INTERPRETACIÓN “PERSONAL” DEL PLAZO DE GRACIA
RESOLUCIÓN JUDICIAL:
"Tiénese al Letrado recurrente por presentado y parte en el carácter invocado y por constituído el domicilio legal, debiendo presentar los instrumentos que acrediten la personería ó ratificada su gestión dentro del término previsto por el art. 48 CPCC.
Que el peticionante contesta demanda remitiendo presentación electrónica el 22/jun/2018 a las 10:43hs. Haciendo uso del plazo de gracia previsto por el art. 124 del CPCC, en su tercer párrafo. Tengo para mí que dicha dispensa sólo queda reservada para el caso de escritos en formato papel que se presentan en la mesa de entradas del Juzgado y no por vía electrónica. En este último caso el recurrente no se encuentra limitado por el horario judicial y puede hacer la presentación utilizando todo el término hasta la finalización del plazo en el que debe cumplir el acto procesal, en el caso hasta las 23:59 horas del día 21 de junio del corriente año. El término de gracia del art. 124, 3° párr. CPCC viene impuesto para evitar una imposibilidad de hecho, cual es el cumplimiento de la carga procesal el día del vencimiento del plazo fuera del horario hábil de los tribunales, lo que implicaría disminuir el plazo por el tiempo inhábil del horario judicial. En el sub examine, cuando no existe tal limitación horaria para las presentaciones electrónicas, admitirlas dentro de las primeras cuatro horas hábiles del día posterior al vencimiento del plazo, implica otorgar elípticamente medio día más de plazo para hacer tal presentación, atento que tal acto podría cumplirse válidamente desde las 0 horas y hasta las 12 horas del día posterior al vencimiento del plazo. Si bien podría decirse que el art. 124, 3° párr. CPCC no ha sido derogado y nada dice al respecto la Ac. 3886, lo cierto es que claramente el mismo ha quedado reservado para las presentaciones en formato papel (escrito), los que indefectiblemente deben ser entregadas en la mesa de entradas del Juzgado, lo que únicamente puede hacerse en horas hábiles.
En consecuencia, la contestación de demanda resulta extemporánea y por ello, no ha lugar a su consideración. Firme la presente practíquese el desglose de la pieza agregada a fs. 76/94, así como de la documentación de fs. 96/127, bajo debida constancia en autos.
Sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, hágase saber que la documentación acompañada y lo digitalizado por el recurrente no resultaba coincidente.
Darío J. Graziabile, Juez"