SIN PRUEBA NO HAY CONDENA
SUMARIO:
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó a una aseguradora de riesgos de trabajo a indemnizar al actor, en tanto no se produjo prueba alguna que demuestre el acaecimiento del accidente que el demandante dijo haber padecido.
CONSIDERANDOS:
1) Que contra la sentencia de la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 411/417) que, en lo que interesa, al revocar la de primera instancia, condenó a Anpel S.R.L., Roeral S.R.L. y, solidariamente con ellas, a QBE Argentina ART S.A. a abonar al actor la suma de $ 745.000 con más sus intereses en concepto de indemnización de los daños que padece a raíz de un accidente al que atribuyó naturaleza laboral, la compañía aseguradora dedujo recurso extraordinario (fs. 419/435).
2) Que para decidir en el sentido indicado, el a quo , .entendió que entre las omisiones e incumplimientos en que había incurrido la -apelante respecto de. los deberes de prevención y seguridad que le imponían la ley 24.557 y el decreto reglamentario 170/96 y el agravamiento de las lesiones que sufrió el actor -que concluyeron en la amputación de su pie derecho- existía un adecuado nexo de causalidad eficaz para endilgarle responsabilidad civil en los términos del arto 1~17 del Código civil y Comercial de la Nación.
3) Que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible pues si bien los agravios de la recurrente remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal y común, materia regularmente ajena a la instancia prevista en el art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a esa regla pues lo cierto es que la decisión recurrida no ha dado un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y a la normativa aplicable (Fallos: 338:823; 339:824, entre muchos otros).
4) Que, en efecto, la cámara no ha reparado en que en autos no se produjo prueba alguna que demuestre el acaecimiento del accidente que el actor dijo haber padecido en el lugar de trabajo en enero de 2011 como consecuencia del cual habría sufrido un corte plantar que, tras haberse infectado, evolucionó a gangrena gaseosa y, finalmente, derivó en la amputación del pie. Es más, del peritaje contable surge que sobre el particular no existió denuncia de siniestro alguna (fs. 256/258).
Por otro lado, tampoco advirtió el a qua que si bien en la demanda se había denunciado que el infortunio habría acaecido en el mes de enero de 2011, de las constancias del expediente se desprende que el actor fue atendido en el Centro Médico Sarandí el 3 de dicho mes por una infección severa y ya de larga data en el pie derecho (fs. 148).
5) Que es preciso observar, también, que el fallo apelado omite ponderar adecuadamente las constancias médicas obrantes en la causa que dan cuenta de que el demandante presenta tabaquismo, neuropatía alcohólica, mala higiene corporal y posible condición de diabético y que, de manera previa a la amputación (producida el 23 de agosto de 2012), se le había aconsejado internación médica para el tratamiento de su lesión, a la que no -accedió, como así también se' le -había prescripto medicación que reconoció no haber tomado (v. fs. 86, 90, 92, 96, 98, 99, 141 Y 145).
6) Que, en tales condiciones, frente a la inexistentia de prueba sobre el siniestro alegado y ante las constancias vincula9as con la actitud asumida por el trabajador respecto del tratamiento de su dolencia, resulta infundado el fallo que atribuye responsabilidad a la aseguradora sobre la base de presuntos incumplimientos de sus deberes en materia de seguridad e higiene.
En tal sentido, carece de razonabilidad el reproche efectuado por el a quo pues no se explica de qué modo la eventualidad de aconsejar y proveer ca'lzado apropiado u otros elementos de segu~idad personal, hubieran evitado el lamentable resultado al que finalmente se llegó. Si bien, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, no existe razón para poner a una aseguradora de riesgos del trabajo al margen del régimen dé la responsabilidad civil (Fallos: 332:709; 334:573, entre otros), no lo es menos ,que, en el caso, las omisiones que se le imputan a la apelante no aparecen como determinantes de la producción o del agravamiento de la afección del trabajador con lo que queda descartado el presupuesto normativo en que se sustentó la sentencia recurrida (art. 1717 del Código Civil,y Comercial de la Nación).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.
Con costas. Agréguese la queja al expediente principal y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.
