copa América – Argentina 2011-“Torneo Internacional donde participaron selecciones nacionales de América del Sur, fue una convocatoria a nivel continental.
De la prueba acompañada resulta innegable el caos desatado en las inmediaciones del lugar previsto para llevar a cabo la entrega de entradas, Club Atlético Instituto. Basta una lectura de la documental acompañada por el actor, relativo a lo ocurrido en aquellos días. Resulta relevante al respecto, las constancias periodísticas de la fecha, específicamente, las que fueran remitidas por Cadena 3 Argentina –Radiodifusora del Centro S.A. que remitió dos (2) notas publicadas el día 6.7.2011. Así quedó plasmado en su portal los sucesos del día 6:”Crece el escándalo por entrega de tickets para la Copa América en Córdoba“ de fecha 06.07.2011.
“En apenas dos días se canjearon 1.500 de un total de 40.000 que debían canjearse.
“Desde la organización, responsabilizan a Ticketeck. El Gobierno informó que hoy se abrirán más bocas de expendio. Escándalo en Córdoba por demoras en la entrega de entradas para la Copa (informe de P.C.A.C.) por las interminables demoras registradas desde el lunes en la cancha de Instituto, donde se canjean las entradas adquiridas por Internet.
En tanto, estiman que las demoras se deben al poco Personal que la Empresa dispuso para realizar el trámite. En el mismo sentido informó el suplemento deportivo de “La Voz del Interior“, “Mundo D” informa: Copa América: caos en Alta Córdoba para retirar las entradas. Hay mucha desorganización para canjear las entradas. La gente debe hacer cola por varias horas. El trámite es personal. ”Miles de hinchas se quejaron por la demora e ineficacia en el canje de los boletos. La gente compró sus entradas y ahora debe canjearlas por los tickets válidos para ingresar a los distintos partidos que se jugarán en el Mario Kempes”
“Es que después de comprar sus entradas por Internet a través de Ticketeck, los espectadores deben pasar la noche para lograr canjear sus entradas en las boleterías de Instituto. El Gobierno de Córdoba entró en escena. Ayer por la tarde, un funcionario de la Secretaría de Comercio, llegó hasta el estadio “alarmado“ por la cantidad de denuncias contra Ticketeckt.
Luego de este relato, no caben dudas que existió de parte de Ticketeck una inadmisible desorganización y grosera negligencia de su parte e hizo que la entrega de las entradas para la Copa América 2011, se convirtiera en un “escándalo“ en la ciudad de Córdoba, a tal punto que la cuestión adquirió ribetes institucionales.
Las pruebas arrimadas tienen entidad suficiente para atribuir responsabilidad a las demandadas, a la vez que se acreditan todas las circunstancias narradas por el actor.
No es dato menor que la Dirección de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial, dependiente de la Secretaría de Comercio del Gobierno de la provincia de Córdoba, no impuso sanción alguna a Ticketeck en el Expte. Administrativo Nº…
No resulta procedente acrecentar el quantum fijado ($ 50.000), suma que bajo ningún concepto puede ser adjetivada como “simbólica“ ni puede ser un enriquecimiento incausado a favor de la víctima. Por ello propicio confirmar la sentencia dictada en primera instancia.
La Sra. Juez de Cámara, Dra. Graciela E. Montesi, dijo: Que por análogas razones a las expresadas por el Sr. Juez preopinante, voto en idéntico sentido.
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Ignacio M. Vélez Funes dijo: Adhiero a la solución propuesta de confirmar la sentencia recurrida. Asimismo coincido con la imposición de costas.
Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE:
- Confirmar la sentencia recurrida de fecha 14.6.2017 dictada por el Sr. Juez FederalNº 1 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido materia de los recursos.
- Imponer las costas de la instancia en el orden causado. Regulación de honorarios profesionales (letrados patrocinante del actor y apoderados de las demandadas).
De forma.
Eduardo Avalos – Ignacio M. Vélez Funes – Graciela S. Montesi –Miguel H. Villanueva –
-Citas-
(*) Refirió que los derechos del consumidor en cuanto conforma un régimen jurídico especial tanto de protección al usuario –a quien considera en una posición de inferioridad-,como de responsabilidad del proveedor del bien o servicio objeto de la relación de consumo.
Refirió que el nuevo CCyCN recepta el trato digno del consumidor y defensas contra prácticas abusivas por las que tiene una posición dominante en el mercado (de la sentencia de grado)
(**) Cfr. CNCiv., Sala A, 19.07.1999, ED, 186–284.
(***) El art. 2 de la Ley Nº 26.361, sustituye el texto del art. 2 de la Ley 24.240, define al proveedor como la “persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional,aún ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios (…)
A su vez, el art.3 de esa ley, sustituyó el texto del art. 3 de la Ley 24.240, y dispone que “Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario.Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a la relación de consumo, en
particular la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley 22.802 de Lealtad Comercial.En caso de duda sobre la interpretación de los principios que dispone esta ley, prevalecerá la más favorable al consumidor.
(…)
(iv) Cfr. CNCiv., Sala K, “C. E. M y otros c/Mercado Libre S.A.” sentencia de fecha 05.10.2012.
(v) Art. 52 bis de la Ley 24.240, modif. por la Ley 26.361: “Al proveedor que no cumpla con sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento, responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que correspondan (…)
(vi) Cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída R. ¿Conviene la introducción de los llamados “daños punitivos“ en el Derecho Argentino?, Anales de laAcademia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales,segunda época, año XXXVIII, 1993, Nº 31, Buenos Aires, 1994.
(vii) Cfr. Pizarro,Ramón D.,Daños Punitivos,publicados en Kemelemajer de Carlucci,Aída (Directora) y Palladera, Carlos (Coordinador), Derechos de Daños, pág. 291 y 292.
(viii) Cfr. Lorenzetti, Ricardo L. “Consumidores“, segunda edición actualizada– Rubinzal–Culzoni Editores, año 2009, págs. 558/559.