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Federales \ Corte Suprema de Justicia de la Nación
26/12/2017

LEGITIMACIÓN GENÉRICA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL: Reclaman la nulidad de una cláusula abusiva y el reintegro de sumas abonadas al Seguro

SUMARIO:

                 La Corte reitera la legitimación genérica de la asociación civil para reclamar a una aseguradora la nulidad de una cláusula que considera abusiva como también para demandar el reintegro de las sumas abonadas por los asegurados.

                 Corresponde revocar la sentencia que, soslayando el criterio establecido por la Corte en su pronunciamiento anterior, en el que reconoció la legitimación de la actora para demandar en defensa de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos sin efectuar distinción alguna, volvió a examinar la concurrencia de los requisitos que permiten reconocerle legitimación y concluyó que tales condiciones sólo se cumplían respecto de una de las pretensiones aquí perseguida, pues reitera, con similares argumentos a los ya descalificados, una sentencia que la Corte dejó sin efecto.

                 Atento el tiempo transcurrido desde que se inició la presente, y en uso de la facultad conferida por el art. 16, segunda parte, de la Ley 48, se revoca parcialmente la decisión apelada y se reconoce la legitimación de la actora en el presente proceso colectivo; lo que no implica abrir juicio sobre el fondo del asunto demandado.

FALLO:

Buenos Aires, Vistos los autos:

Considerando:

1°)Que, mediante sentencia del 12 de mayo de 2015, esta Corte dejó sin efecto el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial -obrante a fs. 211/217- en cuanto, al confirmar lo decidido en primera instancia, había rechazado la acción por entender que la asociación de consumidores carecía de legitimación para demandar en la causa.

Para decidir en el sentido indicado, este Tribunal remitió a lo resuelto en las causas “PADEC c/ Swiss Medical SA” (Fallos: 336:1236) y “Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.” (Fallos: 337:762) y ordenó la devolución de los autos para que se dictara un nuevo fallo con arreglo a lo allí resuelto (fs. 266/266 vta.).

2°) Que, al dictar nueva sentencia a raíz del reenvío dispuesto, la Sala C del tribunal a quo solo admitió parcialmente la legitimación de la asociación actora para iniciar el presente proceso colectivo.

En efecto, la cámara consideró que “en tanto se persigue la declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula del contrato de seguro que establece que habrá destrucción total del automotor cuando la realización de sus restos no supere el valor del veinte por ciento del precio de venta al contado en plaza” (confr. fs. 275, segundo párrafo), se trata de un derecho de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos.

En cambio, entendió que tal homogeneidad en los intereses a tutelar no se presentaba en “la pretensión orientada a obtener la restitución a los clientes alcanzados por aquella cláusula que pretende nula, de los importes que éstos hubieran erogado en cada una de las hipótesis a las que refiere la parte actora en la demanda” (confr. fs. 275, punto 111, primer párrafo).

3°) Que, contra dicho pronunciamiento, la asociación actora dedujo recurso extraordinario federal (fs.278/286 vta.), que, previa sustanciación, fue concedido (fs. 297/297 vta.).

4°) Que la interpretación de las sentencias de la Corte Suprema, en las mismas causas en que ellas han sido dictadas, constituye cuestión federal suficiente para ser examinada en la instancia de excepción, en los supuestos en que la decisión impugnada consagra un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por el Tribunal y desconoce, en lo esencial, aquella decisión (Fallos: 321:2114 y 325:3389, entre otros).

5°) Que ello es lo que ocurre en el sub lite, toda vez que la Cámara, en la argumentación brindada para su decisión y pese a que ese había sido puntualmente el objeto de lo decidido por este Tribunal, volvió a examinar el concurso de los recaudos de procedencia de la legitimación de la actora para iniciar la presente acción en el marco de un proceso colectivo.

6°) Que, en efecto, el a quo, después de reconocerle habilitación genérica a la actora para accionar en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional en defensa de los consumidores, examinó la concurrencia de los requisitos que, según lo establecido por esta Corte en los precedentes citados en su anterior intervención, permiten reconocerle legitimación para demandar en defensa de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos y, como se adelantó, concluyó en que tales condiciones sólo se cumplían respecto de una de las pretensiones aquí perseguidas.

En tales circunstancias, corresponde acoger los agravios de la recurrente, pues la alzada soslayó el criterio establecido por esta Corte en su pronunciamiento anterior, en el que tuvo en cuenta los distintos reclamos formulados por la actora en el caso concreto y, en tal contexto y sin efectuar distinción alguna, dejó sin efecto una sentencia que ahora el a quo, con argumentos similares a los ya descalificados, reitera parcialmente.

7°) Que, en las condiciones expuestas y frente al tiempo transcurrido desde que se iniciaron los presentes autos, el Tribunal estima que corresponde hacer uso de la facultad que le confiere el arto 16, segunda parte, de la ley 48 y decidir, en consecuencia, sobre el fondo de la cuestión sometida a su jurisdicción (confr. Fallos: 189:292; 212:64; 214:650; 220:1107; 223:172; 240:356; 311:762 y 1003, entre otros).

Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca parcialmente la decisión apelada y se reconoce la legitimación de la actora en el presente proceso colectivo; conclusión que, cabe aclarar, no implica abrir juicio sobre el fondo del asunto demandado. Con Costas (artículo 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de,la Nación). Notifíquese y remítase.

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRATZ

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se lo declara mal concedido. Con costas (artículo 68, primera parte, del código citado). Notifíquese y remítase.

ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO – HORACIO ROSATTI – CARLOS FERNANDO ROSENKRATZ (EN DISIDENCIA) – JUAN CARLOS MAQUEDA