Ricardo L. Lorenzeitl - Juan C. Maqueda – Elena I. Highton de Nolasco – Horacio Rosatti
Disidencia del Dr. Horacio Rosatti:
Considerando:
1) Que contra la sentencia de la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 411/417) que, al revocar la de primera instancia, condenó a Anpel S.R.t., Roeral S.R.L. y solidariamente con ellas, a QBE Argentina ART S.A., a abonar la suma de $ 745.000 con más sus intereses en concepto de indemnización de los daños que padece el actor en virtud de un accidente al que atribuyó naturaleza laboral, la compañía aseguradora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen (fs. 419/435 y 444).
20) Que para decidir de ese modo, el a qua descartó que la amputación del miembro inferior izquierdo del accionante hubiera teniao origen en una complicación diabética, toda vez que la experta médica que intervino en la causa había informado que el demandante no presentaba signos clínicos ni de laboratorio concordantes con diabetes; enfermedad crónica que una vez instalada no se curaba ni remitía~ por lo que podía aseverarse que el cuadro infeccioso necrótico de evolución tórpida que ~, ilev6' a la amputación no tenía origen en esa enfermedad ni resultaba neuropático ni vascular, conclusiones que no habían sido rebatidas por la ART con argumentos científicos, lo que bastaba para asignarles pleno valor probatorio.
Por otro lado, la alzada tuvo en cuenta lo declarado por un testigo en el sentido de que el actor trabajaba como enfardador de papel; que tal actividad requería una prolongado exposición de pie y esfuerzos con dicha extremidad, y que las codemandadas no brindaban elementos de seguridad o zapatos adecuados para llevarla a cabo. Sobre esa base, concluyó en que, aunque no se hallaba acreditado que la enfermedad se hubiera originado como consecuencia de un corte plantar producido mientras trabajaba, el esfuerzo físico desarrollado para la realización de las tareas y las condiciones del trabajo habían obrado necesariamente como concausa para la generación de la gangrena gaseosa que terminó con la amputación del miembro inferior del trabajador.
Por tal razón, juzgó que del 100% de incapacidad psicofísica padecida por el actor, solo un 50% resultaba ser una invalidez resarcible derivada del factor laboral, daño por el que responsabilizó a la compañía aseguradora con sustento en el art. 1074 del Código Civil, por haber incumplido su deber de control en materia de seguridad en el trabajo.
3) Que los planteas de la recurrente, circunscriptos a la arbitrariedad de la sentencia que no tuvo en cuenta que el actor padeció pie diabético, que le atribuyó responsabilidad con fundamento en el arto 1074 del Código Civil, y que fijó una condena excesiva, resultan ineficaces para habilitar la vía intentada, ya que remiten a cuestiones de hecho, prueba, derecho común y procesal, materias propias de los jueces de la causa y ajenas -como regla y por su naturaleza~ al remedio del arto 14 de la ley 48, máxime cuando la sentencia cuenta con motivaciones suficientes que, al margen de su acierto o error, le dan sustento como acto jurisdiccional.
4) Que, en efecto, para descartar la existencia de diabetes la alzada se fundó en las conclusiones de la perito médica que intervino en la causa, que sobre la base de estudios de laboratorio actuales del actor, pudo concluir que éste nunca padeció esa enfermedad, dado que se trata de una dolencia que no se cura ni remite, sin que la recurrente haya rebatido esta aserción con fundamentos científicos ni invocado otros comportamientos del demandante o causales fuera de esa enfermedad- que pudieran haber producido la infección que motivó la amputación de su pierna izquierda.
5) Que por otro lado, en el remedio federal la apelante no detalla actividad probatoria alguna de su parte dirigida a demostrar la observancia de los deberes legales que la alzada consideró -expresa e implícitamente- dispuestos en los artí9ulos 4.1, 4.2, 4.3 Y 31.1.a de la ley 24.557, y en su decreto reglamentario 170/96, como tampoco explica en qué medida el monto indemnizatorio fijado por el a qua es excesivo, defectos de fundamentación que también sellan la suerte adversa del remedio intentado.
Por ello, se desestima la presentación directa. Dese por perdido el depósito de fs. 48. Notifíquese y, previa devolución _ de los autos principales, archívese.